PGN - POLICIA NACIONAL - No está llamada a responder por perjuicios a demandantes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - POLICIA NACIONAL - No está llamada a responder por perjuicios a demandantes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa y perjuicios por muerte después de denunciar extorsión ante URI de Fiscalía RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños por omisión de protección especial a personas amenazadas según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-No debió ser soportado por demandantes en sub exámine …..Ahora bien, en el sub examine, no existe duda del daño antijurídico padecido por los demandantes como producto del asesinato del señor…..el 29 de marzo del 2009 por parte de desconocidos que lo abordaron en la calle 20 No 3 - 23 de Montería y le propiciaron varios impactos de bala, lo que debe determinarse es que si su deceso fue producto de las amenazas recibidas por haber denunciado que era víctima del delito de extorsión y haber participado en el operativo que dio como resultado la captura de su extorsionador, el cual fue dejado en libertad horas después. FALLA DEL SERVICIO-Para que se configure por omisión del deber de protección se debe demostrar existencia de obligación de entidad demandada Como se indicó en el acápite del marco normativo para que se configure la falla del servicio por la omisión del deber de protección se requiere la demostración de la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de
realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, la omisión en el cumplimiento de ese deber, un daño antijurídico, la relación de causalidad entre la omisión y el daño, y el previo requerimiento de protección a la autoridad. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Debió adelantar medidas necesarias para hacer efectiva garantía prevista en Constitución Política ….Así las cosas, esta delegada del Ministerio Público llega a la misma conclusión del a quo, al encontrar que una vez el señor…., presentó denuncia ante la URI de la Fiscalía General de la Nación en Montería, se concretó el deber de protección y seguridad de esta institución frente al denunciante y su familia, obligación que se extendía más allá del procedimiento adelantado con agentes del GAULA con el fin de dar captura a los delincuentes, pues desde el momento en que esta tuvo conocimiento de los hechos delictivos que venía padeciendo el denunciante, debía adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 2 de la Constitución Política, aunado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61071 - (230012331000201500004-01) a que la víctima del ilícito se constituyó en testigo en el proceso penal y el Teniente…..
Comandante Comisión Gaula Montería, 8 días después del operativo en el que se produjo la captura del extorsionador, informó al Director (E) de Fiscalías de Montería y al Coordinador de la URI las amenazas de muerte recibidas por el señor…."por haber denunciado a las autoridades la extorsión que le venían realizando". FALLA DE SERVICIO-Se configura por omisión del deber de protección Así las cosas, esta delegada del Ministerio Público llega a la misma conclusión del a quo, al encontrar que una vez el señor……,presentó denuncia ante la URI de la Fiscalía General de la Nación en Montería, se concretó el deber de protección y seguridad de esta institución frente al denunciante y su familia, obligación que se extendía más allá del procedimiento adelantado con agentes del GAULA con el fin de dar captura a los delincuentes, pues desde el momento en que esta tuvo conocimiento de los hechos delictivos que venía padeciendo el denunciante, debía adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 2 de la Constitución Política, aunado a que la víctima del ilícito se constituyó en testigo en el proceso penal y el Teniente……. Comandante Comisión Gaula Montería, 8 días después del operativo en el que se produjo la captura del extorsionador, informó al Director (E) de Fiscalías de Montería y al Coordinador de la URI las amenazas de muerte recibidas por el señor….. "por haber denunciado a las autoridades la extorsión que le venían realizando". En consecuencia, no habiendo prueba en el expediente de que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya cumplido con su deber de velar por la protección del señor…., se concluye que en el caso
concreto se configura la falla del servicio por la omisión del deber de protección, falla que contribuyó a la producción del daño alegado por los demandantes, consistente en el homicidio de……Por otra parte, respecto de la responsabilidad endilgada a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional - GAULA, esta Delegada coincide con la decisión del Tribunal de instancia al señalar que no está llamado a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, si se tiene en cuenta que el GAULA fue concebido como unidades elites creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión, y en el sub examine, en cumplimiento de sus funciones misionales participó en el operativo que dio con la captura en flagrancia del señor…. realizó revista durante los días posteriores al operativo e informó oportunamente al Coordinador de la URI y al Director de Fiscalías de Montería de las amenazas recibidas por el señor…… con posterioridad a la captura del extorsionador. POLICÍA NACIONAL-No está llamada a responder por perjuicios a demandantes ….Por otra parte, respecto de la responsabilidad endilgada a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional - GAULA, esta Delegada coincide con la decisión del Tribunal de instancia al señalar que no está llamado a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, si se tiene en cuenta que el GAULA fue concebido como unidades elites creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión, y en el sub examine, en cumplimiento de sus
funciones misionales participó en el operativo que dio con la captura en flagrancia del señor….,realizó revista durante los días posteriores al operativo e informó oportunamente al Coordinador de la URI y al Director de Fiscalías de Montería de las amenazas recibidas 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61071 - (230012331000201500004-01) por el señor…..con posterioridad a la captura del extorsionador. Adicionalmente, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el señor…. no solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad, ni al Departamento de Policía de Córdoba de investigación criminal e INTERPOL ningún tipo de protección ni puso en conocimiento de dicha entidad amenazas en su contra, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad alguna a dicha institución por el daño antijurídico padecido por los demandantes. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61071 - (230012331000201500004-01) CONCEPTO No. 068 / 2018
Bogotá, D.C 11 de mayo de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera EXPEDIENTE: 230012331000201500004-01 (61071) Acción de Reparación Directa – Grado Jurisdiccional de Consulta.
