PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Idoneidad de los terceros en la elección
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Idoneidad de los terceros en la elección
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra el acto de elección del personero municipal de Funza PERSONERO MUNICIPAL-Tercerización para la elección PERSONERO MUNICIPAL-Tercerización para la elección PERSONERO MUNICIPALProceso de selección según la jurisprudencia del Consejo de Estado CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Marco legal para la elección de personeros municipales Por consiguiente, la tercerización fue sometida a un condicionamiento orgánico, caracterizado por el establecimiento anticipado de las entidades en que las podía recaer el mandato para el desarrollo de los trámites de selección, a saber: (i) universidades; (ii) establecimientos de educación superior; (iii) y, finalmente, entidades especializadas en procesos de selección de personal. PERSONERO MUNICIPAL-Idoneidad de los terceros en la elección Es claro entonces, que la actuación de estos terceros -operadores logísticos, si se quiere-, se enmarca en los claros parámetros que fija la convocatoria para los efectos de la realización del concurso, especialmente, por cuanto es dicho documento, y no otro, el que determina las condiciones de obligatorio cumplimiento para el desarrollo del mismo. RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia del juez de segunda instancia Bogotá D.C., 9 de febrero de 2022 Concepto No. 2022-02-NE-020 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No: 25000-23-41-000-2020-00377-01
DEMANDANTE: LEIDY CASTAÑO GONZÁLEZ –
PROCURADURÍA 198 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE
FACATATIVÁ
DEMANDADO: FERNANDO DE JESÚS TOVAR PORRAS –
PERSONERO DEL MUNICIPIO DE FUNZA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. El día 24 de junio de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Funza, expidió la Resolución No. 034, la cual acredita la contratación directa para el contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión en el proceso de concurso público y abierto de méritos, para la elección de Personero Municipal, en donde FENACON cumplió los requerimientos de la corporación.
El Concejo Municipal de Funza, realizó los estudios previos para contratar la “prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión, en el proceso de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 concurso público y abierto de méritos, para la elección de Personero Municipal de Funza – Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2485 de 2014 y Decreto 1083 de 2015”,
en donde en el perfil profesional se estableció “persona jurídica o institución con experiencia relacionada de dos o más años”. El 25 de junio de 2019, el Concejo Municipal de Funza y la Federación Nacional de Concejos – FENACON, suscribieron el contrato No. 029 de 2019, cuyo objeto fue la “prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión, en el proceso de concurso público y abierto de méritos, para la elección de Personero Municipal de Funza – Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2485 de 2014 y. Decreto 1083 de 2015”. El 10 de octubre de 2019, mediante la Resolución No. 044, el Concejo del Municipio de Funza convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero de dicho municipio, para el periodo 2020 – 2024. El 3 de enero de 2020, la Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, mediante oficio PDFP-No. 7, le advirtió al presidente del Concejo Municipal de Funza que, para los trámites pertinentes para el concurso de méritos, “el contrato solo podía celebrarse con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, características que no cumple FENACON”. Razón por la cual recomendó estudiar la suscripción del contrato con dicha corporación. El 9 de enero de 2020, la mesa directiva del Concejo Municipal expidió la Resolución No. 005 de 2020, por medio de la cual, suspendió provisionalmente el
concurso para proveer el cargo de personero. El 22 de febrero de 2020, se reanudó el proceso de selección de Personero Municipal, mediante la Resolución No. 021, donde se estableció el nuevo cronograma para el concurso de méritos. El 29 de febrero de 2020, una vez surtido el proceso de selección, se conformó la lista de elegibles con fundamento en la cual, el Concejo Municipal de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Funza, mediante el Acta No. 054, eligió al señor FERNANDO DE JESÚS TOVAR PORRAS, como personero del Municipio para el periodo 2020 a 2024, posesionándose el mismo día en el cargo. La señora LEIDY CASTAÑO GONZÁLEZ, en su calidad de Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá, presentó demanda contra el acto de elección del personero municipal de Funza – Cundinamarca, al considerar que se presentaron algunas irregularidades en el respectivo concurso. 1.2. Fallo en Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, decidió declarar la nulidad del acto de elección del señor FERNANDO DE JESÚS TOVAR PORRAS, como Personero Municipal de Funza – Cundinamarca, para el periodo 2020-2024.
Fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “(…) determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Acta No. 054 de la sesión ordinaria del veintinueve (29) de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor Fernando de Jesús Tovar Porras como Personero Municipal de Funza – Cundinamarca para el periodo 2020 a 2024”. Sostuvo como tesis, que había lugar a declarar nulo el acto de elección demandando, por cuanto se configuraban los cargos de nulidad propuestos en la demanda. De forma argumentativa indicó que: “ i) No pueden confundirse los términos de “experiencia e idoneidad” ya que son conceptos totalmente distintos pero a su vez complementarios y, (ii) la Federación Nacional de Concejos -FENACONno se encontraba facultada para llevar a cabo las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo al Concejo Municipal de Funza – Cundinamarca dentro del concurso público de méritos para la selección y elección de Personero Municipal, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos por el título 27 del Decreto 1083 de 2015 como en la abundante jurisprudencia, para ser clasificada como entidad especializada en selección de personal”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.3. Recurso de apelación.
El señor FERNANDO DE JESÚS TOVAR PORRAS, elegido Personero Municipal del Municipio de Funza – Cundinamarca, inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: Señaló que la Procuraduría no expidió un aviso al público en general interesado en apoyar los concursos de personeros bajo la función de vigilancia y control, no solo a las entidades públicas, sino a toda clase de personas, evidenciando que desde el 2015, se tenía en trámite contratos de apoyo con los Concejos Municipales. Indicó, que no se ha vinculado al proceso a FENACON, corporación que brindó el acompañamiento al Concejo Municipal de Funza, entidad responsable de las presuntas omisiones del contrato suscrito, bajo el argumento que aquel excedió su rol y ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos; por tanto, argumentó igualmente que debería vincularse a FENACON como litisconsorcio necesario, basándose en el artículo 228 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso y la garantía al debido proceso. Manifestó igualmente el apelante que, la Superintendencia de Sociedades ha señalado que las personas jurídicas pueden desarrollar actividades diferentes a las descritas en el objeto social, si estas guardan relación con la actividad principal1, por lo que teniendo la Federación Nacional de Concejos -FENACONcomo actividad principal la de asesorar y apoyar a los Concejos Municipales en el desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, el proceso de selección
de Personero Municipal se enmarca en una de ellas, lo que se constituiría como una actividad secundaria de FENACON. 1 Concepto 220-014108 del 28 de febrero de 2003 y Concepto 008 RM de 2011. Superintendencia de Sociedades. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Por otra parte, el señor FERNANDO DE JESÚS TOVAR PORRAS, sostiene que FENACON, en su hoja de vida, ha demostrado que cuenta con la suficiente idoneidad y capacidad para brindar asesoramiento y acompañamiento respecto a los concursos públicos de méritos, pues tiene amplia experiencia realizando esta actividad con diferentes Concejos Municipales a nivel nacional, basándose en el pronunciamiento No. 2018-00136 del 10 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Fabio Iván Afanador García, en el que se señaló: “Aun cuando la Federación Nacional de Concejos esté de acuerdo con su objeto social o función, anotado o registrado en las declaraciones surtidas por su Representante Legal, extraída de los Estatutos que lo rigen, no se ubica en ninguna de las entidades antes descritas, si está demostrado o acredita que cuenta con experiencia para este tipo de procesos a los que acude principalmente en calidad de asesor de los Concejos Municipales. Es así como FENACON ha celebrado contratos o convenios con varios municipios para brindar a los Cabildos Municipales servicios profesiones y de apoyo a la
gestión en el proceso de concursos de méritos para la elección de varios personeros de diferentes municipalidades del país, que le ha permitido adquirir experiencia y reconocimiento a nivel nacional para desarrollar dichas convocatorias, configurándose en una práctica habitual de las Corporaciones de Elección Popular de solicitar sus servicios, sin que a la fecha el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo haya reprochado su idoneidad”. Trajo a colación igualmente la providencia No. 2016-00404-01 del 4 de mayo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, donde se expone: “La sala considera que los reparos de la apelación no están llamados a prosperar, comoquiera que la ley, en manera alguna, obliga a los concejos municipales a celebrar convenios interadministrativos con organismos especializados en materia de concursos de méritos, además que se demostró que la elaboración de las preguntas de la prueba de conocimientos siempre estuvo bajo la dirección, conducción y supervisión de los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Zipaquirá”. (Negrilla fuera del texto). Por último, el apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declaren probadas todas las excepciones de fondo y se denieguen las pretensiones de la demanda al estar demostrado que el Concejo Municipal de Funza desarrolló el concurso de méritos en debida forma y sin contravenir ninguna norma. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que DECLARÓ LA NULIDAD de la elección del señor FERNANDO DE JESÚS TOVAR PORRAS, como Personero Municipal de Funza – Cundinamarca, para el período 2020 - 2024. Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá (i) a la tercerización para la elección de personeros; (ii) a la idoneidad de los terceros en la elección de personeros; y, (iii) analizará el caso en concreto a partir de los argumentos planteados en la apelación, que delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. 2.2. La tercerización en la elección de personeros.2 El Legislador, con la expedición de la Ley 1551 de 2012, implementó el concurso de méritos para la escogencia de los personeros, y mediante las modificaciones introducidas por el artículo 35 a lo consagrado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, se buscó morigerar la discrecionalidad de los concejos municipales. El Consejo de Estado manifestó sobre el particular: “…la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del Concejo Municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado,
orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.”3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-202000139-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 La Corte Constitucional intervino en la complejidad del nuevo contexto, en tratándose de la nueva fórmula para la elección de los personeros, por lo que al momento de evaluar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, dejó clara la competencia de los concejos municipales para dirigir el concurso y de poderlo tercerizar a personas jurídicas o naturales que cuenten “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto”: “No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras
instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.”4. En esa línea, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario N°. 2485 en el año 20145 que, posteriormente, se adicionó en el Decreto N°. 1083 de 20156, con el que se reguló la “tercerización” de los concursos de mérito para la designación de los personeros: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en
procesos de selección de personal. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-202000409-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de marzo de 2021. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 5 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” Por consiguiente, la tercerización fue sometida a un condicionamiento orgánico, caracterizado por el establecimiento anticipado de las entidades en que las podía recaer el mandato para el desarrollo de los trámites de selección, a saber: (i) universidades; (ii) establecimientos de educación superior; (iii) y, finalmente, entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.3. Idoneidad de los terceros en la elección de personeros. Es claro entonces, que la actuación de estos terceros -operadores logísticos, si se
quiere-, se enmarca en los claros parámetros que fija la convocatoria para los efectos de la realización del concurso, especialmente, por cuanto es dicho documento, y no otro, el que determina las condiciones de obligatorio cumplimiento para el desarrollo del mismo. En relación con las entidades especializadas en procesos de selección de personal, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha edificado las siguientes reglas: “Definición: De cara a la ausencia de una noción normativa, este tipo de órganos han sido entendidos como aquellas personas jurídicas privadas o públicas que tienen “…dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.” Método para la identificación: Se parte del estudio del objeto social consagrado en los estatutos de la sociedad , en sus certificados de existencia y representación legal y, en general, en los documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan los procesos de selección de personeros. En este punto, huelga a aclarar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. Así, en reciente decisión de 25 de marzo de 2021 , esta Judicatura expuso: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 “La Sala no desconoce que en el expediente obran los elementos de juicio
que demuestran que anteriormente la sociedad adelantó procedimientos para la elección de personeros en cuatro municipios del departamento de Norte de Santander. Sin embargo, es criterio de esta Corporación que la experiencia que la firma asesora pueda tener en este tipo de concursos, cuando la actividad no está contemplada en su objeto social, no es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la selección de personal. Como lo reiteró la Sala en la ya citada sentencia de marzo cuatro del año en curso, dictada al resolver un caso similar, es claro que “[…] la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso […]”. De esta manera, la Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio: “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.”7
De acuerdo con lo anterior, para verificar si se tiene o no “la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”8, por lo que el hecho de que la respectiva entidad haya adelantado numerosos concursos de méritos, “en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social”9 es el aspecto determinante para precisar si se es o no, una entidad especializada en procesos de selección de personal, en el marco de la norma antes señalada. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-202000139-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de mayo de 2021. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de octubre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 73001-23-33-000-2020-00081-01. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 7600123-33-000-2016-00233-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 Ahora bien, a diferencia de las entidades especializadas en procesos de selección de personal - que no contaban con una necesaria definición en el marco del desarrollo legislativo nacional, y que fueron delimitadas jurisprudencialmente por parte de la Sala Electoral del Consejo de Estado - las universidades o instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, cuentan con el adecuado tratamiento legal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, son entidades que pueden adelantar el concurso de méritos para el cargo de personero municipal, sin exigencias adicionales. 2.4. Caso en concreto. 2.4.1. Competencia del juez de segunda instancia. El artículo 320 del CGP, señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Ello significa, como lo ha sostenido la Sala que: “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación.
Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió.”10 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-201101474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación; de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. 2.4.2. Argumentos de la apelación. 2.4.2.1. Función preventiva de la Procuraduría General de la Nación en el trámite de elección. Frente a la presente pretensión del recurrente, en donde indica que “la Procuraduría no expidió un aviso al público en general interesado en apoyar los concursos de personeros bajo la función de vigilancia y control, no solo a las entidades públicas, sino a toda clase de personas, evidenciando que desde el 2015, se tenía en trámite contratos de apoyo con los Concejos Municipales” esta delegada considera necesario traer a colación que la Procuraduría General de la Nación, a través de la
Circular No. 012 del 6 de agosto de 2019, comunicó a los Concejos Municipales y Distritales la obligación de adelantar el proceso de selección de los personeros por mérito. De igual forma, mediante la Circular No. 016 del 25 de septiembre de 2019, se realizó a los Concejos Municipales y Distritales la siguiente advertencia: “En el evento de acudirse a entidades distintas a la ESAP, la norma y la jurisprudencia resaltan y exigen como perfil de las mismas, especialidad y experiencia en procesos de selección de personal. Por lo tanto, sobre los concejos recae el deber de evaluar y tomar las medidas necesarias que garanticen que las entidades seleccionadas tengan la suficiencia humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera para realizar el respectivo concurso público de méritos, atendiendo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, para propender por la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones de personero”. De igual manera, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de la Función Pública y la Procuraduría Delegada para las Entidades Territoriales y Diálogo Social, mediante oficio No. PDFP-No. 7 del 9 de diciembre de 2019, advirtieron al Presidente del Concejo del Municipio de Funza que “se debe analizar jurídicamente la terminación de mutuo o la terminación unilateral, si así lo prevé el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 convenio, dando lugar a un nuevo proceso con el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios”, en razón al apoyo logístico de FENACON.
Luego, mediante oficio No. PDFP-No. 7 del 3 de enero de 2020, advirtieron nuevamente al Presidente del Concejo del Municipio de Funza, que: “Tratándose de trámites pertinentes para el concurso, el contrato solo podía celebrarse con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, características que no cumple FENACON”. Razón por la cual en esa misma oportunidad recomendó: “estudiar la posibilidad de: (i) suspender la ejecución de los convenios celebrados para los trámites del concurso, hasta tanto se verifique que se ajustan al ordenamiento jurídico, (ii) dar por terminado de mutuo acuerdo dichos convenios, y/o (iii) suspender el concurso de méritos con el fin de iniciar un nuevo proceso que cumpla los requisitos legales y reglamentarios, así como adoptar las decisiones a que haya lugar. Finalmente, en los actos de elección de los Personeros municipales que hayan sido proferidos presuntamente de manera irregular, la Procuraduría General de la Nación podrá interponer la correspondiente demanda de nulidad electoral, con el objeto de que el Juez competente determina la forma en que se realizó la elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley” (Negrilla fuera de texto). Las anteriores comunicaciones denotan el ejercicio de las funciones de vigilancia,
control y prevención por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el transcurso del proceso de elección del Personero del Municipio de Funza – Cundinamarca, las cuales fueron dirigidas al Concejo Municipal quien tiene a su cargo la realización de la misma, y por ello, era el destinatario directo de las señaladas alarmas. 2.4.2.2. Vinculación de FENACON a la Litis. Respecto a la solicitud que realiza el recurrente de vincular a FENACON a la Litis a través de la figura de litisconsorcio necesario, es pertinente destacar que, si bien el Concejo Municipal de Funza celebró contrato de prestación de servicios profesionales No. 029 de 2019 con la Federación Nacional de Concejos – FENACON-, no es esta última quien expide el acto de elección, por lo que al tenor de lo dispuesto en artículo 277 numerales 1 y 2 de CPACA, no hace parte del litisconsorcio necesario. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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