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PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Definición doctrinal de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Definición doctrinal de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No. 21

Radicación: 161-3043 (162-98279/04).

Disciplinado: Luis Alfonso Arias Aristizábal y otros.

Cargo y Gobernador del Departamento de Caldas.

Entidad: Quejoso: De oficio Fecha queja: Marzo 2004

Fecha Desde octubre de 2001.

Hechos: Asunto Apelación auto que negó pruebas.

P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

La Sala Disciplinaria en el ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 del 2000 y mediante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZÁBAL, revisa la providencia calendada 2 de noviembre de 2005 emitida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, que denegó la práctica de unas pruebas. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 18 de marzo de 2004 el Procurador Delegado para la Moralidad Pública abrió indagación preliminar contra el doctor LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZÁBAL, en calidad de Gobernador de Caldas, por posibles irregularidades derivadas de la suscripción, ejecución y liquidación de los contratos de obra celebrados por la Gobernación de Caldas para la pavimentación, mejoramiento y habilitación de la Vía Samaná – Cañaveral, del K 13.800 al K 16.100, y posteriormente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ARIAS ARISTIZÁBAL y los doctores

AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO y LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, en sus Radicación No. 161-3043. condiciones de Secretaria de Infraestructura de Transporte y Secretario de Servicios Administrativos del Departamento de Caldas. Por auto del 4 de agosto de 2005 se formuló pliego de cargos (fls. 1 a 17), presentando los tres disciplinados los correspondientes memoriales de descargos, en los cuales aportaron y solicitaron pruebas (fls. 18 a 41). Por auto del 2 de noviembre de 2005 la Delegada para la Moralidad Pública decidió sobre las pruebas solicitadas, negando la solicitada por el apoderado del doctor Arias Aristizábal y accediendo a las requeridas por otros dos disciplinados (fls. 42 a 45). El apoderado del doctor Arias Aristizábal interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 53 a 56), que fue concedido por auto del 2 de febrero de 2006 (fl. 46). Remitida la actuación a la Sala Disciplinaria por auto del 9 de marzo de 2006 se dispuso la devolución de las diligencias para que se aportara el escrito de apelación y las constancias del trámite de alzada (fls. 49 y 50), retornó nuevamente el proceso a la Sala Disciplinaria el 23 de marzo, correspondiendo decidir el recurso interpuesto. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública mediante auto del 2 de noviembre de 2005 negó las declaraciones de los doctores Amparo Sánchez

Londoño y Luis Leandro Castaño Bedoya, solicitada por el apoderado del disciplinado Luis Alfonso Arias Aristizábal, en la consideración a que aquellos también fueron vinculados a la investigación en calidad de disciplinados, y que el cargo formulado al doctor Arias Aristizábal, de omisión del deber funcional de controlar las actuaciones, revisar las decisiones e impartir instrucciones a sus delegatarios, guarda absoluta relación con las imputaciones hechas a los disciplinados Sánchez Londoño y Castaño Bedoya, en quienes respectivamente delegó la ordenación, dirección y realización del proceso licitatorio para contratar la pavimentación de la vía Samaná- Cañaveral, y la adjudicación y contratación de la licitación pública SIT 011-2001, para la rehabilitación y mejoramiento de la misma vía. Expuso el a quo que teniendo en cuenta que la falta endilgada al Gobernador se derivaba de las faltas cometidas por los delegatarios, las declaraciones solicitadas 2 Radicación No. 161-3043. son improcedentes, en observancia de los dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, no obstante adujó que se ordenaría recibir la versión libre de los doctores Sánchez Londoño y Castaño Bedoya, en caso que los disciplinados desearan ejercer este derecho, manifestándolo de manera explicita al despacho (fls. 42 a 45). SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Señala el apoderado del doctor Arias Aristizábal que: -Los cargos formulados a su patrocinado son diferentes en su estructura a los formulados a los otros disciplinados.

