PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Inobservar los parámetros señalados en ellos se traduce en trasgr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CONDICIONES - Inobservar los parámetros señalados en ellos se traduce en trasgr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delgada para laContratación Estatal Radicación : 078-03947-2003
Investigado : Gilberto Barragán Ávila
Cargo : Gerente Hospital Federico Lleras Acosta de
Ibagué
Quejoso : Gonzalo Saavedra Prieto Fecha Hechos : 10-06-03
Asunto : Presunta irregularidad en adjudicación del contrato 097 de 2003
Estado procesal : Dictar fallo de segundo grado.
Bogotá, D.C., 14 de julio de 2005 Procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES: Con ocasión de la denuncia formulada por el gerente de la firma Oficom, Gonzalo Saavedra Prieto, hojas 2 a 5, el 16 de julio de 2003 la Procuraduría Regional del Tolima profirió auto de investigación disciplinaria contra Gilberto Barragán Ávila en su condición de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por presuntas irregularidades en la adjudicación del contrato 097 de 2003 suscrito el 29 de mayo de 2003 con la empresa P.C. Main, folios 34 y 35.
Surtida esa fase procesal, se dictó auto de cargos contra el acusado, en los términos y por las razones que revela el auto obrante en las hojas 132 a 141 dictado el 3 de septiembre de 2004 y sobre el cual se ocupará la Delegada renglones seguidos. Presentados los descargos sin solicitud de práctica de pruebas, hojas 144 a 145, y los alegatos de conclusión visibles en las hojas 185 a 189,
se dictó el fallo de primer grado sancionando a Barragán Ávila con destitución e inhabilidad por 12 años. Contra esta decisión interpuso el afectado recurso de apelación, páginas 214 a 243, el cual procede el despacho a desatar con apoyo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES.
Previamente a adentrarnos en el análisis jurídico y probatorio del caso sometido a consideración de la Delegada, es obligado analizar si los presupuestos de naturaleza procesal se cumplieron en el decurso de este proceso. Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 2 En ese orden, es claro que esta Delegada en atención a la preceptiva consagrada en el reglado 25 de la Ley 262 de 2000, es la dependencia autorizada para conocer la segunda instancia de los fallos dictados por los Procuradores Regionales, lo cual indicia que el tema de la competencia no admite reparo si se tiene en cuenta que el motivo de la presente alzada fue la interposición de un recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Procurador Regional del Tolima. Por otro lado, el trámite seguido se ajustó a los lineamientos consagrados en las normas procesales y sustanciales de la Ley 734 de 2002, ordenamiento aplicable habida cuenta que el suceso materia de reproche ocurrió en vigencia del mismo. Las fases procedimentales de investigación disciplinaria, cargos, descargos y traslado se surtieron en los lapsos previstos y la notificación de todas y cada una de las providencias dictadas se realizó sin dificultad ninguna, garantizando con
ello los principios que rigen el proceso disciplinario, especialmente el debido proceso y defensa. Por último, como las pruebas recaudadas cumplieron las condiciones de procedibilidad legalmente exigidas, esto es, legalidad y oportunidad, mismas que dicho sea de paso se sometieron a su normal contradicción mediante la figura de la notificación, permiten que sean valoradas en esta instancia como en efecto se estimarán. Sentado lo anterior, se detendrá la oficina en el aspecto de fondo del caso sometido a estudio, destacando que las irregularidades materia de reparo disciplinario aluden a la adjudicación del contrato 097 celebrado entre el inculpado y la firma PC. Main el 29 de mayo de 2003, cuyo objeto fue el suministro de unos equipos de cómputo, cuya acusación literalmente reza: “Porque usted como gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué adjudicó el contrato 097 de 29 de mayo de 2003 al contratista PC MAIN empresa esta que al momento de presentar la propuesta, presentó la respectiva garantía de seriedad pese a que en la invitación a cotizar No 030 de 15 de mayo de 2003 donde se encuentra el pliego de condiciones, se hacía exigible y obligatorio ese requisito”. Teniendo como norte la incriminación transcrita analizará el despacho las pruebas que obran en el cartulario confrontándolas con las normas que regulan el asunto y las explicaciones presentadas por el acusado durante su exposición, en los descargos y los alegatos de conclusión. Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 3 Para empezar, destaca el despacho que la existencia de la invitación a
