PGN - PLIEGO DE CARGOS - El no señalamiento de normas constitucionales no genera irregularidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - El no señalamiento de normas constitucionales no genera irregularidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación : 095-1958/2005
Investigado : GABRIEL HERNANDO CAMPILLO SOLANO Cargo y entidad : Tesorero de la Gobernación del Departamento del
Cesar Quejoso : RUBÉN DARÍO ARIZA BARROS Fecha queja : Mayo 2 de 2005
Fecha hechos : Agosto 23 a diciembre de 2004
Asunto : Fallo de segunda instancia
Bogotá, D.C. 27 de Octubre de 2009 LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 15 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver un recurso de apelación. ANTECEDENTES Procedentes de la Procuraduría Regional del Cesar se encuentran las diligencias radicadas con el No. 095-1958/2005, con la finalidad de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 1 resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MIREYA CECILIA ARIZA PIÑERES, Defensora del señor GABRIEL HERNANDO CAMPILLO SOLANO, investigado en el proceso de la referencia, contra el Fallo de Primera Instancia del 29 de enero de 2009, por medio del cual dicha dependencia del Ministerio Público lo sancionó disciplinariamente con Suspensión por el término de tres (3) meses.
CARGOS La endilgación formulada al señor GABRIEL HERNANDO CAMPILLO SOLANO, Tesorero del Departamento del Cesar fue del siguiente tenor: “ Haber omitido responder oportunamente las solicitudes Nos. 1392 y 1625 con fechas de recibo 07 de junio y 13 de julio de 2004 respectivamente, emanadas del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar sobre el embargo y retención de los dineros que por concepto del acta final del Contrato No. 076 de 2002 tuviese a su favor en esa dependencia el señor LUIS MEDINA hasta por la suma de $4.620.000, toda vez que para esa época reposaba en dicha oficina, el oficio de Cesión de Crédito del día 18 de diciembre de 2002 relacionado con el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 2 asunto, a favor del señor JOSÉ ALFONSO CAMPO RAMIREZ en su condición de CESIONADO; lo anterior en presunta transgresión de disposiciones del orden Constitucional y Legal, en especial las contenidas en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pudo incurrir tanto en el incumplimiento del deber puntualizado en el artículo 34 numeral 7o de la Ley 734 de 2002, como en la prohibición contenida en el artículo 35, numeral 8º de la citada norma” (fls. 162 a 172). SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de alzada, la defensa no compartió la decisión
sancionatoria, con base en la valoración de la aplicación del procedimiento, en la interpretación realizada a la normatividad invocada por la Procuraduría Regional del Cesar y en la valoración de los medios probatorios, así: 1º.- Sostiene la improcedencia de la revocatoria del Auto de Archivo dentro del proceso disciplinario, porque ésta opera únicamente en los casos de faltas constitutivas de violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, como lo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 3 señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-014 de 2004, y más aún, que si se quiere aplicar lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, tampoco resulta procedente, pues dicha revocatoria debe hacerse: a) Con el consentimiento expreso y por escrito del particular, b) En caso de no contar con aquél consentimiento, la administración debe acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, c) Excepcionalmente la administración puede revocar cuando se trate de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y si fue producto de medios ilegales y d) Debe protegerse el debido proceso, según lo dispone el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. En resumen, sostuvo que se incurrió en una clara vía de hecho administrativo, haciendo improcedente la continuación de la Investigación Disciplinaria. 2º.- Señala, que en el Pliego de Cargos no se precisó la normatividad
