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PGN - POLICIA JUDICIAL - Valor probatorio de los informes

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA JUDICIAL - Valor probatorio de los informes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego

E. S. D.

REF.: Casación interpuesta por el defensor de los procesados Orlando, Manuel Antonio, Adalberto, Ferney y Aroldo Segundo Meza de la Rosa y Alejandro o Joaquín Meza Meza, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que los condenó por el delito de homicidio agravado.

RAD. No.: 18.348

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dictó sentencia el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en la que condenó a los señores Orlando, Manuel Antonio, Adalberto, Ferney, Aroldo Segundo Meza de la Rosa y a Alejandro o Joaquín Meza Meza a las penas principales de sesenta años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al encontrarlos responsables del delito de homicidio agravado, en concurso con la infracción al Decreto 1194 de

1989. En sentencia complementaria de veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el juez precisó la fecha de nacimiento de dos de los procesados y que las normas jurídicas que se citaron en su parte resolutiva se referían al Código Penal colombiano.

Apelada la sentencia por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del veinticinco de julio de dos

mil, modificó la pena impuesta para rebajarla a un total de cuarenta y siete años de prisión, mantuvo la pena pecuniaria de multa en el equivalente a cincuenta salarios mínimos y confirmó la sentencia en los demás aspectos. El defensor de los procesados interpuso la acción de casación que sustentó con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. 2 HECHOS Siendo las ocho y quince de la noche del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, varios sujetos llegaron al bar Susa propiedad del señor Ramiro Romero, ubicado en la plaza principal del corregimiento la Peña, comprensión de municipio de Ovejas. Una vez hicieron su ingreso al establecimiento, inmovilizaron a todos los presentes y luego dispararon contra la humanidad de Rodrigo Montes Romero, concejal municipal. En ese mismo episodio perdió la vida el sujeto Alvaro Fernando Gómez Barrios quien integraba el grupo de atacantes. ACTUACIÓN PROCESAL Conocida la muerte del concejal Rodrigo Montes, la directora Seccional de Sincelejo creó una brigada especial de homicidios a la que ordenó, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, adelantar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Practicadas las diligencias por los miembros de la Fiscalía, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se ordenó adelantar

investigación previa y se dispuso la práctica de varias diligencias. Recopiladas algunas pruebas de las ordenadas, la investigación fue abierta el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro contra Ferney y Aroldo Meza de la Rosa, Alejandro y Elías Meza y otros sujetos hasta entonces desconocidos. El cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis fueron declarados como personas ausentes Aroldo Segundo Meza de la Rosa, Orlando Meza de la Rosa, Manuel Antonio Meza de la Rosa, Adalberto Meza de la Rosa, Ferney Meza de la Rosa y Alejandro Meza Meza. La situación jurídica de los ausentes fue definida el catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis con medida de aseguramiento de detención preventiva contra Orlando Meza, Manuel Antonio Meza, Adalberto Meza, Ferney Meza de la Rosa, Alejandro Meza Meza y Aroldo Segundo Meza de la Rosa por los delitos de homicidio e infracción al Decreto 1194 de 1989 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. Mediante resolución de tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis fue declarada la extinción de la acción penal por la muerte de Álvaro Fernando Gómez Barrios, al reconocer una legítima defensa de la comunidad del corregimiento de la Peña, municipio de Ovejas. 3 La anterior decisión subió en consulta a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional que la decidió el veintisiete de mayo del noventa y siete con una revocatoria, por considerar que no se daban los elementos para el reconocimiento de la figura señalada por el a quo, motivo por el que ordenó

continuar con la instrucción por la muerte de Gómez Barrios. La investigación fue cerrada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete y calificado el mérito del sumario el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete con resolución de acusación en contra de Orlando Meza de la Rosa, Manuel Antonio Meza de la Rosa, Adalberto Meza de la Rosa, Ferney Meza de la Rosa, Alejandro Meza de la Rosa y Aroldo Segundo Meza de la Rosa por los delitos de homicidio agravado en concurso con infracción al Decreto 1194 de 1989. Apelada la anterior decisión desató la alzada la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la que confirmó de manera integral la providencia recurrida. Un Juzgado Regional de Barranquilla avocó conocimiento del proceso el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete con auto en el que ordenó abrir el juicio a prueba por el término de veinte días conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991. Las pruebas fueron decretadas con auto de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Federmán Meza de la Rosa rindió indagatoria el catorce de enero; Joaquín Meza Meza hizo lo propio el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. Alfonso Martínez Martínez amplió su declaración el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho. Alberto Meza de la Rosa rindió indagatoria el

cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho. El Juez citó para sentencia en auto de once de junio del noventa y ocho, la cual fue proferida el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con los resultados conocidos. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Con apoyo en la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 323 con las circunstancias de agravación previstas en el numeral 7° del Código 4 Penal y el artículo 1° del Decreto 1194 de 1989, debido a un error de hecho por falso juicio de suposición sobre el testimonio de Alfonso Martínez Martínez, al tenerlo en cuenta sin tomar en consideración su retractación hecha con las formalidades legales, y debido, también, a un error en la apreciación de los informes rendidos por la Policía Judicial. En relación con la prueba testimonial, arguye el recurrente que Alfonso Martínez Martínez compareció el quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro a rendir declaración como testigo indocumentado, de veintinueve años y residente en el barrio Santa Rita del municipio de Magangue e hizo acusaciones en contra de Ferney Meza por haberle ofrecido dinero para causar la muerte de Edinson Zamora, alcalde de Ovejas, y un individuo de apellido Chamorro, propuesta que despreció por la amistad que el declarante sostuvo con el mencionado burgomaestre. La fiscalía ordenó al C. T. I. que adelantara algunas diligencias de investigación y este cuerpo de investigadores rindió el informe C. T. I. SIA

No. 18 el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, según el cual Martínez Martínez nunca trabajó con el Comité de Ganaderos de Magangue, no laboró en la finca La Esmeralda, ni ha vivido en Magangue. El veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho compareció a la Fiscalía Delegada ante los jueces regionales el señor Alfonso Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía 9.086.605, residente en la calle Alfonso López número 40-07 de Cartagena, de cuarenta y cinco años de edad, padre de dos hijos, ex trabajador del almacén Rody de Cartagena y propietario de la tienda Alf, sita en el mismo municipio. En esta oportunidad, el testigo declaró no conocer la zona rural de Magangue ni a los hermanos Meza de la Rosa. Las diferencias en los datos de identificación del testigo obligan a concluir que la segunda declaración no es una retractación de la primera, sino la narración hecha por una persona distinta, que no conoce los hechos objeto de la investigación y que nunca había declarado. El juez de primera instancia –prosigue el libelistay el tribunal consideraron como prueba fundamental para la identificación de los autores de los delitos la declaración de Alfonso Martínez. El ad quem, explícitamente consideró que la segunda declaración rendida por Martínez constituye una retractación de su dicho y elucubra sobre las razones de la misma, sin advertir que se trataba de la narración de dos personas diferentes, la primera de las cuales mintió sobre los hechos y suplantó al verdadero Alfonso Martínez.

Concluye el censor, entonces, que se la prueba testimonial reseñada contiene vicios que la hacen ilegal, pese a lo cual se abstiene de atacarla por 5 esta condición, pues estima que el error del tribunal se produjo por un falso juicio de suposición. Respecto de la trascendencia que el error sobre esta prueba tuvo en el fallo, dice el recurrente que ella es la única prueba directa de la participación de los procesados en los hechos investigados y que influyó en la valoración del testimonio de Edinson Zamora y en el grueso de las declaraciones recibidas en el proceso, de tal manera que si no se hubiera cometido el yerro, la sentencia habría sido absolutoria. Respecto de los informes de la policía judicial el censor estima que ellos traspasaron los límites de que lo se considera como prueba y sustituyeron la prueba misma. A este respecto, sostiene el recurrente que la fiscalía delegada había sentado su criterio sobre la imposibilidad de tener los informes como pruebas de los hechos, a pesar de lo cual el juez les atribuyó tal carácter y los consideró como pruebas de vital importancia para la decisión. Acota el casacionista que con este proceder el juez incurrió en un falso juicio de legalidad, porque el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, estableció que en ningún caso los informes de policía judicial... tendrán valor probatorio en el proceso. Los mencionados informes que sirvieron de base a las decisiones de primera y segunda instancias son: el 001 de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; el acta del Consejo de Seguridad

