PGN - PODER - Las actuaciones deben circunscribirse al tipo de negocio previsto en poder otorga
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER - Las actuaciones deben circunscribirse al tipo de negocio previsto en poder otorga
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Radicación: 154-65073-2001
Disciplinado: DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ, ADOLFO JOSE GONZALEZ
MARQUEZ, PIER GIORGIO MUÑOZ QUAGLIA, GUSTAVO
ADOLFO MORALES MEJÍA, MAURICIO RUEDA GOMEZ y
CARLOS CASTAÑO URIBE
Cargo: Director, Subdirector de Planeación, Subdirector Administrativo y Financiero, Subdirección Jurídica y Jefe de División Asesoría Jurídica, Subdirector de control de calidad de la Corporación Autónoma de CundinamarcaCAR., respectivamente Quejoso: Contraloría General de la República Fecha de los hechos: 2001
Asunto: Irregularidades en la celebración de contratos de prestación de servicios, consultoría y otros vigencia 2001.
Actuación: Fallo de primera instancia
Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2005 Procede el Despacho a proferir el fallo de primera instancias respecto a las acusaciones formuladas en contra DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ, ADOLFO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, PIER GIORGIO MUÑOZ QUAGLIA, GUSTAVO ADOLFO MORALES MEJÍA y MAURICIO RUEDA GOMEZ en sus condiciones de Director, Subdirector de Planeación, Subdirector Administrativo y Financiero, Subdirección Jurídica y Jefe de División Asesoría Jurídica, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES I.1. Tramite procesal Mediante auto de 20 de noviembre de 2001 el señor Procurador General de la
Nación asignó a los doctores CARLOS HUMBERTO GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, el conocimiento y tramite de las actuaciones disciplinaria tendientes a investigar las posibles irregularidades de índole presupuestal y contractual, denunciadas por la Contraloría General de la República en la Corporación Autónoma Regional CAR, en cuanto a la destinación de los dineros para la compra de la sede de la Entidad y la contratación de personal, entre otras. Con fundamento en lo anterior, lo mencionados funcionarios en auto de 18 de marzo de 2002, ordenaron adelantar indagación preliminar, y en proveído de 12 de septiembre de 2002 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios arriba mencionados, decisión que fue aclarada mediante providencia de 5 de febrero de 2003, en el sentido de que se abre investigación disciplinaria, entre otros, contra el señor GUSTAVO ADOLFO MORALES MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No 79’140.767 de Usaquén, en su calidad de Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. Agotada esa fase procesal los funcionarios comisionados el 9 de mayo de 2003 (fls. 606 - 662 del cuaderno original tres) profirieron pliego de cargos en contra de los investigados en el cual se hicieron los siguientes señalamientos: 1 I.1.1. DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 19’111.143 de Bogotá, en su condición de Director General de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca, para la época de los hechos. PRIMER CARGO “En la condición anotada suscribió de manera directa los siguientes contratos de consultoría, en los cuales al parecer, se omitió el deber de exigir por lo menos dos ofertas y establecer términos de referencia para su ejecución - Contrato de consultoría No 010 de 16 de febrero de 2001 y Otro sí aclaratorio con el Instituto para el Desarrollo Sostenible QUINAXI con el objeto de Asesorar a la Corporación en la elaboración del Plan de Acción y Plan de Gestión de la Corporación, por el término de cuatro(4) meses por valor de $ 124’653.600. - Contrato de consultoría No 227 de 21 de agosto de 2001 con Instituto para el Desarrollo Sostenible QUINAXI con el objeto de Apoyar a la Corporación en la segunda fase del Plan de Gestión Ambiental regional 2001-2010 así como la definición de un sistema de seguimiento de los resultados de la gestión institucional sobre los recursos naturales y del medio ambiente territorial, por el término de cuatro (4) meses por valor de $ 125’808.960 Con lo anterior, presuntamente se desconocieron los principios de Economía, Transparencia, Selección Objetiva y Responsabilidad establecidos en los artículos 24 numeral 1, 25 numeral 1 y 12, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Decreto 855 de 1994”. SEGUNDO CARGO “En la condición anotada suscribió de manera directa el contrato de consultoría No 010 de 16 de febrero de 2001 y otro sí aclaratorio con el Instituto para el Desarrollo
