PGN - PODER PUBLICO - Funciones constitucionales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PODER PUBLICO - Funciones constitucionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación: 143-69459-02
Investigado: José Arley Guerrero Orozco Cargo y entidad: Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo
(hoy de la Protección Social y Salud)
Quejoso: Jorge Cárdenas Gutiérrez-Gerente General Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Fecha queja: 13 de marzo de 2002
Fecha hechos: 18 de enero de 2002
Fecha prescripción: 17 de enero de 2007
Asunto: Apelación auto de archivo, presunta irregularidad cometida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo
AUTO Bogotá DC, 11 NOV. 2003 OBJETO Procede la Delegada a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha de 12 de agosto de 2003 por el abogado JULIO CÉSAR GARCÍA MARTÍNEZ, en calidad de apoderado especial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra el auto de 24 de junio de 2003, expedido por la Procuraduría Segunda Distrital, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el número 143-69459-02. HECHOS El quejoso en su escrito de queja solicita se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por el Señor JOSÉ ARLEY GUERRERO OROZCO, Director Territorial Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social y de la Salud), al expedir la Resolución 70 del 18 de enero de 2001 (sic), por medio de la cual se declaró la Unidad de Empresa entre la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia y la Compañía de Inversiones Flota Mercante (fl. 4). ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de fecha 25 de abril de 2002 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá por razón de competencia, remitió las diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca (fl. 36), la que por auto de fecha 13 de agosto del mismo año devolvió las diligencias a la mencionada Procuraduría Distrital teniendo en consideración al rango y jurisdicción del funcionario investigado (fls. 40-41). Mediante acto administrativo de 28 de octubre de 2002, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, profirió auto de indagación preliminar con el fin de establecer la existencia de las presuntas irregularidades atribuidas al Señor JOSÉ ARLEY GUERRERO OROZCO, Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social y de la Salud) (fl. 45). Posteriormente mediante auto de 24 de junio de 2003 se ordenó el archivo de las diligencias, el que fue dentro de los términos legales apelado por el apoderado judicial del quejoso, según memorial de 12 de agosto del mismo año, correspondiendo en reparto a esta Delegada (fls. 160-167). EL AUTO DE ARCHIVO Considera el aquo que el Investigado en ejercicio de sus facultades mediante acto administrativo de fecha 18 de enero de 2002, declaró la Unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de Administradora del
Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones Flota Mercante SA, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelada por el apoderado especial de Ia, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. En orden con lo anterior, el recurso de reposición fue resuelto confirmando la Resolución inicial, y concedió el recurso en subsidio incoado por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, la que al resolverlo confirmó en todos sus partes el acto administrativo inicialmente impugnado, declarando agotada la vía gubernativa. En consecuencia señaló el aquo que el disciplinado no se encontraba incurso en ninguna falta disciplinaria de competencia de la Procuraduría, considerando que por tratarse de un trámite administrativo las partes gozaron de todos los derechos y garantías procesales agotando la vía gubernativa, razones por las cuajes dispuso el archivo definitivo de las diligencias (fls .153 y 155). ARGUMENTOS DEL APELANTE El recurso de apelación elevado contra el proveído (fls.160-162), reproduce textualmente el contenido en el Oficio DIRJ1287 fechado el 28 de julio de 2003, y suscrito por LUIS FELIPE ACERO LÓPEZ, Director Jurídico (e) de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que reposa del folio 168 al 171 del expediente; y que apunta a desatar los siguientes hechos:
1. Que la providencia impugnada carece de argumentos y que el funcionario investigador se limitó a establecer si el acto había sido proferido en oportunidad ignorando y evadiendo cualquier análisis de fondo, desconociendo la existencia de
un acto administrativo anterior, que disponía lo contrario.
2. Que mediante escrito de 21 de mayo de 2003, radicación No. 82556, su prohijada allegó con el fin de instruir la investigación copia de Ia providencia proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se suspendieron provisionalmente las resoluciones Nos.070 del 18 a de enero, 889 de 21 de rayo y 1212 de 30 de julio, todas del año 2002, por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la Unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de Administradora del fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de Colombia SA; de lo anterior se desprende, con meridiana claridad que existió una irregularidad al proferirse el acto en cuestión; en detrimento de quien tenía un derecho constituido en su favor, y por lo tanto amerita el desarchivo de las diligencias y la apertura de investigación contra los funcionarios implicados.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sobre el tema en particular es importante recordar que el artículo 113 de Carta Política, en desarrollo de los conceptos de Estado Social de Derecho y equilibrio de los estamentos del Estado, consagró como ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial, y a renglón seguido consagró la existencia de otros órganos autónomos e independientes para el de las demás funciones del Estado, dentro de las cuales encontramos los organismos de control, destacando la Procuraduría General de la Nación, en armonía con los artículos 117 y 118 de la misma Norma de
normas. En este orden de ideas encontramos también que la Procuraduría General de Ia Nación, tiene entre otras funciones, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, artículo 118 ejusdem, que el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces tienen como función Constitucional la de administrar justicia; como lo señala el inciso primero del artículo 116 del ordenamiento jurídico aquí referido. En complemento de lo anterior, debemos observar que el Decreto 01 de 02 de enero de 1984, Código Contencioso Administrativo, al artículo 82 señaló como objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, de conformidad con la Constitución Política y la ley. De otro lado, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el artículo 24 señala que la ley disciplinaria se aplicará sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria, entendiendo por ésta, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la ley, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses sin estar amparado por causales que excluyan la responsabilidad, tal y como lo manifiesta el artículo 23 del mismo Código. En este orden del discurso expuesto, vale la pena resaltar que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley; como sabiamente lo plasmó el constituyente derivado en el artículo 121 de Ia