Extraordinario realizado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en la Secretaría de Gobierno del Departamento de Sucre; el informe del Capitán Oscar Rivera Granados; el 738 UNPJ suscrito por Iván Vargas Portilla de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y el informe del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete. Afirma el recurrente que por tratarse de pruebas que la ley rechaza, no debe ocuparse de su fidelidad a la verdad y pasa, entonces, a afirmar la trascendencia de estas pruebas en la sentencia impugnada diciendo que crean artificiosamente la prueba de los hechos objeto del proceso y al ser suprimidos del contenido de la sentencia, ésta tendría carácter absolutorio. Segundo cargo Con apoyo en la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 323 del Código Penal y 1° del decreto 1194 de 1989 al cometer el tribunal errores 6 de hecho por falsos juicios de identidad sobre la prueba testimonial y los indicios. El ataque a la prueba testimonial lo inicia con la crítica a las declaraciones de quienes presenciaron los hechos investigados y sostiene el censor que ninguno de ello hace sindicación directa contra los condenados Meza de la Rosa, ni Meza Meza, ni los describen por sus características físicas apreciables a pesar de que los agresores cubrían sus rostros. A continuación resume los testimonios de Ramiro Antonio Romero Vergara, José Luis Montes Rodríguez, Agustín Montes, José de los Santos Montes Romero, Fernán Romero López, Carmen Susana López, Eduardo Rivero

Montes, Angel Gabriel Lastre Arrieta, Luis Alejandro Vergara Rodríguez y Ludovina Montes de Torres, de quienes destaca breves apartes de las versiones que consideró importantes y el hecho de que, en su parecer, los testigos fueron presionados por la fiscalía a dar algunas respuestas que incriminaran genéricamente a algunas personas en la realización de los delitos, situación que los compelió a opinar sobre quienes pudieron haberlos cometido e hicieron de su testimonio un rumor. En relación con los testigos de oídas, inicialmente afirma, con apoyo en algún tratadista nacional, que esta clase de pruebas, dada su naturaleza de no ser originarias, disminuyen su fuerza probatoria y luego, dándoles un tratamiento similar a los testimonios de los presenciales, resume el dicho de Elodia Jiménez de Montes, Fernán Forero López, Nereida del Carmen Montes Romero, Miriam del Carmen Montes Romero, Anabel María Olivera González, Edith Margot Gutiérrez de Rivera, Apolinar Jimmy Vides Moreno, Alfredo Luis Ricardo Guerrero, Alejandro de la Rosa Andrade, Rómulo Betancourt Garrido, Filadelfo Fernández Montes, Gilberto Rivero Montes, Norberto Montes, Bernardino José Torres Domínguez, Antonio Chamorro, Franklin Donado Buelvas, Tulio Olivera García, Luis Eduardo Fernández Salcedo, Edinson Zamora Pulgar, Salustiano Zamora Sánchez y Fredy Zamora Pulgar. Después de citar nuevos textos de doctrina, el censor aduce que los fiscales y jueces hicieron del rumor, y por lo tanto del prejuicio público, un hecho demostrado, con lo cual se infringió el principio de la investigación integral previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, y acota que

en relación con los procesados Federmán Meza dela Rosa, Joaquín Pablo Meza Meza en el expediente solamente obran dos constancias que acreditan su residencia en el barrio San José y su buena conducta anterior. Ante la ausencia de pruebas, el juez de primera instancia apeló, para fundamentar su decisión de condena, a los sentimientos de la esposa de Rodrigo Montes Romero, quien pidió que el crimen no quedara impune. 7 Frente al punto tercero sección de indicios, sostiene el demandante que la sentencia carece de contenido probatorio y éste fue suplido por el volumen y profusión de la decisión. El indicio de vínculo personal, dice el censor, que la relación entre Alvaro Fernández Gómez Barrios, sicario muerto en el mismo incidente, y Aroldo Meza de quien, se dijo, el primero era guardaespaldas, se estableció con fundamento en la declaración de Antonio José Chamorro Flórez, quien no hizo una afirmación concreta de tal relación y dependencia, sino que sobre él transmitió un rumor, razón por la que considera que no está probado el hecho indicador. El indicio documentario de relación anterior, prosigue el censor, tampoco puede ser admitido porque ninguna prueba demuestra que los documentos a partir de los cuales se establece la relación de Gómez Barrios con los procesados, hayan sido encontrados en su poder. En efecto, en el acta de levantamiento del cadáver no se dejó constancia del hallazgo de tales documentos, circunstancia que fue ratificada bajo juramento por la funcionaria que lo practicó. Los documentos, por el contrario, fueron entregados a la fiscalía por Antonio José Chamorro Flórez,

