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PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Procedimiento para la afectación según regulación lega

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Procedimiento para la afectación según regulación lega
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-limitación al derecho de dominio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños antijurídicos según regulación constitucional El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. PROPIEDAD PRIVADA-Regulación constitucional/AFECTACIÓN DE BIEN MUEBLE-Por motivos de utilidad pública o interés social El artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores y que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885)

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IUS-2013-354723 No obstante la misma Constitución permite la expropiación de bienes de los particulares por motivos de utilidad pública o interés social definidos claramente por el legislador. ENAGENACIÓN VOLUNTARIA-Facultad de las entidades Territoriales según regulación legal/EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES-Urbanos o

suburbanos para la ejecución de obras públicas según regulación legal PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Regulación legal/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objeto La misma ley en su artículo 9 previo que un Plan de Ordenamiento Territorial o Plan de Ordenación Territorial (también denominado por sus siglas POT) es en el ámbito del urbanismo una herramienta técnica que poseen los municipios para planificar y ordenar su territorio.1 Tiene como objetivo integrar la planificación física y socioeconómica, así como el respeto al medio ambiente: estos documentos pueden incluir estudios sobre temas como la población, las etnias, el nivel educativo, así como los lugares donde se presentan fenómenos meteorológicos y tectónicos como lluvias, sequías y derrumbes. Estableciéndose como un instrumento que debe formar parte de las políticas de Estado, con el fin de propiciar desarrollos sostenibles, contribuyendo a que los gobiernos orienten la regulación y promoción de ubicación y desarrollo de los asentamientos humanos. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Determinantes En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los Municipios y Distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: -El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, - puertos y aeropuertos, -sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, -así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia.

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Aprobado mediante acuerdo municipal/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Afectación de los inmuebles por causa de una obra pública/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Procedimiento para la afectación según regulación legal De esta forma, es evidente que los entes territoriales, adoptaron como instrumento para la regulación y uso de sus suelos el POT, aprobados mediante acuerdos municipales o decretos locales, convertidos así en guía del desarrollo territorial y en actos administrativos de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos y autoridades locales, amparados bajo el principio de la legalidad y por ende de su obligatorio cumplimiento. Ahora bien, esta misma disposición a mas de la ya facultad para expropiar que tenían los municipios desde la ley 9 de 1989, le concedió a los entes territoriales otra y fue la relacionada con el tema objeto de examen referida a la facultad para afectar los inmuebles por causa de una obra pública, esto es, imponer sobre el mismo una restricción que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental … Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885)

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IUS-2013-354723 AFECACIÓN DE BIEN INMUEBLE-Limita la licencia de construcción según

jurisprudencia de la corte suprema de Justicia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885)

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IUS-2013-354723 Bogotá D.C., 16 de octubre de 2013 Doctor

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 13-197

Acción de Reparación Directa Radicado: 050012331000200407054 01 (47885)

Actor: Alberto de Jesús Arango Jaramillo

Demandado: La Nación – Municipio de Medellín.

Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor ALBERTO DE JESUS ARANGO JARAMILLO, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar administrativamente responsable a la NACION – MUNICIPIO DE MEDELLIN por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados al

haber certificado que el bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No 001-106256, estaba comprometido en un 100% para Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-354723 el desarrollo de un proyecto vial, lo que necesariamente limitó las posibilidades de aprovechamiento económico. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Medellín, a pagar al demandante la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados con la decisión administrativa. 2-. Contestación de la demanda 2.1. El Municipio de Medellín contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones en ella introducidas. En cuanto a los hechos señaló algunos como ciertos y negó otros. Señala, que no es cierto que se haya imposibilitado aprovechar urbanísticamente el inmueble d e propiedad del señor ALBERTO DE JESUS ARANGO JARAMILLO, pues el Municipio no decide licencias de urbanismo y construcción para los predios, toda vez que desde la expedición del Decreto 2150 de 1995, tal función es competencia de los curadores urbanos, y no se tiene conocimiento de que el demandante haya adelantado este trámite ante alguna curaduría de la ciudad. Por otro lado, indica que los documentos emitidos por la Oficina de planeación y citados en el texto de la demanda, son sólo de carácter informativo y en su mayor parte se refieren a la información de las

vías obligadas solicitadas para un área que incorpora dos predios de propiedad del demandante, como si se fuera a desarrollar en ellos un solo predio urbanístico. Sin embargo, manifiesta la apoderada, la demanda sólo hace referencia a uno de los predios. Aduce que no es un requisito para la obtención de las licencias urbanísticas el otorgamiento de la información de las vías obligadas, tal como se deduce de la lectura del Decreto Nacional 1052 de 1998 vigente para la fecha la presentación de la demanda. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885)

