PGN - PODER PREFERENTE - Facultad constitucional y legal que tiene la pgn para asumir o remitir
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PREFERENTE - Facultad constitucional y legal que tiene la pgn para asumir o remitir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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COMPETENCIA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Podrán adelantar investigaciones contra funcionarios de rango equivalente o superior a Secretario General PODER PREFERENTE-Facultad constitucional y legal que tiene la Procuraduría General de la Nación para asumir o remitir averiguaciones disciplinarias Lo primero es indicarle que el contenido del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 debe entenderse desde la perspectiva del poder disciplinario preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación, conforme lo señala el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3° del Código Único Disciplinario, evento en el cual puede la Procuraduría, como una facultad constitucional y legal, asumir o remitir averiguaciones disciplinarias, conforme a su criterio y evaluación y bajo los parámetros de la Resolución N° 346 de 2002, proferida por el señor Procurador General de la Nación, pero, se insiste, un asunto potestativo, sin que por esto se pueda entender que excluye de la competencia disciplinaria a las Oficinas de Control Interno Disciplinario. COMPETENCIA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Tienen facultad para investigar a todos los servidores de la entidad respectiva Es decir, las Oficinas de control interno disciplinario tiene la competencia para investigar a todos los servidores de la entidad respectiva, conforme lo establece el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, en la que entrega competencia a las entidades y órganos del Estado para disciplinar a sus servidores o miembros. En conclusión, las oficinas de control interno disciplinario tienen competencia para
investigar a todos los servidores adscrito a su entidad u organismo, sin que esto interfiera con el poder preferente disciplinario en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, quien podrá remitir, adelantar o asumir la averiguación disciplinaria, si así lo considera. Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014 PAD
C-5-2014
Doctora
CAROLINA CONTRERAS RAMÌREZ
Coordinadora de Grupo de Control Interno Disciplinario Agencia Nacional de Minería Avenida calle 26 Nº 59 – 51, piso 10
Bogotá - Colombia Ref.: Su consulta del 16 de enero de 2014.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia consulta usted sobre si pueden las oficinas de control interno disciplinario adelantar en primera instancia, procesos disciplinarios en contra de los funcionarios que tengan rango equivalente o superior al de Secretario
General?. Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Lo primero es indicarle que el contenido del artículo 25 del Decreto 262 de 2000
debe entenderse desde la perspectiva del poder disciplinario preferente que tiene la Procuraduría General de la Nación, conforme lo señala el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3° del Código Único Disciplinario, evento en el cual puede la Procuraduría, como una facultad constitucional y legal, asumir o remitir averiguaciones disciplinarias, conforme a su criterio y evaluación y bajo los parámetros de la Resolución N° 346 de 2002, proferida por el señor Procurador General de la Nación, pero, se insiste, un asunto Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co potestativo, sin que por esto se pueda entender que excluye de la competencia disciplinaria a las Oficinas de Control Interno Disciplinario. Es decir, las Oficinas de control interno disciplinario tiene la competencia para investigar a todos los servidores de la entidad respectiva, conforme lo establece el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, en la que entrega competencia a las entidades y órganos del Estado para disciplinar a sus servidores o miembros. Esta es la razón por la cual el artículo 76 ibídem exige que se cree una oficina del más alto nivel, que para efectos de la clasificación actual se trataría de una oficina del nivel directivo, con el fin de mantener competencia sobre todo el personal. De otra parte, la competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, está señalada con toda claridad en la Circular Conjunta DAFP-PGN N° 001 del 2 de
abril de 2002, de la siguiente manera: “En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único.” En conclusión, las oficinas de control interno disciplinario tienen competencia para investigar a todos los servidores adscrito a su entidad u organismo, sin que esto interfiera con el poder preferente disciplinario en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, quien podrá remitir, adelantar o asumir la averiguación disciplinaria, si así lo considera. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co
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