ACTOR: MARLY FERNANDEZ DE PLAZA DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera Instancia / Falla en el servicio / Responsabilidad del Estado por omisión en su deber de protección especial a personas amenazadas / De lo dicho dentro de los testimonios obrantes fluyen los indicios necesarios para determinar responsabilidad en la accionada por falla del servicio por omisión de protección / La situación especial de protección respecto de la cual se predica la falla, fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación / Los medios con que contaba la entidad demandada eran suficientes para enfrentar la situación de peligro de la víctima, con lo cual se hubiera podido evitar que se consumara el daño que alegan los demandantes.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I ANTECEDENTES
1-. Demanda.- Los señores Marelbi Sofía Calderín Pacheco (Compañera
permanente), Pamela Andrea y Hugo Guillermo Plaza Calderín (Hijos), Marly Fernández de Plaza (Madre), Hugo de Jesús Plaza Galván (Padre), Marly Sofía y Fernanda Paulina Plaza Fernández (Hermanos) de Breudy de Jesús Plaza Fernández, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron al Tribunal Administrativo de Córdoba declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, por los perjuicios causados con la muerte de Breudy de Jesús Plaza Fernández, asesinado el 29 de marzo 2009, luego de que denunciara ante la URI de la Fiscalía de Córdoba la extorsión de que venía siendo víctima por parte de alias "Samuel" integrante de las águilas negras. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61071 - (230012331000201500004-01) Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso como hechos que el señor Breudy de Jesús Plaza Fernández colaboró con la Fiscalía y con el Grupo Gaula de la Policía Nacional, en un operativo adelantado contra los extorsionistas, en el cual fue capturado el 3 de septiembre de 2008 en flagrancia, el señor Hernán
Jesús Barrios de León, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía de reacción inmediata de Montería, pero dejado en libertad el 4 de septiembre de 2008. Agrega que como consecuencia de ello, fue asesinado el señor Plaza Fernández, el 29 de marzo de 2009 por las omisiones y acciones atribuibles a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación-Seccional Córdoba y la Policía Nacional-Grupo Gaula de Córdoba, por cuanto no lo protegieron al dejar en libertad al capturado. En consecuencia de tal declaración, solicitaron se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y el daño a la vida de relación causado con la muerte de su ser querido.
