PGN - PLIEGO DE CARGOS - Debe incluir grado de culpabilidad
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Debe incluir grado de culpabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACON
ESTATAL
DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO
Bogotá D.C., 11 de octubre de 2001 Precede el despacho a resolver recurso de apelación, interpuesto por LUIS HORACIO HURTADO GOMEZ y JOSE BERTULFO SANCHEZ, contra la resolución 118 de diciembre 4 de 2000, mediante la cual la Procuraduría Regional de Caldas los sancionó con multa de veinte (20) días, en sus condiciones de tesorero de rentas municipales y jefe de presupuesto del municipio de Villamaría (Caldas); a ello procede acreditada la calidad de servidor público del encartado. ANTECEDENTES Se inició el presente averiguatorio, por escrito presentado por el Doctor OSWALDO AARÓN PORRAS VALLEJO, jefe de la unidad administrativa especial desarrollo territorial del departamento nacional de planeación, donde advirtió posible violación de la ley 60 de 1993 por parte de la administración municipal de Villamaría, Caldas, en lo pertinente a contratación de servicios f u n e r a r i o s . Por auto del 18 de noviembre de 1999, la Procuraduría Departamental, hoy Regional de Caldas, decretó apertura de investigación disciplinaria contra los señores JOAQUIN EMILIO NARVAEZ ALZATE, alcalde municipal; JOSE BERTULFO SANCHEZ PALACIO, jefe de presupuesto y LUIS HORACIO HURTADO GOMEZ, tesorero de rentas municipales de Villamaría, Caldas; por presuntas irregularidades en los contratos de servicios exequiales que la administración a cargo de los nombrados, celebró con "LA AURORA Funerales y Capillas" - (folio 447/448). Luego de
lo cual, con auto de fecha 19 de enero del 2000, se les confeccionó auto de cargos a los mismos servidores públicos (folio 494/508); quienes debidamente notificados dentro de los términos de ley, descorrieron los cargos y aportaron pruebas, así; BERTULFO SANCHEZ PALACIO, (Folio 520/524) y JOAQUIN EMILIO NARVAEZ ALZATE, con escrito del 8 de febrero del 2000; (Folio 525/534) y LUIS HORACIO HURTADO GOMEZ, el 15 del mismo mes y año (Folio 535/540), profiriéndose en diciembre 4 del año inmediatamente anterior fallo de primera instancia, que aquí es objeto de alzada. DE LOS CARGOS(folios 494 a 508) Le fue reprochado en primer término a JOAQUIN EMILIO NARVAEZ ALZATE, lo siguiente; -Que como Alcalde Municipal de Villamaría, Caldas, elegido popularmente para el período comprendido entre 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2000, pudo haber incurrido en violación al régimen disciplinarlo que le cobija, al suscribir los contratos de prestación de servicios funerarios, al parecer para un número de mil (1.000) personas, cada uno; con la señora Claudia Patricia Ospina Isaza, Representante Legal de "LA AURORA Funerales y capillas"; el día 2 de junio de 1998, con "OTROSI" retroactivos al 10 de febrero del mismo año, por valor de $20.000.000.oo; con cargo a la vigencia fiscal de 1998, artículo 11.05.505
(Desarrollo de Planes, Programas y Proyectos de Bienestar Social para población vulnerable) del acuerdo 097 del 10 de diciembre de 1997; con recursos de forzosa Inversión de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación; cuando de conformidad con el Artículo 268 del Decreto - Ley 1333 de 1986 existía dentro de! Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio, (Acuerdo No. 097 de diciembre de 1997) el rubro 03-01-233 para sufragar los gastos de inhumación de cadáveres para pobres de solemnidad. -Que con la suscripción de los mismos contratos, violó el principio de transparencia y selección objetiva al celebrar dos contratos en la misma fecha, 2 de junio de 1998, con retroactividad al 10 de febrero del mismo año, ambos en cuantía de $20.000.000= para la prestación de un mismo servicio; sin invitación pública a presentar propuestas, como lo ordena el Inc. 5 del artículo 3 del decreto 855 de 1994; además se aceptó como válida, la propuesta de la señora LUZ AMPARO PATIÑO FRANCO (Folio 82-414); quien desconoce la propuesta con la que le dio visos de legalidad a la contratación, ya que afirma que no fue suscrita por ella. - Que al suscribir los contratos, con fecha 2 de junio de 1998; además del beneficio que representó para "LA AURORA Funerales y Capillas" la adjudicación de los mismos, en condiciones normales; se le favoreció con la cláusula de retroactividad al 10 de febrero de 1998; con casi cuatro (4) meses de riesgo a beneficio de la contratista; reportando en esta forma;