interesado en las resultas del proceso y quien tampoco pudo dar fe de la real procedencia de los documentos. En conclusión, tampoco en este caso está demostrado el hecho indicador. Respecto al indicio de presencia física en el lugar del delito, cuya configuración en la sentencia de primera instancia transcribe el recurrente, afirma que está demostrada la distancia entre las poblaciones de La Peña y Canutal, la que se recorrería máximo en dos horas y media, razón por la cual no se puede inferir responsabilidad de los procesados por haber sido vistos fatigados y sudorosos casi doce horas después de que hipotéticamente hubieran cubierto aquella distancia a pie. Luego analiza el indicio contingente según el cual, si la guerrilla quemó las casas de los Meza de la Rosa, se debió a que eran paramilitares. A este respecto sostiene que la conclusión indiciaria del juez es absurda porque el juez no consideró que el incendio de los inmuebles ocurrió más de cinco después de la muerte de Rodrigo Montes Romero y, además, porque seria pretender que si el frente XXXV de las FARC, quema la casa de un ciudadano, por ese hecho se convierte en sindicado grave de pertenecer a bandas de sicarios o grupos de justicia privada. 8 En relación con el indicio de peligrosidad construido a partir de la circunstancia que los hermanos Meza comandaran una agrupación de justicia privada, considera el demandante que existe un pronunciamiento contradictorio del juez pues considera a los procesados, simultáneamente, como asesinos desalmados y buenas personas que no registran ninguna clase de antecedentes, y demuestra la doble posición del juez con la

transcripción de algunos apartes de la sentencia. Considera que todos estos errores violan el principio de la sana crítica y comprometen la responsabilidad de los procesados a quienes se les imputó la autoría intelectual de la muerte de Montes Romero y violación al Decreto 1194 de 1989. Concluye que la forma de la violación se cometió por error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del contenido de la prueba y por errores de lógica en el análisis de las mismas. Pide casar el fallo y dictar fallo de sustitución en el que sean absueltos los procesados. Alegato del no recurrente El Procurador Judicial 168 de Sincelejo, en su alegato estimatorio de la demanda, resume sus principales aspectos, los hechos del proceso y los principales eventos de la actuación procesal. Luego plantea que ninguna persona actúa sin motivo y comenta que la providencia del tribunal tuvo en cuenta la muerte de Alvaro Gómez Barrios, sujeto que estaba al mando del clan de los Meza y en esa condición se presentó en el bar donde se hallaba el concejal asesinado y los autores del hecho punible pertenecían a un grupo paramilitar formado por los procesados. Indica que las declaraciones citadas el tribunal llevan a la conclusión de que el móvil de la muerte del concejal fue político y que las evidencias apuntan a señalar la responsabilidad en el clan de los Meza, quienes también participaron en los homicidios de Germán González de la Rosa y Roque Jacinto Arrieta. Destaca las declaraciones de Elodia Jiménez de Montes, Anabel Olivera González, Inspectora de Policía de Ovejas, Franlin Donado

Vuelvas, Tulio Olivera Gracia, Antonio José Chamorro, Fernando Hernández y Adolfo Bula Ramírez, que en su criterio indican que las amenazas contra Montes Romero provenían de los paramilitares de Canutal. Considera que la falta de identificación del testigo Martínez Martínez no fue la señalada por la defensa, pues para el tribunal de Sincelejo la verdadera versión fue la rendida ante un Fiscal Delegado ante los Jueces de 9 Cartagena, y si el testigo no mostró su cédula de ciudadanía, lo hizo por temor, lo que pone de relieve que la omisión procedimental de la instrucción fue una estrategia para proteger la identidad del testigo, circunstancia que revela el compromiso penal de los procesados con el crimen investigado. Comenta que la Corte no afirma que el testigo deba ser identificado con la cédula de ciudadanía, pues también valen las anotaciones personales que lo individualizan o identifican respecto de las demás personas y su valor probatorio se establece a partir de su comparación con el resto de versiones y su retractación obedece a un temor inmenso de perder la vida a manos del clan que lo había amenazado. Agrega que incide en la responsabilidad penal de los procesados su ausencia total del proceso, por lo que hubo la necesidad de emplazarlos. Aclara que todos los procesados por residir en la región de Canutal, se conocían entre sí, luego no es aceptable que lo negaran en sus respectivas injuradas. Concluye que no le asiste razón a la defensa y tampoco se presentó violación indirecta de la ley sustancial, pues las decisiones obedecen a un análisis sereno y prudente del tribunal de segunda instancia, fundado en el