Carta Política, de donde tenemos en meridiana visión, que las funciones y atribuciones constitucionales y legales de la justicia disciplinaria, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, Personerías y Oficinas de Control interno Disciplinario, son bien disímiles de las otorgadas al Consejo de Estado, Tribunales Administrativos, y Jueces Administrativos, en consecuencia dentro del ámbito de su función reglada, cada organismo del Estado debe sujetarse a tal fin. Ahora bien, para el caso sub lumine objeto de impugnación por el apoderado judicial del quejoso, se observa que los hechos cuestionados, antes de versar sobre la conducta particular de un servidor público, que ostenta la calidad de Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social y de la Salud, en relación con el cumplimiento de su deber funcional con la expedición de la Resolución 070 de 2002, surge una discusión de fondo eminentemente jurídica, que versa sobre la declaratoria de unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de Administradora del fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones Flota Mercante SA, de parte del antes denominado Ministerio de Trabajo y de Ia Seguridad Social, por el hecho de revocar un acto administrativo previo, con el cual se había presuntamente definido la misma situación administrativa. En este estado de cosas, es de simple orden jurisdiccional el que no es la jurisdicción disciplinaria la llamada a resolver y defender los interese particulares del quejoso, sino la justicia contencioso administrativa la llamada a pronunciarse sobre la nulidad
del acto administrativo, presuntamente violatorio de los derechos adquiridos del quejoso y no como erróneamente éste lo solicita en su oficio GG 396 de 22 de julio de 2002 suscrito por el Señor EMILIO ECHEVERRY MEJÍA, en calidad de Gerente General (e), en la cual solicita al Procurador General de la Nación que se examine la juridicidad de la conducta del funcionario identificado (fl. 38) En relación con los alegatos del apelante, baste decir: 1, Que la providencia impugnada carece de argumentos y que funcionario investigador se limitó a establecer si el acto administrativo había sido proferido en oportunidad ignorando y evadiendo cualquier análisis de fondo, desconociendo la existencia de un acto administrativo anterior, que disponía lo contrario. En este punto se deben atender las consideraciones arriba expuestas, complementándolas en el sentido de que Ia actividad del Procurador Segundo Distrital de Bogotá, para el hecho materia de investigación, una vez practicadas las pruebas del caso, estuvo bien encaminada al limitarse a examinar el deber funcional del servidor público indagado, absteniéndose de examinar la situación jurídica de fondo, dado que no es asunto de la jurisdicción disciplinaria.
2. Que mediante escrito de 21 de mayo de 2003 radicación No. 82556, su prohijada allegó, con el fin de instruir la investigación, copia de la providencia proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se suspendió provisionalmente las Resoluciones Nos. 070 de 18 de enero, 889 del 21 de mayo y 1212 de 30 de julio,
todas del año 2002, por medio de las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la Unidad de empresas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café y la Compañía de inversiones de la Flota Mercante de Colombia SA, que de lo anterior se desprende con meridiana claridad que existió una irregularidad al proferirse el acto en cuestión, en detrimento de quien tenía un derecho constituido en su favor, y por lo tanto amerita el desarchivo de las diligencias y la apertura de investigación contra los funcionarios implicados. En relación con este alegato, es importante señalar en primer lugar que dentro del expediente de marras no obra el escrito dirigido por el quejoso de 21 de mayo de 2003, radicación No 8255, como lo señala el apelante, de todas formas, se tiene por cierto lo manifestado por éste en el memorial impugnatorio. Hecha la aclaración anterior, huelga decir que por el hecho de que la autoridad judicial haya impuesto una medida cautela! consistente en la suspensión de los actos administrativos cuestionados, no implica por si mismo un fallo decisorio de fondo sobre e! asunto, ni tampoco per se que la autoridad que las profirió se halle incursa en falta disciplinaria, sino como bien se anota de la trascripción hecha por el apelante lo anterior no obsta para que en la decisión de fondo, se examine el asunto con mayor profundidad y de manera definitiva con base en las probanzas que se alleguen. "En consecuencia la Sala habla de decidir la medida cautelar solicitada y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión". (fI. 161).
Por lo tanto esta Delegada no puede compartir los alegatos del apelante, ya que de ser así no sólo podría ser disciplinariamente responsable el suscriptor de las Resoluciones 070 de 18 de enero y 889 de 21 de mayo de 2002, sino también el servidor público que suscribe la Resolución 1212 de 30 de julio de mismo a 110, porque ésta última al resolver el recurso de apelación confirmó las dos iniciales. Con base en las anteriores observaciones, este Despacho comparte la decisión de archivo adoptada por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá y mal haría en imputar responsabilidad disciplinaria al Indagado. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Denegar con fundamento en la parte motiva de este proveído, los planteamientos hechos por el apoderado especial del quejoso en su recurso de apelación de fecha 12 de agosto de 2003.
SEGUNDO: Confirmar en su integridad el auto de fecha 24 de junio de 2003, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá por medio del cual ordenó el Archivo Definitivo de las diligencias radicadas bajo el numero No 143-69459-02 adelantadas contra el Señor JOSÉ ARLEY GUERRERO OROZCO, en su condición de Director Territorial del Ministerio de Trabajo y seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social y de la Salud).
TERCERO: Notificar por intermedio de la Secretaria de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, personalmente al apoderado judicial del contenido de este
proveído, advirtiéndoles que contra el mismo no procede ningún recurso quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.
CUARTO: Registrar por la Secretaría de está Delegada las constancias de rigor y devolver las presentes diligencias a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
GEG/FS
Exp. N. 143-69459-02