"...para otro incremento patrimonial" indebido e injusto; con violación del artículo 3; el artículo 4, numeral 1; el artículo 14; el artículo 25 numeral 3 y el artículo 26 numeral 1, 2, y 4 de la ley 80 de 1993. Como segundo motivo de reproche, que como Alcalde Municipal de Villamaría, Caldas; elegido popularmente para el período comprendido entre 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2000, pudo haber incurrido en violación al régimen disciplinario al celebrar, el 20 de noviembre de 1998, con la señora Claudia Patricia Ospina Isaza, Representante Legal de "LA AURORA, Funerales y capillas" de Chinchiná, un contrato de prestación de servicios funerarios, por valor de $20'000.000-; con cargo a los artículos 11.05.504 (INVERSION URBANA Otros sectores de Inversión. Desarrollo de Planes, Programas y proyectos de bienestar social para población vulnerable) y 12.05.503 (INVERSION RURAL. Otros Sectores de Inversión. Desarrollo de Planes, Programas y Proyectos de Bienestar Social para población vulnerable) del Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Villamaría, para la vigencia fiscal de 1999 (acuerdo 037 del 21 de diciembre de 1998); con recursos de forzosa Inversión de la participación en los ingresos corrientes de la nación; cuando de conformidad con el artículo 268 del decreto Ley 1333 de 1986, existía dentro del presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio, en esa vigencia, el rubro 03-01-233 INHUMACION DE CADAVERES; para sufragar tales gastos a los pobres de solemnidad.
Censurado también, que con la suscripción de este contrato el 20 de noviembre de 1998, también comprometió el presupuesto para la vigencia fiscal de 1999. (Acuerdo No. 037 de Diciembre 21 del 998). AI señor JOSE BERTULFO SANCHEZ PALACIO, se le endilgó que como Jefe de Presupuesto de la Tesorería de Rentas Municipales de Villamaría, Caldas, cargo que ocupó desde el 29 de diciembre de 1995 (folio 464) pudo incurrir en incumplimiento de los deberes que el cargo le imponía, en especial, el “Manual de Funciones” y, en los que trata el artículo 40 de la ley 200 de 1995, numerales 1, 2, 3, 18, 21, 22 y 23 de la ley 200 de 1995, al expedir con fecha 3 de Junio de 1998, los certificados de disponibilidad presupuestal números 6-001883 (folio 15 - 169) y, 6-001884 (folio 163) con cargo a los artículos 11.05.505 (INVERSION URBANA. Otros Sectores de Inversión. Desarrollo, Planes, Programas y proyectos de Bienestar Social para población vulnerable) del Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia Fiscal de 1998, y 06000041 (folio 175 del 2 de junio de 1999, con cargo al artículo 11-05-504 DESARROLLO DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE BIENESTAR SOCIAL PARA POBLACION VULNERABLE del Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1999, para legalizar los contratos, que la Administración Municipal de Villamaría, celebró
con la señora Claudia Patricia Isaza O, representante lega de "LA AURORA, funerales y capillas" los días 2 de Junio y 20 de noviembre de 1998; cuando esas certificaciones debieron haber sido expedidas afectando los programas 0301233 INHUMACION DE CADAVERES de los Presupuestos de Rentas y Gastos para las vigencias fiscales de 1998 y 1999, tal como si se procedió en otros casos (ver folio 104/142). Y, al señor LUIS HORACIO HURTADO GOMEZ, le fue censurado que como Tesorero de Rentes Municipales de Villamaría, Caldas, cargo que ocupó desde el 6 de enero de 1993 (folio 462), pudo incurrir en violación del régimen disciplinario, en especial, el "Manual de Funciones", y en los que trata el artículo 40 de la ley 200 de 1995, numerales 1, 2, 3, 18, 21, 22 y 23 de la ley 200 de 1995 al cancelar mediante las cuentas de cobro números 01300 del 3 de Junio de 1998; (folio 69) 01374 del 16 de junio de 1998; (folio 70) 01305 del 2 de junio de 1998; (folio 88) 01375 del 16 de Junio de 1998; (folio 89) y, 04174 del 12 de marzo de 1999 (folio 343), cada una de ellas por, $10.000.000,oo; el valor de los tres (3) contratos de prestación de servicios exequiales que la administración municipal de Villamaría, celebró con la señora Claudia Patricia Ospina Isaza, representante legal de "LA AURORA, funerales y capillas" de Chinchiná; los días 2 de junio de 1998 y 20 de noviembre del