2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación/Fiscalía General de la Nación, por la muerte del señor Breudy de Jesús Plaza Fernández y absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en las consideraciones que se citan enseguida: “Así las cosas, es evidente que para la época de los hechos la Fiscalía General de la Nación tenía constitucional y legalmente, el deber de velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en los procesos penales, deber que se sintetizaba en la obligación de evaluar las condiciones de la amenaza a efectos de solicitar a la dependencia encargada la protección del señor Breudy de Jesús Plaza Fernández, así como su inclusión en el programa de protección a cargo de dicha
entidad1, trámites que no se adelantaron pese al conocimiento de las amenazas derivadas de su actuación (víctima y testigo) en el proceso penal por el punible de extorsión adelantado en contra de los señores Hermán Jesús Barrios y Luis Enrique Niño Méndez. En este orden de ideas, puede inferirse con grado de certeza que el daño antijurídico alegado tuvo como causa la inacción de la Fiscalía General de la Nación en tramitar conforme al ordenamiento jurídico la solicitud de protección del señor Plaza Fernández.” 1 El cual está destinado especialmente para quienes, con ocasión del proceso penal, corran el riesgo de sufrir algún atentado contra su vida o integridad personal. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61071 - (230012331000201500004-01) En consecuencia, el Tribunal de Córdoba condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación, todas ellas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: “Marelbi Sofía Calderín Pacheco - Compañera 100 SMLMV Pamela Andrea Plaza Calderín – Hija - 100 SMLMV Hugo Guillermo Plaza Calderín – Hijo100 SMLMV
Hugo de Jesús Plaza Galván – Padre - 100 SMLMV Marly Sofía Fernández de Plaza – Madre - 100 SMLMV Marly Sofía Plaza Fernández – Hermana - 50 SMLMV Fernanda Paulina Plaza Fernández – Hermana - 50 SMLMV Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: a) Para Marelbi Sofía Calderín Pacheco, compañera permanente, la suma de $ 109.757.645 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro). b) Para Pamela Andrea Plaza Calderín, hija, la suma de $ 37.646.679 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro). c) Para Hugo Guillermo Plaza, hijo, la suma de $ 40.573.819 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro).”
3. Grado de consulta.
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) considerando que el 9 de febrero de 20182, el Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el proceso de la referencia a esa Corporación a efectos de que surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal de Córdoba y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A, que al tenor señala: “ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad
litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. (…) La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá 2 Folio 223 del cuaderno principal 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61071 - (230012331000201500004-01) solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. (negrilla y resaltado fuera de texto). De tal manera, que el Consejo de Estado consideró que la solicitud hecha por el Tribunal de Córdoba cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en la norma antes citada, comoquiera que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el a quo condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por
concepto de perjuicios morales, un total de 600 SMLMV; además, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la condenó a pagar la suma de $187.978.143, cifras que superan aquella exigida en la norma y se trata de un proceso que tiene vocación de doble instancia en el cual no se apeló la sentencia proferida por el a quo. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos ¿Existió falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación en los hechos acaecidos el 29 de marzo de 2009, en los que fue asesinado el señor Breudy de Jesús Plaza Fernández, por no cumplir lo dispuesto en las Resoluciones No. 0-2700 del 22 de noviembre de 1996 y No. 0-5101 de agosto 15 de 2008 y el numeral 7 del artículo 250 constitucional? ¿Se configura alguna causal eximente de responsabilidad de la Policía NacionalGrupo GAULA Córdoba por el hecho de informar al Director (E) de la Fiscalía de Montería y al Coordinador de la URI las amenazas efectuados al señor Breudy de Jesús Plaza Fernández con posterioridad al operativo en el que resultó capturado el señor Hernán Jesús Barrios de León por el punible de extorsión? 2.2. Marco normativo 2.2.1. Responsabilidad el Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61071 - (230012331000201500004-01) Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado
en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado unos títulos de imputación como es el de la falla del servicio, respecto del cual, ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la
Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61071 - (230012331000201500004-01) Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.3” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 4
Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”5(…)”6 Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo también se ha pronunciado señalando los requisitos para su configuración, así: 3 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 4 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de
actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 6
CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejera ponente:
RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61071 - (230012331000201500004-01) “A propósito de la responsabilidad del Estado por omisión, son procedentes estas breves consideraciones. El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continúa pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a
cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.”7 (Subrayado fuera de texto) Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos ocasionados por la omisión de protección especial a personas amenazadas, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado8, ha expresado: "...en los casos en que los ciudadanos solicitan especial protección por parte de los organismos de seguridad, el deber de las autoridades de garantizar la seguridad se singulariza, lo que implica que la intervención de la administración debe instrumentarse en forma obligatoria, so pena de incurrir en omisión o defecto en la prestación del servicio, que puede generar responsabilidad a cargo del Estado, aún cuando el daño haya sido causado por un tercero 4[16]. Igualmente, cuando es de
conocimiento de las autoridades -y de la comunidadque determinado sitio presenta especiales condiciones de inseguridad, ésta Corporación ha entendido que si se retira del 7 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de enero de 2006. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)B. Actor: JESUS EMEL JAIME VACCA Y OTROS. Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS. 8 Sección Tercera - Subsección "B", providencia de 19 de septiembre de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourt, radicación N2 23001-23-31-000-1997-08348-01.
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J. Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 61071 - (230012331000201500004-01) sitio a las fuerzas de seguridad, ello implica una falla en la prestación del servicio, lo cual amerita la repara