Sostenible QUINAXI, estableciendo en el contrato un plazo al parecer injustificado para la ejecución del objeto contractual. El plazo establecido en el contrato (4 meses) al parecer no era necesario si se tiene en cuenta que estaba ligado a la aprobación del Plan de Acción y Gestión por parte del Consejo Directivo de la Entidad ( abril de 2001) en cumplimiento del Decreto 48 de enero de 2001. Por lo anterior, se considera que el plazo máximo fijado para el contrato mencionado en desarrollo de su objeto de Asesorar a la Corporación en la elaboración del Plan de Acción y Plan de Gestión de la Corporación, no ha debido superar el término máximo de dos (2) meses”. TERCER CARGO En la calidad antes mencionada, omitió el deber de velar por el debido cumplimiento de las funciones delegadas por Resolución No 3507 de 31 de diciembre de 1996 al Subdirector Administrativo y Financiero, en los contratos que a continuación se relacionan, los cuales, posiblemente no cumplieron con los requisitos exigidos por las normas de contratación estatal, sin que exista ninguna evidencia de que el Director General hubiese ejercido control o vigilancia sobre los actos del delegado: Contrato de Prestación de servicios No 078 de 2001. 2 Contrato de Prestación de servicios No 079 de 2001. Contrato de Prestación de servicios No 081 de 2001. Contrato de Prestación de servicios No 099 de 2001. Contrato de Prestación de servicios No 140 de 2001. Contrato de Prestación de servicios No 059 de 2001. Contrato de Consultoría No 003 de 2001. En los contratos de prestación de servicios No 078, 079, 081,099, y 140 de 2001, al
parecer, se desconocieron las funciones propias de las dependencias de la entidad y con respecto a los contratos de prestación de servicios 059 y de consultoría 003 de 2001, al parecer, se omitió el deber de exigir por lo menos dos ofertas”. DESCARGOS Notificado el pliego de cargo a DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ, su apoderado mediante escrito que obra a folios 676 - 710 del cuaderno original cinco, presentó los descargos, en el cual señaló que su defendido actuó dentro de los límites del principio de legalidad. En relación al primer cargo, manifestó que para la celebración de los contratos de consultoría 010 y de 16 de febrero de 2001 y 227 de 21 de agosto de ese mismo año, no se requería la presentación de varias ofertas, como quiera que los mismos se suscribieron atendiendo las calidades de los contratistas, es decir eran intuito personae, razón por la cual, tampoco fue necesario elaborar pliegos de condiciones, atendiendo no solo a la naturaleza de los acuerdos de voluntades sino porque el objeto contratado y la metodología auxiliar para su desarrollo se encuentra plenamente prevista en el Decreto 048 de enero de 2001 del Ministerio del Medio Ambiente y porque los pliegos de condiciones fueron sustituidos por la propuesta que presentó el contratista. En cuanto al segundo señalamiento se indicó que el plazo pactado en el negocio jurídico se hizo dentro del campo de la autonomía contractual previsto en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 y plazo pactado se hizo en beneficio de la CAR, que obtuvo cuatro meses para el pago del saldo insoluto. En lo que atañe a la tercera imputación, la defensa manifestó que, la celebración de
los contratos de prestación de servicios 078, 079, 081, 099 140 059 de 2001 y el de interventoría 003 de ese misma anualidad, fue plenamente justificada y celebrados por el funcionario competente para ello y que su poderdante cumplió con eficiencia su deber de delegante, al revisar que necesidad para la celebración del contrato estuviese justificada, que el negocio jurídico contara con la reserva presupuestal y que el precontrato estuviese revisado por quien tenía la función para ello y que su firma la efectuara el funcionario competente, atendiendo así a la desconcentración de funciones que determinar la responsabilidad de las distintas áreas en la justificación, elaboración, aprobación y suscripción de los negocios jurídicos. Agregó también que el delegante, en su espectro de control se