mismo año, cada uno por valor de $20'000.000=. DE LA PRUEBAS Dentro de la Investigación, se practicaron las siguientes pruebas: -Ampliación y ratificación de 30 de agosto de 1999, (Folio 20) -Certificación de la camera de comercio, que acredita la existencia de "LA AURORA, funerales y capillas” (folio 27/42) -Certificación de los ingresos corrientes de la Nación, recibidos en el municipio de Villamaría, para la vigencia Fiscal de 1998 (folio 44) -Acuerdo No. 090 del 15 de septiembre de 1997, mediante el cual se establece el programa de inversiones del municipio de Villamaría con recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, vigentes 1998 (folio 45/50) -Decreto No, 215 del 24 de diciembre de 1997 con el cual se liquida el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Villamaría, para la vigencia fiscal de 1998 (folio 51/68) -Fotocopia de las cuentas de cobro No. 01300 del 3 de junio de 1998 (folio 69) y 01374 del 16 de Junio de 1998, (folio 70) a nombre de "LA AURORA Funerales y Capillas", cada una por un valor de $ 10.000.000=. -Contrato de prestación de servicios funerarios para personas del municipio de Villamaría, zona urbana, por valor de $20.000.000= suscrito entre el Municipio de Villamaría y la señora CLAUDIA PATRICIA OSPINA ISAZA, representante legal de "LA AURORA Funerales y Capillas",
con cláusula adicional así: "este contrato empieza a regir a partir del día 10 de febrero de 1998 hasta el 09 febrero de 1999; para constancia se firma en Villamaría (Caldas) a los 02 de junio de 1998" (folio 72/75) -Certificado de disponibilidad presupuestal No. 6 - 001883 del 3 de Junto de 1998, por valor de $20.000.000=, en el "Artículo 1105505 Desarrollo Planes, Bienestar Familiar" suscrito por JOSE BERTULFO SANCHEZ PALACIO, Jefe de Presupuesto (folio 76) -Documentos relacionados con dicho contrato (folio 77/87) -Cuentas de cobro números 01305 del 2 de 1998 (folio 88) y 01375 del 16 de junio de 1998 (folio 89); ambas a nombre de "LA AURORA. Funerales y Capillas", por valor de $ 10.000.000=. -Certificado de disponibilidad presupuestal No. 6 - 001884 de! 3 de junio de 1998, por valor de $20.000.000,00, en el "....artículo 1105505 Desarrollo Planes, Bienestar Familiar", suscrito por JOSE BERTULFO SANCHEZ PALACIO, Jefe Presupuesto. (folio 90) -"Contrato de prestación de servicios funerarios para personas del municipio de Villamaría zona urbana", con características similares al relacionado en el numeral 8 (folio 91/95) -De varios documentos relacionados con este contrato, los mismos que se encuentran relacionados en el numeral 9. (folio 96/103) -Fotocopias de cuentas de cobro y ordenes de suministro, expedidas por la administración municipal
de Villamaría, con cargo al rubro 0301 233 inhumación de cadáveres, con destino a casa funerarias, entre ellas a la misma "LA AURORA Funerales y Capillas", para varias personas. (folio 104/142) -Documentos enviados por el Jefe de la División de Servicio de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, con oficio 11635 del 11 de agosto de 1999, relacionados con la denuncia formulada por JUAN MARIA RAMIREZ VERA ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Manizales, y relacionados con los mismos hechos. (folio 147/180) -Acuerdo No. 097 del 24 de diciembre de 1997, con el cual se fija el presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia Fiscal de 1998, en el Municipio de Villamaría (folio 181/199) -Del acuerdo No, 071 del 27 de diciembre de 1996, con el cual se expiden las "normas orgánicas del presupuesto del municipio de Villamaría” (Folio 200/250) -Acuerdo No. 037 del 21 de diciembre de 1998, que en su artículo 24 dice "No se podrán contratar planes colectivos de servicios funerarios" (folio 259/274) -Acuerdo No. 005 del 31 de mayo de 1999, con el cual se suprime el artículo 24 del acuerdo 037 del 21 de diciembre de 1998 (folio 276/278) -Certificado de la DIAN (FOLIO 284/286) -Documentos enviados con oficio 1274 del 21 de septiembre de 1999, de la Cámara de Comercio de Manizales, relacionados con la casa funeraria 'LA AURORA Funerales y Capillas" (folio 287/319)