-El derecho previsto en el artículo 33 Constitucional no inhibe a la Procuraduría para que se decrete la práctica de las pruebas testimoniales, y en gracia de discusión serían los disciplinados los que podrían acogerse a dicho postulado. -Considera que la restricción Constitucional no aplica para asuntos administrativos, sino solo para los procesos penales, citando a Jairo Parra Quijano en su obra El derecho procesal y la nueva Constitución (fls. 53 a 56). CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA El cometido de la ley disciplinaria es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que son objeto de investigación y para ello el funcionario competente debe impulsar oficiosamente el procedimiento, lo cual implica que ordene y practique las pruebas que a su juicio conduzcan a establecer la realidad de los hechos controvertidos, efectué una apreciación en conjunto de las mismas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y proceda a adoptar una decisión sancionatoria sólo cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Una de las manifestaciones del ejercicio del derecho de defensa es a través de la solicitud de la práctica de pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, tendientes a aclarar los hechos objeto de investigación y desvirtuar la presunta 3 Radicación No. 161-3043. responsabilidad disciplinaria que se le endilga (artículos 73 literal c) y 119 de la ley 200 de 1995 - artículos 92 numeral 4 y 132 de la ley 734 del 2002).

Antes de proceder al estudio correspondiente procede señalar los derroteros para resolver el presente recurso. La valoración de las pruebas solicitadas implica determinar la conducencia, pertinencia y utilidad, entendiendo por conducencia la comparación entre el medio probatorio y la ley, con la finalidad de determinar si el hecho se puede demostrar en el proceso con un específico medio probatorio; la pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en este, es decir, la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso, y la utilidad es el servicio que presta en el proceso de convicción del fallador determinado medio probatorio. Así, una prueba será inconducente cuando no es idónea para probar un hecho; impertinente cuando no se relaciona con los hechos motivo de investigación, e inútil cuando tiende a demostrar hechos comprobados. Lo primero que debe señalar esta instancia en relación con los argumentos consignados en el recurso de alzada, es que el proceso disciplinario no es ajeno a la aplicación del mandato contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, que consagra el mandato que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, porque este derecho fundamental es también un desarrollo del debido proceso, el cual se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, abarcando por tanto las actuaciones disciplinarias, que constituyen un ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, con función tanto preventiva como correctiva, en aras de garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales

que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Aclarado el anterior aspecto el estudio sobre las pruebas solicitadas y negadas debe partir del análisis de la imputación formulada al implicado Luis Alfonso Arias Aristizábal y las formuladas a los implicados Amparo Sánchez Londoño y Luis Leandro Castaño Bedoya, a efecto de determinar si guardan absoluta relación como lo adujó el a quo, o son diferentes en su estructura como se expone en el recurso de apelación, y así poder determinar si la declaración de los otros dos disciplinados sobre los hechos objeto de cuestionamiento al doctor Arias Aristizábal pudiera o no constituir trasgresión del mandato contenido en el artículo 33 Constitucional. Determinado lo anterior, procederá estudiar la solicitud de la prueba efectuada en el 4 Radicación No. 161-3043. memorial de descargos, a efecto de determinar su conducencia, pertinencia y utilidad. En el pliego de cargos al disciplinado LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZÁBAL en calidad de Gobernador del Departamento de Caldas, quien delegó en la Secretaria de Infraestructura de Transporte y en el Secretario de Servicios Administrativos la competencia para adelantar los procesos licitatorios para la pavimentación y mejoramiento de la Vía Samaná- Cañaveral, se le cuestionó “...omitió el deber funcional de dirigir y coordinar la actividad administrativa del Departamento, controlar las actuaciones, revisar las decisiones e impartir instrucciones a sus delegatarios, negligencia que posiblemente propició la probable comisión de conductas irregulares durante el referido proceso contractual.” Precisándose al momento de efectuar la calificación provisional e imputación

subjetiva de la falta “...el disciplinado fue negligente al permitir a sus subalternos (Secretarios de Infraestructura de Transporte y de Servicios Administrativos) adelantar los procesos licitatorios para la pavimentación y mejoramiento de la vía Samaná-Cañaveral, suscribir y liquidar los contratos respectivos, sin impartir las instrucciones u orientaciones necesarias para su desarrollo, omitiendo ejercer la vigilancia y control que por razón de la delegación le correspondía, así como la función que, en su calidad de Gobernador y primera autoridad del Departamento le competía de dirigir y coordinar la actividad administrativa de dicha entidad territorial...” A la doctora AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO, como Secretaria de Infraestructura de Transporte del Departamento de Caldas, se le cuestionó haber adelantado los procesos licitatorios SIT-003-2001 y SIT011-2001, para la pavimentación, rehabilitación y mejoramiento de la vía Samaná-Cañaveral, con posible desconocimiento del principio de transparencia y el deber de selección objetiva; suscribir el contrato de obra 081 el 24 de octubre de 2001, los contratos de interventoría 082 y 086 el 16 y 30 de octubre de 2001, y adelantar la fase preparatoria del contrato 085, licitación pública SIT 0011-2001, con posible desconocimiento de los principios de planeación, economía y responsabilidad; haber omitido exigir al contratista la constitución oportuna de las pólizas para garantizar el cumplimiento del contrato 081 de 2001 y sus respectivas modificaciones y adiciones,