reduce a constatar que el contrato haya sido suscrito dentro de las condiciones verificables por el delegado y que el mismo en su ejecución cuente con las garantías que le corresponden y el objeto satisfaga las necesidades públicas y que respecto a los contratos de prestación de servicio no se desconocieron las funciones propias de la 3 entidad, por el contrario su propósito fue desarrollar los fines de la entidad para ofrecer una mejor gestión. Igualmente la defensa eleva un cuestionamiento al auto de cargos, por cuanto en su criterio, no existió valoración probatoria, toda vez que el proveído se ciñe a enumerar una serie de pruebas sin confrontarlas con la realidad fáctica y por el contrario si se hubiese efectuado ese ejercicio por parte de los funcionarios investigadores hubiesen percibido que los contrato celebrados con QUINAXI, eran intuito
personae, y que el plazo pactado en el acuerdo de voluntades no es solo legal sino legitimo y que los contratos que se mencionan en el cargo número tres se encontraban plenamente justificados y que la verificación del delegante al delegado fue plenamente cumplida. I.1.2.- GUSTAVO ADOLFO MORALES MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No 79’140.767 de Usaquén, en su calidad de Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para la época de los hechos, se le reprochó: CARGO UNICO “En la calidad antes anotada, celebró promesa de compraventa con la firma Esso Colombiana Limited el día 19 de julio de 2001, para comprar los derechos de dominio y posesión de un inmueble para la sede de la CAR, al parecer sin tener facultad legal para adelantar tal negociación”. DESCARGO (fls. 830 - 837 del cuaderno original cuatro) En su defensa el acusado argumenta que con la actuación que se le reprocha no afectó los principios y fines de la contratación pública, por lo tanto su conducta no es antijurídica, y por el contrario la misma contribuyó a los fines de la contratación. Igualmente señala que su actuación no fue dolosa pues con su comportamiento estuvo orientado a cumplir con el cargo especifico que se hiciera, el cual fue ratificado con la suscripción de la correspondiente escritura, por parte del Director de la Corporación, con lo cual se evidencia que su actuación, no tenía como propósito causar daño a la propiedad de la Corporación y agrega que su actuar estuvo
amparado en el concepto jurídico emitido por el responsable del área jurídica, en el cual se indicó que el poder que se le había otorgado era de carácter general y la enumeración de facultades era meramente enunciativa. I.1.3. ADOLFO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 396.964 de Suba, en su condición de Subdirector de Planeación y Desarrollo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para la época de los hechos, se le efectuó los siguientes señalamientos: PRIMER CARGO “En la calidad antes citada, justificó la celebración de los siguientes contratos de prestación de servicios, al parecer desconociendo las funciones propias de las dependencias a su cargo: -Contrato de prestación de servicios No 078 de 25 de abril de 2001. 4 -Contrato de prestación de servicios No 079 de 26 de abril de 2001. -Contrato de prestación de servicios No 081 de 27 de abril de 2001. -Contrato de prestación de servicios No 099 de 18 de mayo de 2001. - Contrato de prestación de servicios No140 de 29 de junio de 2001”. SEGUNDO CARGO “En la calidad citada y como supervisor del contrato No 081 de 27 de abril de 2001 y de su adicional de 31 de agosto de 2001, posiblemente no ejerció un adecuado control a la ejecución del mismo”. DESCARGOS En el escrito de exculpaciones visible a folios 711 - 771 del cuaderno original 4, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad del pliego de cargos, al considerar que