-De la inspección Judicial practicada en la Tesorería, la Alcaldía y otras Dependencias del Municipio de Villamaría, por la FISCALIA DIEZ, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, y de los documentos anexos a la misma (folio 321/385) -Contrato de prestación de servicios funerarios para personas del municipio de Villamaría, con la señora CLAUDIA PATRICIA OSPINA ISAZA, Representante Legal de "LA AURORA, Funerales y Capillas", por valor de $20.000.000=; suscrito el 20 noviembre de 1998, que ...prestará los servicios funerarios a las personas del municipio de VILLAMARIA, según listado de beneficiarios adjunta al presente, con cargo al Presupuesto Municipal del ano 1999 artículo 11 - 05 - 504 y 12 - 05 -503, o al que lo solicite... (folio 386/390) -Certificado de disponibilidad presupuestal del 27 de noviembre de 1998, suscrito por JOSE BERTULFO SANCHEZ PALACIO, Jefe de Presupuesto del Municipio (folio 391) - Certificado de disponibilidad presupuestal No. 06 - 000041 del 2 de Junio de 1999 suscrito por JOSE BERTULFO SANCHEZ PALACIO, Jefe de Prepuesto del Municipio. (folio 392) -Oficio del 30 de Junio de 1998 y relación de personas beneficiarias de los subsidios funerarios (folio 495/406) -Acuerdo No, 013 de junto de 1998, con el cual se hacen unos traslados al Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia Fiscal de 1998 (folio 411/413)
-Declara LUZ AMPARO PATIÑO FRANCO el 06 de octubre ante el Funcionario Comisionado (folio 414) -Declaración MARTHA LUCIA ARIAS OSPINA, el 06 de octubre de 1999, ante el Funcionario Comisionado (folio 415) -Decreto No. 001 del 8 de enero de 1999, con el cual se "hacen unas reincorporaciones de saldos no ejecutados del presupuesto de inversión de 1998, al presupuesto para la vigencia fiscal de 1999 (FOLIO 417 - 421). -Acuerdo No. 037 del 21 de diciembre de 1998, con el cual se fija el presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1999, en el Municipio de Villamaría - (Folio 425/442) -Documentos que acreditan la calidad de funcionarios públicos de los implicados e información personal de LUIS HORACIO HURTADO GOMEZ (folio 460, 468, 474 y 475); JOSE BERTULFO SANCHEZ PALACIO (461, 464, 465 Y 467); JOAQUIN EMILIO NARVAEZ ALZATE (folio 466, 469, 470 y 471) -Del Decreto No. 100 de! 7 de diciembre de 1998, "Manual de Funciones, los requisitos..." para los cargos de TESORERO y JEFE DE PRESUPUESTO del Municipio de Villamaría (folio 479/484) - F o t o c o p i a del Decreto 096 del 25 de junio de 1993. Manual de Funciones y requisitos de los empleados del Municipio de Villamaría, vigente para el año 1998. -(folio 488/493)
-Fotocopia del Acuerdo No. 013 del 1 de junto de 1998 (folio 352/354) - Oficio No. 044 de! 6 de julio del 2000, proferido por el subdirector de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitiendo concepto a solicitud de la Procuraduría, donde destaca: "...entendiendo que su interrogante esté encaminado a saber si con la participación en los ingresos corrientes de la Nación el Municipio de Villamaría puede pagar contratos a una funeraria para la prestación de servicios funerarios para personas del municipio en mención - Zona Urbana - . . Por lo tanto, los gastos de Inversión que están presupuestados con cargo a los recursos de participación para los sectores sociales, no se podrán utilizar para efectuar traslados presupuestales para financiar los gastos en mención, so pena de incurrir en peculado por aplicación oficial diferente" (artículo 136 del Código Penal) (folio 563/565) -Declaración de CLAUDIA MARCELA GAVIRIA OSPINA (folio 569) -Declaración de FABIO GALVIS JIMENEZ (folio 582). -Declaración de JOSE NEFTALY LOPEZ PAVA (folio 583). -Declaración de FLAMINJO DIAZ RUIZ (folio 584). -Declaración de FELIX ANTONIO SIERRA ARANDIA (folio 585). -Declaración de ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ (Folio 586). -Declaración de CLAUDIA PATRICIA OSPINA ISAZA (folio 587/588). -Declaración de ROSA JIMENEZ DE HOYOS (folio 607 Folio Fte.)
