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PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Competencias concurrentes y no concurrentes y de las a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Competencias concurrentes y no concurrentes y de las a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 058-3827/05

Investigados: MARCO ALCIBIADES SALAMANCA, ALIRIO CASTAÑEDA Y

MILTHON ALVAREZ ALONSO.

Cargo y Entidad: Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare.

Quejoso: OMAR DIAZ GONZALEZ.

Fecha de Queja: Abril 20 de 2005

Fecha hechos: Abril 20 de 2005

Conducta: Posible irregularidad al cambiar la destinación del predio San Rafael para la construcción de una cárcel de mediana seguridad.

Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá D.C., Febrero 6 de 2008

1. ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Regional de Casanare, mediante Resolución del 1º de octubre de 2007, sancionó a los señores MARCO ALCIBIADES SALAMANCA, ALIRIO CASTAÑEDA y MILTHON ALVAREZ ALONSO, en calidad de ex Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare, con TREINTA (30) días de Suspensión en el cargo (fls. 437 a 466).

Mediante escritos visibles a folios 473 a 476 y 485, los investigados ALVAREZ ALFONSO y CASTAÑEDA GALINDO, este último, a través de apoderado, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 28 de febrero de 2007, visible a folios 200 a 224, la

Procuraduría Regional formuló el mismo texto de pliego de cargos a los investigados MILTHON ALVAREZ ALFONSO, MARCO ALCIBIADES SALAMANCA y ALIRIO CASTAÑEDA, básicamente, con los siguientes términos: “(…) al parecer aprobó el cambio de destinación de uso del suelo del predio denominado San Rafael, ubicado en la vereda el Charte del municipio de Yopal, identificado con el registro catastral 00-01-0012-0184000 y matrícula inmobiliaria No. 470-31942, sin consultar con el plan básico de Ordenamiento Territorial de Yopal, desconociendo presuntamente las disposiciones reglamentarias señaladas en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 1, 5 y 6 de la ley 388 de 1997, el artículo 1 del Decreto 1788 de 2004, artículo 4 del Decreto 1504 de 1998 y artículo 6 del Decreto 4002 de 2004, que regulan lo relacionado al cambio de uso del suelo, actuación que constituye causal de mala conducta al tenor de lo señalado en el artículo 35 numerales (sic) 1 de la ley 734 de 2002. La falta endilgada fue de carácter GRAVE-CULPOSA.

3. DESCARGOS:

El contenido de los descargos fue el siguiente: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 a. El señor ALVAREZ ALFONSO, una vez hizo exposición de los antecedentes

del proyecto de Ordenanza No. 0011 de 2005; igual, sobre la tradición del predio cedido, el cual se adquirió para construir la Universidad Pública de Casanare, advirtió que no se hizo, siendo ésta la razón por la cual lo destinaron para un parque cementerio, pero que tampoco se llevó a cabo. b. El señor CASTAÑEDA GALINDO manifestó que el proyecto de Ordenanza No. 011 de mayo 7 de 2007, tuvo origen en la administración departamental a cargo del Gobernador del Casanare, quien expuso motivadamente sus antecedentes; de otra parte, recibió los tres (3) debates correspondientes y fue aprobado por la totalidad de los Diputados. Que el proyecto de construcción de la Cárcel de Yopal está contemplado en el Plan de Desarrollo de la Política de Seguridad Democrática del gobierno nacional, según documentos CONPES 3277 de marzo 15 de 2004 y 3412 del 6 de marzo de 2006. De la misma forma, es un proyecto de orden nacional, que FONADE y el Ministerio del Interior y Justicia, mediante Convenio No. 195073 adelantaron proceso de contratación para la construcción del establecimiento penitenciario de mediana seguridad para Yopal. El terreno se adquirió en 1994 para la construcción de una universidad pública, pero, no quedó en la escritura pública de compraventa tal condición y entonces se destinó a la construcción del cementerio. Se preguntó por qué se investigó únicamente a la Mesa Directiva de la Asamblea, cuando todos los diputados aprobaron el proyecto. c. El ex Diputado ALCIBIADES SALAMANCA LEON reiteró, igual que sus

compañeros investigados, que el proyecto de ordenanza No. 0011 de 2005 fue discutido y aprobado por la asamblea en pleno. Que lo manifestado por el quejoso tiene que ver con otro proyecto. El Plan Básico de Ordenamiento Territorial es competencia del Municipio y no del Departamento.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado del Diputado ALIRIO CASTAÑEDA GALINDO presentó como

