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PGN - PLIEGO DE CARGOS - Importancia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLIEGO DE CARGOS - Importancia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

CONTRATACIÓN ESTATAL-Presuntas irregularidades en contratos para capacitación de la población desplazada sobre recuperación, desarrollo y fortalecimiento de su salud mental PLIEGO DE CARGOS-Importancia Sobre la importancia de la decisión de formular cargos, doctrinariamente se ha dicho que: la decisión de cargos constituye una de las más importantes providencias que se profiere en el proceso disciplinario, en cuanto en ella se realizan las imputaciones al investigado y, en consecuencia, se determina el objeto del proceso; con fundamento en su contenido, entonces, se presentarán los argumentos de defensa de aquél, se evaluará la conducencia, utilidad y pertinencia de las pruebas y se proferirá el fallo respectivo. Así, de su correcta elaboración depende, en gran medida, el respeto de las garantías procesales y, por lo mismo, la validez de la actuación. Conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 156 del código disciplinario único, contenido en la ley 734 de 2002, vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reúnen los requisitos legales para ello, o, en caso contrario, ordenará el archivo de las diligencias. Estos requisitos están previstos en el artículo 162 de la misma ley, según el cual se formularán cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Cuando está ausente alguno de ellos y el término de la investigación se encuentra vencido, se impone al investigador disponer el archivo del proceso PLIEGO DE CARGOS-Contenido La decisión de cargos debe tener el siguiente contenido:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3.

La identificación del autor o autores de la falta 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código 7. La forma de culpabilidad 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. Debe describirse igualmente la acción o la omisión que haya dado lugar a la comisión de la falta disciplinaria y, para ello, deben indicarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hubiere realizado dicha acción o presentado la omisión.”. En conclusión, no puede dejarse de lado que decretar una nulidad es un remedio extremo, último, que se justifica sólo en la medida en que no haya otro modo de subsanar el error y cuando sea evidente la vulneración de garantías fundamentales con carácter irremediable que por lo mismo socave la estructura total del proceso. Para el caso que nos ocupa, no existe actuación irregular que haya vulnerado los derechos de defensa y contradicción, toda vez que el señor apoderado tuvo totalmente y pleno conocimiento de las circunstancias de 1 tiempo, modo y lugar de la conducta reprochada a su prohijada y en tal sentido, ejercitó las

acciones a las cuales tenía derecho. FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES-No se requiere que sean expresas en los contratos Las funciones de los interventores de los contratos se pueden colegir lo de señalado por el artículo 4° de la ley 80 de 1993, norma que regula los deberes de las entidades estatales y que le ordena exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del contrato, así como exigir la calidad de los bienes y servicios suministrados mínimamente CONTRATACIÓN ESTATAL-Herramienta que busca el bienestar de la comunidad/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Obligación de las autoridades que intervienen en los procesos de contratación Siendo la contratación una herramienta con que cuentan las entidades públicas para satisfacer el bienestar de la comunidad atendiendo las diversas necesidades que se presentan, deben los servidores públicos que intervienen en la contratación estatal buscar el cumplimiento de los fines estatales y la eficiente prestación de los servicios públicos a través de la observancia rigurosa de los principios que rigen la función administrativa, como lo imponen los artículos 3 y 23 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 209 Constitucional. A las autoridades que intervienen en los procesos de contratación conforme al principio de responsabilidad, se les impone que la actuación contractual que desplieguen se encamine al cumplimiento de los fines de la contratación, protegiendo los derechos de la entidad, el contratista y los terceros que puedan verse afectados con la ejecución contractual, asumiendo la responsabilidad por las actuaciones u omisiones antijurídicas en que incurran,