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IUS-2013-354723 Igualmente, para respaldar sus argumentos, citó el fallo proferido por el Consejo de Estado al resolver la acción de cumplimiento promovida por el actor, en la cual solicitaba que se ordenara al Municipio realizar la afectación formal de los inmuebles de su propiedad. Reitera la entidad, que no es cierto que el inmueble estuviera afectado por obra pública, como lo manifestó el actor en sus solicitudes presentadas ante la Secretaria de Hacienda, pues de conformidad con el artículo 37 de la ley 9 de 1989, para que exista una afectación por obra, es necesario que el acto se notifique personalmente al propietario del predio y se inscriba en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de la inexistencia de la afectación, trámites que no han sido adelantados por el Municipio.

En tal sentido, aduce que no es cierto que un compromiso para un proyecto vial equivalga a que el predio esté afectado. Por lo tanto, no es cierto que se haya imposibilitado aprovechar el predio urbanísticamente, por cuanto la consecuencia de no afectar un inmueble consiste en que el mismo podría desarrollarse cumpliendo las disposiciones vigentes. Por otra parte, señala que el Decreto 0592 de 2003, establece que sólo será obligatorio ceder a título gratuito a nombre del Municipio de Medellín hasta el 30% del área bruta del área requerida para proyectos viales aprobados por el Municipio de Medellín. Explica entonces que si sobre el predio existen proyectos viales que involucren el predio en un porcentaje superior al 30% del área bruta, el área requerida que exceda ese porcentaje deberá ser adquirida por el Municipio de Medellín, y de conformidad con la ley 338 de 1997 deberá cancelarse el valor del avalúo comercial de esa mayor área. Por lo tanto, si el demandante no está de acuerdo con las obligaciones establecidas en el decreto señalado, la acción procedente es la de nulidad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885)

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IUS-2013-354723 Respecto a los trámites el demandante explicó lo siguiente: El Municipio de Medellín cuanta para la obtención de vías obligadas y

para el visto bueno de las vías los artículos 391 y s.s. del Acuerdo Municipal 38 de 1990., el sistema vial será el dispuesto por el plan vial Metropolitana. Agrega que el Decreto 1052 de 1998 no establece como requisito para obtener la licencia de construcción aportar las vías obligadas otorgadas por planeación. Por lo anterior considera la entidad que el hecho de informar mediante un oficio cuáles son las vías obligadas a cumplir para el inmueble objeto de construcción, no impide desarrollar urbanísticamente un predio y manifiesta que. “Una cosa es lo que se debe acreditar para la obtención de información o aprobación de vías obligadas a modificación de las mismas y otro muy diferente son los documentos que se deben acreditar para la expedición de las licencias por parte del curador urbano”. El actor confunde los términos afectación y vías obligadas, pues la primera se da cuando la entidad va a realizar una obra pública y no siempre los proyectos viales son para ejecutarlos de inmediato, sino que se van ejecutando en la medida en que el urbanizador urbaniza el lote, y es así como se convierten en vías obligadas del lote. La administración Municipal al informar sobre las obligaciones urbanísticas que tiene el lote sólo ha dado cumplimiento a los acuerdos Municipales que regulan la materia, por lo cual no puede afirmarse que haya incumplido con su función planificadora. En relación con el lote de propiedad del actor referido en la demanda, indica el municipio, que se encuentra involucrado totalmente con el proyecto de la circular Metropolitana Oriental y que el predio no se

encuentra afectado por obra pública. Por lo tanto, el interesado podría Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-354723 acudir a la curaduría urbana para solicitar la licencia de urbanismo y construcción, y ésta la otorgaría previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, sin que para ello sea indispensable la cesión urbanística de toda el área involucrada con el proyecto. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Argumentando para tal efecto lo siguiente: “De las pruebas recaudadas se desprende, que en efecto el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 001-106256 de propiedad del señor Alberto Arango Jaramillo, fue comprometido a la realización del proyecto vial denominado longitudinal o circunvalar Oriental contemplado en el plan de Ordenamiento territorial, aprobado en el acuerdo No 62 de 1999, así se desprende de los oficios No Oficio No 16377y 20752 del 24 de enero de 2003, proferidos por el Departamento Administrativo de Planeación. Ahora bien, de los anteriores oficios y actos administrativos, se infiere únicamente que el bien ha sido comprometido para la futura realización de un obra más no ha sido realmente afectado tal como se dejó explicado, para que la afectación surja, la misma debe constar en acto administrativo, el cual debe ser notificado

