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PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Debe precisar la manera en que se va a efectuar la valoración o p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Debe precisar la manera en que se va a efectuar la valoración o p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Contratación

Estatal Radicación: 165-90889-2003

Disciplinado: JUAN CARLOS DUARTE TORRES

Entidad y cargo: Presidente ECOGAS Quejoso: Informe oficial Fecha Queja: 31 de julio de 2003

Fecha Hechos: 30 de julio de 2002

Asunto: Irregularidades en la celebración del contrato No.

ECG-VIO-115-02

Actuación: Fallo de primera instancia

Bogotá, D. C., 21 de septiembre de 2006 Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra JUAN CARLOS DUARTE TORRES, en su condición de Presidente de ECOGAS, por presuntas irregularidades en la celebración del contrato No. ECGVIO-115-02.

I. ANTECEDENTES 1.1. Tramite de procesal Con fundamento en el reporte enviado por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Santander, en el cual se informa sobre posibles irregularidades contractuales acaecidas en “ECOGAS” con ocasión de la celebración del contrato No. ECG-VIO-115-02, cuyo objeto fue el corte, rebiselamiento y revestimiento de la tubería desnuda de 20” API-5XL-65 para la construcción de la

variante Briceño Gaseoducto Centrooriente, almacenada en la bodega de HondaTolima - (fls. 1 a 5 cuaderno No. 1), esta oficina, en auto de 12 de noviembre de 2003 (fls. 174 – 179 del cuaderno uno), dispuso abrir investigación disciplinaria en

contra del mencionado servidor público. Agotada esa fase procesal en proveído de 13 de diciembre de 2005, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado en los siguientes términos (fls. 221237): Primer cargo En la primera imputación se le reprochó al investigado, el haber desconocido el principio de transparencia y el deber de selección objetiva por cuanto los términos de referencia no contemplaban unas condiciones objetivas para la valoración de las propuestas que permitiera garantizar la aplicación del mencionado principio y garantizara a libre competencia y libre concurrencia de los proponentes; y, porque en el acta de reunión del Comité de Contratación para la adjudicación del contrato, no se observó una sustentación objetiva de la calificación de la propuesta seleccionada pues al respecto solo se dijo que la oferta seleccionada era la mas conveniente para la entidad y porque para la selección del contratista no se surtió al concurso privado de mérito previsto en el numeral 3, del artículo 25, del Estatuto Contractual de la entidad. 16590889 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 2 Segundo cargo En la segunda imputación, se le cuestionó al procesado no haber elaborado los estudios de factibilidad y de conveniencia para contratar que da cuenta el numeral 11, del artículo 9, del Estatuto Interno de Contratación y por no haber hecho una adecuada planeación del objeto a contratar toda vez que a los nueve días de haberse celebrado el negocio jurídico, este fue suspendido en consideración a que no se había celebrado el contrato de interventoría. 1.2. Descargos y alegatos de conclusión

Notificado el proveído de inculpaciones como aparece en la diligencia obrante a folios 250 del cuaderno dos, el apoderado de inculpado en escrito presentado en esta entidad el 3 de marzo de 2006 presentó los descargos correspondientes (fls. 251 – 267). Previo a entrar a presentar los argumentos de defensa, el apoderado señalo que la actividad contractual de ECOGAS, no se rige por las reglas contenidas en el Estatuto Contractual de la Administración Pública, puesto que atendiendo a la naturaleza de dicha empresa y por disposición contenida en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 y conforme a los normado superiores 333, 334, 336 y 365 a 370, a las empresas de servicios públicos en esta materia se les aplica derecho privado. Sobre ese teman agrega que con fundamento en la normas citadas, las empresas de esa naturaleza pueden expedir su propios estatutos para reglamentar la manera en que entrarían a desarrollar la actividad contractual y que en el caso de ECOGAS, dicha reglamentación se encuentra contenida en Acuerdo 011 de 19 de marzo de 1998. Respecto al primer cargo la defensa manifestó, que en la conducta imputada no se indicó de manera clara cuales fueron los elementos que no se incluyeron en el pliego de condiciones, pero que sin embargo la actuación de su defendido se ajustó a lo previsto en el Acuerdo 011 de 1998, que en su artículo 12 determina que la selección del contratista debe recaer en el ofrecimiento mas favorable a la empresa y a los fines que ella persigue. Resalta que con fundamento en dicha facultad no era