Y aquí, como ha quedado demostrado, evidentemente la implicado desconoció y vulneró abiertamente este principio, toda vez que no buscó ni cumplió los fines de la contratación estatal, no vigiló la correcta ejecución del bilateral, con lo cual le causó un daño a la entidad estatal y los terceros que debían verse beneficiados con la obra a ejecutar. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Se cometió con culpa gravísima/CULPA GRAVÍSIMA-Se produce por ignorancia supina, por desatención elemental o por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-En aras del principio no reformatio in pejus el grado de culpabilidad se mantendrá a como lo dosificó el a quo La conducta desplegada por la investigada se le imputó en el auto de cargos a título de DOLO, la cual fue fijada en el fallo de primera instancia a título de CULPA GRAVE, al haber incurrido en la falta por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; sin embargo, considera esta Delegada que la conducta se cometió con CULPA GRAVÍSIMA. La legislación señala que habrá culpa gravísima, según el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, por desatención 2 elemental o por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La ignorancia supina hace referencia a la violación al deber objetivo de cuidado que recae sobre aquellos deberes que son consustanciales a la función, se presenta cuando la persona no cumple a cabalidad aquello que es de la esencia de la función, el agente se aparta del núcleo básico

del deber que le corresponde en el ejercicio de la función; la desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado que se suscita cuando el servidor no realiza lo que resulta obvio, imprescindible hacer, lo que es común que otra persona hiciera, es aquello que evidentemente la persona debió hacer, y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, tiene como soporte el que el deber objetivo de cuidado es reglado y el servidor público desatiende el cumplimiento de una norma que impone ese deber. En este orden de ideas, estima este Despacho que como la actuación de la disciplinada implicó una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, la culpa debió ser a título de CULPA GRAVÍSIMA; sin embargo, en aras del principio constitucional de la reformatio in pejus (Artículo 31 de la Constitución Política), el cual se encuentra concordante con el Artículo 116 de la Ley 734 de 2002, el grado de culpabilidad se mantendrá de conformidad a como la dosificó el a quo.

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: 074-6281-07

Disciplinado: MARÍA LEONOR AMUR SINISTERRA

Cargo: ASESORA – INTERVENTORA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE

SALUD DEL CAUCA

Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

Fecha Queja: 29 DE DICIEMBRE DE 2006

Fecha Hechos: VIGENCIAS AÑOS 2005 y 2006

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D. C., 13 de julio de 2011

Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor ÁLVARO BUSTAMANTE SANDOVAL, apoderado de la señora MARÍA LEONOR AMUR SINISTERRA, contra el fallo de primera instancia del 26 de febrero de 2010 (folios 927 al 955 del cuaderno principal No. 5) proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron con fundamento en el traslado de las posibles irregularidades disciplinarias mediante oficio No. DTAG-0P-22 de diciembre 29 de 2006, la Directora Técnica Auditorias Gubernamentales de la Contraloría Departamental del Cauca, remite a la Procuraduría Provincial de PopayánCauca, los hallazgos disciplinarios producto de la auditoria practicada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, para la vigencia 2005, relacionadas con posibles irregularidades en la celebración de algunos contratos, entre ellos, el contrato 160 celebrado con la Fundación Integral para el Ambiente y la Educación del Occidente Colombiano FUNAE, ejecutado en los municipios de Santander, Miranda, Puerto Tejada, Toribio, Corinto y Caloto, consistente en la capacitación para la población en condiciones de desplazamiento que les permitirá su recuperación, desarrollo integral y 3 fortalecimiento de su salud mental, puesto que estas labores al parecer no se llevaron a cabo en su totalidad a pesar que el contrato se encuentra cancelado.

Así mismo, respecto al contrato No. 122 celebrado con la Fundación para el Desarrollo Social de la Comunidad del Centro y Norte del Valle del Cauca FUSEÑOR, ejecutado en los

municipios Corinto, Caloto, Miranda, Padilla, Villa Eica, Inzá, Caldono y Silvia; cuyo objeto era la implementación y diseño de estrategias sobre el manejo adecuado de conflictos y violencia social de los adolescentes que cursan secundaria. Que igual situación aconteció con el contrato 209 celebrado con la Fundación para el Desarrollo Social de la comunidad del Centro y Norte del Valle del Cauca FUSEÑOR, ejecutado en los municipios de Miranda, Padilla y Villa Rica, con el objeto de promover la convivencia pacífica y tolerancia acalla el buen trato mediante el desarrollo de procesos pedagógicos conducentes a la formación de valores, conocimientos y comportamientos de convivencia ciudadana. Así mismo, con el Contrato celebrado con la Fundación para el Progreso Educativo y Bienestar Social de Cali FUPROCA, con el objeto era promover el mejoramiento del estado de salud sexual y reproductiva de los colegios e instituciones educativas en los municipios de Caloto, Caldono, Puerto Tejada y Santander de Quilichao. Por último, con el Contrato No. 252 celebrado con la Fundación Integral para la Salud y la Educación del Sur FUSES, el cual fue ejecutado en los municipios de Jambaló, Silvia y Totoró. Con base en la información anterior y en la documentación allegada a la Procuraduría Regional de La Guajira, esa dependencia en auto del 25 de octubre del 2006 (folios 8 al 86 cuaderno principal No. 1) resolvió iniciar abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de JOSÉ DE JESUS ORTIZ DUARTE y VÍCTOR SEGUNDO LUQUEZ RIVERO, en su