-Declaración de FRANCISCO J. JIMENEZ HOYOS (folio 607 Vto.) -Declaración de HERNAN SAUNAS CASTELLANOS (folio 610) DE LOS DESCARGOS (Folio 520 a 540) El señor JOSE BERTULFO SANCHEZ PALACIO, manifestó no estar conforme con el pliego de cargos que en lo particular se le formula por cuanto este tiende un velo de duda respecto a su actuar señalando mala fe (artículo 40-21 de la Ley 200 de 1995) contrario a lo que debe imperar, que es la creencia firme hasta que no se demuestre lo contrario que mi actuar ha sido de buena fe, y en verdad, es que así se ha dado mi comportamiento, valga la pena resaltar para este evento, que cuando expedí las respectivas disponibilidades presupuestales, no trata de "legalizar" nada ilegal, pues cuando estas se expidieron en mi sentir y siempre ha sido mi creencia, el Alcalde Municipal "de buena fe" había adelantado los estudios, planes y proyectos que le permitieran celebrar tales contratos y que su ejecución se realizaría una vez expedida la respectiva disponibilidad, ello sin desconocer que la misma fue requerida con posterioridad a la celebración del contrato por partes del Alcalde, en otras palabras, que cuando se allegó al contrato ya diligenciado por el Alcalde, expidió la certificación de disponibilidad presupuestal, porque las normas de presupuesto me autorizaban para ello y el gasto se allanaba al compromiso previamente hecho por el Alcalde, pero que su ejecución se realizaría con posterioridad a la misma, además que, se habían expedido las normas municipales que en igual forma permitían realizar gastos como el que se cuestiona.
Para concluir este aspecto manifestó que por convicción y creencia y en especial, su comportamiento es que el contrato tendría efectos al futuro, es decir, con posterioridad a la expedición de la disponibilidad presupuestal, desconocía si el alcalde municipal, fijó otra modalidad en cuyo caso no tengo porque asumir la responsabilidad. Es también imprecise la consideración y el pliego de su Despacho por cuanto se me cita como presuntamente violadas una serie de normes tales como: manual de funciones; artículo 40 numerales 1, 2, 3, de la Ley 200 de 1995, que son genéricas o indeterminadas, por ejemplo el numeral primero del artículo 40 hace referencia a la constitución, a los tratados internacionales a la ley, pero no señala una norma en particular que asemeje al caso a mi presunta irregular conducta, con lo cual incurre la Procuraduría en el error y prohibición (sic) además de la irregularidad de formular un auto de cargos violando el artículo 92 numeral cuarto de la Ley 200 de 1995. En tales condiciones, dice el implicado, debe defenderse en forma genérica del manual de funciones, de lo que dice la Constitución, de los tratados, no se cuántos? (sic) etc. Esta imprecisión o indeterminación viola mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y en particular a obtener un juicio justo, se invierten los principios de presunción de inocencia, de buena fe, de legalidad, de culpabilidad, de favorabilidad, de igualdad y de prevalencia de los principios rectores. Encuentro, dice el disciplinado, una falta de congruencia palmaria entre las normas que a lo largo
del expediente y en el pliego de cargos citan, con relación al cargo específico que a mi se me formula; en mi caso no puede responder de ninguna manera por los eventos previos al contrato, no contractual y menos post contractual, esta no es la función, en la particular visión, solo puedo ser responsable de la imputación presupuestal. Que no encuentra razón jurídica valedera para que se diga que para que yo pudiera expedir la disponibilidad presupuestal, previamente tendría que hacerle un control al accionar del alcalde, ello serla absurdo, y generaría ineficacia, ineficiencia, inoperancia y multiplicaría los trámites, que al contrario la ley pretende suprimir. En segundo término cuestionó el concepto expedido por el señor Oswaldo Aharaón Porras Vallejo, jefe de la unidad administrativa especial de desarrollo territorial, del departamento nacional de planeación, obrante a folios 4 y 5 del expediente: Consideró el disciplinado, que este es el elemento central y el que realmente da pie para la iniciación de la investigación disciplinaria, pues al surgir el mismo, se torna aparentemente en ilegal el procedimiento contractual adelantado en Villamaría y en el caso particular del jefe de presupuesto y en lo que hace relación con el ejercicio de las funciones propias del cargo, esto es, con la expedición de la respectiva disponibilidad presupuestal o imputación. Expuso que no puede dársele el piso y la validez al simple concepto de un funcionario que nada tiene que ver con el tema y que además puede contradecir la misma Ley 60 de 1993, pues otras interpretaciones son las que han permitido y dado la creencia de que se puede desarrollar tal contrato en los marcos estipulados al tenor del artículo 21 numerales 2, 7 y 12 de la Ley 60 antes
