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PGN - PETICIÓN VERBAL - No se probó su existencia y presentación ante la casa de la cultura del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PETICIÓN VERBAL - No se probó su existencia y presentación ante la casa de la cultura del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PETICIÓN VERBAL-No se probó su existencia y presentación ante la casa de la cultura del municipio de Córdoba por parte del quejoso de la actuación disciplinaria/PETICIÓN VERBAL-Deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto No obstante y no estar probada la existencia del derecho de petición verbal por parte del quejoso y no haber sido el alcance que se le diera a la indagación, es preciso conforme a lo expuesto en la normatividad anterior tener en cuenta que no toda solicitud que se realice en diversos escenarios a servidores públicos puede entenderse como derecho de petición, toda vez que para que así sea la petición debe ser presentada en la oficina señalada por la entidad, por lo que no podría entenderse que en un escenario público de rendición de cuentas cualquier tipo de participación deba considerase per se cómo derecho de petición Página 1 de 5

Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE

ARMENIA QUINDÍO

Radicación: E-2019-354518 / D-2019-1359191

Implicados: GUILLERMO ANDRÈS VALENCIA HENAO

Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPIO DE CÒRDOBA

Quejoso: JAVIER ANTONIO RICO AMAYA

Fecha Queja: 17/06/2019

Fecha Hechos: POR DETERMINAR

Asunto: Auto que DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ARCHIVO DEFINITIVO (Artículo 90 C.G.D) Armenia Quindío, Mayo 13 de 2022

ASUNTO POR TRATAR Procede el despacho a evaluar la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada en vigencia de la ley 734 de 2002, frente a las presuntas irregularidades en las que

pudo incurrir el Alcalde del municipio de Córdoba por no haber aparentemente dado respuesta a una petición. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES El 17 de Junio de 2019 el quejoso interpone queja señalando que: “el día 30 de Marzo de 2019 en el marco de la rendición de cuentas en las instalaciones de la casa de la cultura del municipio de Córdoba, solicitó verbalmente información relacionada con la ejecución de los recursos del FONPET y cuales habían sido invertidos en subsanar parte de la crisis que actualmente afrontan los campesinos de Córdoba. Que a criterio del quejoso la respuesta había sido vana y sin argumentos y que señaló el disciplinado que eran muchos los ítems los que se encontraban en el documento y que por tanto haría llegar la respuesta por escrito. Informó que para el momento de radicación de la queja no había recibido respuesta. Por oficio del 6 de junio de 2019 el referido quejoso realiza nuevo requerimiento a la administración municipal donde expone que a pesar de haber transcurrido tanto tiempo no se le ha entregado respuesta a su requerimiento verbal. Por oficio del 6 de Junio de 2019 el entonces Personero del municipio de Córdoba, Quindío, actuando en calidad de Ministerio Público, ofició a la Alcaldía para que le diera respuesta al requerimiento realizado por el quejoso. Por oficio del 17 de Junio de 2019 el Alcalde del municipio de Córdoba para la época, le da respuesta al requerimiento señalando de manera detallada el listado de procesos contractuales ejecutados con el desahorro del Fopet en la vigencia

2018, donde se relacionó nombre del contratista, valor del contrato, rubro presupuestal, tipo de gasto y objeto, así mismo le informa de los emolumentos que se deben cancelar para obtener los soportes respectivos. Página 2 de 5 ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 2 de Agosto de 2019 se ordenó LA INDAGACIÓN PRELIMINAR por cuanto se encontraban dados los presupuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para la apertura de la indagación preliminar, en la que se solicitó como pruebas la trazabilidad del derecho de petición firmado por el señor JAVIER ANTONIO RICO AMAYA, en el cual solicitó información relacionada con la ejecución de recursos FONPET, con fecha de radicación (ventanilla única), con fecha de entrega al peticionario y la constancia de recibido. TRÁNSITO NORMATIVO La actuación disciplinaria se inició en vigencia de la ley 734 de 2002, misma que estuvo vigente por el término de la indagación preliminar, el 29 de marzo de 2022 entró a regir la ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021, la cual reza en el artículo 263: “artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalación de audiencia del proceso verbal continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (..)”

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Procede el despacho a analizar las pruebas allegadas a la actuación, con el fin de establecer si existe mérito para iniciar la investigación disciplinaria o de lo contrario ordenar el archivo de las presentes diligencias conforme lo establece el artículo 90 del C.G.D. En estos términos se considera procedente ordenar la terminación del proceso por el archivo definitivo de la presente actuación por los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo ibidem que señala: ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso” (negrilla y subrayado fuera de texto) Es preciso aclarar, que analizando el alcance que se le diera a la indagación preliminar, el cual se concluye de la prueba decretada, que el derecho de petición al que se le hace la recriminación por falta de respuesta es al escrito radicado en la ventanilla única de la Alcaldía de Córdoba, Quindío, el cual conforme a sello de recibido del 06/06/2019, conforme a la trazabilidad fue contestado antes del vencimiento de términos por el oficio calendado 17 de Junio de 2019 con sello de correspondencia enviada 2019EE964 Y 219EE965.

Página 3 de 5 De lo analizado queda demostrado que el hecho atribuido, no existió, habida cuenta que: La Ley 1755 de 2015 señala: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. (subrayado fuera de texto) ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. PARÁGRAFO 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá

efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. (subrayado fuera de texto) El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. No obstante y no estar probada la existencia del derecho de petición verbal por parte del quejoso y no haber sido el alcance que se le diera a la indagación, es preciso conforme a lo expuesto en la normatividad anterior tener en cuenta que no toda solicitud que se realice en diversos escenarios a servidores públicos puede entenderse como derecho de petición, toda vez que para que así sea la petición debe ser presentada en la oficina señalada por la entidad, por lo que no podría entenderse que en un escenario público de rendición de cuentas cualquier tipo de participación deba considerase per se cómo derecho de petición. Así las cosas, es evidente que el actuar del alcalde fue legítimo y desprovisto de relevancia disciplinaria, y si se quiere propicio para alcanzar los fines del estado y proteger los principios y la función administrativa. Por lo expuesto, el procurador provincial de instrucción de Armenia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las otorgadas por el articulo 1 la ley 2094 del 29 de junio de 2021 que modifica el artículo 2 de la ley 1952 de 2019 y al artículo 74. de la norma ibidem, así como a lo establecido por el artículo 22 del decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, en cumplimiento de Página 4 de 5 la distribución transitoria de competencias realizadas por la resolución 113 del 8

de abril de 2022.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado bajo el radicado E-2019-354518/ D-2019-1359191 POR ARCHIVO DEFINITIVO, en contra de GUILLERMO ANDRÈS VALENCIA HENAO, ALCALDE del municipio de Córdoba, Quindío, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de la presente decisión procede el recurso de apelación.

TERCERO: Comuníquese al quejoso haciéndole saber la posibilidad de presentar el correspondiente recurso.

CUARTO: En firme esta decisión hágase las anotaciones pertinentes y archívese el expediente.

NOTIFÌQUESE, COMINÌQUESE Y CÚMPLASE Original firmado

JULIAN ALBERTO BECERRA GARCIA

Procurador Provincial de Instrucción Armenia Quindío JABG/AMLV Página 5 de 5

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