haz probatorio recaudado en autos. Pide a la Corte no casar la sentencia impugnada pues la pena estuvo correctamente dosificada, al igual que la condena en perjuicios. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo Sea lo primero destacar la impropiedad del censor al formular el cargo, porque invoca la existencia de un error de hecho por falso juicio de suposición, en evidente alusión a una de las modalidades del error de hecho por falso juicio de existencia, mas al culminar el alegato respecto del vicio que imputa a la sentencia respecto de la apreciación del testimonio de Alfonso Martínez Martínez, aduce que la prueba es ilegal, esto es, que su práctica violó las reglas para su producción. La proposición entraña, en consecuencia, una contradicción irresoluble porque si inicialmente se afirma que la prueba no existe en el expediente – base fundamental de los errores de hecho por falso juicio de existencia por suposiciónno puede argüirse simultáneamente que esta misma prueba fue practicada sin la observación de sus ritos propios. Con esta última afirmación 10 se niega la primera, al no ser posible que una prueba inventada por el juzgador pueda contrastarse con los requisitos legales para determinar su legalidad. Esta inconsistencia podría ser superada si en el cuerpo demostrativo de la infracción se lograra argumentar correctamente hacia uno cualquiera de los dos extremos de la alegación pero, contrario a lo esperado, el censor sostiene entonces que el desacierto en el cual incurrieron los jueces de instancias puede identificarse como un error de derecho por falso juicio de

legalidad que no le interesa alegar, proveniente de la falta de certeza sobre la identidad del testigo, con lo cual nuevamente incurre en un error de técnica porque, admitiendo –como lo haceque los testimonios fueron rendidos por dos personas diferentes, no podría predicar que el segundo es una ampliación del primero rendido por una persona que dijo llamarse Alfonso Martínez y aseguró no haber rendido ninguna declaración ni tener conocimiento de los pormenores a que hacía referencia su anterior intervención procesal. Con una construcción del cargo en estos términos resulta evidente la falta de claridad que tiene el demandante para identificar la clase de anomalía o infracción cometida por el sentenciador al proferir la sentencia condenatoria, por lo que desde el punto de vista de la técnica la censura adolece de precisión y ella condena al fracaso la pretensión contenida en este primer cargo. Puede señalarse, entonces, que la crítica que formula contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resume tres puntos irreconciliables, en tanto que muestra desacuerdo por haber practicado una diligencia de testimonio sin precisar el número de identificación de quien la rindió, lo que a su juicio amerita la nulidad del medio probatorio; un segundo aspecto relacionado con el contenido de las manifestaciones hechas en la diligencia, que para el censor resultan falsas, y un tercer elemento, según el cual el fallador no podía darle ningún grado de convicción a este medio probatorio por las anteriores razones. Para la formulación de un cargo, el censor debe estar absolutamente convencido que hubo un error y que con él fueron transgredidas las normas de procedimiento en la formación del medio probatorio, incorrección que

debe demostrar en forma amplia y clara. Pero si también considera que hubo equivocación en su valoración, debe formular en cargo separado, pues para alegar un yerro de esta naturaleza debe partir del presupuesto que el medio probatorio fue correctamente practicado, por manera que al lanzar indistintamente críticas en la formación y en la valoración, deja en un dilema al tribunal de casación al tener que escoger entre las dos censuras la que 11 deba responder, pero en atención al principio de limitación que le prohíbe adicionar o completar las deficiencias de la demanda, por cuanto se trata de un recurso rogado, le es prohibido dar respuesta ante una deficiente formulación. Ahora bien, el censor plantea la comisión de una falsedad personal, en tanto alguien suplantó al verdadero Alfonso Martínez Martínez, habida cuenta que no coincide la información de los datos generales de ley que se dejaron consignados en las dos actas, así como del hecho de que de manera expresa el segundo de los deponentes negó haber rendido una primera declaración o siquiera haber conocido las zonas geográficas o las personas a que hacía referencia la primera versión. Este aspecto de la demanda, en consecuencia, debería ser objeto de un desarrollo adecuado para desvirtuar la validez de la primera declaración y para solicitar la investigación por el delito denunciado en el libelo. La discusión que plantea el demandante no aborda estos factores, sino que se centra en señalar que nunca hubo retractación de Alfonso Martínez, porque quien contradijo su dicho era otra persona, posición que en principio conduciría a estudiar los elementos con los cuales se pueda verificar dicha afirmación, habida cuenta de la falta de concordancia de varias condiciones