indispensable a documentación que la Procuraduría echa de menos, en cuanto a una relación precisa, minuciosa y prolija de los factores de selección. Por ultimo, destaca que el disciplinado estaba facultado para seleccionar al contratista mediante el simple análisis de los factores de selección impuestos normativamente previo a la suscripción del contrato ya que se trataba de uno de los casos autorizados para contratación directa. En cuanto a la no aplicación del concurso de mérito, la defensa asegura que existió por parte de ente investigador un error de interpretación en la norma citada como infringida, si se tiene en cuenta que ese concurso privado de méritos, sólo se exige par la celebración de contratos de consultoría, de conformidad con lo previsto en el numeral 3, de artículo 25, de Acuerdo 0011 de 1998 y que en este caso lo que se analiza es un contrato de obra. Referente al hecho de que el disciplinado no contrató por el total del certificado de disponibilidad presupuestal cuyo valor era de $1.216.000.000, suma que estaba por 16590889 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 3 encima del tope de 3000 salarios mínimos, monto que obligaba a seleccionar al contratista mediante un proceso licitatorio, manifestó que no existe obligación alguna que obligue a contratar por el monto previsto en el certificado de disponibilidad presupuestal y que tal documento se constituye con unos propósitos claros y concretos totalmente distinto al otorgado en este caso por la Procuraduría. Con relación a la segunda imputación la defensa manifestó que posiblemente no existen los documentos representativos que llevaron a la elaboración de los términos

de referencia, pero ello no significa que se hubiese pasado por alto los deberes de hacer los estudios de factibilidad conveniencia y planeación, y que por el contrario, en los términos de referencia se encuentra toda la información exigida con ocasión a esos estudios, que en razón a ello fue que se hizo posible las conclusiones a las que arribó la entidad para la celebración del contrato contenidas en los pliegos de condiciones. En cuanto a la falta de planeación, dada la suspensión del contrato a los nueve días de su inicio para la selección del interventor, el apoderado indicó que en los términos de referencia numeral 10, pagina 5, se estableció que la interventoría estaría a cargo del Director de ingeniería de la entidad quien podía delegar esas funciones en un tercero. Aseguró también que el contrato en cuestión se suspendió no solo por motivaciones atinentes a la interventoría sino porque los materiales importados por el contratista para el revestimiento tuvieron demora en su llegada al país y que la situación climática no era la esperada en la época. Agrega que debió procederse a contratar a un interventor externo por razones poderosas como lo fue la necesidad a que el interventor permaneciera en el sitio de la obra para verificar la calidad del trabajo y, además, contar con equipos especiales que le permitiera verificar el grado de adherencia que se iba a aplicar ya que el funcionario de la entidad designado como interventor no podía permanecer de manera continua en el lugar donde se iba a ejecutar la obra. Respecto a la calificación de GRAVISIMA que se le dio a la falta el defensor manifestó que el presidente de ECOGAS, no obró por motivos innobles, por cuanto

no se demostró que este hubiese actuado por motivación económica, personal, política o de beneficio para terceros y que pudieran perjudicar el contrato en cuestión y que no existió perturbación del servicio. En cuanto al grado de culpabilidad el cual se califico como doloso, indicó que no está probado que su defendido hubiese actuado queriendo la realización de los actos que se le imputan o que la misma hubiese sido considerada como probable y se hubiese dejado de manera deliberad al azar. Concluida la fase de descargos, en auto de 22 de mayo de 2006 (fls. 304 del cuaderno dos), se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión, facultad de la cual hizo uso el defensor por lo que presentó el escrito obrante a folios 312 - 317 de cuaderno dos. En dicho memorial, la defensa expuso los mismos argumentos contenidos en el pliego de cargos, allegando con la decisión mediante la cual la Fiscalía ordenó el archivo que por esos mismos hechos adelantaba ese ente acusador y agregó que también la Contraloría había dispuesto el archivo de las diligencias fiscales que adelantaba por el mismo asunto, por lo que solicita tener en cuenta dichos pronunciamientos al momento de decidir la actuación disciplinaria. 16590889 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 4

2. CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la

garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo en forma directa. Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. 2.2. Lo que está probado del primer cargo En la primera imputación se le cuestionó al disciplinado haber desconocido los principios de transparencia y selección objetiva, por lo que en lo pliegos de condiciones no se determinaron los criterios para la valoración objetiva de las propuestas, por que en el acta de adjudicación no se hizo una sustentación objetiva de la selección del contratista y porque para la escogencia del contratista debía surtirse por el tramite de concurso de mérito, contenido en el numeral 3, del artículo 25, del Acuerdo 011 de 19 de marzo de 1998. Sobre el punto, de las pruebas que obran en el cartulario se advierte lo siguiente:

1. Que el 30 de julio de 2002, Ecogas representada por el disciplinado JUAN CARLOS DUARTE TORRES, suscribió con JHON MARIO ACUÑA MENDOZA, un contrato de obra, el cual tuvo como objeto el corte revestimiento de tubería desnuda de 20” API - 5LX - 65, según lo establecido en los términos de referencia

de la solicitud de oferta ECG – VIO –152 – 02, para la construcción de la variante a Briceño del Gasoducto centroriente, ubicado en la bodega de Honda Tolima, por la suma de $ 925.459.543.

2. Que para la selección del contratista Ecogas, elaboró unos términos de referencia los cuales obran a folios 27 - 36 del cuaderno tres, en el cual se indicó que los mismos eran para la solicitud de ofertas.

3. Que en dichos términos de referencia se establecieron los derechos y deberes de Ecogas, del contratista, lo relacionado con la aclaración y modificación de propuestas, lugar de ejecución de los trabajos, plazo, multas, las condiciones para los trabajadores del contratista, póliza de seguros, póliza del buen manejo, póliza de pago salarios y prestaciones, de estabilidad, numero mínimo de propuestas hábiles, los requisitos para la adjudicación y perfeccionamiento del contrato, contenido de la propuesta, los requisitos para participar, las condiciones económicas y financiera, condiciones técnicas y anexo a ello el formato de los datos generales de la propuesta (fls. 27 - 36 del cuaderno tres).

4. Que mediante acta de Comité de 22 de julio de 2002, en la que participó el disciplinado en su condición de Presidente de Ecogas, se escogió al oferente con quien se suscribió el mencionado contrato, en la cual se indicó que de las tres propuestas evaluadas la más conveniente para los intereses de la entidad, fue la 16590889 Fallo de primera instancia

Martha Patricia Añez Maestre 5 presentada por JHON MARIO ACUÑA, al cumplir con todas las exigencias del

artículo 15, contenido en el Manual Interno de Contratación Estatal (fl. 15 del cuaderno tres).

5. Que el Acuerdo 0011 de 19 de marzo de 1998, contiene las normas que rigen la actividad contractual de Erogas, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, los principios que rigen tal actividad son los de transparencia, economía ecuación contractual y el deber de selección objetiva.

6. Que el artículo 8, del Acuerdo en mención, contiene las condiciones para garantizar el principio de transparencia, en el numeral primero, se indicó que la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de procedimientos de selección que garanticen la aplicación efectiva de ese principio y la libre competencia y concurrencia del oferente.

En su numeral 6, se dispuso que en los pliegos de condiciones se definirán las reglas objetivas, justas, claras y completas que aseguren una selección objetiva. Por su parte el normado 12, de Estatuto Contractual de la entidad, indica que el ofrecimiento más favorable es aquel que se hace teniendo en cuenta los factores de selección, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato si se tratan de contratación directa.

7. Que en el capítulo III del Acuerdo 0011 de 1998, que contiene los procedimientos de contratación de la entidad, indica que habrá contratación directa cuando el contrato a celebrar sea inferior o igual a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Que el mismo estatuto señala que habrá invitación privada cuando el valor del contrato a cuantía superior a un mil (1.000) y hasta 3.0000, de acuerdo con lo dispuesto numeral 2, del artículo 25, del prenombrado acuerdo. 2.3. Análisis jurídico de los hechos probados en el primer cargo De los hechos referidos es claro que la entidad contratante representada por el disciplinado, suscribió el contrato en cuestión y que la selección del contratista se hizo con fundamento en los términos de referencia elaborados para el efecto y que con ocasión a esa invitación se presentaron tres propuestas, tal como se indicó en el acta de adjudicación.

