PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Puede efectuar revisión de actividades de las oficinas de control i
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Puede efectuar revisión de actividades de las oficinas de control i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA-Viabilidad de que Personerías Municipales tengan facultad de efectuar revisiones anuales a Oficina de Control Interno Disciplinario PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según Decreto 262 del 2.000 art. 9 num.3 y 12 inc. 2 de Resolución 9 de 2017 CONSULTA-Abstención de resolverlas cuando describan situaciones particulares Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante ello, se suministrarán elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso particular y concreto. PERSONERO MUNICIPAL-Funciones de este como Ministerio Público, según regulación legal POTESTAD DISCIPLINARIA-Es una de las prerrogativas que el Estado ostenta para efectivizar el cumplimiento de fines, principios y valores ….Pues bien, la potestad disciplinaria corresponde a una de las prerrogativas que el Estado ostenta para efectivizar el cumplimiento sus los fines, principios y valores. Su
ejercicio, a través de la acción disciplinaria, es de carácter público y oficioso, reservado primigeniamente a las autoridades que ejercen el control disciplinario interno, y de manera secundaria y supletoria a las que forman parte del control disciplinario externo, representadas en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías municipales y distritales. PERSONERO MUNICIPAL-Una de sus labores misionales es tener a su cargo la potestad disciplinaria sobre servidores de la administración municipal/ PERSONERO MUNICIPAL-Puede efectuar revisión de actividades de las Oficinas de Control Interno Disciplinario …Se resalta, además, que el universo de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria por parte de los personeros municipales está constituido por los servidores públicos municipales, concepto genérico que no distingue el sector al que estos pertenezcan (central y descentralizado); y que una de las labores misionales Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co de estas personerías es la de tener a su cargo la potestad disciplinaria sobre los servidores que forman parte de la administración municipal. Así las cosas, dentro de este contexto es evidente que las personerías municipales y distritales tienen la potestad de ejercer vigilancia sobre la acción de la autoridad pública que está a cargo de la función disciplinaria en el nivel territorial; acción que deberá entenderse desde la perspectiva de la función preventiva que les asiste como agentes del ministerio público; por lo tanto, pueden efectuar la revisión de las
actividades de las OCID con el fin de verificar el cumplimiento de la misión encomendada a dichas dependencias. Tales tareas no se enmarcan dentro de la posibilidad de ser sujetos procesales en cada actuación disciplinaria, ya que dicha figura es diferente al control de gestión que se comenta. CONCEPTOS-No tienen carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., C-184 – 2017
SALIDA 35477 22/03/2018
Doctor
NICOLÁS ALBEIRO BETANCURTH VILLA
Director Administrativo Alcaldía de Pereira Carrera 7 1855, piso 9 Pereira (Risaralda) Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-828389 del 11/10/2017
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, recibida en esta Procuraduría Auxiliar el 25 de octubre de 2017, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la viabilidad de que dentro del plan de acción de las personería municipales tengan la facultad de efectuar revisiones anuales a las oficinas de control interno disciplinario (OCID) y generar observaciones que puedan motivar el inicio de actuaciones disciplinarias por los hallazgos encontrados, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 20001 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 20172 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas
cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante ello, se suministrarán elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, la potestad disciplinaria corresponde a una de las prerrogativas que el Estado ostenta para efectivizar el cumplimiento sus los fines, principios y valores. Su ejercicio, a través de la acción disciplinaria, es de carácter público y oficioso3, reservado primigeniamente a las autoridades que ejercen el control disciplinario interno, y de manera secundaria y supletoria a las que forman 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación». 3 Excepcionalmente, la Ley 1010 de 2006 prevé una condición de procedibilidad para su inicio. 3 parte del control disciplinario externo, representadas en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías municipales y distritales.
En torno a las facultades de los personeros en materia disciplinaria, es necesario recordar que el artículo 118 de la Constitución Política prevé que «[e]l Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde […] la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Aunado a ello, el artículo 69 de la Ley 136 de 19944 dispone que le «[c]orresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público […] la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas»; y en el artículo 178-4 ibidem, se indica al respecto que le compete «[e]jercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones». Se resalta, además, que el universo de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria por parte de los personeros municipales está constituido por los servidores públicos municipales, concepto genérico que no distingue el sector al que estos pertenezcan (central y descentralizado); y que una de las labores misionales de estas personerías es la de tener a su cargo la potestad disciplinaria sobre los servidores que forman parte de la administración
municipal. Así las cosas, dentro de este contexto es evidente que las personerías municipales y distritales tienen la potestad de ejercer vigilancia sobre la acción de la autoridad pública que está a cargo de la función disciplinaria en el nivel territorial; acción que deberá entenderse desde la perspectiva de la función preventiva que les asiste como agentes del ministerio público; por lo tanto, pueden efectuar la revisión de las actividades de las OCID con el fin de verificar el cumplimiento de la misión encomendada a dichas dependencias. Tales tareas no se enmarcan dentro de la posibilidad de ser sujetos procesales en cada actuación disciplinaria, ya que dicha figura es diferente al control de gestión que se comenta. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza 4 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 4 vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20115 y 12 de la Resolución 9 de 20176. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E) Proyectó GACC C-184 – 2017 Rad. E-2017-828389 5 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario,
los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 6 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5 Bogotá, D. C., C-184 – 2017
SALIDA 35477 22/03/2018
Doctor
NICOLÁS ALBEIRO BETANCURTH VILLA
Director Administrativo Alcaldía de Pereira Carrera 7 1855, piso 9 Pereira (Risaralda) Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-828389 del 11/10/2017
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, recibida en esta Procuraduría Auxiliar el 25 de octubre de 2017, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la viabilidad de que dentro del plan de acción de las personería municipales tengan la facultad de efectuar revisiones anuales a las oficinas de control interno disciplinario (OCID) y generar observaciones que puedan motivar el inicio de actuaciones disciplinarias por los hallazgos encontrados, me permito manifestarle lo siguiente: Del contenido de los artículos 9.º, numeral 3.°, del Decreto 262 de 2000 y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los
organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las 6 planteadas. No obstante ello, se suministrarán elementos de juicio genéricos, que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso particular y concreto. En torno a las facultades de los personeros en materia disciplinaria, es necesario recordar que el artículo 118 de la Constitución Política prevé que «[e]l Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde […] la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Aunado a ello, el artículo 69 de la Ley 136 de 1994 dispone que le «[c]orresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público […] la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas»; y en el artículo 178-4 ibidem, se indica al respecto que le compete «[e]jercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones bajo la supervigilancia de los
procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones». Se resalta, además, que el universo de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria por parte de los personeros municipales está constituido por los servidores públicos municipales, concepto genérico que no distingue el sector al que estos pertenezcan (central y descentralizado); y que una de las labores misionales de estas personerías es la de tener a su cargo la potestad disciplinaria sobre los servidores que forman parte de la administración municipal. Así las cosas, dentro de este contexto es evidente que las personerías municipales y distritales tienen la potestad de ejercer vigilancia sobre la acción de la autoridad pública que está a cargo de la función disciplinaria en 7 el nivel territorial; acción que deberá entenderse desde la perspectiva de la función preventiva que les asiste como agentes del ministerio público; por lo tanto, pueden efectuar la revisión de las actividades de las OCID con el fin de verificar el cumplimiento de la misión encomendada a dichas dependencias. Tales tareas no se enmarcan dentro de la posibilidad de ser sujetos procesales en cada actuación disciplinaria, ya que dicha figura es diferente al control de gestión que se comenta. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017. 8