alegatos los siguientes: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 a. Que en el presente proceso ocurrió la caducidad disciplinaria, debido a que la apertura de investigación se expidió 10 meses después de expedirse la indagación preliminar; para complementar, trae a colación apartes de la sentencia C-728 del 21 de junio de 2000, proferida por la Corte Constitucional. b. Que en el proyecto de ordenanza cuestionado, jamás se requirió a la Asamblea del Casanare cambiar el uso del bien; diferente es el uso del bien al destino del mismo. El uso del suelo sigue siendo el mismo, es decir, de carácter institucional, porque se destina para una sede de servicios a la comunidad, por ejemplo, la rehabilitación de la población carcelaria. El PBOT de Yopal consideró unos niveles de zonificación para establecer zonas urbanas de actividad múltiple y actividad especializada (residenciales, industriales, cívicas o institucionales). Entre los modelos de uso institucional se tiene:  La Influencia Local hace referencia a centros de salud, comunales, CAI,

capillas de barrio, salas de culto, guarderías y jardines infantiles.  La Influencia urbanística zonal como los centros de salud, clínicas, ancianatos, iglesias parroquiales, estaciones de policía, colegio de primaria y bachillerato, centros de educación superior e institutos de capacitación técnica.  La Alta Influencia Urbanística cobija los hospitales y clínicas generales, los establecimientos de servicios administrativos, los usos administrativos en establecimientos administrativos nacionales, departamentales y municipales, los usos culturales.  Desde que se adquirió el predio para la construcción de la Universidad Presencial del Llano, que, posteriormente, se desarrolló con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yopal, el cumplimiento del objeto de la compra no se podía desarrollar. Con el convenio interadministrativo de Cooperación, suscrito entre la administración departamental y el Ministerio del Interior y Justicia No. 20 del 27 de mayo de 2005, se inició su desarrollo y trámite ante la administración municipal.  Que había que cumplir el mandato legal previsto en el artículo 60 numeral 10 del Código de Régimen Departamental, en concordancia con el artículo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 94 numerales 3 y 10 ibidem; el primero relacionado con las autorizaciones de la Asamblea Departamental al Gobernador y, el segundo, con las atribuciones legales del Gobernador en el departamento. Es deber de los Diputados analizar la conveniencia para comprometer los bienes del

departamento, siendo ésta la razón legal para presentar y aprobar un proyecto de ordenanza, tendiente a cambiar el destino del bien.  Concluye, que no existe falta disciplinaria, porque el cargo formulado no es cierto, por el contrario, fue desvirtuado con la Ordenanza 0011 de 2005 de la Asamblea Departamental de Casanare. El Decreto 1504 de 1988, que reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, conlleva a esclarecer que el espacio público puede ser de uso colectivo, cuando el conglomerado tiene acceso a él; mientras que los bienes fiscales tienen una destinación puntual, por ejemplo, el caso objeto de investigación disciplinaria. El investigado ALCIBIADES SALAMANCA LEON adujo en sus alegatos de conclusión, lo siguiente:  Que el inmueble está destinado para un uso institucional, según ordenanzas anteriores.  Que el cambio de objeto de destinación no vulnera el uso institucional.  Que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial se consagra el uso del suelo.  El inmueble es de propiedad del ente territorial Gobernación.  El Control y vigilancia de los inmuebles fiscales del departamento, lo hace la asamblea.  La asamblea por competencia constitucional y legal, es la autorizada por iniciativa del gobernador para darle manejo a esos bienes.  El Concejo Municipal regula el uso del suelo, pero no la propiedad. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

 La Asamblea autorizó el cambio de destinación del bien, no la destinación del suelo.  No se trata de un bien de espacio público sino institucional.  El Alcalde y el Concejo Municipal de Yopal no tienen competencia para decidir el cambio de destinación de un bien del departamento; únicamente pueden disponer del suelo y expedir las licencias de construcción. Los alegatos de conclusión del ex Diputado CASTAÑEDA GALINDO fueron similares a los del investigado SALAMANCA LEON. El encartado ALVAREZ LONDOÑO no alegó nada.

5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Casanare expresó, como razones legales para imponer sanción disciplinaria a los arriba investigados, el contenido de los artículos 22, 23, 27, 35 y 50 del Código Disciplinario Único; igualmente, la doctrina de las sentencias C-712 de 2001 y C-341 de 1996 de la Corte Constitucional.