Ahora bien, al examinar el contenido de los términos de referencia que obran a folios 277 - 293 del cuaderno dos, se advierte que en su texto solo se incluyeron aspectos relacionados con las condiciones que debería contener la propuesta, tales como las pólizas para el amparo de los distintos riesgos, requisito que debía reunir las personas jurídicas o naturales a participar, las condiciones económicas y financieras, así como las condiciones técnicas, sin que se hiciera alusión a la manera en que la entidad procedería a efectuar la ponderación los factores sobre los cuales debía versar la calificación que procedía respecto a cada una de las ofertas que se presentaran. 16590889 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 6 En efecto el pliego de condiciones en mención adolece de los criterios de ponderación de que trata el párrafo segundo, del artículo 12, del Acuerdo 011 de 1998, que indica que el ofrecimiento mas favorable es aquel que se hace con

fundamento en los factores de experiencia, cumplimiento, organización, equipo, plazos, precio, aspectos estos que no fueron objeto de cuantificación por parte de la entidad contratante, por cuanto en el acta de adjudicación de la propuesta, solo se dijo que la oferta presentada por JHON MARIO ACUÑA M, era la mas recomendable para la entidad. Así las cosas encuentra el Despacho que no se puede considerar que la escogencia de un contratista es objetiva, sino se hace una ponderación de los factores ya mencionados que ofrezcan y acrediten cual de los proponentes presentó las mejores condiciones frente a los requerimientos solicitados por la entidad. A esa conclusión no se puede arribar si no se cuenta con formulas de calificación que permitieran determinar y conocer el puntaje a asignar a cada proponente, por lo tanto no se puede concluir que la selección del contratista se hubiese efectuado atendiendo al deber de selección objetiva, toda vez que los pliegos de condiciones adolecían de criterios de ponderación como lo exige la norma contenida en el artículo 12, del Acuerdo 011 de 1998, que contiene el Estatuto Interno de Contratación de la entidad. Ante los hechos probados, el Despacho desestima los argumentos expuestos por el apoderado del inculpado cuando asegura que su defendido actuó con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 011 de 1998, el cual en su artículo 12, el cual lo facultaba para hacer las comparaciones del caso mediante el simple cotejo de los ofrecimientos, sin que sea necesario dejar huella de tal comparación; pues por el contrario, la norma citada indica claramente que la selección es objetiva cuando la selección del contratista versa sobre el análisis de los factores contenidos en el

pliego de condiciones y su ponderación detallada y precisa. En efecto la norma a la que hace alusión el inculpado indica: “ARTICULO 12: DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA: (…) El ofrecimiento mas favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de selección tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precio y la ponderación detallada y concreta de los mismos contenidos en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el mas ventajoso para la Empresa, sin que la favorabilidad los constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos el más bajo precio o el plazo ofrecido La empresa efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores y asesores destinados para ello”. De lo anterior es posible determinar que la norma citada, impone la necesidad de hacer una comparación detallada de los criterios de evaluación, para ello en los 16590889 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 7 pliegos de condiciones se debe precisar la manera en que se va a efectuar la valoración o ponderación de esos factores de selección, los cuales no se establecieron en el pliego de condiciones que la entidad elaboró para el contrato en cuestión. En lo que tiene que ver con el tramite surtido para la selección del contratista, de las pruebas obrante en el expediente se tiene que con ocasión al proceso de selección

adelantado por Ecogas, para contratar los trabajos objeto del acto consuensual que se investiga en este proceso, de acuerdo con lo señalado en el acta de adjudicación, se presentaron tres propuestas (fls. 27 del cuaderno uno). Ahora bien si bien es cierto como lo expuso el apoderado del acusado que para la celebración del contrato celebrado con JHON MARIO ACUÑA MENDOZA, no se requería agotar el procedimiento previsto en el numeral 3, del artículo 25, del Estatuto de Contratación de Ecogas, como quiera que el mismo solo está previsto para los contratos de consultoría, no lo es menos que el numeral 2, de la mencionada disposición indica que para los contratos superiores a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta 3000 smlmv, se debe hacer un invitación privada. Lo anterior quiere decir que el caso que nos ocupa, atendiendo al monto del contrato, el cual correspondió a la suma de $925.459.543, lo cual equivale a 2995 smlmv, si se tiene en cuenta que para el año 2002, el salario mínimo legal fue de $309.000. Tramite que de acuerdo con los documentos que obran en el cartulario se cumplió, si se tiene en cuenta que en los términos de referencia se indica que ellos eran para la solicitud de oferta y que en desarrollo del mismo, se presentaron tres ofertas como se consignó en el acta de adjudicación, tal procedimiento se agotó en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1, del artículo 8, que establece que la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de procedimientos de selección que

