PGN - PODER PREFERENTE - No es una facultad discrecional de las personerías y procuraduría, sin
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PREFERENTE - No es una facultad discrecional de las personerías y procuraduría, sin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PODER PREFERENTE-Por parte de las personerías y las procuradurías provinciales. CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Autoridad facultada para resolver los que se presenten entre instancias territoriales externas. PROURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Dará aviso a la Procuraduría y personería para que decida sobre el poder preferente/OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Poder disciplinario preferente y supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Pues bien, comoquiera que el primer asunto por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta emitida a la consulta C-23 – 2020. [I]ndependientemente de la forma en que se inicie la acción disciplinaria, la competencia para conocer las faltas de los servidores públicos le ha sido atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación (en todo el territorio) o las personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones. Ahora, quien la inicie debe reportarlo,
tal y como lo indican los incisos 2.° y 3.° del artículo 155 del CDU: Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, esta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente […]. Si […] la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. Al respecto, en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017 —por la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en los procesos disciplinarios—, se dejó consignado lo siguiente:ARTÍCULO QUINTO.- TRÁMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIONES INFORMADAS POR LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO: Cuando se presente queja ante el órgano de control interno disciplinario de entes u órganos del Estado y estos asuman el conocimiento, o cuando el proceso se inicie de oficio, el responsable del mismo [sic] tiene el deber de informar al Centro de Atención al Público (CAP) de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá, D. C., o
a los respectivos procuradores regionales de la capital de departamento donde se Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co adelante la actuación o donde sucedieron los hechos, sobre la aprehensión del conocimiento del asunto, dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde el momento en que se avoque el conocimiento. Si se enviare a oficina diferente, el servidor público que conozca del informe reconducirá el trámite conforme a lo anterior. PERSONERIA MUNICIPAL-Poder preferente en relación con las oficinas de control disciplinario interno de la administración en el nivel municipal o distrita/PODER PREFERENTE-No es una facultad discrecional de las personerías y procuraduría, sino que es reglada. Por su parte, en cuanto al ejercicio del poder preferente por las personerías y las procuradurías provinciales, en la respuesta suministrada a la consulta C-55 – 2017 se indicó que «en relación con el papel que ejercen las personerías municipales y distritales, como agentes del ministerio público, se debe aclarar que estas dependencias tienen la posibilidad de ejercer el poder preferente exclusivamente en relación con las oficinas de control disciplinario interno de la administración estatal en el nivel municipal o distrital, sin perjuicio del papel preponderante y principal que pueda asumir la Procuraduría General de la Nación, aún sobre esos mismos casos respecto de los cuales las personerías hayan empleado la competencia preferente». No obstante ello, la potestad atribuida a la PGN y a las personerías municipales y
distritales para el ejercicio del poder preferente disciplinario «no es una facultad […] eminentemente discrecional, sino que es reglada. Los parámetros hoy vigentes para su ejercicio están dados en la [Resolución 456 de 2017] emanada del Procurador General de la Nación […]». Uno de los cuales se encuentra plasmado en el artículo cuarto, que consagra que no será necesario el pronunciamiento del viceprocurador general de la nación a efectos de asumir o no la investigación en el evento que se transcribe a continuación: Cuando una dependencia de la Procuraduría General de la Nación tenga conocimiento de una actuación que se esté surtiendo al interior de una oficina de control interno disciplinario o en las personerías, por hechos de los que esté conociendo previamente en su despacho, evaluará y determinará, dentro de los presupuestos de esta Resolución, si continúa el trámite, o si remite lo actuado a la entidad correspondiente. En el primer caso, solicitará la remisión del expediente por parte del operador disciplinario de conocimiento. (Se resalta). CONFLICTO DE COMPETENCIA-Entre las procuradurías provinciales y las personerías. Por último, frente a la definición de la autoridad disciplinaria facultada para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las procuradurías provinciales y las personerías, se menciona que dentro de las funciones asignadas a las procuradurías regionales en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, se encuentra la de «19) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales». Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: (…).
FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-No tiene fuerza vinculante. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza 2 vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017. Bogotá, D. C., 11/09/2020 C-91 – 2020
SALIDA 11/09/2020 COVID
Doctora MARÍA MARGARITA ESLAVA DÍAZ Procuradora provincial de Cúcuta Avenida 4 10-46, Centro Comercial Plaza, piso 7 Cúcuta (Norte de Santander) meslava@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-285329 del 22/05/2020 (C-2020-1530375) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que emita concepto jurídico en torno al deber de informar sobre las actuaciones disciplinarias que estén siendo adelantadas por las autoridades internas y externas (art. 155 CDU), al ejercicio del poder preferente por parte de las personerías y las procuradurías provinciales, y a la definición de la autoridad facultada para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre estas instancias territoriales externas1, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema
consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que el primer asunto por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta emitida a la consulta C-23 – 20202: [I]ndependientemente de la forma en que se inicie la acción disciplinaria3, la competencia para conocer las faltas de los servidores públicos le ha sido atribuida a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación (en todo el territorio) o las 1 Los cuales emanan del caso puntual que fue puesto en conocimiento de esta dependencia, y que serán abordados dentro del marco de su competencia conceptual abstracta. 2 Que reitera, a su vez, lo manifestado frente a las consultas C-53 – 2018 y C-28 – 2019. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CDU, «[l]a acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 […]». 3 personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones4. Ahora, quien la inicie
debe reportarlo, tal y como lo indican los incisos 2.° y 3.° del artículo 155 del CDU: Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, esta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente […]. Si […] la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. Al respecto, en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017 —por la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en los procesos disciplinarios—, se dejó consignado lo siguiente: ARTÍCULO QUINTO.- TRÁMITE DE QUEJAS E INVESTIGACIONES INFORMADAS POR LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO: Cuando se presente queja ante el órgano de control interno disciplinario de entes u órganos del Estado y estos asuman el conocimiento, o cuando el proceso se inicie de oficio, el responsable del mismo [sic] tiene el deber de informar al Centro de Atención al Público (CAP) de la Procuraduría
General de la Nación con sede en Bogotá, D. C., o a los respectivos procuradores regionales de la capital de departamento donde se adelante la actuación o donde sucedieron los hechos, sobre la aprehensión del conocimiento del asunto, dentro de los diez (10) días siguientes, contados desde el momento en que se avoque el conocimiento. Si se enviare a oficina diferente, el servidor público que conozca del informe reconducirá el trámite conforme a lo anterior. También, a efectos oficiosos del poder preferente, los órganos de control interno disciplinario informaran al CAP con sede en la ciudad de Bogotá, D. C., o a las procuradurías regionales donde se adelante la actuación o donde ocurrieron los hechos, los siguientes actos: // 1. Apertura de investigación y archivo; // 2. Suspensión provisional de servidores públicos; // 3. Fallos de 4 Frente a este tema, en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, se dejó consignado en el acápite titulado «4. El poder preferente y las demás manifestaciones de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación» que «[l]a idea constitucional implícita en el artículo 277.6 supone que las oficinas de control interno de cada entidad sean las instancias ordinarias de control disciplinario de los servidores públicos y que la Procuraduría, como vigilante superior de las conductas oficiales, sólo en algunos casos y de acuerdo con determinados criterios, actúe como titular de acción disciplinaria. El poder preferente, según la norma superior, no es otra cosa que la potestad que tiene el Procurador General de la Nación, personalmente o través de sus delegados y agentes, de asumir o
desplazar del conocimiento de un asunto al disciplinador ordinario. Hacer realidad esta idea es el propósito que se busca al señalar expresamente en el artículo segundo del proyecto que las oficinas de control interno y los funcionarios con potestad disciplinaria son los titulares de la acción, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación […]». 4 primera y segunda instancia. // Dichos actos deberán ser remitidos por el CAP y las procuradurías regionales a las dependencias de la Procuraduría, teniendo en cuenta las competencias de cada una de estas, de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan. De lo transcrito en precedencia se colige que […] la que asuma la investigación así lo reportará a quien corresponda, con el fin de evitar la duplicidad en las actuaciones que se lleven a cabo. Por su parte, en cuanto al ejercicio del poder preferente por las personerías y las procuradurías provinciales, en la respuesta suministrada a la consulta C-55 – 2017 se indicó que «en relación con el papel que ejercen las personerías municipales y distritales, como agentes del ministerio público, se debe aclarar que estas dependencias tienen la posibilidad de ejercer el poder preferente exclusivamente en relación con las oficinas de control disciplinario interno de la administración estatal en el nivel municipal o distrital, sin perjuicio del papel preponderante y principal que pueda asumir la Procuraduría General de la Nación, aún sobre esos mismos casos respecto de los cuales las personerías hayan empleado la competencia preferente». No obstante ello, la potestad atribuida a la PGN y a las personerías municipales
y distritales para el ejercicio del poder preferente disciplinario «no es una facultad […] eminentemente discrecional, sino que es reglada. Los parámetros hoy vigentes para su ejercicio están dados en la [Resolución 456 de 2017] emanada del Procurador General de la Nación […]»5. Uno de los cuales se encuentra plasmado en el artículo cuarto, que consagra que no será necesario el pronunciamiento del viceprocurador general de la nación a efectos de asumir o no la investigación en el evento que se transcribe a continuación: Cuando una dependencia de la Procuraduría General de la Nación tenga conocimiento de una actuación que se esté surtiendo al interior de una oficina de control interno disciplinario o en las personerías, por hechos de los que esté conociendo previamente en su despacho, evaluará y determinará, dentro de los presupuestos de esta Resolución, si continúa el trámite, o si remite lo actuado a la entidad correspondiente. En el primer caso, solicitará la remisión del expediente por parte del operador disciplinario de conocimiento. (Se resalta). Por último, frente a la definición de la autoridad disciplinaria facultada para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las procuradurías provinciales y las personerías, se menciona que dentro de las funciones asignadas a las procuradurías regionales en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 20006, se encuentra la de «19) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores 5 Contestación dada a la consulta C-113 – 2017. 6 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de
Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento […]». 5 provinciales». Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 ha precisado lo siguiente: b. Competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia La Ley 734 de 2002 “por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en su artículo 82 dispone: // “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.” De la lectura de la citada norma, se concluye que los conflictos de competencia en materia disciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico de los dos funcionarios que niegan tenerla. En concordancia con lo anterior, el Decreto-Ley 262 de 2000 en su artículo 75 establece las funciones de las Procuradurías Regionales, así: // “[…] 19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.” En consecuencia, cuando se presenta un conflicto de competencias entre alguna Personería y las Procuradurías provinciales, es la Procuraduría Regional quien tiene la facultad de dirimir el conflicto.
Para el presente caso, dicha facultad está en cabeza de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que para tales efectos es el superior jerárquico de la Personería Municipal y de la Procuraduría Provincial. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 12 de la Resolución 9 de 20179. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios 7 Providencia del 23-07-2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00099-00(C); c. p.: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS. 8 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 9 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 6 Proyectó XPGH C-91 – 2020
E-2020-285329 (C-2020-1530375)
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