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PGN - POBREZA - Norma demandada describe una condición material de su destinatario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POBREZA - Norma demandada describe una condición material de su destinatario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma que discrimina el origen social y económico de las personas de escasos recursos INCONSTITUCIONALIDAD-Indicar con precisión objeto demandado, concepto violación y la razón según jurisprudencia de la Corte Constitucional INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, suficiencia, claridad, especificidad y certeza de los cargos En efecto, los argumentos presentados no logran despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, [que permita] un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal” y tampoco se observa “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” sino, por el contrario, “simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”. En este sentido, una vez más debe recordarse cómo esa corporación ha sostenido en múltiples oportunidades que existen “unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política y acceso a la administración de justicia], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”. Requisitos que no son otros que la pertinencia, suficiencia, claridad, especificidad y certeza que debe caracterizar los cargos que se presenten en la demanda, en tanto con aquella se pretende expulsar una norma del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política. POBREZA-Norma demandada describe una condición material de su destinatario/POBREZA-Realiza una mera descripción de una situación fáctica

Como puede verse, entonces, aun cuando el Diccionario de la Lengua Española sí da cuenta de algunos significados que pueden calificarse de esa manera, como es el caso “infeliz, desdichado y triste”, es claro que al incluir en su texto el término “pobre” la norma demandada en forma alguna se refiere al estado emocional de una persona sino que, muy por el contrario, únicamente describe una condición material en la que se encuentra su destinatario y esto, además, a efectos de que aquella pueda ser beneficiaria de un acompañamiento jurídico gratuito. Es decir, no se trata de un término que atente contra la dignidad de las personas que no tengan recursos económicos suficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza, sino que se pretende realizar una mera descripción de una situación fáctica Procurador General Concepto que impide que se tenga acceso a un acompañamiento técnico legal que no sea gratuito, lo que podría afectar los derechos fundamentales de las personas a las que va dirigida dicha norma. INTERPRETACIÓN DE LA LEY-No permite generar duda alguna sobre la constitucionalidad del término acusado Por lo tanto, se desvirtúan completamente los argumentos presentados por los accionantes, en el sentido de que se demuestra que ellos le otorgan al aparte normativo demandado un alcance que éste en realidad no tiene ni puede tener, en tanto que allí no se trata de determinar o mucho menos desconocer la calidad de una persona o personas, sino de realizar una descripción práctica que permite dilucidar que las personas de escasos recursos pueden acudir a los consultorio jurídicos de las universidades para ser representados por un abogado de forma gratuita. Lo que significa que las razones presentadas por los accionantes en la demanda objeto de estudio se basan en una

errónea interpretación de la norma que no permite generar duda alguna sobre la constitucionalidad del término acusado. Finalmente, es posible concluir que como consecuencia de la precariedad argumentativa de la demanda se debe proferir un fallo inhibitorio y además, que las razones presentadas por los accionantes se basan en una errónea interpretación de la norma y que no permiten generar duda suficiente sobre la constitucionalidad del término acusado 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el artículo 1° de la Ley 583 de

2000.

Accionantes: Cristian Eduardo Castillo Cadena y Sandra

Bibiana Jiménez Ojeda.

Expediente: D-11527.

Concepto 6172 3 Procurador General Concepto De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, presentaron los ciudadanos Cristian Eduardo Castillo Cadena y Sandra Bibiana Jiménez Ojeda contra una expresión del 1° de la Ley 583 de 2000, “[p]or la cual se modifican los artículos 30 y 9 del Decreto 196 de 1971” (resaltando lo demandado). “LEY 583 DE 2000 (junio 12) Diario Oficial No. 44.042, del 13 de junio de 2000

Por la cual se modifican los artículos 30 y 9 del Decreto 196 de 1971. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTICULO 1o. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así: Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad 4 Procurador General Concepto económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación. Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:

1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados”.

1. Planteamiento de la demanda Los accionantes consideran que la palabra “pobre” contenida en el artículo

1° de la Ley 583 de 2000, contraría lo dispuesto en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política, así como lo previsto los artículos 21 1 “Artículo 2. 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen 5 Procurador General Concepto y 72 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 superior). Para sustentar lo anterior aducen que la expresión demandada implica “una discriminación basada en el origen social y económico hacia las personas de escasos recursos [que, al no contar con recursos económicos] para pagar los honorarios de un abogado particular, acuden a los consultorios jurídicos de las diferentes Universidades [Sic], para ser atendidos por los llamados abogados de pobres”. A lo que agregan que la pobreza “es una condición social ajena a la voluntad y elección de la persona” y no puede entenderse como una característica que permita realizar una diferenciación entre unos y otros. nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”. 2 “Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.” 6 Procurador General Concepto Así mismo, consideran que los destinatarios de la norma son personas que deben acudir a los consultorios jurídicos por no contar con los recursos económicos pero, aun así, no son tratados como iguales que aquellos que aunque tampoco cuentan con los recursos para contratar a un abogado de confianza, acuden al Sistema Nacional de Defensoría Pública, que por el contrario no son etiquetados como “pobres”. En conclusión, según los accionantes el aparte normativo demandado es contrario a la Constitución y, en particular, “al derecho fundamental a la dignidad humana”, por cuanto implica el uso de un lenguaje que entienden excluyente y discriminatorio en contra de las personas de escasos recursos.

2. Ineptitud sustantiva de la demanda Para la jefatura del ministerio público la demanda arriba resumida no satisface los elementos mínimos necesarios que permitan a la Corte Constitucional proferir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos propuestos por los accionantes.

7 Procurador General Concepto Lo anterior, en consideración a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza) respecto a que “el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto”; ya que una vez analizada la demanda objeto de estudio se hace evidente que las razones

expuestas por los accionantes no tienen “alcance persuasivo”3. En efecto, los argumentos presentados no logran despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, [que permita] un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal”4 y tampoco se observa “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” sino, por el contrario, “simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”5. En este sentido, una vez más debe recordarse cómo esa corporación ha sostenido en múltiples oportunidades que existen “unos requisitos mínimos 3 Sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinoza 4 Ibídem. 8 Procurador General Concepto razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política y acceso a la administración de justicia], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”6. Requisitos que no son otros que la pertinencia, suficiencia, claridad, especificidad y certeza que debe caracterizar los cargos que se presenten en la demanda, en tanto con aquella se pretende expulsar una norma del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política. Y esto se recuerda, toda vez que en la demanda sub examine los accionantes presentaron una serie de razones7 que, a juicio de esta jefatura, de ninguna forma tienen la entidad suficiente para iniciar un juicio de constitucionalidad, pues parten de la concepción de que el 5 Ibídem 6 Ibídem. 7 Para los accionantes “términos tales como ‘infeliz’, ‘desdichado’, ‘triste’, ‘mendigo’ y ‘limosnero’

[(sinónimos de la palabra pobre)] en nada engrandece a las personas de escasos recursos que por esa condición deben acudir a los consultorios jurídicos para ser atendidos y asesorados por estudiantes de derecho de los últimos dos años lectivos”. 9 Procurador General Concepto término pobre es discriminatorio y peyorativo, aun cuando basta analizarlo a la luz de algunas definiciones del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española, para confirmar que no es así: “1. adj. Necesitado, que no tiene lo necesario para vivir. U. t. c. s. 2. adj. Escaso, insuficiente. Esta lengua es pobre de voces. 3. adj. Humilde, de poco valor o entidad. 4. adj. Infeliz, desdichado y triste. 5. adj. Pacífico, quieto y de buen genio e intención. 6. adj. Corto de ánimo y espíritu. 7. m. y f. mendigo”8. Como puede verse, entonces, aun cuando el Diccionario de la Lengua Española sí da cuenta de algunos significados que pueden calificarse de esa manera, como es el caso “infeliz, desdichado y triste”, es claro que al incluir en su texto el término “pobre” la norma demandada en forma alguna se refiere al estado emocional de una persona sino que, muy por el 8 Consulta realizada el día 16 de septiembre de 2016. 10 Procurador General Concepto contrario, únicamente describe una condición material en la que se encuentra su destinatario y esto, además, a efectos de que aquella pueda ser beneficiaria de un acompañamiento jurídico gratuito.

Es decir, no se trata de un término que atente contra la dignidad de las personas que no tengan recursos económicos suficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza, sino que se pretende realizar una mera descripción de una situación fáctica que impide que se tenga acceso a un acompañamiento técnico legal que no sea gratuito, lo que podría afectar los derechos fundamentales de las personas a las que va dirigida dicha norma9. Por lo tanto, se desvirtúan completamente los argumentos presentados por los accionantes, en el sentido de que se demuestra que ellos le otorgan al aparte normativo demandado un alcance que éste en realidad no tiene ni puede tener, en tanto que allí no se trata de determinar o mucho menos desconocer la calidad de una persona o personas, sino de realizar una descripción práctica que permite dilucidar que las personas de escasos 9 Es de advertir que los accionantes deducen una proposición jurídica que no se ajusta a la realidad de la norma, esto es que la palabra pobre contenida en la expresión “abogados de pobres” es peyorativa, cuando contrario a ello lo que se encuentra es que una descripción de una situación fáctica objetiva (como lo es encontrarse en una situación de pobreza, entendida como falta de recursos económicos). 11 Procurador General Concepto recursos pueden acudir a los consultorio jurídicos de las universidades para ser representados por un abogado de forma gratuita. Lo que significa que las razones presentadas por los accionantes en la demanda objeto de estudio se basan en una errónea interpretación de la norma que no permite generar duda alguna sobre la constitucionalidad del término acusado. Finalmente, es posible concluir que como consecuencia de la precariedad

argumentativa de la demanda se debe proferir un fallo inhibitorio y además, que las razones presentadas por los accionantes se basan en una errónea interpretación de la norma y que no permiten generar duda suficiente sobre la constitucionalidad del término acusado

4. Conclusión Por las razones expuestas, esta jefatura le solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

12 Procurador General Concepto De los Señores Magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación

ABG/VFG

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