condición de Alcaldes Municipales de Hatonuevo, La Guajira, para los años 2004 y 2005.

II. FORMULACIÓN DE CARGOS Mediante decisión del 18 de agosto de 2008, visible a folios 305 al 365 del cuaderno principal

No. 2, la Procuradora Regional del Valle del Cauca formuló pliego de cargos a la señora MARÍA LEONOR AMUR SINISTERRA en su condición de servidora como Asesora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y como interventora de contratos, en el siguiente sentido: “Haber omitido cumplir con las funciones señaladas en las Cláusulas TERCERA de los contratos Nos. 160 y 158 de octubre 27 de 2005, la cláusula CUARTA de los contratos 209 de diciembre 2 de 2005 y 252 de diciembre 16 de 2005 y la Cláusula QUINTA del contrato No. 122 de septiembre 1 de 2005, los cuales se relacionan más adelante, consistentes:  Exigir el cumplimiento del contrato  Verificar el cumplimiento de requisitos de ejecución del contrato, para que proceda el pago 4  Realizar vigilancia, control y seguimiento a las actividades contenidas en el objeto del contrato  Revisar y avalar los informes para que proceda el pago de acuerdo con lo estipulado en el contrato No obstante lo anterior, haber certificado el cumplimiento del objeto de los citados contratos a través de las constancias de julio 13 de 2006 respecto al contrato No. 160 de octubre 27 de 2005; de noviembre 21 de 2005 con relación al contrato No. 122 de septiembre 1 de 2005; de junio 7 de

2006 sobre el contrato No. 209 de 2005 y constancia de junio 5 de 2006 respecto al contrato No. 158 de octubre 27 de 2005, sin que en efecto se hubiese cumplido por parte de las fundaciones contratistas la totalidad de las actividades contratadas, siendo cancelados algunos valores de estos contratos, incluso por actividades no ejecutadas, razón por la cual, las contratistas tuvieron que reintegrar estos valores a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, tal como se relaciona a continuación: (…).” Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: 1) Cláusulas primera y tercera del contrato 160 de octubre 27 de 2005, 2) Cláusulas primera y quinta del contrato 122 de septiembre 1 de 2005, 3) Cláusulas primera y cuarta del contrato 209 de diciembre 2 de 2005, 4) Cláusulas primera y cuarta del contrato 252 de diciembre 16 de 2005, 5) Cláusulas primera y tercera del contrato 152 de octubre 27 de 2005, 6) Numerales 1° y 4° del artículo 4° de la ley 80 de 1993, 7) Numerales 1°, 2° y 4° del artículo 26 de la ley 80 de 1993, 8) Numeral 1° del artículo 24 y numeral 1° del artículo 35 de la ley 734 de 2002, 9) Artículos 6°, 123 y 209 de la Constitución Política 10)Numeral 34 del artículo 48 de la Ley 80 de 1993. En el pliego de cargos la falta fue calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de febrero de 2010 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia, en el cual se impuso a la investigada la sanción de SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.