constitucional quebrantada. 3º.- Así mismo, que el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil presupone que para retener y hacer las consignaciones, debe existir dineros a favor del embargado, pero que en el presente caso, el señor Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 4 RUBÉN DARÍO ARIZA BARROS no era titular ni beneficiario de dineros al momento del registro del embargo. Analiza el contenido del artículo 1521 del C. de P. C., señalando que su sentido y alcance es el de prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figura como dueña, pero si no lo es, no puede aducirse que del bien que dispone esté propenso a que un tercero realice acciones tendiente a generar incongruencia. Reitera, que el embargado (LUÍS ENRIQUE MEDINA) no era el propietario de los dineros otorgados en la Cesión, por lo que debía perdurar la orden en la Tesorería hasta que hubiere dineros de propiedad del embargado o hasta que se levantara la medida por parte del Despacho Judicial. Agrega, que la cesión del crédito se cumplió conforme a lo establecido en el artículo 1959 del C. de P. C., además que fue notificado legalmente al Departamento del Cesar. Señala, que el accionante, señor RUBÉN DARÍO ARIZA BARROS no solicitó al Juzgado antes de la cesión del crédito, librar los oficios
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 5 correspondientes, con el fin de notificar al Pagador de la Gobernación del Departamento la medida cautelar (numeral 4º del artículo 681 del C. de P. C.), ni propuso excepciones o reservas personales al acto, razones por las cuales no le asiste ningún derecho para pretender que se notifique a él y al Juzgado la Cesión del Crédito. Considera, que como el Departamento del Cesar no es deudor del señor ARIZA BARROS, entonces no es obligación de ese ente territorial comunicar al Juez de la cesión, sino realizar la respectiva retención y constituir el depósito judicial descrito en caso de existir dineros en favor del accionante. Así mismo, que si se aceptara la tesis de la Procuraduría Regional del Cesar, en el sentido de que la administración debía comunicar al Juzgado, concluye que ésta es responsabilidad de otros funcionarios del orden departamental, conforme al Manual de Funciones (numeral 6.2). Con lo anterior, señala la defensa, la primera instancia apreció erróneamente los dictados de la normatividad, quebrantando directamente la ley sustancial, tanto por interpretación como por aplicación incorrecta. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 6 Se refirió a que las irregularidades adjudicadas a su poderdante no se
ajustan al principio de antijuridicidad material o lesividad, y que por consiguiente, una contradicción puramente formal entre la acción y la norma no puede ser calificada de antijurídica, como tampoco puede ser calificada como tal, la lesión de un bien que no esté protegido jurídicamente. De otra parte, sostuvo que de acuerdo al artículo 23 de la Ley 594 de 2000, que define los tipos de archivo que se deben tener al interior de la administración (de gestión, central e histórico), el documento de embargo del año 2003, debía reposar en el archivo general y no en el de gestión (continua utilización y consulta), es decir que no debía estar a disposición del Tesorero Departamental, concluyendo que no era procedente comunicar al Juez sobre la existencia de un documento de cesión en los meses de junio y julio de 2004, relacionado con un crédito del año 2002, además que cuando se percata de la existencia del embargo y de la cesión que venía adjunta al título cedida (30 de noviembre de 2004), informó al Juzgado sobre lo pertinente (fls. 214 a 231).