para su elaboración no se tuvieron en cuenta los requisitos legales que se requieren para la formulación de las acusaciones, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de esa actuación. Sobre el particular, se indicó que en dicha providencia no se hizo el análisis correspondiente de las pruebas que sustenta las acusaciones, pues en el proveído solo se efectuó una simple enunciación de las piezas probatorias, sin efectuar una valoración de las mismas, es decir no existió una valoración de la realidad fáctica. Por otra parte respecto al primer cargo, el defensor, menciona que GONZALEZ MARQUEZA, solo se limitó a detectar en su área la necesidad de personal y a justificar el servicio que allí se requería, dentro de unas circunstancias de tiempo concreto. En cuanto al segundo señalamiento, la defensa argumentó que el disciplinado realizó de manera puntual, con la supervisión del contrato, pues este se cumplió a cabalidad dentro del término previsto para su ejecución, aclarando que en el contrato no se estableció un cronograma de actividades que implicara la suscripción de actas parciales, sin embargo, en el negocio jurídico se pactó la entrega de un primer documento denominado “Análisis descriptivo Organizacional”, el cual fue entregado dentro de lapso previsto y en desarrollo de la supervisión del acto consensual, se llevaron a cabo varias reuniones de seguimiento en las que participó su defendido. I.1.4. MAURICIO RUEDA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 80’417.376 expedida en Bogotá, en su calidad de Jefe de la División de Asesoría
Jurídica, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para la época de los hechos, se le imputaron las siguientes conductas: PRIMER CARGO “En la calidad mencionada, revisó el contrato de consultoría No 003 de 26 de enero de 2001 posiblemente sin haber advertido la obtención previa de por lo menos dos ofertas en cumplimiento del deber de selección objetiva”. SEGUNDO CARGO 5 “En la calidad antes mencionada, y como supervisor del contrato de consultoría No 003 de 26 de enero de 2001 posiblemente omitió el deber de liquidar el contrato de consultaría mencionado”. TERCER CARGO “En la calidad antes citada, justificó la celebración del contrato de prestación de servicios No 059 de abril 2 de 2001 al parecer desconociendo las funciones propias de las dependencias a su cargo”. Censurándose además el hecho de que las Divisiones de la entidad contaban con el personal idóneo para adelantar las funciones que se le encomendaron al contratista como se establece de la relación remitida por la Dirección General. DESCARGOS El acusado en su escrito de exculpaciones que obra a folios 819 - 827 del cuaderno original cuatro, frente a primera imputación manifestó que él, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica no participó en el proceso adelantado por la Corporación para suscribir el contrato 003 de 26 de enero de 2001, pues su labor solo se limitó a revisar y darle el visto bueno a la minuta del contrato, indicando que el funcionario encargado de adelantar el tramite de selección recaía fundamentalmente en la dependencia que se encontraba interesada en la celebración del acuerdo de
voluntades. En cuanto al segundo señalamiento, este señaló que él cumplió con el deber de liquidar el contrato en mención, al elaborar la respectiva acta de liquidación, la cual fue remitida a la coordinación de contratos para que se procediera a la citación del contratista y verificar la suscripción del acta por parte del contratista y agregó que para efectos de la realización del último pago, se suscribió un acta de pago y liquidación del contrato. Por ultimo, respecto a ese reproche indicó que en gracia de discusión aceptando que se omitió el deber de liquidar, con ese comportamiento no se causó ningún tipo de perjuicio a la liquidación. En lo que respecta a la tercera acusación, el disciplinado, argumentó que la planta de personal asignada a la División de Asesoría Jurídica, por sus múltiples ocupaciones y por no contar con el personal idóneo, no estaba en la capacidad de atender los múltiples problemas laborales que afrontaba la Corporación, para fecha de suscripción del contrato, por cuanto se venían presentando problemas de liquidación de las relaciones laborales, pago de pensiones, entre otras. I.1.5. PIER GIORGIO MUÑOZ QUAGLIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 79’158.245 de Usaquén, en su calidad de Subdirector Administrativo y Financiero y ordenador del gasto por delegación de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para la época de los hechos, se le recriminó por las siguientes conductas: PRIMER CARGO 6 “En la condición anotada suscribió de manera directa los siguientes contratos, en los