5 En la providencia citada, después de identificar a la investigada y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamenta, concluyó lo siguiente: Señaló que el término “Interventoría” e “Interventor” significa intervención, que interviene. Que sobre el particular es pertinente destacar que la función o labor de interventoría consiste en verificar y controlar la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratistas, y para ello deberá verificar la observancia de los plazos, el cumplimiento de la actividad encargada, asegurando de esta manera se cumplan los cometidos propuestos por la entidad pública tales como la adecuada y eficiente prestación del servicio encomendado a ésta. Agregó que la labor o gestión de Interventoría tiene una gran importancia en el desarrollo de los contratos dada la autoridad y prevalencia que el interventor tiene en su ejecución, como quiera que le corresponde representar ante el contratista a la entidad contratante para algunos efectos, tomar algunas decisiones sobre el servicio contratado e impartir las instrucciones del caso al contratista. Debe entonces precisarse que en caso que la interventoría o las actividades de vigilancia y control del objeto contratado sean ejercidas por Servidores Públicos de la misma entidad, éstos están obligados a buscar el cumplimiento de

los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad. Manifestó que el interventor igualmente certifica la correcta o incorrecta realización de la actividad contratada y de ello depende que la entidad proceda o no a cancelar el precio pactado en la relación contractual por los servicios prestados, por lo que debe firmar las respectivas certificaciones de recibo a satisfacción o cumplimiento del objeto contractual, las cuales son el soporte fundamental para el trámite del pago, ya que sin la firma del interventor certificando la realización de las actividades a entera satisfacción, no se pueden pagar los servicios realizados. Señaló que la interventoría demanda una serie de deberes y actividades a desarrollar, con el fin de garantizar la debida ejecución del contrato, labor que debe quedar estipulada en el contrato mismo, bien con personal de la entidad o externo, y que se observa como en este caso en comento, la Dirección Departamental de Salud del Cauca, dejó esta labor en cabeza de la doctora MARIA LEONOR AMU SINISTERRRA, razón por la cual no le asiste razón al apoderado de la disciplinada, cuando señala que las funciones a desarrollar por un servidor público no puede asignarse a través de cláusulas contractuales. Al respecto, advirtió que conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, establece que las entidades estatales para la consecución de sus fines exigirán al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual, debiendo realizar las revisiones periódicas de los servicios prestados, encaminadas a verificar el cumplimiento de las condiciones de calidad ofertadas por los contratistas.

Se tiene entonces que esa función de carácter general puede ser desarrollada a través de los servidores públicos de las entidades estatales, cuando celebran una contratación pública, y vemos como en ese caso, le correspondía entonces a la disciplinada dar cumplimiento a esta norma, puesto que se dejó la interventoría de estos contratos a la doctora MARIA LEONOR AMU SINISTERRA, debiendo por tanto cumplir con las actividades que demanda 6 esta gestión, las cuales fueron estipuladas en las respectivas cláusulas de cada contrato, que precisamente tienen que ver con las actividades contempladas en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, de exigir al contratista la ejecución idónea del objeto contractual, para lo cual se debe practicar revisiones periódicas a los servicios prestados, en este caso a la prestación del servicio contratado con las fundaciones según los mencionados contratos. Aunado a lo anterior, indicó que conforme al principio de responsabilidad contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, le corresponde a los servidores públicos buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad, el cual fue desconocido por la implicada MARIA LEONR AMU SINISTERRA, si se tiene en cuenta que como servidora pública, le fue asignada la interventoría y vigilancia de los contratos mencionados, y no obstante incumplió con estas actividades dado que las contratistas no ejecutaron en su totalidad las actividades objeto de dicho contratos. Concluyó entonces que se tiene que la inculpada al inobservar lo dispuesto en los artículos 4 y 26 de la Ley 80 de 1993, incumplió con sus deberes de cumplir con las leyes contenido en

el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, tal como se señaló en el pliego de cargos. Por consiguiente, manifestó que la ausencia de Manual de Interventoria a la que alude la defensa para pretender exonerar de responsabilidad a su prohijada no es de recibo por esta Procuraduría, puesto que existe la norma de carácter general en el Estatuto Contractual contenido en la Ley 80 de 1993, que estipula la labor de seguimiento en forma periódica de las obras ejecutados o servicios prestados y de exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual, así como la responsabilidad que le asistía como servidora pública sobre la vigilancia y correcta ejecución del objeto contractual y la búsqueda del cumplimiento de los fines de la contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Expresó que está demostrado entonces, en el presente asunto, que la disciplinada AMU SINISTERRA incumplió con su rol de interventora de los referidos contratos, si se tiene en cuenta que las fundaciones contratista no cumplieron la totalidad de las actividades objeto de éstos, tal como lo detectó la Contraloría Departamental del Cauca, en la auditoria practicada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, y dejó plasmado este hallazgo en su informe de fecha diciembre 13 de 2006. Lo anterior indica que la disciplinada no ejerció la vigilancia, control y seguimiento a las actividades objeto de los contratos, dado que no fueron ejecutadas en su totalidad. No obstante, indicó que procedió a certificar el cumplimiento de la ejecución de dichos