cotizar, los pliegos de condiciones, evaluaciones de ofertas, adjudicación del contrato y la celebración del mismo no admiten reparo ninguno, habida cuenta que el texto de cada uno de estos documentos, mismos que reposan en el informativo en las hojas 6 a 12, 20 a 21, 25 a 32, 61 a 63, 112 a 117 acreditan tal eventualidad. Demuestran los anteriores escritos el objeto contractual del pacto 097 (suministro de unos computadores), las ofertas allegadas por los proponentes PC Main, Oficom, Sistemas Lan, Compupartes y Netsys, las exigencias hechas por la entidad en los pliegos de condiciones junto con el consecuencial cumplimiento y/o incumplimiento por parte de los oferentes, la calificación impuesta a los proponentes por los funcionarios que efectuaron la evaluación respectiva y, por último, la adjudicación y firma del convenio realizada por el gerente del Hospital. El estudio realizado a los documentos y situaciones arriba detallados, permite al despacho colegir que efectivamente la presentación de la garantía relativa a la seriedad de la oferta era un requisito exigido por el ente estatal, cuyo incumplimiento daba lugar a la invalidez de la oferta al tenor de lo establecido en los pliegos de condiciones, hojas 9 y 11. Asimismo, que pese a que la empresa PC. Main no cumplió con ese requisito como quedó demostrado con el oficio calendado el 26 de mayo de 2003 y que reposa en el folio 48 del informativo, esta fue la firma que ocupó el primer lugar de elegibilidad y por consiguiente resultó favorecida con la adjudicación del contrato, folios 25 y 26.
Así las cosas, para el despacho no existe duda sobre la configuración del suceso tildado de irregular, el que a la luz de las normas contractuales y disciplinarias configura una falta disciplinaria por incumplimiento del deber de acatar la Ley, específicamente por inobservar los parámetros señalados en los pliegos de condiciones, comportamiento que a su vez se traduce en la trasgresión a los principios de transparencia y responsabilidad, por lo que no hay duda sobre la tipicidad y antijuridicidad de la conducta enrostrada al inculpado. Decantado el tema que antecede, corresponde entonces al despacho analizar lo relativo a la responsabilidad del encausado que en este caso se determinó por haber sido dicho servidor quien suscribió la resolución de adjudicación No. 1057 y quien fungió como contratante en el acuerdo 097, páginas 112 a 117. Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 4 Con tal fin, vuelve su atención la Delegada a los diferentes argumentos esbozados por Gilberto Barragán, iniciando con el relativo a la normatividad aplicable a los negocios contractuales adelantados por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, respecto del cual esgrime el procesado no están sujetos a la ley 80 de 1993. Acerca del punto señala la oficina, que si bien es cierto el Hospital por constituirse como una Empresa Social del Estado, por mandato del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 se encuentra regulado en materia contractual por las normas de derecho privado, tal situación por sí sola no la exonera de observar las máximas y principios rectores que gobiernan las relaciones estatales de
índole contractual. Máxime si como en el caso del Hospital Federico Lleras Acosta, su mismo reglamento establece que “…las actuaciones de quienes intervienen en la actividad contractual… se apoyarán en los principios consagrados en la Constitución Política de Colombia, y particularmente en los principios de transparencia, objetividad, economía, responsabilidad, eficacia y selección objetiva”. Negrillas ajenas al texto orinal. Hoja147. Indica lo anterior, que la entidad no renunció a la aplicación total de la normatividad consagrada en la ley 80 de 1993, pues de una parte, es dicho estatuto el que regula los mencionados principios y, de otra, en parte ninguna se observa disposición que refiera sobre exclusión de dichas normas, por el contrario, en su regulación interna reiteró la aplicación de los principios rectores consignados en esa legislación. Y es que la finalidad de los regímenes especiales no consiste en la elaboración arbitraria e ilegal de ordenamientos que obedezcan al capricho de una entidad, sino la determinación de normas específicas que atendiendo la naturaleza de la entidad exija un tratamiento distinto al diseñado por el Estatuto Contractual. Es indiscutible que las normas que rigen la actividad contractual del Hospital Federico Lleras son en primer término las contenidas en el Acuerdo 142 del 6 de marzo de 2003, junto con las consagradas en la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, siempre que su aplicación no haya sido excluida por norma expresa, como en efecto no ocurrió en el sub examine y, en tal virtud, no existe interpretación errónea