Consideró, que las pruebas documentales arrimadas a la investigación, demuestran que la Ordenanza No. 010 del 29 de junio 1994 creó la Universidad Pública Presencial de Casanare, autorizando al Gobernador negociar empréstito por $ 2.500.000.000 para la inversión e inicio de dicho establecimiento educativo. Lo anterior conllevó a que el Gobernador adquiriera el lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en la Vereda “El Charte”, municipio de Yopal; con una

extensión de 165 hectáreas debidamente registradas y por un valor de $ 496.500.000.oo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Que, ciertamente, fue a través de la Ordenanza No. 011 de mayo 7 de 2005 como la Asamblea de Casanare tomó la decisión de cambiar el destino del predio SAN RAFAEL, para construir un establecimiento penitenciario de mediana seguridad, autorizando al Gobernador de Casanare CEDER 94 hectáreas al Ministerio del Interior y Justicia. Lo anterior quedó argumentado, de conformidad con las necesidades (hacinamiento) del departamento. Encuentra que la decisión departamental desconoció los artículos 172 a 175 del Acuerdo No. 027 del 10 de diciembre de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Yopal, por el cual adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yopal; este plan estableció que el área de dicho predio está destinado a zona rural, para realizar actividades agroforestales, selvicultura, agropecuario tradicional y agropecuario semintensivo, sin contemplar asentamientos humanos. Intuye, que la Asamblea, previo a cambiar la destinación del uso del suelo, debió obtener la aprobación del Concejo Municipal de Yopal; es por lo anterior que concluye que dicho actuar invadió la competencia del Concejo Municipal. No desconoce el grave nivel de hacinamiento con que cuenta el Departamento del Casanare; tampoco la necesidad de política del gobierno nacional; pero lo que no puede pasar por alto son las normas que regulan un tema de estos tan sensible.

Acá no se investiga la finalidad que tuvo el cambio de destinación del predio, sino el procedimiento adoptado por la Asamblea, ya que tenía que modificar el Acuerdo No. 027 de 2003 (Plan Básico de Ordenamiento Territorial) con el fin de evitar la invasión de competencias legales del Concejo Municipal de Yopal, ni Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 cambiar la destinación del uso del suelo. Con respecto al argumento de los investigados, concluyó, que las pruebas practicadas y valoradas durante la etapa de indagación preliminar e investigación disciplinaria, se hicieron dentro del término legal. Finalmente, el Procurador Regional del Casanare esbozó como criterios para imponer sanción disciplinaria, por la comisión de la falta grave culposa, los siguientes: a. La existencia de jerarquía y mando de los Diputados en el Departamento. b. La configuración de los presupuestos normativos de los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002. Como sanción disciplinaria les impuso la Suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de treinta (30) días, convertidos en Multa de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Pesos M/CTE ($ 6.867.000.oo). 6º. RECURSO DE APELACIÓN: Notificados en legal forma los investigados MILTHON HERBER ALVAREZ ALFONSO, ALIRIO CASTAÑEDA GALINDO y ALCIBIADES SALAMANCA LEON, presentaron sus escritos de impugnación, básicamente en los siguientes

términos:

ALVAREZ ALFONSO:

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 a. Que en el proceso no están demostrados los elementos fundamentales para estructurar la falta disciplinaria investigada, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Tampoco existe certeza para sancionar. b. No comparte lo aducido por el A-quo, por pretender responsabilizar únicamente a la Mesa Directiva de la Duma departamental, cuando la decisión fue tomada por todos los diputados. c. Confundió el cambio del uso del suelo con el cambio de destinación del inmueble. d. La licencia de construcción No. 130.37.0.0297 de junio 30 de 2006, expedida por el municipio, destinó el cambio de destinación del inmueble. e. La imprudencia que adujo la primera instancia, no se demostró dentro del expediente disciplinario, desconociendo entonces el artículo 13 del CDU, que advierte proscribir toda clase de responsabilidad objetiva. f. Tampoco quedó previsto en el plenario, que los investigados tuvieran conocimiento y la intención de causar daño al departamento; luego sus conductas no podían ser sancionadas a título de dolo. g. Se equivoca el operador disciplinario cuando afirma que los investigados se excedieron en el ejercicio de sus funciones, ya que lo único que hizo fue votar a favor un proyecto de ordenanza; además, es esta una de las funciones que les corresponde a los diputados. h. El los cargos y en el fallo de primera instancia se generalizaron las presuntas

conductas investigadas, sin precisar los hechos ni el concepto de violación; de la misma forma, las normas presuntamente vulneradas fueron citadas de manera simple.