contratos y la viabilidad del último pago de los mismos, a través de los documentos. Expresó que esto encuentra respaldo probatorio en el hecho que ante el incumplimiento de las actividades materia de esos contratos a cabalidad y el pago total de éstos, procedió la disciplinada a suscribir las respectivas Actas de Liquidación Unilateral en las que indicó las sumas de dinero a reintegrar por parte de las contratistas a la Dirección Departamental de Salud del Cauca. 7 Agregó que es de anotar que otra de las gestiones a realizar por la doctora MARIA LEONOR AMU SINISTERRA, según lo estipulado en las cláusulas de los contratos en cuestión, era la de revisar y avalar los informes para que procediera el pago de honorarios pactados en los contratos, informes que si bien es cierto fueron rendidos por los contratistas, los cuales fueron allegados al presente asunto, también lo es que le correspondía a la implicada revisarlos y avalarlos, lo que implica una verificación en el sentido que en efecto, el servicio contratado se hubiese ejecutado para proceder a su pago, revisiones que incluso deben ser periódicas durante la ejecución del mismo, y no solo al final. Indicó que en cuanto se refiere al argumento exculpatorio esbozado por el apoderado de la implicada, consistente en que los informes sobre la ejecución del objeto contractual rendidos por las fundaciones contratistas gozan de la presunción de buena fe, es de señalar que en este caso en comento, precisamente la labor de la interventoría de estos contratos era verificar que en efecto, las actividades contractuales se cumplieran a cabalidad, lo cual debía

ser objeto de verificación por parte de la interventora, que para el caso lo era la doctora MARIA LEONOR AMU SINISTERRA, sin que se pudiera sustraerse de su obligación como interventora de verificar y revisar que dichas actividades se hubiese cumplido a cabalidad, máxime si se tiene en cuenta que la revisión y el hecho de avalar esos informes generaba una consecuencia, cual era, la viabilidad o procedencia del pago pactado en los contratos. Que si bien, es cierto tal como lo aducen la defensa existen testimonios rendidos en el plenario en los que señalan que la revisión de estos informes no solo la hacía la implicada sino también funcionarias de su dependencia vinculadas a la Dirección Departamental de Salud, debe señalarse que la responsabilidad como interventora sobre la verificación y vigilancia de la ejecución idónea y oportuna de los contratos le correspondía a la disciplinada

MARIA LEONOR AMU SINISTERRA.

Señaló que si se aceptase, que la interventoría que debía desarrollar la implicada MARIA LEONOR AMU SINISTERRA, sobre los referidos contratos, se satisfacía con la presentación de informes documentales por parte del contratista, se tendría que admitir que la labor que el interventor cumple en un contrato es inane; resultarían tácitamente derogados, además, de los deberes generales de todo supervisor contractual, porque sería tanto como aceptar, sin discusión, la palabra del contratista, para tener por satisfecha la expectativa de la administración en cada contrato. Se tiene entonces que la Interventoria que se no ejerció en este aspecto, si se tiene en

