PGN - PODER PREFERENTE - De las personerías
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PREFERENTE - De las personerías
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 18 de Julio de 2006. PAD
C-209-2006
Doctor
FRANCISCO SALAMANCA
Secretario General y de Gobierno Alcaldía de La Vega Carrera 3 19-71, parque principal La Vega (Cundinamarca) Ref.: Su oficio fechado el 9 de junio de 2006 y radicado en esta oficina el 27 del mismo mes y año.
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: (…) 5. De conformidad con las disposiciones que se acaban de transcribir [artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002], resulta claro para esta Secretaría que tanto la Procuraduría como la Personería tienen frente a
la Administración Municipal PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. Sentado lo anterior, suplico al señor Procurador Auxiliar ilustrarme sobre las siguientes inquietudes: a) Cuando la Procuraduría ejerce su poder disciplinario preferente, ¿puede escoger según su criterio enviar indistintamente el asunto a la Personería o a la Oficina de Control Interno Disciplinario? 1 b) Una vez la Procuraduría determina enviar a la Personería una investigación o juzgamiento de carácter disciplinario, ¿puede la Personería, respecto del mismo asunto, ejercer su poder disciplinario preferente y enviarlo a la oficina de control interno disciplinario, desconociendo lo dispuesto por la procuraduría? c) En el evento de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿existe algún término para que la Personería remita a la Unidad de Control Interno Disciplinario del municipio tales asuntos? De
no existir, ¿puede hacerlo en cualquier tiempo? d) De manera general, ¿en qué casos está facultado el Personero Municipal para remitir por competencia a la Unidad de Control Interno Disciplinario investigaciones que a su vez recibió para su conocimiento (el del personero), provenientes de la Procuraduría Provincial, de la Regional, o en general de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, me permito manifestar: ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. 2 <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional (C-948 de 2002 Corte Constitucional). Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente (negrillas fuera de
texto). Como bien es sabido y así lo señala la norma antes transcrita, la Procuraduría General de la Nación y las personerías gozan del poder disciplinario preferente, es decir, tienen primacía o ventaja en el ejercicio de la acción disciplinaria: la primera respecto de las investigaciones que se adelanten contra todos los servidores del Estado, salvo los funcionarios de la rama judicial que les corresponde al Consejo Superior de la Judicatura , y las segundas, frente a las que se tramiten en la administración municipal. En tal virtud, cuando una procuraduría provincial remita una queja a la personería para que ella la diligencie, bien puede ésta —si considera que no es un asunto que amerite ser tramitado por ella—, diferirla a la respectiva oficina de control interno disciplinario, puesto que «el poder preferente del ministerio público opera en doble sentido, es decir, no solo permite desplazar al órgano de control interno de la investigación disciplinaria que adelante, sino que también le confiere la facultad de remitirla en cualquier momento, al control disciplinario de la entidad para que sea ésta quien adelante el proceso, caso en el que la entidad no puede negarse a tramitarlo» (Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Auto de sustanciación del 12 de mayo de 2004. Radicación n.° 020-154746. Tomado del Código Disciplinario Único Actualizado, Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2005, página 5). 3 En consecuencia, la oficina de control interno disciplinario a que alude la consulta debe gestionar la queja enviada por la personería, sin que haya lugar a negarse hacerlo.
Finalmente, en lo tocante a las preguntas c) y d) ha de decirse que no existe un término legal establecido ni tampoco reglas para ejercer el poder preferente en alguna disposición como en el caso a que se hace alusión en la presente consulta — de la personería frente a una unidad de control interno disciplinario—, sino que se sobreentiende que la remisión de la queja debe hacerse lo más rápido posible después de su recibo para no incurrir en mora en el trámite correspondiente y evitar que se suceda por la inactividad el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, como el Procurador General de la Nación tiene la facultad de impartir directrices generales de interpretación de las normas disciplinarias para que sean aplicadas por los distintos operadores disciplinarios, según lo expresó la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-1093 del 4 de noviembre de 2004, es posible tener en cuenta los criterios señalados por él en la Resolución 346 del 3 de octubre de 2002, que regula el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de seguir algunas pautas que faciliten el desenvolvimiento de la acción disciplinaria, a saber: (…) PRIMERO. Las quejas y denuncias, incluidas las anónimas cuando la ley autorice la procedibilidad de la acción disciplinaria, que se reciban por el Centro de Atención al Público -CAP-, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., y por las oficinas del nivel territorial se clasificarán y enviarán a las dependencias de la Procuraduría competentes para conocer de ellas de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas
que lo complementan. La oficina competente para conocer del proceso, prima facie y de manera perentoria en todos los casos, evaluará si la queja o denuncia amerita ser tramitada por la Procuraduría General de la 4 Nación y en caso contrario, sin motivación alguna, la enviará a la respectiva oficina de control Interno. (…) SEXTO. Criterios para el ejercicio del poder preferente: a. En principio habrá ejercicio del poder preferente siempre que nos encontremos ante hechos de trascendencia por atentar contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la contratación estatal, normas presupuéstales, fiscales, contables, carcelarias, el patrimonio público y la moralidad pública. Sólo cuando sea razonablemente seguro que el órgano de control interno manejará el proceso con idoneidad, eficacia, transparencia e imparcialidad podrá en estos casos dejarse de ejercer el poder preferente; de todos modos, si así ocurre, se dispondrá de la figura de que da cuenta el inciso 3° del artículo 1 de esta resolución. b. Cuando existan serias dudas sobre el cumplimiento de la garantía del derecho de defensa y razonablemente aparezca que para su reconocimiento material no bastan los instrumentos legales diseñados para ello o cuando se desconozca flagrantemente el debido proceso de tal manera que se socaven sustancialmente las bases fundamentales de la Investigación y el juzgamiento. Si no se presentaren objetivamente las exigencias anteriores pero se duda sobre ellas podrá disponerse la utilización de la figura de que da cuenta el inciso 3° del artículo 1 de esta resolución.
c. Cuando, por cualquier falta, se cuestione seriamente la idoneidad, eficacia, efectividad, transparencia e imparcialidad del órgano de control interno. 5 d. Siempre que se tenga conocimiento de que pueda estarse admitiendo eventos de colusión y corrupción en general al interior del órgano de control interno. (…) La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-209-2006
MLRR/JBM
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