garantice la aplicación efectiva de ese principio y la libre competencia y concurrencia. Así las cosas se tiene que el tramite de selección del contratista se ajustó al procedimiento previsto para la cuantía contratada. En efecto no desconoce el Despacho que el certificado de disponibilidad presupuestal ascendía a la suma de $1.216.000.000 (fls. 32 del cuaderno uno), sin embargo el monto del contrato fue por $925.459.543, tal como se indicó en el texto del acto consensual (fls. 8 del cuaderno uno), en el registro presupuestal (fls. 31 del cuaderno uno), y en el acta de liquidación del mismo (fls. 19 del cuaderno tres). Además de ello no obra en el cartulario prueba alguna que evidencie que se hubiese celebrado otro contrato para desarrollar ese mismo trabajo, a fin de establecer la existencia de un posible fraccionamiento. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el cargo imputado prospera respecto a la falta de criterios de ponderación en el pliego de condiciones y se procede a la absolución en lo referente al trámite seguido para la selección del contratista. Con este ultimo comportamiento es claro que el disciplinado como responsable de la actividad contractual de la entidad, , desconoció los numerales 5 y 6, del normado 8, del Acuerdo 0011 de 1998, que establecen que en el pliego de condiciones se 16590889 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 8 establecerán los requisitos y objetivos necesarios para participar en el proceso de selección y en el se incluirán las reglas claras, que aseguren una selección objetiva.

De igual manera se inobservó el artículo 12, de Estatuto, por que obliga a que la selección del contratista se haga con fundamento en los factores de selección, como cumplimiento, experiencia, organización, equipo, plazo, entre otros y la ponderación precisa y detallada de los mismos, y como ya se demostró en este caso concreto, los términos de referencia, no incluían factores de calificación. 2.3.1. Calificación de la falta y grado de culpabilidad El grado de culpabilidad se califica a título de culpa grave si se tiene en cuenta que la confección de los términos de referencia estuvo a cargo de otros funcionarios distinto al aquí disciplinado, como se advierte del texto del documentos obrante a folios 36 al reverso, y porque de las pruebas que obran en el cartulario no es posible determinar que el querer del implicado estaba dirigido a desconocer la normas citadas y obtener el resultado producido con su actuación . No obstante lo anterior, el hecho que los términos de referencia hubiesen estado a cargo de otros funcionarios de la entidad, no exime de responsabilidad al sancionado, puesto que el como responsable de la actividad contractual de la entidad, faltó al deber objetivo de cuidado al no disponer de la verificación de todos los soportes que dieran cuenta pormenorizada de la necesidad del contrato, por no haber dispuesto de acciones de documentación mínima para evitar la consolidación de la conducta imputada. Es una culpa que se deriva de asumir sin discernimiento alguno la veracidad de todos los documentos precontractuales en los que se fundaron para la celebración del acto bilateral cuestionado, a lo cual está obligado como responsable de la actividad contractual de la entidad. En cuanto a la naturaleza de la falta, es oportuno citar a la Sala Disciplinaria que en

providencia de 4 de mayo de 2006 dentro del radicado 165 - 95579, señaló: “La determinación de gravísima dada a la falta, cometida con culpa grave nos ubica en el numeral 9, del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que convierte la falta en grave sancionable con culpa grave lo que hace aplicable la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 44 que es suspensión únicamente”. En el caso que nos ocupa se tiene que el contenido del 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, se califica como falta GRAVISIMA: "Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley”. Sin embargo atendiendo al grado de culpabilidad efectuado sobre las conductas se dará aplicación a los dispuesto en el numeral 9, del normado 43 ibídem, el cual establece que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave se considera falta grave, por lo tanto en este caso la falta se calificará como grave. 16590889 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 9 2.4. Lo que está probado del segundo cargo En el segundo cargo se le cuestionó al acusado no haber elaborado los estudios de conveniencia y factibilidad, por cuanto los mismos no fueron encontrados y por desconocer el principio de planeación por cuanto a los nueve días de haberse celebrado el negocio jurídico, se procedió a su suspensión. Sobre el particular, de las pruebas que obran en el cartulario se advierte lo siguiente:

1. Que el 30 de julio de 2002, Ecogas representada por el disciplinado JUAN CARLOS DUARTE TORRES, suscribió con JHON MARIO ACUÑA MENDOZA, el contrato de obra, el cual tuvo como objeto el corte revestimiento de tubería desnuda de 20” API - 5LX - 65, según lo establecido en los términos de referencia de la solicitud de oferta ECG – VIO –152 – 02, para la construcción de la variante a Briceño del Gasoducto centroriente, ubicado en la bodega de Honda Tolima, por la suma de $ 925.459.543.

2. Que en el texto el acto consensual se indicó que la interventoría del contrato estaría a cargo del Director de Ingeniería y Operaciones quien tendría un representante autorizado, el cual verificará las cantidades y la calidad de la obra, de acuerdo con las especificaciones requeridas en la solicitud de la oferta (fl. 19 del cuaderno uno).

3. Que las partes de común acuerdo, a solicitud de la entidad contratante, procedieron a la suspensión del contrato por el término de ocho semanas, a partir del 9 de agosto de 2002, debido a que por variadas razones no se había podido contratar la interventoría (fls. 28 del cuaderno principal).

4. Que el contrato se reinició el 23 de septiembre de 2002 (fls. 29 del cuaderno principal), tal como consta en el acta obrante en el citado folio.

5. Que a folios 36 del cuaderno tres, obra acta de reunió del Comité Técnico de 10 de julio de 2002, en la que se indicó que el tema a tratar era definir el tipo de

revestimiento a utilizar en la tubería de 20” de diámetro acopiada en la bodega de Honda, que será utilizada en la variante el Hatillo – Chiquinquirá. En dicho acta se estableció el estado actual de la tubería y el tipo de revestimiento a utilizar. De lo anterior es posible determinar que el comité técnico previo a la celebración del contrato determinó el estado de la tubería sobre la cual recaería los trabajos a contratar y el tipo de revestimiento a utilizar. 2.4.1. Análisis jurídico de los hechos probados del cargo dos El artículo 7, del Estatuto Contractual de Ecogas, dispone que las partes que intervengan en los contratos celebrados por esa empresa se ceñirán entre otros principios al de economía. En desarrollo de ese principio, el Estatuto exige que previo a la celebración del contrato se debe analizar la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello se analizaran e impartirán con 16590889 Fallo de primera instancia Martha Patricia Añez Maestre 10 antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato y obliga también a que con antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato según el caso se elaboren los estudios, diseños y proyectos requeridos y los pliegos de condiciones necesarios. Ello quiere decir que Ecogas previo a la celebración del contrato está en la obligación de elaborar los estudios a fin de establecer la necesidad de la obra bienes y servicios que pretende adquirir y la manera en que se desarrollará el objeto que se pretende contratar.

En el caso materia de estudio, de acuerdo con el documento obrante a folios 36 del cuaderno dos, se tiene que mediante acta de 10 de julio de 2002, se reunieron el Director de Ingeniería y Operaciones, al Jefe del área de ingeniería y operaciones, superación de operaciones y mantenimiento, coordinador de gasoducto Cusiana – Bogotá, el ingeniero de soporte de gestión y el ingeniero gasoducto Centro Oriente, en la que se decidió el tipo de revestimiento a utilizar en la tubería de 20” de diámetro en la bodega de Honda, que sería utilizada en la variante El Hatillo, en el cual se estableció el estado actual de la tubería y el tipo de revestimiento a utilizar. De lo anterior, es posible determinar, que la entidad si elaboró los estudios de conveniencia para la celebración del cuestionado contrato, lo cual demuestra que si se cumplió con la elaboración de los estudios requeridos por la normas, puesto que en el documento en mención, no solo se determinó la labor a realizar sino también la forma en que la misma se desarrollaría. No obstante lo anterior, los estudios celebrados fueron incompletos si se tiene en cuenta que en ellos no se determinó la necesidad de contar con una interventoría de tiempo completo en el lugar donde se iba a ejecutar la

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