cuenta que esta demostrado el incumplimiento de la totalidad de los objetos contractuales pactados en los aludidos contratos, tal como lo advirtió la Contraloría Departamental del Cauca, en su informe de hallazgos, lo cual generó que se llevara a cabo las respectivas Actas de Liquidación Unilateral por parte de la Interventora LEONOR AMU SINISTERRA y las resoluciones mediante las cuales el Director Departamental de Salud aprobó dichas actas, dando por liquidado unilateralmente dichos contratos, y a su vez ordenando el reintegro de los dineros pagados a las fundaciones contratistas por los servicio o actividades contractuales no cumplidas. Que en efecto, su actitud pasiva frente al control de la actividad de los contratos Nos. 160 de octubre 27 de 2005, 209 de diciembre 2 de 2005, 158 de octubre 27 de 2005, 252 de diciembre 16 de 2005 y 122 de septiembre 1 de 2005, denota falta de diligencia en el ejercicio de tal función, sino incluso una indiferencia ante la custodia de los recursos del 8 Estado, así como imprudencia y ligereza en su actuar, al confiar en los informes presentados por las fundaciones contratistas, sin verificar que en efecto, las actividades objeto de los contratos su hubiesen ejecutado en su totalidad, y no obstante, como se anotó en acápites anteriores expidió como Interventora las certificaciones sobre el cumplimiento de los contratos. Se tiene entonces que, a pesar de ser conocedora de su deber como interventora y de las obligaciones que devienen de tal función, se sintió liberada y eximida de la adecuada

vigilancia de la ejecución contractual, con la presentación de los informes presentados por las contratistas, para dar el visto bueno para el pago, considerando satisfecha su labor con una actividad de revisión que realizó sobre dichos informes, como por otros funcionarios de la Dirección Departamental de Salud del Cauca. Agregó que en derecho disciplinario toda falta disciplinaria conduce a la infracción de un deber, y vemos que el deber se desconoce por acción o por omisión y cualquier desconocimiento queda reducido a la infracción de un deber. El Código Disciplinario Único señala un catálogo de normas en las que consagra de manera genérica el listado de deberes, derechos, prohibiciones, y en forma más amplia un listado de faltas en cada una de las cuales se pueden encuadrar diversas conductas de un servidor público. Que debe señalarse entonces que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por violación a la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y es con fundamento en este precepto constitucional que toda persona que accede a la administración pública desde el momento de su posesión asume esta responsabilidad, jurando cumplir con estos ordenamientos jurídicos como con sus deberes y funciones. Expresó que en el caso bajo estudio la encartada MARIA LEONOR AMU SINISTERRA, como Interventora de los contratos de Prestación de Servicios Nos. Nos. 160 de octubre 27 de 2005, 209 de diciembre 2 de 2005, 158 de octubre 27 de 2005, 252 de diciembre 16 de 2005 y 122 de septiembre 1 de 2005, inobservó los deberes contenidos en el artículo 4

numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, de exigir a las fundaciones contratistas la ejecución idónea y oportuna de las actividades objeto de los aludidos contratos, como adelantarlas revisiones periódicas de los servicios prestados, y las funciones estipuladas en las cláusulas tercera, cuarta y quinta de los mencionados contratos respecto a la interventoría que debía ejercer, en el mismo sentido de exigir el cumplimiento de los contratos y verificar el cumplimiento de requisitos de ejecución de los mismos; así cómo revisar y avalar los informes para efectos del pago. Agregó que con este proceder la investigada desconoció los deberes de todo servidor público contenidos en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, toda vez que incumplió los deberes contenidos en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y las funciones enunciadas en las cláusulas de los referidos contratos, relacionadas con la interventoría que debía ejercer sobre esa contratación. 9 Consideró entonces que la conducta desplegada por la encartada es típica si se tiene en cuenta que al inobservar los deberes contenidos en la ley 80 de 1993 y la Ley 734 de 2002 artículo 34 numeral 1, incurriendo con ello en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Disciplinario Unico que consagra: “ Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve

incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. Debe indicarse además, que los servidores públicos tienen una carga adicional a los particulares que es garantizar la función pública, por tanto para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar en el desempeño del empleo, cargo o función, ejercerán los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones, y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidad, impedimentos y conflictos de intereses, consagrados en la constitución y en las leyes, y vemos como en el cado bajo estudio, la encartada no garantizó la función pública puesto que en el ejercicio de sus funciones incumplió los deberes contenidos en la Ley 80 de 1993, articulo 4 y las funciones relacionadas con esto, contenidas en las cláusulas de los referidos contratos. Ahora bien, con el comportamiento omisivo asumido por la doctora MARIA LEONOR AMU SINISTERRA desconoció unos de los principios de

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