citada y sin perjuicio de que el municipio pueda tener otros recursos, de sus recaudos propios, para atender el pago de las cajas mortuorias, etc. De aquellos pobres de solemnidad según el artículo 268 de la Ley 1333 de 1986 y donde como es de su conocimiento y de paso valga recordarlo ha sido tradicionalmente utilizado para sufragar los gastos de aquellas personas que aparecen en los municipios como N. N. o que no están inscritos en ningún programa social, como el del Sisben. Las exculpaciones de JOAQUIN EMILIO NARVAEZ ALZATE, quien manifiesta que efectivamente los contratos de prestación de Servicios Exequiales celebrados con "LA AURORA FUNERALES Y CAPILLAS" con fecha 2 de junio de 1998 fueron hechos con retroactividad al 10 de febrero de 1998 y vigentes hasta el 9 de febrero de 1999, pero no con el ánimo de promover el injusto incremento patrimonial de la Casa Funeraria, sino con el objeto de subsanar el Impace (sic) que se presentó con la entidad antes mencionada, ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que ya tenía el municipio de Villamaría para con la mentada entidad, desde comienzos del año, prueba de ello es que dentro de los contratos se estipularon como fecha de pago, $20.000.000= el 15 de marzo de 1998 (en el primer contrato) y $20.000.000= en la misma fecha para el segundo.- Dichos pagos no fueron efectuados en las fechas convenidas, por insolvencia del Municipio, su pago solo se empezó a hacer efectivo en junio 2 de 1998 y se
terminó el 16 de junio del mismo año.- Así consta en las cuentas de cobro números 01305, 01300, 01374 y 01375 con fechas 2 de junto, 3 de junio, 16 y 16 de junio de 1998, respectivamente. Que dentro del expediente obra copia de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 003562 con fecha 6 de febrero de 1998 y con una vigencia del 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de febrero de 1999, tomada por CLAUDIA PATRICIA OSPINA ISAZA - LA AURORA FUNERALES Y CAPILLA; emitida por Seguros Alfa S. A. Que, dentro del mismo acervo probatorio se encuentra el certificado de modificación No. 00033562 001, con fecha 4 de junio de 1998; en el que se lee: “OBJETO DE LA MODIFICACIÓN. Seguros Alfa S.A. emite el presente certificado para correr la vigencia de la Póliza de Cumplimiento No. 0003562 que garantiza el cumplimiento del contrato referente a los servicios funerarios a todas las personas del municipio de Villamaría, de acuerdo al listado único suministrado por el municipio. Vigencia 10/02/98 31/01/99. Que la fecha en que empieza la vigencia de la póliza es la misma la que se hicieron retroactivos los dos primeros contratos. Advierte, además, que por medio del ACUERDO 013 del 1 de junio de 1998, se dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Créase en el Presupuesto de gastos, el siguiente artículo: 01504 Aporte de Contrapartidas a convenios de cofinanciación del sector educativo. ARTICULO SEGUNDO: Hágase el siguiente CONTRACREDITO al presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1998: 00-000 INVERSION URBANA 05-504 Construcción Central de Sacrificio
100.000.000= TOTAL CONTRACREDITOS INVERSION URBANA 100.000.000.00
ARTICULO TERCERO: Con el producto del contracrédito del artículo anterior, háganse los siguientes CREDITOS al presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1998: (...) -05-505 Desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social para población vulnerable.................................................... 40.000.000.oo Después de celebrados los dos primeros contratos, que motivaron esta investigación y una vez detectados algunos errores en cuanto a la fecha de vigencia y forma de pago, se procedió por las partes contratantes a hacer las aclaraciones pertinentes, en uno de los contratos, mediante un "OTROSI", elaborado en acta aparte con fecha 5 de junio de 1999, en el que se aclaro: con la finalidad de aclarar una cláusula y la fecha de iniciación del contrato así: el día 15 de julio de 1998 se realizara, un abono por la suma de $10000.000= (diez millones de pesos) y el 15 de septiembre