CASTAÑEDA GALINDO:

a. Hizo un breve análisis del texto de los cargos, advirtiendo que el Despacho no tuvo en cuenta como pruebas, la licencia de construcción (No. 130.37.0.0297 de junio 30/2006) ni la resolución que declaró el bien propicio para desarrollar un proyecto de seguridad ciudadana. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 b. Recordó temas como la Caducidad de la Acción Disciplinaria, la Inexistencia de la falta disciplinaria, por inexistencia de conductas endilgadas, la inexistencia de la falta por falta de determinación del cargo y la adecuación típica. c. Consideró la existencia de una vía de hecho, debido a que se aplicó normatividad diferente al caso, por ejemplo, las normas (Decreto 1504 de 1998) sobre el manejo de bienes de uso público, cuando el bien (San Rafael) que se discutió es de carácter fiscal. d. Por tratarse de un proyecto de orden nacional y de seguridad ciudadana, tendiente a solucionar una finalidad esencial de Estado, las normas municipales ni departamentales tienen aplicación por encima de las nacionales. e. Observa la presencia de una vía de hecho, por falta de fundamento probatorio y jurídico, debido a que no existe en el fallo valoración de las pruebas allegadas al proceso, de las cuales se pueda inferir, plenamente, que el investigado

incurrió en una falta disciplinaria. De otra parte, la mencionada ordenanza no produjo efecto alguno al Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yopal, ni modificándolo, sustituyéndolo u obviándolo, es decir, no se presenta la relación de causalidad entre el hecho y el daño. f. No existe la probanza en el expediente que señale que la administración municipal tuvo que acoger técnica y jurídicamente la Ordenanza No. 011 de 2005, con el fin de expedir la Licencia de Construcción o en caso contrario que la misma municipalidad excepcionó la ilegalidad de dicho acto administrativo departamental. g. Lo que sucedió fue una enajenación del bien a favor del Ministerio del Interior y Justicia, pero no una afectación del uso del suelo, porque este sigue siendo institucional. h. La Procuraduría Regional del Casanare modificó, injustificadamente en el fallo, el texto del cargo formulado, porque endilgó que una vez aprobaron la ordenanza, no habían consultado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT; en cambio, en la decisión sancionatoria advirtió que previo a la mencionada aprobación, no habían adelantado la modificación del PBOT. Concluyó, que dicho bien fue adquirido antes de la aprobación del PBTO de Yopal, con un claro propósito institucional, del cual le generaba a la Gobernación un derecho adquirido que primaba sobre el PBOT. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

  1. Una cosa es el uso del suelo, otra muy diferente es la infraestructura a desarrollar. El PBOT fue aprobado mediante Acuerdo No. 027 de 2003, pero a raíz del proyecto fue modificado, preciso por el desarrollo urbanístico que adelantaba el Ministerio del Interior y Justicia. Esto deja sin asidero el cargo.

j. Anexó como pruebas la Resolución del 10 de mayo 31 de 2005, por el cual la Directora de Infraestructura del Ministerio del Interior y Justicia calificó la construcción denominado “Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Yopal” como un proyecto para propiciar la seguridad ciudadana; la Licencia de Construcción No. 130.37.0.0297 del 30 de junio de 2006, mediante el cual se concede permiso para la construcción del proyecto denominado Centro Penitenciario y Carcelario Grupo 3 y; Copia del oficio CCCA-138-235-05 del 5 de diciembre de 2005, dirigido por el Consorcio Cárceles 2005, mediante el cual se allegan los documentos requeridos para la expedición de la licencia de construcción, en la cual brilla por su ausencia la ordenanza 011 de 2005, con radicado No. 012097 al parecer del 9 de diciembre de 2005 de la Alcaldía de Yopal. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO No se halló en la providencia recurrida incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el art. 170 de la Ley 734 de 2002 que indique la presencia de irregularidad sustancial o de procedimiento que afecta indiscutiblemente el citado derecho de defensa o debido proceso constitucional y legal; luego es procedente

resolver el mencionado recurso de apelación interpuesto. De otra parte, no es de recibo para el Despacho lo planteado por los investigados, cuando afirman que la investigación evidencia caducidad disciplinaria, en razón a que la apertura de la investigación se expidió 10 meses después de iniciada la indagación preliminar; pues una cosa es obtener y aportar las pruebas dentro del término legal fijado por el Código Disciplinario (seis -6meses) y otra muy diferente es valorar esas mismas pruebas en días o meses después. Ahora bien, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 para proferir una apertura de investigación disciplinaria, tal como lo adujo la primera instancia, se requiere, más que el fundamento de la queja o información preliminar, la identificación del posible autor o autores (CDU. Art. 152). De otra parte, se considera que, de acuerdo con el contenido de la queja presentada por el señor OMAR DIAZ GONZALEZ, las providencias expedidas y las pruebas allegadas al proceso, NO EXISTE MERITO JURIDICO para CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria establecida en contra de los investigados:

  • Son razones las siguientes: 1ª. Es importante recordar el texto del cargo formulado a los ex Diputados de la Asamblea del Casanare, así: “(…) al parecer aprobó el cambio de destinación de uso del suelo del predio denominado San Rafael, ubicado en la vereda el Charte del municipio de Yopal, identificado con el registro catastral 00-01-0012-0184-000 y matrícula

inmobiliaria No. 470-31942, sin consultar con el plan básico de Ordenamiento Territorial de Yopal, desconociendo presuntamente las disposiciones reglamentarias señaladas en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 1, 5 y 6 de la ley 388 de 1997, el artículo 1 del Decreto 1788 de 2004, artículo 4 del Decreto 1504 de 1998 y artículo 6 del Decreto 4002 de 2004, que regulan lo relacionado al cambio de uso del suelo, actuación que constituye causal de mala conducta al tenor de lo señalado en el artículo 35 numerales (sic) 1 de la ley 734 de 2002. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 La falta endilgada fue de carácter GRAVE-CULPOSA. Como puede observarse, el A-quo cuestionó el procedimiento legal adoptado por la Asamblea Departamental de Casanare, tendiente a cambiar o variar la destinación del uso del suelo de dicho predio sin haber consultado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT; de ahí la advertencia de la violación de normas legales y constitucionales, que más adelante el Despacho desvirtuará. 2ª. Es claro que el predio denominado SAN RAFAEL, ubicado en la vereda el Charte del municipio de Yopal, es propiedad del departamento del Casanare desde 1994, según Escritura Pública No. 3377 de diciembre 30/94 -Matrícula

Inmobiliaria No. 470-31942-; además, se encuentra bajo administración de la gobernación del Casanare, ente legal seccional que lo representa judicial y extrajudicialmente. Esta afirmación descarta que el bien pertenezca al municipio o a la nación. 3ª. Ahora bien, respecto de las explicaciones suministradas por los investigados (ex Diputados de la Mesa Directiva) a través de los descargos y alegatos de conclusión, resultan, para esta instancia superior, ser razones de hecho y de derecho demostrativas de la inexistencia de la comisión de una falta disciplinaria, por haber tramitado y aprobado el proyecto de Ordenanza de iniciativa del Gobernador del momento.

Veamos por qué: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 13

Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 a. La citada Ordenanza, discutida y aprobada por la Asamblea Departamental, al reiterar, por iniciativa del Gobernador del momento, permitió que el predio SAN RAFAEL se destinara, por un lado, a la construcción del Parque Cementerio y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Casanare y, por el otro, a autorizar al Gobernador para que CEDIERA al Ministerio del Interior y de Justicia 94 hectáreas del inmueble (fls.18 a 19). Entre las consideraciones y motivaciones que tuvo en cuenta la Corporación para su trámite y aprobación, estuvo la información suministrada por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Departamento del Casanare, oficio No. 0252 de mayo 4 de 2005, donde autoriza el cambio de uso

del parque-cementerio por el de la cárcel de mediana seguridad en el predio SAN RAFAEL; la seguridad del lugar inspeccionada por el Ejercito Nacional y la importancia y necesidad que tenía el departamento del Casanare la construcción de dicho proyecto. Este acto administrativo departamental recibió los tres (3) debates correspondientes para su aprobación por toda la Duma, incluidos los integrantes de la Mesa Directiva únicamente investigados, de acuerdo con las respectivas certificaciones allegadas al proceso (fls. 350 a 351, 359 a 372). b. Este proyecto de construcción quedó contemplado en el Plan de Desarrollo de la Política de Seguridad Democrática del gobierno nacional, según lo señalaron los documentos CONPES 3277 de marzo 15 de 2004 y 3412 del 6 de marzo de 2006, allegado por las autoridades nacionales a la investigación. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 14 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 FONADE y el Ministerio del Interior y Justicia, por tratarse de un proyecto nacional, suscribieron el Convenio No. 195073 con el fin de adelantar el proceso de contratación respectivo para la construcción del establecimiento penitenciario de mediana seguridad para Yopal (fls. 243 a 284). c. Porque el destino de los bienes de carácter público o fiscal pueden tomar o tener, por necesidades del servicio (interés nacional u orden público), carácter institucional; por ejemplo, en este caso, que se destina el citado bien a servicios de la comunidad para la rehabilitación de la población carcelaria. Es más, el PBOT de Yopal había considerado unos niveles de zonificación urbanas