y que faltó la aprobación de la póliza de cumplimiento 9821564 desconociendo el principio de economía y los deberes que le correspondían. Al doctor LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, como Secretario de Servicios Administrativos del Departamento de Caldas se le cuestionó que posiblemente 5 Radicación No. 161-3043. incumplió el deber de exigir al contratista la constitución de la póliza de responsabilidad civil frente a terceros en el contrato 085 del 24 de octubre de 2001. La anterior referencia permite determinar que el objeto material de las imputaciones fácticas formuladas a los disciplinados, versan sobre la misma materia, esto es, los procesos contractuales adelantados para la pavimentación, rehabilitación y mejoramiento de la Vía Samaná- Cañaveral, por cuanto al disciplinado Arias Aristizábal se le cuestiona la posible omisión de dirección, instrucción y control respecto a la función contractual delegada en los Secretarios de Infraestructura de Transporte y de Servicios Administrativos, por la cual a éstos se les cuestionan posibles irregularidades cometidas en desarrollo de la función contractual que ejercieron en virtud de la delegación. Por lo tanto, si bien la defensa del doctor Arias Aristizábal está encaminada a demostrar que dirigió e impartió las instrucciones necesarias y ejerció el debido control respecto de la función delegada relacionada con los procesos contractuales adelantados para la pavimentación, rehabilitación y mejoramiento de la Vía Samaná- Cañaveral, mediante las declaraciones de los otros dos disciplinados, estas pruebas involucran directamente su derecho constitucional a la no autoincriminación, pues el

cuestionamiento a los otros dos disciplinados es precisamente por el ejercicio presuntamente irregular de la función delegada. En consecuencia, determinado que el objeto material de esta investigación es el mismo para los tres disciplinados, esto es lo relacionado con lo sucedido en torno a procesos contractuales adelantados para la pavimentación, rehabilitación y mejoramiento de la Vía Samaná- Cañaveral, y el control jerárquico ejercido por el delegante respecto a ellos, no es viable admitir se les recibida declaración juramentada como prueba, teniendo en cuenta el artículo 33 constitucional en concordancia con los artículos 92 numeral 3 y 130 de la Ley 734 de 2002, el último de los cuales determina los medios de prueba y señala que éstos se practicarán conforme a las normas del código de procedimiento penal, ley 600 de 2000 artículos 267 y 324. Además se advierte que el a quo ordenó recibir versión libre de los mismos, teniendo en cuenta las previsiones de las normas antes citadas, en cuanto que quieran ejercer este derecho y así lo manifiesten, bajo el presupuesto de no estar obligados a declarar en contra de si mismos. De conformidad con el fin pretendido por el disciplinado Arias Aristizábal y lo antes analizado, las pruebas testimoniales solicitadas resultan inconducentes, pues no constituyen un medio probatorio válido ante la evidente vulneración del derecho 6 Radicación No. 161-3043. contenido en el artículo 33 Constitucional, por lo tanto esta instancia procederá a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de

la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 2 de noviembre de 2005 proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, que negó al disciplinado LUIS ALFONSO ARIAS ARISTIZÁBAL la prueba solicitada en el memorial de descargos consistente en la declaración de los doctores AMPARO SÁNCHEZ LONDOÑO y LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, de conformidad con lo expuesto con antelación. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria COMUNICAR la presente decisión al recurrente de conformidad con el artículo 109 de la ley 734 del 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. TERCERO. REGISTRAR las constancias de rigor y DEVOLVER las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para que se prosiga con el respectivo trámite procesal.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado 7 Radicación No. 161-3043.

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

Procuradora Segunda Delegada

DACR/ EMSH/ GCM.

Rad. No. 161-3043 (162-98279/04). 8

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