cuales al parecer se omitió el deber de exigir por lo menos dos ofertas. - Contrato de consultoría No 003 de 26 de enero de 2001 suscrito con la firma Bienes y Mercadeo con el objeto de prestar asesoría a la Corporación Regional para el estudio técnico e inmobiliario para la gestión de localización de su sede, por el término de tres (3) meses, por un valor de $34’800.000. - Contrato de prestación de servicios No 059 de 2 de abril de 2001, sucrito con Héctor Arriaga para la asesoría y apoyo jurídico en temas de derecho laboral administrativo, por valor de $70’000.000. - Contrato de prestación de servicios No 078 de 25 de abril de 2001 suscrito con Sergio Ibarnegaray para apoyar y coordinar el área de informática, optimización y mejoramiento de procesos administrativos y tecnológicos, por valor de $45’540.000. - Contrato de prestación de servicios No 079 de 26 de abril de 2001suscrito con Nicolle Andrea Rojas para apoyar a la subdirección de planeación en todos los asuntos de su competencia, por valor de $25’200.000”. SEGUNDO CARGO “En la calidad antes citada suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios, al parecer desconociendo las funciones propias de las dependencias de la entidad: -Contrato 078 de 25 de abril de 2001. -Contrato 079 de 26 de abril de 2001. -Contrato 081 de 27 de abril de 2001. -Contrato 099 de 18 de mayo de 2001. -Contrato 140 de 29 de junio de 2001.
-Contrato 059 de 2 de abril de 2001”. Cuando cada una de las divisiones de la entidad contaba con el personal idóneo para adelantar las funciones, que se le encomendó a los contratistas. Notificado el pliego de inculpaciones el acusado tal como consta en los documentos visibles a folios 668 - 674 del cuaderno original tres, presentó sus explicaciones. DESCARGOS La defensa del procesado obra a folios 774 - 811 del cuaderno original cuatro, en el cual se indica que el auto de cargos adolece de precisión respecto a las conductas que se le imputan a este procesado, así como de un adecuado análisis de las pruebas que sustenta las recriminaciones, pues no basta con que se mencionen las pruebas, por cuanto al investigador le asiste el deber legal de analizar y valorar los elementos de convicción con base en los cuales fundamentó su decisión. De igual modo, respecto al primer cargo, la defensa solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto el requisito de las dos ofertas contenido en el artículo 3, del Decreto 855 de 1994, fue revocado por el Decreto 2170 de 2002, por cuanto tal 7 postulado señala que la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiesen existido en su momento. Al margen de lo anterior, respecto a las incriminaciones que se hicieron sobre la suscripción de contratos de prestación de servicios sobre los cuales recae el reproche que se hace a MUÑOZ QUAGLIA, cumplieron a cabalidad con los requisitos señalados en el ordenamiento positivo, por cuanto se realizaron los procedimientos precontractuales correspondientes, como son certificado de
disponibilidad y registro presupuestal, concepto de justificación, de igual modo señala que los mismos se ejecutaron por el tiempo estrictamente necesario y fueron celebrados con personas que estaban en la capacidad de contratar sin impedimento alguno. Indicó también la defensa que para la celebración de los contratos cuestionados, no era necesario obtener las dos ofertas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 el Decreto 855 de 1994, ello no es necesario en los contratos intuitu personae, y en el caso materia de estudio, todo los actos bilaterales objeto de reproche tenían esta condición, teniendo en cuenta los especiales conocimientos, experiencia y trayectoria de cada uno de los contratistas tal y como se podrá observar en sus correspondientes hojas de vida. Asimismo se señaló en el memorial de descargos, que existió justificación en la necesidad del servicio y presentó los correspondientes informes de ejecución al Consejo Directivo de la entidad.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Delegada, se formularon múltiples acusaciones a varios funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Director, Subdirector de Planeación, Subdirector Administrativo y Financiero, Subdirector Jurídico, Jefe de División Asesoría Jurídica, relacionadas con la inobservancia de preceptos legales y constitucionales alusivos al tema de la contratación pública, aspectos que al tenor de lo previsto en el Decreto 262 de 2000, autorizan a esta Oficina para conocer del presente caso y proferir la decisión correspondiente.