(del mismo año se cancelaran los restantes 10 millones de pesos. Para todos los efectos legales y fiscales se entenderá que el presente contrato se ejecutará entre el día 10 de junio de 1998 con terminación el 9 de junio de 1999.- Que antes de proceder a adjudicar los contratos de servicios funerarios, recibí en mi despacho
diferentes propuestas así:- Casa Funeraria "La Candelaria" costo de protección: $22.000.oo anuales (por persona),-Martha Lucía Arias y Cía. Ltda.. Asesores de Seguros $23.000.oo anuales (por persona),-La Aurora Funerales y Capillas. $22.000.oo anuales (por persona), por lo expuesto, estimó el disciplinado que se incurre en prejuzgamiento cuando afirma en el auto de cargos: “quien desconoce la propuesta con la que se dio visos de legalidad a la contratación, ya que afirma no fue suscrita por ella", pues da por hecho sin que exista prueba al respecto, que a la señor a LUZ AMPARQ RATING se le falsificó la firma en mi despacho. Que los contratos de servicios exequiales, al igual que los de seguros, son aleatorios: "El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, si el equivalente consiste en una contingencia incierta ganancia o pérdida, se llamaría aleatorio. En lo pertinente al segundo motivo de reproche, expresa que es necesario reconocer que incurrió en errores de apreciación legal, debidos a mi falta de conocimientos en la materia y a la ligereza con que pude actuar al suscribir los contratos, debida quizás a la gran cantidad de trabajo que debo afrontar día tras día, que para nadie es un secreto que dada la gran cantidad de normas que nos rigen y el gran número de sentencias de inexequibilidades declaradas por la Corte Constitucional, ni siquiera los peritos de las ciencias jurídicas saben con certeza cuales son las normas que nos
rigen y cuales no, considera que a los legos como el, para bien o para mal, no les queda más camino que confiar en el sano criterio de los técnicos que les rodean. Sobre las inculpaciones de LUIS HORACIO HURTADO G6MEZ, refiere que de las normas en cita, ha de revisarse el Manual de Funciones que le ha sido atribuido al tesorero del Municipio de Villamaría, Caldas, y al constatar estas con las "supuestamente violadas", según el auto de cargos en particular que se le formulara, ninguna coincide con el manejo del proceso contractual en el Municipio, más aún de conformidad con la misma Ley 80 de 1993, dichas atribuciones están radicadas de manera exclusiva en el representante legal del ente territorial, es decir en el señor alcalde (Artículo 12 Ley 80 de 1993) y salvo que las mis mas sean delegadas, cosa que no ha ocurrido, por lo menos a favor del suscrito Tesorero, pueden ser desarrolladas por el delegatario, bajo los parámetros del acto administrativo que oficialice la delegación. Queda claro que al no tener facultades contractual, no puede ser tampoco responsable contractual y si ello es así sólo la conducta puede ser cuestionada a la luz de las funciones de pagador y como puede observar las cuentas reúnen las condiciones legales para dicho pago. Así, puede perfectamente predicarse que no he violado el contenido de los numerales 1, 2 de la Ley 200 de 1995, tampoco del tercero, por cuanto el jefe de presupuesto municipal es quien en el municipio elabora el presupuesto y expide las disponibilidades presupuestales y dicho cargo no depende del tesorero, sino del despacho del Alcalde; en cuanto al numeral 18, reitera que sólo produjo el pago en
atención y con la firme creencia de que el proceso de contratación adelantado por el Alcalde se ajustó a las normas legales y por tanto es legal; el numeral 21, no hace mas que reiterar que el actuar ha sido de buena fe, de buena fe produjo el pago con la firme convicción de que los servidores públicos que ordenaron el gasto y celebraron el contrato y además, desarrollaron los planes y proyectos para llegar al mismo, se allanaron a los procedimientos sobre la materia, y con solicitud y eficiencia produjo el pago entendiendo que las cuentas de cobro presentadas reunían la totalidad de los requisitos y anexos para ello, si por fuera de lo escrito existen hechos irregulares los desconoce totalmente. Reitera que el proceso de contratación y el de sus defectos hacia el f