y rurales de actividad múltiple y especializada, entre ellos, los residenciales, industriales, cívicas e institucionales. d. El Ministerio del Interior y de Justicia allegó al proceso copia del convenio interadministrativo de Cooperación No. 20 de mayo 27 de 2005, suscrito entre la administración departamental del Casanare y ese ente nacional. Allí explicó la importancia del proyecto, especialmente, el estar contenido en los documentos CONPES 3277 de 2004 (sobre el ajuste de la estrategia para la expansión de la oferta nacional de cupos penitenciarios y carcelarios) y 3412 de 2006 (sobre los mecanismos de ejecución y los requerimientos presupuestales del plan de construcción, dotación y mantenimiento de establecimientos de reclusión y de complejos penitenciarios y carcelarios). 4º. Debe dejarse claro, que el cambio de destinación que tuvo el predio SAN RAFAEL, por parte de la Asamblea del Casanare, es un procedimiento legal que no tiene por qué interpretarse ni afirmarse que ocasionó vulneración del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 15 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 uso institucional asignado inicialmente; pues no se puede confundir esta actuación administrativa de la Duma con los proyectos y programas que contiene el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yopal, aprobado por el Concejo Municipal, entidad político-administrativa que se encarga del uso del suelo, únicamente en ese lugar. Por el contrario, es acertado indicar legal y constitucionalmente que el control, vigilancia, destinación y demás otras

atribuciones de los bienes muebles o inmuebles fiscales del departamento, están en cabeza de la Corporación Administrativa Asamblea, bien por mutuo propio o a solicitud del gobernador. Ni el Alcalde ni el Concejo Municipal de Yopal tendrían competencia legal para decidir sobre el cambio de destinación de un bien del departamento, salvo lo relacionado, se reitera, con la disposición del suelo o de la expedición de las licencias de construcción en cada municipalidad. 5º. Este breve análisis expuesto, determina el rol y atribuciones de las Asambleas Departamentales, previstas en el artículo 60 del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222/1986, Art. 60); igual para el Gobernador (Art. 94 Ibídem). El primero, relacionado con las autorizaciones que la Asamblea Departamental entrega al Gobernador y, el segundo, con las atribuciones legales que tiene el Gobernador constitucional y legalmente en el departamento. No obstante, es deber de los Diputados analizar previo a tomar decisiones para el departamento, la constitucionalidad, legalidad y conveniencia de comprometer Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 16 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 bienes o intereses del departamento en un proyecto social, económico, político, orden público, etc., luego, es esta la razón legal para presentar y aprobar proyectos de ordenanza, como el de cambio el destino de un bien de su propiedad. 6º. Para el caso objeto de estudio, no hay lugar a interpretar y asegurar la comisión de una falta disciplinaria, especial y únicamente en la Mesa Directiva

de la Asamblea Departamental del Casanare, por el hecho de no consultar con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Yopal, lo referente a la destinación del uso del predio SAN RAFAEL, no del uso del suelo del mismo predio, tal como equivocadamente lo interpretó el A-quo. Precisamente la Constitución Política de 1991, artículo 398, enfatizó que los departamentos tienen autonomía propia para administrar los asuntos seccionales, la planificación y la promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio; también, les entregó a los departamentos atribuciones para que ejerzan funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad, de acción municipal y de intermediación con la nación y los municipios, etc. Ante este breve análisis jurídico, la delegada encuentra que no es acertado interpretar, ni afirmar que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Yopal, establecido por acuerdo municipal, está por encima, jerárquicamente, de las atribuciones y decisiones administrativas (ordenanzas) expedidas por la Asamblea departamental; por el contrario, son los acuerdos municipales quienes deben estar acorde con las ordenanzas, leyes y Constitución Política. Y es que para el caso que nos ocupa, es evidente que la finalidad del cambio de destinación de uso del predio departamental denominado SAN RAFAEL, fue Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 17 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 estrictamente institucional y de gran importancia pa

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