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 7 Debe recordarse que el 10 de septiembre de 2002, el Gobernador del Departamento del Cesar, doctor RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS GUERRERO, suscribió el Contrato de Obra No. 076 con el Técnico
Constructor, señor LUÍS ENRIQUE MEDINA, con la finalidad de construir la unidad sanitaria del Colegio “Ernestina Pantoja”, en el Municipio de Tamalameque (Cesar), por valor de $19.983.966, más una suma adicional de 3.489.139.82, para un valor total de 23.453.105.82 (fls.). En el mes de diciembre de 2002, el señor LUÍS ENRIQUE MEDINA ZULETA cedió y traspasó al señor JOSÉ ALFONSO CAMPO RAMÍREZ, el 100% del valor de $19.983.966 relacionado con el mencionado contrato (fl. 8). El 6 de mayo de 2003, el arquitecto ADALBERTO AÑEZ NÚÑEZ, Interventor de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Cesar y el señor LUÍS ENRIQUE MEDINA, firmaron el Acta de Liquidación del Contrato No. 076 de 2002, de donde se infiere que el Departamento del Cesar canceló al contratista la suma de $13.567.140.00, correspondiente a las Actas de Recibo de Obras Nos. 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 8 ($ 9.991.983.00) y 2 ($3.575.157.00), adeudándose la suma de $4.802.460.72. De igual manera, que con oficio No. 1392 del 3 de junio de 2004, la Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, comunicó al
Tesorero Departamental del Cesar, que en el proceso ejecutivo seguido por el doctor RUBÉN DARÍO ARIZA BARROS contra el señor LUÍS E. MEDINA, el mencionado Juzgado había decretado el embargo y retención de los dineros devengados por el señor MEDINA, por concepto del Acta Final del Contrato No. 076 de 2002, y, que en consecuencia, debía depositar los dineros en un máximo de $4.620.000.oo, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, que tenía en el Banco Agrario de Valledupar (fl. 11). Con oficio O. 1625 del 7 de julio de 2004, la Secretaria del señalado Juzgado se dirigió al Pagador Tesorero Departamental del Cesar, transcribiendo la parte pertinente del Auto de embargo y retención de los dineros por el Contrato No. 076 de 2002 (fl. 12). En el lapso comprendido entre el 23 de agosto de 2004 y el 1º de diciembre del mismo año, se tramitó en las diversas dependencias de la Gobernación del Cesar el pago correspondiente a la mencionada suma Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 9 de dinero al señor JOSÉ ALFONSO CAMPO RAMÍREZ, incluida la aprobación de la Garantía Única del Contrato, la solicitud del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y la Orden de Pago, la cual se produjo el 1º de diciembre de ese año (fls. 59, 61, 68 y 79 a 80).
A través del oficio No. 341 del 1º de diciembre de 2004, el Tesorero General del Departamento del Cesar, señor GABRIEL HERNANDO CAMPILLO SOLANO, respondió el oficio del 7 de julio de 2004, informando al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, que el 18 de diciembre de 2002, el señor LUÍS ENRIQUE MEDINA había hecho cesión del Contrato No. 076 de 2002 al señor, por lo que “es improcedente darle aplicación a lo requerido por usted en el oficio de la referencia (…)” -fl. 7-. Equivale a decir lo anterior, que existía suficiente ilustración por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar hacia la Tesorería Departamental del Cesar, para efectuar las retenciones, producto del Contrato No. 076 de 2002, pero el señor GABRIEL HERNANDO CAMPILLO SOLANO no respondió a las órdenes impartidas por el Despacho Judicial. El señor CAMPILLO SOLANO debió contestar al Juzgado, en el sentido de que no se podía efectuar el embargo, por existir una Cesión del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 10 Contrato. Si el 1º de diciembre de 2004 se dirigió al Juzgado para informar que no podía embargar la suma de dinero ordenada por la razón comentada, perfectamente pudo hacerlo en los días siguientes al 3 de junio de 2004 y al 7 de julio de ese año, con el mismo argumento, para