ninguna en el auto de cargos cuando se endilgó, entre otras, violación a los artículos 24 numeral 6 y 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1993, pues tales reglados abanderan las máximas de transparencia y economía recogidas en el Acuerdo 142 citado. Adicionalmente, se le ha invocado al disciplinado estar incurso en la hipótesis del artículo 48 numeral 31 del Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 5 Código Único Disciplinario, por quebrantar los principios rectores de la contratación, mismos que están señalados en las normas atrás citadas. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2000 en el radicado 1263, en los siguientes términos: “Con todo, que el estatuto contractual no se aplique sino en punto a las cláusulas excepcionales, conforme al numeral 6° del artículo 195 de la ley 100, no significa que los administradores y encargados de la contratación en las empresas en cuestión, puedan hacer caso omiso de los preceptos de los artículo 209 de la Constitución, 2° y 3° del C.C.A. Este último precepto (articulo 209 C.P.), regula el alcance y contenido de cada uno de los principios mencionados; a estos y a las demás disposiciones deberán los administradores de las empresas sociales del Estado ajustar su actividad contractual. En igual forma y en desarrollo de los mismos preceptos, los principios universales - asociados al interés general -, contenidos en la ley 80 de 1993 y relacionados con los fines de la contratación estatal, con los
derechos y deberes de las entidades estatales y de los contratistas, la capacidad, así no estuvieran vertidos en mandatos legales, deben presidir la contratación en las empresas mencionadas, pues son postulados que tocan con la moralidad, la continuidad y prestación eficiente de los servicios públicos, y con la garantía de los derechos de los administrados-usuarios. Del mismo modo, la responsabilidad de los administradores de las empresas sociales del Estado, se regirá directamente por las previsiones del artículo 90 de la Constitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 80, que recoge parcialmente los alcances del precepto constitucional”. Rebatido entonces el argumento anterior, se continúa con el estudio de los otros planteamientos vertidos por el procesado, deteniéndose en el relativo a que la entidad no estaba obligada a exigir el requisito de la garantía por la seriedad de la propuesta, ante lo cual responde la Delegada, que la simple observancia de los principios atrás citados, obliga al contratante a respetar los lineamientos establecidos previamente a la celebración de un acto bilateral, pues ningún sentido tiene someter a los interesados a un procedimiento contractual o, lo que es igual, al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones para aspirar a ser escogido como contratistas, para finalmente y luego de culminado el proceso evaluativo, adjudicar el contrato (con apoyo en formalidades y planteamientos no previstos ni puestos en conocimiento de los proponentes), al oferente que precisamente no se ajustó a las parámetros determinadas. Comportamiento en tal sentido, no solo modifica las reglas del proceso sino que distorsiona el propósito del mismo y, a no dudarlo, trastoca los
principios de transparencia, selección objetiva y economía que rige las relaciones contractuales del Estado. Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 6 En el sub júdice, con el propósito de obtener el suministro de unos computadores, el Hospital Federico Lleras Acosta elaboró los pliegos de condiciones obrantes en el informativo en los folios 55 a 59, a los cuales debían ceñirse no solo los oferentes sino el contratante mismo. Al momento de valorar las propuestas presentadas los funcionarios que intervinieron en dicha tarea cambiaron las condiciones previstas en los pliegos en lo referente al requisito del amparo por la seriedad de la oferta, y decidieron habilitar a todos los proponentes incluyendo aquellos que no acreditaron dicha formalidad. Realizada la calificación correspondiente, quedó ubicado en el primer lugar de elegibilidad una de las firmas que no cumplió con el requisito nombrado, siendo esta empresa a quien se le adjudicó y con quien se firmó el contrato. Tal comportamiento sin duda alguna se torna irregular, pues es claro que una vez establecidos los parámetros a los que debían sujetarse los proponentes, no se podía esgrimir factores distintos a ellos para efectuar la adjudicación del contrato, máxime porque en el caso materia de estudio se acreditó plenamente, que la ausencia de cualquiera de los requisitos exigidos en los pliegos daba lugar a invalidar la propuesta, razón por la cual PC Main no podía participar y mucho menos resultar adjudicataria del contrato. No sirve de excusa el argumento esbozado por el inculpado referente a
que las empresas aseguradoras no garantizaban la seriedad de la oferta en tratándose de suministro de computadores, aspecto que de entrada estaba desvirtuado con el hecho mismo de que hubo 2 proponentes que cumplieron con esa condición, sino porque además no estaba en cabeza de los funcionarios calificadores adoptar tamaña decisión que implicaba el desconocimiento de los lineamientos establecidos, amén que el procedimiento para ello exigía la expedición de un acto administrativo oportuno comunicado previamente a los interesados, que modificara la situación anteladamente establecida. Lo anterior, sin contar con que las certificaciones que obran en e expediente en los folios 110 a 114 y 118 a 119, refieren sobre la calidad de los equipos y cumplimiento de contrato, mas no sobre la seriedad de la oferta. De cualquier modo era el ordenador del gasto o el servidor autorizado para ello, quien estaba facultado para adoptar los correctivos a que hubiere lugar, ya a través de alguna modificación, declaratoria de desierta o renovación del procedimiento. En el peor de los casos, los evaluadores podían dejar constancias al respecto informando a la administración el inconveniente que supuestamente encontraron frente al requisito de la garantía, pero en manera ninguna proceder como lo Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 7 hicieron, motivo por el cual el despacho ordenará la compulsación de copias contra los funcionarios calificadores que actuaron de la forma reseñada, mismos que se encuentran identificados en la resolución 0994 del 15 de mayo de 2003 que obra en la hoja 172 del cartulario. En lo que toca con el gerente del Hospital, es innegable que su
comportamiento deviene anómalo pues su obligación como representante legal de la entidad y por ende responsable de la contratación, lo obligaba a vigilar todos los procesos seguidos por la entidad, actividad que debía reforzar al momento de adjudicar y celebrar el convenio pertinente para no proceder como lo hizo, vale decir, adjudicando un contrato sin verificar la observancia de las condiciones requeridas para tal fin. No justifica su actuar el hecho de que fueron otros los funcionarios que calificaron y habilitaron a todas los proponentes incluyendo a los incumplidos. La desconcentración de funciones en manera ninguna exonera al representante legal de la entidad, responsable directo de la contratación de vigilar que se cumplan todos los requisitos tendientes al cumplimiento de las normas contractuales y constitucionales, máxime aquellas que deben surtirse en la fase precontractual ya que las mismas solo se materializan como falta en forma definitiva, en el evento que se adjudica y/o firma el contrato. Y, si tal actividad de la suscripción, la debe cumplir como ocurrió en el sub júdice el representante del ente estatal, no cabe duda que su responsabilidad se compromete indefectiblemente, pues ante tal eventualidad debe extremar su actuación a fin de verificar antes de plasmar su rúbrica, que se hayan cumplido los requisitos previamente determinados a fin de minimizar su compromiso ante una casual controversia. Es claro entonces, que el director de una entidad tiene la imperiosa obligación de velar porque los subalternos que realizan labores en forma mancomunada y dirigidas a cumplir los fines estatales, cumplan su labor con seriedad, idoneidad y sujeción a las reglas establecidas,
especialmente, si como en este caso, dicho trabajo se realiza en ejercicio de las funciones establecidas ya por la entidad, los reglamentos, manuales internos o directamente por la ley misma. La contravención de este deber de vigilancia acarrea por mandato legal y constitucional consecuencias en materia disciplinaria, porque el acatamiento de las leyes y ordenamientos es elemento necesario en toda comunidad Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 8 organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia que explica la existencia de regímenes disciplinarios. No encuentra viable el despacho la ocurrencia del error invencible esgrimido escuetamente por el apoderado del encausado en los alegatos de conclusión, pues no está acreditado que el gerente del hospital haya desplegado actividad alguna orientada a esclarecer la situación alusiva a la garantía mencionada, tal como solicitar concepto sobre el punto o al menos discutido previamente el tema antes de adjudicar, cuyo resultado indefectiblemente le ofreciera la certeza de que la adjudicación y firma del contrato se ajustaba a los parámetros contenidos en los pliegos y en la Ley. En este orden, la vulneración de los normados 24 numeral 6, 25 numeral 19 y 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993, entre otros, deviene insalvablemente, así como la configuración de la falta disciplinaria de conformidad con la preceptiva contemplada en los reglados 23 y 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, vigente en la época que ocurrieron los
hechos analizados. Finalmente, en cuanto al planteamiento de que el auto de cargos no reunió los requisitos contenidos en el numeral 163 de la Ley 734 de 2002, no encuentra la oficina soporte ninguno a esta aseveración debido a que en las páginas 138 a 140 del proveído citado observa el despacho que se hizo mención específica sobre los aspectos echados de menos por el abogado, en forma tal que permite al interesado saber cuál es la calificación y forma de culpabilidad enrostrada junto con las normas y sucesos que permitieron tal estimación. Para el cumplimiento de la condición de marras no se requiere el uso determinado y exclusivo de palabras o conceptos precisos ni un extenso pronunciamiento sobre los mismos. Basta con que se señale la calificación y forma de culpabilidad junto con los sucesos y normas sobre los cuales se finca aquellos para tener por observados tales requerimientos. En efecto, la falta se tildó de gravísima por virtud del numeral 31 del artículo 48 de la Ley nombrada, con la explicación correspondiente de los principios transgredidos y el comportamiento con el que se materializó dicha vulneración. Asimismo, se analizó la responsabilidad del inculpado reseñando los motivos por los que se consideró doloso el Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 9 actuar reprochado, que como ya se anotó, consistió en la adjudicación del contrato a una persona que no cumplió uno de los requisitos exigidos en los pliegos. Téngase en cuenta que esta conducta la realizó únicamente el inculpado sin la participación de otros funcionarios. Así las
circunstancias, la Delegada encuentra satisfechas las formalidades previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 163. Decantados los argumentos vertidos por el inculpado en pro de su defensa, se ocupará esta dependencia de analizar la valoración que sobre los tópicos arriba mencionados hizo el Procurador de instancia, y al respecto oportuno se torna resaltar que en el proveído de imputaciones se calificó la falta cometida como gravísima con apoyo en la preceptiva consagrada en el normado 48 numeral 31, estimación frente a la cual no existe a estas alturas del proceso reparo ninguno. Por el contrario, tiene certeza el despacho que con el comportamiento censurado se transgredieron principios que rigen la contratación estatal, como son el de economía, transparencia y responsabilidad, circunstancia que al tenor de la preceptiva contemplada en el numeral 31, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, otorga la condición de gravísima a la falta cometida. Ahora, en lo que toca con la forma de culpabilidad, la cual se endilgó a título de dolo, advierte el despacho un suceso que desnaturaliza la valoración inicialmente realizada. En efecto, no puede pasar por alto la oficina el hecho de que el encausado no era el funcionario obligado ni encargado de adelantar los trámites previos a la celebración del convenio; no fue él quien realizó la valoración de las ofertas ni quien realizó la modificación de los pliegos para habilitar a todos los proponentes pese a la inobservancia el requisito alusivo a la garantía de seriedad de la oferta, y este suceso, sin
que se pretenda desconocer las obligaciones del inculpado que de hecho generaron su responsabilidad en este asunto, tiene incidencia a la hora de establecer la culpabilidad del mismo. Sin duda, el actuar reprochado al inculpado y que atañe a la falta de vigilancia y cuidado, denota negligencia en el ejercicio de las funciones asignadas y que le imponía la obligación de supervisar, examinar que el procedimiento diseñado por la Ley se hubiera cumplido a cabalidad. Tal omisión que se traduce en la desatención del deber de vigilancia y cuidado que debía desplegar anteladamente a la suscripción del pacto, indefectiblemente da lugar a imputar la falta a título de culpa, mas no de Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 10 dolo, puesto que además, el propósito de conseguir el resultado irregular, presupuesto del dolo, no se da en el presente caso. No existe prueba ninguna en el informativo que demuestre que el inculpado pese a haber conocido oportunamente acerca de la irregularidad cometida por los calificadores de las ofertas, no haya adoptado medida ninguna tendiente a subsanarla. Tampoco hay documento que involucre su participación directa en el proceso precontractual, pues no puede perderse de vista que el derecho de petición calendado el 23 de mayo de 2003 mediante el cual el quejoso manifestó su inconformidad con las calificaciones, hoja 49, se radicó en el Hospital en ese día a las 6 de la tarde, esto es, cuando ya se había producido el acto de adjudicación que es de la misma fecha, folios 112 y
113. La respuesta que emitió el gerente a la petición elevada se expidió
el 26 del mismo mes y año sin que exista elemento ninguno que permita concluir que antes de esa fecha el acusado había sido enterado de la situación acaecida. Así las cosas, nos encontramos ante una falta gravísima culposa, que de acuerdo con las previsiones contenidas en numeral 2, artículo 44 de la Ley 734 de 2002 da lugar a la suspensión en el cargo e inhabilidad especial, sanciones que se impondrán por el término de 12 meses, atendiendo los factores consignados en los literales c), d) y j) del artículo 47, alusivos a la atribución de responsabilidad infundada a otros funcionarios, el hecho de pertenecer el inculpado al nivel directivo de la entidad y al hecho de que no hubo confesión antes de proferir los cargos. En lo que toca con el literal c), porque el inculpado de manera olímpica pretendió exonerarse de la responsabilidad que le cabe en el presente caso, señalando que la irregularidad fue cometida por otros funcionarios, esto es, los que ejecutaron la calificación de la ofertas, cuando lo cierto es que el acontecimiento objeto de reparo, la adjudicación del contrato, fue cometido por el procesado en forma individual y aislada. Atañadero al literal j), es claro que el cargo de gerente ostentado por el enjuiciado tiene el rango más alto dentro de la estructura administrativa del Hospital, lo cual le permitía a aquél utilizar todas las herramientas puestas a su disposición a fin de evitar la comisión de la falta enrostrada. Por último, no hubo confesión antes del auto de cargos Si en el momento de imponer la sanción se advierte que el enjuiciado no
se encuentra ejerciendo el cargo de gerente del Hospital Federico Lleras Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 11 Acosta, ni ningún otro que le conceda la calidad de servidor público, se dará aplicación al inciso segundo del normado 46 ídem. Las consideraciones desplegadas implican indiscutiblemente la modificación del fallo de primer grado, como en efecto se plasmará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,
III. RESUELVE: III.1. MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Tolima el 28 de abril de 2005, el cual quedará así: III.2. REVOCAR el numeral primero del fallo apelado por el cual se impuso destitución e inhabilidad por el término de 12 años, y en su lugar SANCIONAR a Gilberto Barragán Ávila con suspensión en el cargo e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) meses, evento para el cual se tendrá en cuenta la disposición contenida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en el caso que el servidor público haya cesado el ejercicio de sus funciones.
III.3. NOTIFICAR al interesado el contenido de esta decisión por conducto de la Oficina de origen, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno por vía gubernativa. III.4. REMITIR por la Unidad Coordinadora de la Contratación Estatal, un ejemplar de esta providencia a la División de Registro y Control y
Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. III.5. EFECTUAR por conducto de la Unidad citada las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Disciplinario, así como elaborar y remitir las comunicaciones a que haya lugar y devolver el informativo a la Procuraduría Regional del Tolima para que de cumplimiento cabal a las decisiones aquí adoptadas. III.6. COMPLSAR copia del expediente para que sea sometido a reparto entre las Delegadas para la Contratación Estatal y Moralidad Pública, a Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza 12 fin de investigar a los miembros del comité evaluador de la invitación 030 de 2003, de conformidad con lo reseñado en la página 7 de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador delegado Exp. 078 03947 Fallo de segundo grado Irina Lopesierra Mendoza