A fin de facilitar el análisis de los cargos formulado a cada uno de los disciplinados y
atendiendo al hecho de que los comportamientos reprochados pese a girar algunos sobre unos mismos contratos, se planteo desde ópticas distintas, como a continuación pasa a explicarse, el estudio de los reparos formulados y las explicaciones presentados por los acusados se hará de manera individual. II.1. El defensor de DARIO LONDOÑO GOMEZ, en el memorial de descargos presentó a una solicitud de nulidad, sustentada en el hecho que el pliego de cargos, no cumplió los requisitos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se efectuó una valoración probatoria. Respecto a tal petición, no desconoce el Despacho que la norma citada exige el cumplimiento de uno requisitos para la confección del proveído de inculpaciones, cuyo fin es permitirle al acusado conocer de manera precisa la conducta que se le reprocha y las pruebas que sustentan la acusación y que en principio determinan su 8 responsabilidad, a fin de que este en el ejercicio del derecho de defensa pueda controvertirlas. Al examinar el contenido del pliego de cargos proferido en estas diligencias (fls. 634 - 642 del cuaderno original tres), se observa que efectivamente en el acápite correspondiente denominado sustento probatorio, los funcionarios de conocimiento solo se limitaron a enunciar los contratos objeto de reproche, el acta de visita efectuada en la Corporación, el informe de la Contraloría y los folios donde reposa el texto de los contratos, sin embargo, al revisar dicha providencia se advierte que el análisis que según la defensa se omitió, se encuentra inmerso en los otros
capítulos que comprende los reparos que se le efectuaron a LONDOÑO GOMEZ, donde se le explicó claramente al disciplinado, cuales fueron las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de las conductas presuntamente irregulares, indicando con claridad cual es el hecho respecto al cual se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al implicado, que el propósito que se busca con los requisitos que se exigen en la norma ya citada y hecho a que no se haya llegado a una conclusión distinta a la que se plasmó en el pliego de cargos, como lo es el archivo de las diligencias como lo manifestó el apoderado, no quiere decir que se haya omitido efectuar tal valoración. Por lo tanto, el Despacho niega la petición de nulidad por cuanto las situaciones descritas en el pliego de cargos, no solo precisaron al disciplinado en que pueden consistir los comportamientos irregulares, sino también las circunstancias que pueden determinar la existencia de las posibles faltas, y que dan sustento a esos señalamientos. Resuelta la solicitud de nulidad, entra el Despacho a determinar si efectivamente al acusado le asiste responsabilidad disciplinaria frente a los hechos que se le incriminan. En la primera imputación se le recriminó a DARIO RAFAEL LONDOÑO GOMEZ, inobservar los principios de transparencia y selección objetiva y de economía previstos en los artículos 29, numeral 1, 25, numerales 1 y 12 y 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 1 y 2 del Decreto 855 de 1994, como quiera que para la
celebración de los contratos 010 de 10 de febrero de 2001 y 227 de 21 de agosto de ese mismo año, no obtuvo por lo menos la recepción de dos ofertas. Sobre el particular se debe tener en cuenta que los procesos de selección del contratistas están plenamente determinados por la ley contractual, atendiendo a la cuantía de los actos consensúales y a la naturaleza de los mismos, y para ello ha determinada el proceso licitatorio y el contratación directa, en ambos eventos se deben observar los principios que regulan la actividad contractual ya citados, para lo cual, el legislador ha establecido una serie de requisitos que así lo garantiza, por ello no le es permitido a los servidores públicos encargados de dirigir dicha gestión, escoger de manera caprichosa el tramite se selección del contratista, ni tampoco cambiar la denominación del negocio jurídico que se pretende celebrar con el propósito de inobservar las normas que regulan tal escogencia. En el caso materia de estudio se tiene que efectivamente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, suscribió con la empresa QUINAXI, los contratos de consultoría 010 y 227 de 2001, cuyo objeto fue, asesorar a la entidad en la elaboración del plan de acción y de gestión de la Corporación, el primero (fls. 3459 350 del cuaderno principal dos) y apoyar a la Corporación en la segunda fase del plan de gestión ambiental 2001 y 2010, así como la definición de un sistema de seguimiento de los resultados de una acción institucional, sobre los recursos naturales y el medio ambiente territorial identificando y aplicando nuevas fuentes
de recursos financieros para la institución, el segundo (fls. 145 - 148 del cuaderno original uno), para los cuales no se obtuvo la recepción de por lo menos dos ofertas, tal como se indicó en el informe presentado por la Contraloría General de la República, que reposa en el anexo 1 y se corroboró en el acta de la visita, efectuada por los funcionarios que adelantaron la investigación, quienes se encargaron de aportar al este tramite disciplinario todos los documentos emitidos por la entidad en desarrollo del proceso precontractual, sin que se hubiese encontrado la invitación a presentar propuestas ni la recepción de las mismas (fls. 30 – 31 del cuaderno 1). Con tal comportamiento, el inculpado desconoció los normados ya citados, pues aún tratándose de procesos de contratación directa, se debe garantizar los principios de transparencia y selección objetiva, y en garantía de ello, el Decreto 855 de 1994, que reglamenta la contratación directa y se encontraba vigente para la época de los hechos, imponía el deber de solicitar por lo menos la presentación de dos ofertas y elaborar por lo menos un documento en el que se estableciera la información básica, para la ejecución del objeto contractual, donde se determine por lo menos las condiciones de pagos, el termino de ejecución, y otros aspectos que permitan conocer bajo que circunstancias y condiciones es que la entidad requiere la realización del contrato, estos dos requisitos, son los que permiten establecer cual es el ofrecimiento mas favorable a los intereses de la entidad. Sobre el procedimiento aplicado para la selección del contratista de los dos contratos de consultoría 010 y 227 de 2001, la defensa manifestó que, los requisitos
que se echan de menos en el pliego de cargos, no se requerían, pues los mismos se celebraron en condición a la persona, es decir por ser estos intuito personae estos no se requería. Ese argumento, no es de recibo por parte de este Despacho, toda vez que cuando se habla de “intuito personae”, se entiende calidades propias de una persona física, como trayectoria, confiabilidad, capacitación profesional, solvencia, prestigio en plaza, entre otras y que no esta en condiciones de brindar o ofrecerlas otras personas en el mercado profesional o del comercio, requisito que en este caso no se cumplió. En efecto, al examinar los documentos emitidos en desarrollo de la etapa precontractual, en el estudio de justificación efectuado para los contratos 010 y 227, se advierte que sí existían otras entidades o personas que pudiesen celebrar el objeto del contrato celebrado con la empresa QUINAXI, pues la certificación emitida para el primer acto consensual, textualmente señala: “Quinaxi, es uno de los pocos institutos en Colombia, especialistas en el tema de la gestión ambiental”, y en la justificación del segundo acuerdo de voluntades, se indicó “…que el Instituto Nacional para el Desarrollo Sostenible Quinaxi, presidido por el doctor Ernesto Guhl Nanneti, un profesional como pocos…”, (el subrayado es nuestro), de los textos transcritos se advierte que, si existía otra entidad u otros profesionales que podía perfectamente ofertar y prestar propuestas para desarrollar el trabajo que se le encomendó a la citada empresa, pero además, esas cualidades especialísimas deben necesariamente demostrarse, no siendo suficiente el hecho que el contratista
se dedique a la realización de la misma, lo cual tampoco se hizo. 10 Así las cosas, es claro que para la celebración de los contratos de consultoría, la entidad estaba en la obligación de obtener la presentación de por lo menos las dos ofertas, por cuanto como quedó demostrado esos acuerdo de voluntades no encuadra en la modalidad int