que el demandante, doctor RUBÉN DARÍO ARIZA BARROS pudiera hacer valer sus derechos, adoptando las medidas necesarias para lograr una medida preventiva sobre otros bienes de la demandada. Por ello, el Despacho comparte las apreciaciones hechas en el Fallo objeto del recurso de alzada, porque no puede un funcionario a quien le comunicaron una medida de embargo por parte de determinado Juzgado, esperar a que el demandado tenga valores en su favor por cualquier concepto, para de esta manera comunicar que la medida se hizo efectiva, o en su defecto, cumplir con la medida preventiva sobre sumas ilíquidas o realizar los descuentos legales. En caso de que el demandado no tenga ninguna acreencia por embargar, así debe informar al Despacho Judicial. Con mayor razón cuando se había presentado la cesión de un crédito antes de la providencia del Juzgado que ordenaba el embargo de dineros existentes en el Departamento a favor del señor MEDINA. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 11 La irregularidad se presentó en las condiciones descritas. No se reprocha disciplinariamente al señor CAMPILLO SOLANO el hecho de no haber efectuado el embargo de los $4.208.460,oo, porque esta suma ya se había cedido, sino por la omisión en comunicar oportunamente al Juzgado de esa situación, como si lo hizo el 1º de diciembre de 2004. Con relación a los planteamientos de la defensa en el escrito que sustentó el Recurso de Apelación, se tiene:
1º.- Improcedencia de la revocatoria del Auto de Archivo. El artículo 115 del Código Disciplinario Único se refiere a la impugnación contra las decisiones de archivo, al establecer que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia (...)”. Del texto transcrito, no queda duda alguna que para los Autos de Archivo es viable únicamente dicho recurso, lo cual constituye garantía de la doble instancia en una decisión trascendental dentro del proceso disciplinario. La Ley 734 de 2002 no hace ninguna salvedad para recurrir la decisión a la cual nos estamos refiriendo, ya que se trata de un mecanismo idóneo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 12 que tiene el quejoso para que en otra instancia la administración revise las pruebas y el procedimiento seguido, con la finalidad de avalar la decisión adoptada o en su defecto, revocar esa medida para lograr la continuación del trámite a través de la misma o en otra etapa procesal. El artículo 115 idem, se refiere a actos administrativos que aún no han agotado la vía gubernativa, pues posibilita la presentación de un recurso sobre una decisión que puede interponerse en las etapas de Indagación Preliminar, Investigación Disciplinaria y aún en cualquier etapa del proceso, como lo sostiene el artículo 73 ibidem.
Situación diferente es lo que acontece con la Revocatoria Directa a la cual alude la memorialista, al citar la Sentencia C-014 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, para argumentar que no procede la revocatoria de archivo en los procesos disciplinarios, con excepción de los casos en los cuales se investigan faltas constitutivas de violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, la cual, se refiere, efectivamente, a ese tema (revocatoria de archivo, entre otros), más no a las apelaciones de esos proveídos contemplados en el artículo 115 del C.U.D. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 13 El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo señala, que cuando un acto administrativo haya creado, extinguido o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, además este articulo señala que habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 que ya ha sido señalado si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Pero esta circunstancia no se presenta en el presente caso. La Procuraduría General de la Nación ha reiterado que la revocatoria directa es una oportunidad que tiene la administración para corregir errores o
tratarse como un recurso extraordinario. En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger. No es el mecanismo que de manera general se utiliza para cuestionar las diferentes providencias, sino que opera de manera oficiosa Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 14 o a solicitud de parte interesada para que la administración rectifique sus propios actos. 2º.- En el Pliego de Cargos no se señaló la normatividad constitucional infringida. Al respecto, debe señalarse que uno de los elementos integrantes del Principio de Legalidad, consiste en el derecho de toda persona y, en materia disciplinaria, de todo servidor público, de ser investigado y juzgado únicamente por normas vigentes al momento de la comisión del acto imputado; por consiguiente, el desconocimiento de este principio esencial constituye una irregularidad que afecta tanto el derecho de defensa como el debido proceso, irregularidad que se materializa en el Pliego de Cargos (estructura de la imputación jurídica). La cita de artículos en el Pliego de Cargos, por sí sola no configura un tipo disciplinario, ni con la enunciación de estas normas puede entenderse cumplida la exigencia legal de valorar jurídicamente los cargos, ya que dicha imputación jurídica disciplinaria debe ser elaborada a partir de normas contenidas en el régimen disciplinario vigente.