personales como la edad de los deponentes, su lugar de residencia, su membresía al Comité de Ganaderos de esa ciudad, así como el conocimiento de los implicados. Sin embargo, la propuesta carece de trascendencia en la legalidad de la sentencia, en tanto cualquiera de las dos posibilidades no lograría afectar el sentido de la providencia, pues si bien en la sentencia de segunda instancia el tribunal consideró que el testigo se retractó de lo dicho y justificó esta actitud, no es menos cierto que el mismo sentenciador tomó el contenido de la primera versión en su exacta dimensión y de allí derivó unas consecuencias probatorias que resultan compatibles con el resto de las pruebas aportadas al expediente. La mención de la retractación y la cita de la jurisprudencia sobre la forma de valorarla, pone de presente un descuido del tribunal al no confrontar los datos personales de los declarantes, y la equivocación que cometió al asumir que en los dos casos se trataba de la misma persona cuando en realidad fueron dos personas diferentes a juzgar por sus datos generales de ley, mas no puede restar fuerza probatoria al contenido de la versión de Alfonso Martínez Martínez –homónimo de otra persona que declaró el veinte de abril de mil novecientos noventa y ochorendida ante las autoridades de policía el quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y que fue valorada separadamente de la segunda. 12 Como regla general, en el tema de la retractación, puede afirmarse que de aceptar que la hubo, los principios de valoración dejan en libertad al fallador para sopesar el valor suasorio de las dos diligencias, mediante el método de confrontar su contenido con el conjunto de medios probatorios y a partir de

ese análisis asignarle un grado de veracidad con el cual deducir responsabilidad penal y proferir la sentencia condenatoria, método que, por su equivocación, siguió el tribunal para considerar que la primera versión era más convincente que la segunda. En similar situación quedaría la sentencia si el fallador descartara la retractación, al considerar que fueron los deponentes dos personas distintas, pues tendría la misma libertad de analizar su contenido, caso en el cual la segunda de las deponencias resultaría impertinente para demostrar la materialidad de la infracción y quedaría pendiente el grado de convicción que pudiera atribuirle a la primera declaración en la que aparece Alfonso Martínez Martínez. La otra alternativa que formula el demandante, en la que considera que hubo falsedad personal, queda por fuera de los límites del recurso extraordinario de casación, por cuanto que una declaración en este sentido debe hacerla el juez competente, luego de culminar un proceso penal en que logre establecer la ocurrencia de este fenómeno, mientras tanto la diligencia mantiene todo su valor y bien podía el fallador otorgarle mérito probatorio sin faltar al cumplimiento de alguna disposición. En consecuencia ninguna irregularidad logra demostrar el demandante frente a este punto concreto. Con relación a las críticas que eleva el recurrente frente a los informes de policía judicial debe destacarse, en primer término que la censura no consulta con las exigencias técnicas requeridas para su formulación, que el artículo 50 de la ley 504 de 1999, el cual adicionó el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época (Decreto 2700 de 1991) frente al

valor probatorio de los informes policiales, dispuso lo siguiente: “En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.” Aquí el legislador mediante una norma establece un valor anticipado a un determinado medio de prueba, con lo que revive la figura del análisis tarifado que impone un límite a libertad de apreciación del funcionario judicial consagrada en otros apartes de la norma adjetiva que gobierna un proceso de valoración probatoria. 13 En este punto el casacionista debe demostrar que el fallador le otorgó un valor probatorio a uno de estos informes para deducir responsabilidad penal a los procesados, siendo su aporte de tal trascendencia que sin esa situación la condena no hubiera sido posible, pero

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