personalmente al propietario del predio, y además, debe inscribirse en lo folio de matricula inmobiliaria, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por potro lado, la afectación es una figura restrictiva de la propiedad, que tiene su origen en la realización de una obra pública o causas ambientales. En el presente caso ni siquiera había certeza sobre la realización de la obra vial, por lo cual mal haría en exigírsele al municipio que procediera a afectar el bien. Es así como en el escrito del 14 de febrero de 2006, por el cual el área metropolitana del Valle de Aburra, dio respuesta al exhorto No 2589, al referirse a la vía longitudinal oriental, se señala que, “ no es un proyecto sino un estudio preliminar para un proyecto que no se va a ejecutar ni a corto ni a mediano plazo, por eso no se realizaron estudios de afectaciones, ni inventario de predios afectados” y más adelante agrega que no existe presupuesto para la construcción de la denominada longitudinal o circunvalar oriental y no está incluida dentro del plan vial metropolitano. De acuerdo con lo anterior, para el caso concreto, se tiene que no está demostrado que la propiedad del demandante está afectada a la realización de una obra pública y mucho menos que se ha afectado el núcleo esencial del derecho, como es la disposición del bien, y la utilidad económica, pues la parte no allegó al proceso ningún documento o prueba testimonial que diera cuenta que debido al proyecto vial contemplado en el P.O.T, se le hubiera Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

050012331000200407054 01 (47885) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-354723 impedido el aprovechamiento económico y concretamente urbanístico del bien, toda vez que no se encuentra acreditado que en dicho período hubiera solicitado alguna licencia de construcción o urbanismo, o que se hubiera frustrado alguna negociación sobre el bien como consecuencia de lo manifestado por el Municipio en sus comunicaciones, según las cuales el predio se encontraba comprometido en su totalidad a la realización del proyecto vial. La Sala no comparte las apreciaciones hechas por los testigos, en tanto aseveran una afectación de hecho, la que para ellos se da cuando se informa de la proyección de una vía o de una obra pública, pues ello impide la negociación del bien o lo desvaloriza, ello por cuanto es legal y puede el Estado afectar los bienes en razón de la prevalencia del interés general, sin que ello por sí solo implique que se cause un perjuicio o un daño, el que debe ser demostrado para obrar en consonancia, lo que no se da en el presente proceso, pues solo se informó del compromiso del predio con un proyecto vial, lo que es ilegal, además se informó sobre unos retiros, los que son de ley, y se reitera, sin que se haya demostrado que se negó por esta razón licencia de construcción , y otra limitación que haya causado perjuicio. Así las cosas tendrá que concluirse, tal como lo hicieron los peritos, que no existe legalmente una afectación, para la Sala, tal como lo ha precisado el alto Tribunal, la afectación que no esté inscrita en el folio, no existe y no limita la propiedad ni al

propietario para realizar alguna obra o negociación. Así lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2002. Y si se dijera que existe la supuesta afectación de hecho, ello por cuanto, según la parte, si bien no consta en el folio de matrícula del bien, en realidad hubo una restricción al dominio por parte de la Entidad pública tendría que decirse que la misma no fue probada con los documentos y testimonios allegados, toda vez que la entidad estatal obró conforme a derecho, y el compromiso del bien con la vía es una carga que debe soportar el propietario teniendo en cuenta las prerrogativas de la administración y la función social de la propiedad , sin que se haya probado que con la situación presentada con el bien, se haya causado un daño antijurídico , una carga mayor para el ciudadano, que hiciera factible su indemnización. Finalmente, es preciso advertir que también se señala una afectación por haberse pagado unos impuestos sobre la totalidad de un inmueble, pese a este estar afectado. Al respecto, debe diferenciarse entre al responsabilidad que se pretende derivar del régimen del daño especial o de una falla en el servicio, y aquella que se desprende del cuestionamiento de los actos administrativos por los cuales se cobró el impuesto predial, los cuales sí debieron ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que se estaba cobrando o facturando por el total de un área, de la cual parte no correspondía al contribuyente. En consecuencia, sobre este punto no queda más que concluir entonces, que la acción de reparación directa no es la vía idónea para poner en entredicho la

legalidad de dichos actos. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885)

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IUS-2013-354723 Por lo anterior ante la ausencia de elementos probatorios para soportar las pretensiones están serán denegadas” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: “Reiteramos entonces que lo que se cuestiona por nuestra parte es que el Municipio hiciera valer, mediante certificaciones que inducían al propietario a concluir que no podían construir en el inmueble, una afectación que no estaba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, y que el Tribunal reputa como inexistente, a pesar de lo cual era considerada por la entidad territorial para certificar que estaba “comprometido en su totalidad” con un proyecto vial. El propietario sufrió entonces un daño antijurídico pues ha visto sacrificado el derecho de dominio para beneficiar a la comunidad, dado que el Municipio ha querido reservar una faja de terreno para un futuro e incierto proyecto vial. El daño es una consecuencia apenas lógica de la imposibilidad de aprovechar el inmueble la cual, insistimos, se deriva de las reiteradas certificaciones expedidas por el Municipio que acreditaban la existencia de un compromiso vial”

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿Se configura la responsabilidad del Estado en cabeza del Municipio de Medellín por los daños y perjuicios que el demandante dice haber sufrido al haber certificado que el bien inmueble con la matricula inmobiliaria No 001-106256 estaba comprometido en un 100% para el desarrollo de un proyecto vial? ANÁLISIS JURÍDICO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885)

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IUS-2013-354723 El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del

derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885)

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DE LA AFECTACIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA LA

CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PUBLICAS.

El artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos, ni vulnerados por

leyes posteriores y que la propiedad es una función social que implica obligaciones. No obstante la misma Constitución permite la expropiación de bienes de los particulares por motivos de utilidad pública o interés social definidos claramente por el legislador. En desarrollo de este principio la ley 9 de 1989, facultó a la Nación; a las Entidades Territoriales; a las Áreas Metropolitanas; a las Asociaciones de Municipios y a otras entidades públicas para adquirir los bienes por enajenación voluntaria; lo mismo que para decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos para la ejecución de obras públicas. Por su parte la ley 388 de 1997, creadora del Plan de Ordenamiento Territorial; que modificó la ley 9 de 1989 y la 2 de 1991 definió en su artículo 5 el Ordenamiento del Territorio Municipal así: Concepto: “El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales” La misma ley en su artículo 9 previo que un Plan de Ordenamiento Territorial o Plan de Ordenación Territorial (también denominado

por sus siglas POT) es en el ámbito del urbanismo una herramienta Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-354723 técnica que poseen los municipios para planificar y ordenar su territorio.1 Tiene como objetivo integrar la planificación física y socioeconómica, así como el respeto al medio ambiente: estos documentos pueden incluir estudios sobre temas como la población, las etnias, el nivel educativo, así como los lugares donde se presentan fenómenos meteorológicos y tectónicos como lluvias, sequías y derrumbes. Estableciéndose como un instrumento que debe formar parte de las políticas de Estado, con el fin de propiciar desarrollos sostenibles, contribuyendo a que los gobiernos orienten la regulación y promoción de ubicación y desarrollo de los asentamientos humanos. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los Municipios y Distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: -El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de

influencia. De esta forma, es evidente que los entes territoriales, adoptaron como instrumento para la regulación y uso de sus suelos el POT, aprobados mediante acuerdos municipales o decretos locales, convertidos así en guía del desarrollo territorial y en actos administrativos de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos y autoridades locales, amparados bajo el principio de la legalidad y por ende de su obligatorio cumplimiento. Ahora bien, esta misma disposición a mas de la ya facultad para expropiar que tenían los municipios desde la ley 9 de 1989, le concedió a los entes territoriales otra y fue la relacionada con el tema Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200407054 01 (47885) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2013-354723 objeto de examen referida a la facultad para afectar los inmuebles por causa de una obra pública, esto es, imponer sobre el mismo una restricción que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental deberá observarse el siguiente procedimiento: Artículo 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis ( 6), y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matricula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere

adquirido por al entidad publica que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley.  CASO CONCRETO Hechos Acreditados y Validez de las pruebas Se valorarán los medios probatorios documentales aportados e incorporados al proceso que hayan sufrido el rito de petición directa e incorporación conforme al ordenamiento jurídico y la parte contra quien se aduce no los haya redargido de falsos. La parte demandante solicitó la declarat

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