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 15 Lo mismo se presenta en el Fallo, porque según lo dispone el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, éste debe ser motivado con el objeto de garantizar que el mismo no sea subjetivo o arbitrario, sino que tenga sustento fáctico y normativo, en orden a que el investigado conozca suficientemente los argumentos donde cuestionan su conducta y así poder controvertirlos y atacarlos para lograr su absolución. De otra parte, el debido proceso contempla diversas garantías, con el objeto de que la investigación se realice conforme a las formas propias de cada juicio, en coherencia con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, que señala: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la Ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. El desconocimiento a la normatividad disciplinaria constituye causal de nulidad de los actos surgidos en esas condiciones (artículo 143 de la Ley 734 de 2002). En el presente caso, tanto la endilgación como las normas citadas como violadas por parte del señor CAMPILLO SOLANO, fueron claras: no Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 16
respondió oportunamente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar respecto a las órdenes de embargo de dineros correspondientes al señor LUÍS E. MEDINA, hechos a través de oficios del 7 de junio y 13 de julio de 2004, por lo que transgredió los principios establecidos en los artículos 22 (Garantía de la Función Pública) y 209 (Función Administrativa y su desarrollo) de la Ley 734 de 2002, así como el deber contemplado en el numeral 7º del artículo 34 ídem, que establece el de atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes y la prohibición consagrada en el numeral 8º del artículo 35 ibídem, de retardar las solicitudes de las autoridades. Igualmente, se citó el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003 y 1º, numeral 339 del Decreto 2282 de 1989, que señala: “Para efectuar los embargos se procederá así: (…) 4. El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 17
“Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará presentado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuando se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incluir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo (…)”. Lo anterior, en concordancia con los artículos 6º y 209 de la Constitución Política, 5º, 23 y 50 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, no tiene fundamento la alegación hecha por la defensa, al señalar que en el Pliego de Cargos no se señaló las normas constitucionales violadas, ya que se demostró que no sólo se citaron las disposiciones de la Carta, sino las legales, que sirvieron de pilares para las endilgaciones hechas al señor CAMPILLO SOLANO, por su conducta omisiva. 3º.- Ciertamente, como lo sostiene la defensa, para retener y hacer las consignaciones a los Juzgados que disponen el embargo de dineros, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 18 conforme lo dispone el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que existe determinada suma de dineros a favor del
embargado, pero, se reitera, que el cargo hecho al señor CAMPILLO SOLANO no es por la falta de entrega al Despacho Judicial del dinero objeto del contrato No. 076 del 10 de diciembre de 2002 (Construcción de Unidad Sanitaria del Colegio Ernestina Pantoja del Municipio de Tamalameque, Cesar), sino por “haber omitido responder oportunamente” a dicho Juzgado sobre la orden de embargo proferida contra el señor LUÍS MEDINA, por lo que los argumentos de la defensa en este sentido, no tienen razón de ser, ya que insiste, que el señor MEDINA no poseía dineros y que por consiguiente, mal podría el Tesorero del Departamento del Cesar hacer retenciones sin ninguna justificación. 4º.- Independiente de la forma en que se realizó la Cesión del Crédito, el cual obra en los folios 9 y 10, cuya legalidad no corresponde definir a la Procuraduría General de la Nación, debe señalarse, que era obligación del ente territorial, concretamente del señor GABRIEL HERNANDO CAMPILLO SOLANO, Tesorero Departamental del Cesar, informar al Despacho Judicial que no podía efectuarse la retención y posterior entrega de los dineros, porque el señor LUÍS ENRIQUE MEDINA, no era beneficiario ni tenía dineros en su favor. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 19 Este aspecto es el que se cuestiona en el presente radicado. En su momento, el señor CAMPILLO SOLANO debió comunicar la Cesión
existente al Despacho Judicial, para que se tomara la decisión pertinente, porque éste es el procedimiento elemental, pero el Tesorero Departamental después de cancelar el 30 de noviembre de 2004 la suma de $4.208.460.72 al señor ALFONSO CAMPO RAMÍREZ, Cesionado del Contrato No. 076 de 2002, comunicó al Juzgado respecto a lo solicitado en oficio del 7 de julio de 2004: “ (…) que en fecha 18 de diciembre de 2002, el señor LUÍS ENRIQUE MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía 1.777.004 hizo cesión del contrato 076 de 2002 suscrito con el Departamento del Cesar a favor de JOSÉ ALFONSO CAMPO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía 12.722.993, por lo tanto es improcedente darle aplicación a lo requerido por usted en el oficio de la referencia (…)”-fl. 4 -. Por tanto, esta instancia comparte el argumento de la Procuraduría Regional del Cesar, en el sentido de que la administración debía comunicar inmediatamente al Juzgado sobre la “improcedencia” de efectuar la retención de los dineros y su posterior giro al Juzgado. Tal como el señor CAMPILLO SOLANO comunicó al Juzgado sobre la cesión del Contrato No. 076 de 2002, para no retener los dineros del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 20 señor LUÍS ENRIQUE MEDINA, en los días subsiguientes al 3 de junio y
el 7 de julio de 2004, fechas en las que la Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar comunicó el tantas veces señalado embargado, debió informar que no era posible, precisamente por la Cesión del Crédito. Es decir, que si por oficio informó al Juzgado sobre esa última circunstancia indicada, también debió comunicar sobre la Cesión en los meses de junio y julio de 2004, porque esa obligación no es potestativa, ni puede estar sometida al criterio del funcionario, ya que constituye un deber de todo servidor público atender los requerimientos de las autoridades competentes, como lo estipula el numeral 7º de la Ley 734 de 2002, norma señalada en el Pliego de Cargos. De igual manera, el señor CAMPILLO SOLANO incurrió en la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 35 del C.D.U. al retardar las peticiones de las autoridades, disposición igualmente citada en el Pliego de Cargos del 26 de septiembre de 2008. Si se tiene en cuenta que el señor GABRIEL HERNANDO CAMPILLO SOLANO se vinculó el 31 de marzo de 2003 a la administración departamental como Tesorero General, código 215, grado 02 (fl. 57), Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 21 resulta elemental inferir que recibió los oficios del 7 de junio y del 13 de julio de 2004 remitidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Valledupar, los cuales, se reitera, no fueron respondidos oportunamente por el citado funcionario. Por consiguiente, no puede ampararse en funcionarios de menor rango, para pretender su exoneración de responsabilidad. Por la circunstancia señalada, no se comparte el argumento de la defensa en el sentido que los oficios del Juzgado disponiendo el embargo, debían reposar en el archivo general, pues eran de inmediato cumplimiento, razón por la cual, al no poderse realizar dicho embargo, debía comunicarse lo pertinente para que el demandante del señor LUÍS ENRIQUE MEDINA adoptara las gestiones más apropiadas para sus intereses. 5º.- Entre los folios 181 y 182 obra el Auto del 13 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, que resolvió el Incidente Sancionatorio por incumplimiento a orden judicial seguido por el doctor RUBÉN DARÍO ARIZA contra el señor GABRIEL HERNANDO CAMPILLO SOLANO (Proceso Ejecutivo de RUBÉN DARÍO
ARIZA BARROS contra LUÍS E. MEDINA).
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª No 15-80, 8º piso. Teléfono 5878750, Extensión 10819Fax Extensión 10896 22 Con base en lo anterior, la memorialista sostiene que esa prueba legal, debidamente trasladada y aportada al proceso disciplinario, fue ignorada por la Procuraduría Regional del Cesar, pero debe tenerse en cuenta que este aspecto en nada incide en la actuación disciplinaria, toda vez que el
inciso último del artículo 2 del CDU, establece que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta, pero, se resalta que ello no implica la violación al principio universal del non bis in ibídem. Al resolver la demanda de inconstitucionalidad, sobre la precitada norma, la Corte Constitucional sostuvo en Sentencia C-244 de 1996: “(...) cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplina