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PGN - POLICIA NACIONAL - Regulación mediante ley marco de la asignación de retiro para el perso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLICIA NACIONAL - Regulación mediante ley marco de la asignación de retiro para el perso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 114 Bogotá D.C., 16 de junio de 2008 Doctor

GERARDO ARENAS MONSALVE

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 25000232500020030112601

No. Interno 0397-2008

ACTOR: JACK JAMES QUINTERO LATORRE

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ____________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, a emitir concepto, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por el ciudadano JACK

JAMES QUINTERO LATORRE.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

2 El ciudadano Jack James Quintero Latorre, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C. C. A., mediante apoderado, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de Junta Médico Laboral #0609 del 12 de julio de 2000, por medio de la cual se valoró y clasificó la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones inhabilidad para el servicio e imputabilidad al servicio, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 094 del 11 de enero de 1989, declarando su incapacidad relativa y permanente no apto por artículo 52 “h” “4” “a” y determinó la disminución de

la capacidad laboral en 23.83.% imputando las lesiones en el servicio y por causa del mismo, asignándole 6 índices de discapacidad. Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía #1809, registrada a folio 047 del Libro de Tribunales Médicos, del 9 de marzo de 2001, por medio del cual se determinó ratificar las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral #0609 del 12 de julio de 2000 y se sugirió la reubicación laboral. Requirió que se declare la nulidad del acta de Junta Médico Laboral de Policía # 0928 del 18 de septiembre de 2002, por medio de la cual se determinó la fractura del escafoides de pie derecho en recuperación satisfactoria sin secuelas valorables; se revaloró, en el literal b), la clasificación de 3 las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio, determinando incapacidad permanente parcial: No apto. Por JML # 0609 del 12 de julio de 2000, y TML #1809 folio 047 del 9 de marzo de 2001, evaluando la disminución de la capacidad laboral actual en 0.0% con los antecedentes DCL total 23.82% imputándolo en el servicio por causa y razón del mismo, no ameritando índice lesional. Por último, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 02589, del 22 de octubre de 2002, por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad

con lo establecido en los artículos 55 (numeral 3) y 58 del Decreto 1791 de 2000, a: IT® Jack James Quintero Latorre. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reintegrar y reincorporar al actor, en el cargo de superior categoría de Intendente Jefe, como se hizo con sus compañeros de promoción; y se le pague todo lo dejado de percibir, desde su retiro forzado hasta que sea efectivamente reincorporado al servicio, entre otros, el sueldo básico, primas de orden público, prima de alimentación, y los demás valores que se lleguen a reconocer a los compañeros del demandante, en forma absoluta, que estén en servicio activo, teniendo en cuenta los grados, incrementos y ascensos. 4 Como petición subsidiaría, solicitó por daño moral el pago de dos mil gramos oro, de acuerdo al precio que certifique el DANE, de acuerdo a lo señalado en el artículo 178 del C. C.

A.. 1. 2. HECHOS

1. El actor ingresó a la Policía Nacional el 12 de marzo de 1990, a la Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá; fue dado de alta el 1 de junio de 1991, como agente, destacándose por sus calificaciones.

2. Por su excelente hoja de vida, es homologado al grado de Subteniente, en el año de 1995; y en el año de 1999, es enviado a realizar curso de ascenso para intendente en la

Escuela Gonzalo Jiménez de Quezada en Sibaté Cundinamarca.

3. El día 28 de noviembre de 1997, el actor sufrió un accidente automovilístico, que le ocasionó lesiones de

politraumatismo, fractura de cubito y radio, con pérdida de conocimiento, miembro superior izquierdo; por lo que fue inmovilizado; así como heridas lacerantes en la región frontal y supraorbitraria; herida en la región ciliar derecha que atraviesa el arco ciliar, más o menos de 3 centímetros; herida en el dorso nasal y párpado izquierdo de bordes irregulares con compromiso de planos profundos, con 5 fractura de huesos propios, fractura de la pared inferior del seno maxilar y la pared medial de orbita. Así mismo, le fue encontrado leve edema cerebral difuso, diástasis de sínfisis cubita. A raíz de las lesiones mencionadas, se realizó la Junta Médica Laboral #0609 del 12 de julio de 2000, por medio de la cual los médicos de sanidad determinaron: …”Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Incapacidad relativa y permanente: No apto. Por art. 52 “h” “4” “a”. C.- En la evaluación de la disminución de la capacidad laboral, se concluyó que el accionante presenta una disminución de la capacidad de Veintitrés Punto Ochenta y Dos Por Ciento (23.82 %). D.- Imputabilidad al servicio. De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 094 de 1989, le corresponde el literal: B) En el servicio por causa y razón del mismo. E) Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 21 el Decreto 094 de 1989 le corresponde los siguientes índices: A.1 numeral 6 -053 Literal índice 1,

a-2. Numeral 1092 literal izquierdo índice 1, A-3. Numeral 10 -003 Literal b índice 4 Nota. Los numerales asignados están relacionados con el informativo #001 del 21 de enero de 1998.”

4. Por inconformidad con la JML # 0609 del 12 de julio de 2000, el actor peticionó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía # 1809 registrada al folio 047 del Libro de Tribunales Médicos del 9 de marzo de 2000, 6 por medio de la cual los médicos de Sanidad determinaron ratificar la totalidad de las conclusiones de la Junta Médico Laboral #0609 del 12 de julio de 2000, pero sugirieron reubicación laboral.

5. El 31 de marzo de 2002, el actor se dirigía al servicio, y se le atravesó un perro, y, en la caída, sufre fractura del escafoides pie derecho; por tales hechos se realiza Junta Médico Laboral informativo # 0928 de fecha 18 de septiembre de 2002, por medio de la cual los médicos de Sanidad determinaron: ”… B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio Incapacidad permanente parcial. No apto por JML # 0609 del 12 de julio de 2000 v TML # 1809 folio 047 del 09 03

01…”.

6. Contra las decisiones de la Junta Médico Laboral citada en el numeral anterior, el demandante, el 27 de noviembre de 2002, solicitó la convocatoria de un nuevo Tribunal Médico Laboral de Revisión, toda vez que, en el acta del 18 de julio

de 2002, se le declara no apto. Decisión que, en su parecer, fue adoptada por la JML con clara incompetencia de sus funciones, revocando la recomendación del Tribunal Médico Laboral, del 9 de marzo de 2001, de reubicación laboral del accionante. 7

7. Con base en el acta 0928, el Director de la Policía Nacional retiró de servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica, mediante Resolución 02589 del 22 de octubre de 2002, sin esperar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Desvinculación que se notificó al interesado el 28 de octubre del citado año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En síntesis, como causales de nulidad del acto acusado, la demanda señaló las siguientes: Violación de la Constitución, en su artículo 29. Violación de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Violación del Debido Proceso Señala el apoderado que a su representado le ha sido violado el debido proceso frente al Decreto 094 de 1989, y al artículo 76 del C. C. A. numeral 7; incurrieron los funcionarios de la administración inclusive en causal constitutiva de mala conducta al “ejecutar un acto que no se encuentra en firme” pues faltaba resolver la convocatoria a Tribunal Médico Laboral. 8 Violación de Normas Superiores e Incompetencia Señaló que se conculcó el artículo 4 del Decreto 094 de 1989, el cual se encontraba vigente para la época de los

hechos, máxime si se tiene en cuenta que esas actas demandadas fueron notificadas bajo la vigencia de la citada norma; pero afortunadamente el último Tribunal se realizó bajo la vigencia del Decreto 1796 de 2000, norma que en el artículo 7° recogió en su totalidad la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica efectuados a su mandante, y determinó que éstos tienen una validez de dos meses contados a partir de la fecha en que fueron practicados. Así mismo, dispuso que el concepto de capacidad psicofísica se considera válido por el término de tres meses durante los cuales será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasando este término, continúa vigente el concepto de aptitud. Indicó que la Policía Nacional incurrió en falsa motivación y en violación del debido proceso , pues no respetó las normas que debía, y el 18 de septiembre de 2002, tratando de revivir términos, convocó a un acta de Junta Médico Laboral de Policía, concretamente la número 0928 de la citada fecha, desconociendo el artículo 31 del Decreto 094 de 1989, norma que determina la irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las que sólo podrán ser modificadas en el caso de los pensionados. Norma que fue recogida en el artículo 23 del Decreto 1796 de 2000. 9 El profesional del derecho advirtió que, al expedir el sustento de la discapacidad del actor con fundamento en el acta 0928 del 18 de septiembre de 2002, nos encontramos que frente a

ésta sí tendría validez la vigencia de los exámenes de discapacidad psicofísica; pero con ello se viola el debido proceso, toda vez que este es un acto de trámite; y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, es un acto que no está en firme, pues contra él procede la convocatoria a un Tribunal Médico Laboral, el cual sí fue solicitado por el demandante, y aún no se ha convocado. Adujo que al revivir, con el Acta 0928 del 18 de septiembre de 2002, la discapacidad y la no aptitud del actor, se le da vigencia a una discapacidad médico legal que por mandato de la ley había caducado (sólo tenía 90 días para tal efecto, y lo hizo 1 año y 7 meses después); ello en clara incompetencia de sus funciones, pues por ser inferior no podía, como lo hizo, revivir las decisiones del tribunal. Manifestó que la Policía Nacional no respetó el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, estatuto de la evaluación de la capacidad psicofísica y disminución de la capacidad laboral; que determina una caducidad para la validez de los resultados de los exámenes sicológicos y paraclínicos de de dos meses, y tres meses de validez para el concepto de capacidad psicofísica, quiere ello decir, que al convocar la 10 nueva junta medico laboral, para expedir la resolución de retiro del accionante, los exámenes practicados a éste habían perdido cualquier validez legal, pues habían pasado más de 1

año y 7 meses desde que el actor había recuperado su plena aptitud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada,se opuso a las pretensiones del líbelo, indicando que el retiro del servicio del actor tuvo su fundamento en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000; norma que en su numeral 3º señala que: …”3. Por disminución de la capacidad psicofísica”. De manera que es preciso resaltar que el Tribunal Médico de Revisión y la Junta Médico Laboral 0928 del 18 de septiembre de 2000, originada en un evento de accidente posterior, confirmaron el concepto de no aptitud del policía, pero en torno de la reubicación laboral es una simple recomendación o sugerencia al nominador, y para el mismo es una facultad de naturaleza discrecional, no obligatoria; aplicable en la medida en que el uniformado cumpla con los criterios señalados en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, esto es, que cuente con trayectoria y capacidades que puedan ser aprovechadas en el ámbito administrativo; pero con ocasión de la última Junta, el nominador dispuso el retiro del hoy demandante.

11 Precisó que el uso de la facultad discrecional comentada, para no reubicar, y en su lugar retirar al policía declarado no apto, no constituye falsa motivación, expedición irregular o desviación de poder, como pretende hacerlo ver el demandante; por el contrario es manifestación de una atribución que la ley le otorga al Director General de la Institución. Argumentó que en el sub lite hay caducidad de la acción, en

relación con la pretensión de nulidad de las actas de la Junta medico laboral 0609, del 12 de julio de 2000, y del acta del Tribunal medico laboral de revisión militar y de Policía 1809, del 9 de marzo de 2001, pues al momento de presentación de la demanda han transcurrido más de cuatro meses. Por último, propuso la excepción de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, y declaró la nulidad parcial de la Resolución 0289, del 22 de octubre de 2002, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica al demandante, por lo que ordenó su reintegro.

12 El a quo, después de revisar las pruebas obrantes en el plenario, precisó que las actas de junta médico laboral, si bien son actos que definen la situación médica del accionante, no son los que realmente le causan el perjuicio que éste está controvirtiendo, toda vez que su desvinculación, tuvo lugar, con la expedición de la Resolución 2589 de 2002, acto definitivo que le fue notificado el 28 de octubre de dicha anualidad (fl. 4). En cuanto a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, indicó que lo que originó las actas de junta médico laboral de Policía y el Tribunal medico laboral de revisión, fue el accidente en motocicleta, que

sufrió el actor, en noviembre de 1997; mientras que el acta de junta médico laboral 0928 del 18 de septiembre de 2002, se originó por otro accidente, ocurrido en el citado año, el cual no le produjo ninguna incapacidad, por lo que el demandante continuaba con la misma disminución de la capacidad laboral, contenida en las actas 0609 de 2000 y 1809 de 2001, generando una relación de causalidad entre las decisiones de las primeras actas y esta última, a pesar, de que el origen de la lesión fuera diferente, máxime, cuando a pesar de no haberse modificado el índice de incapacidad, se dispuso el retiro del actor, siendo este acto administrativo el que le causa el perjuicio al demandante. Señaló el a quo que la decisión adoptada por la entidad demandada violó el derecho al debido proceso del actor, 13 pues lo retiró del servicio, a pesar de no encontrarse en firme la decisión relacionada con la disminución de la capacidad psicofísica, pues el accionante, el 27 de noviembre de 2002, solicitó la convocatoria de un tribunal médico (estando dentro del término para ello, según lo previsto en el artículo 29 del D. 094 de 1989), el cual se llevó a cabo el 5 de junio de 2003; pero en el proceso está demostrado que la Policía adoptó la decisión de retiro, el 22 de octubre de 2002, antes de la solicitud del actor, por lo que se debe entender, que el retiro fue en forma irregular, pues se adoptó sin encontrarse en firme el dictamen. Clarificó el tribunal que la disminución de la capacidad

laboral del demandante, señalada en un 23.82%, lo que le originó reubicación laboral, siendo múltiples veces felicitado en el desempeño del nuevo cargo (fls. 15-43), por lo que no resultaba viable el retiro del servicio del accionante; pues, este se encontraba cumpliendo a cabalidad sus funciones, a pesar de las disminución funcional señalada. Por último, no accedió al pago del daño moral, por encontrar que no existen medios probatorios que permitan concretar perjuicios que dieran lugar a su reconocimiento; se trata de simples afirmaciones que no pueden ser aceptadas para determinar el pago solicitado. 14 El a quo, sustentó su decisión, en la providencia del H. Consejo de Estado, del 22 de marzo de 2007, con ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que señaló que el a quo pasó por alto que las consideraciones del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y Policial, respecto a la ubicación, es una sugerencia al nominador, más no comporta una obligación para su representada, toda vez que la reubicación es una facultad discrecional, que no constituye un fuero de inamovilidad para el policía valorado.

Manifestó que el actor no es apto para el servicio policial, de acuerdo a las conclusiones de la Junta médico laboral del año 2000. Argumentó que la reubicación no tiene carácter imperativo, sí se considera que depende de las necesidades del servicio;

máxime si se tiene en cuenta que se trata del caso de un agente de carrera, cuyo régimen se orienta al servicio de vigilancia y seguridad ciudadana, y no a labores de orden administrativo, en el cual el actor no tiene una preparación específica. 15 Sostuvo que es imperativo revisar el alcance del artículo 159 del Decreto 1791 de 2000, que consagra las excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, en que se indica “se podrá” mantener en servicio activo al policía con disminución psicofísica, no con el carácter impositivo que quiso darle el a quo, sino como una prerrogativa del nominador; cuando exista concepto favorable de la autoridad médico laboral de reubicación, y cuando la trayectoria del servidor público lo amerite, sus capacidades pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o instrucción, lo cual comporta un criterio subjetivo del Director de la Policía Nacional. Expresó que los criterios esbozados por la Corte Constitucional,en la sentencia C-381 de 2005, conducen a la conclusión de que la interpretación forzada de la estabilidad laboral, llevaría a desnaturalizar la función de la entidad demandada, colocando en riesgo sus funciones constitucionales y legales, al no permitir que el nominador, con base en las necesidades del servicio, por razones de mera estabilidad, determine libremente respecto de la reubicación laboral, de quien en su función principal de policía, ha sido declarado no apto. Precisó que por tratarse de una situación médica distinta, la que valoraron las juntas realizadas al demandante, la

caducidad de las acciones no puede revivirse, como lo 16 concluye el a quo, porque una segunda junta revise una lesión distinta de la primera; ya que las conclusiones de la primera junta son inmodificables, y es claro que, respecto de la Junta y el Tribunal del año 2000, transcurrieron más de cuatro meses, contados a la fecha de presentación de la demanda.

5. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para esta agencia del Ministerio Público, la controversia jurídica en el sub lite radica en determinar, si al actor le asiste el derecho a ser reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional, en atención a que se le violentó el debido proceso, al ser retirado por pérdida de la capacidad laboral en un 23.82%, sin que se hubiera resuelto la convocatoria y resultado del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario revisar el Decreto 094 de 1989, por medio del cual se reformó el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Este decreto respecto al procedimiento para convocar tanto las Juntas Médico Laborales como el Tribunal de Revisión, determinó: 17 Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la

disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición , entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada , Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico - Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud psicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnóstico, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas. Artículo 22º. - la solicitud de Junta Médico - laboral solo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico Militares y de Policía en ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaborales el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad psicofísica para el servicio. Cuando en la práctica de una Junta MédicoCientífica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísica, e interfieran en la prestación regular del servicio, La

Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico - Laboral para definirle su situación. Si después de una Junta Médico - Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico - Laboral. (…) 18 Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal MédicoLaboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. (…) Artículo 27º. - Convocatoria del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita por el interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad. Parágrafo 10 La solicitud para la convocatoria del Tribunal Médico deberá contener: a) Lo que se pretende.

b) Los hechos u omisiones que sirven de fundamento para la petición. c) La relación de pruebas que el solicitante pretenda hacer valer. d) Dirección de la residencia del peticionario. Parágrafo 2º. - No se dará trámite a las solicitudes que no reúnan los requisitos anteriores, las que serán devueltas a los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, quienes podrán volver a presentarlas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto. 19 Artículo 28º. - Asistencia. El interesado debe hacerse presente en el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, pudiendo en uno u otro caso contar con la asistencia de un médico especialista para que exponga los aspectos técnicocientíficos de su argumentación. Cuando el Tribunal se convoque a solicitud de la respectiva Jefatura de Sanidad y el interesado o su apoderado no acuden, el Tribunal le asignará un apoderado de oficio. Si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación, el reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria. Artículo 29º.- Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral. Artículo 30º. - Notificación. Las actas de Juntas y

Tribunales Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envió de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado. Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días. En casos y por razones de ética médica, la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal Médico - Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarle lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio”. Artículo 31º. –Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de 20 la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto. Precisado lo anterior, al revisar la pruebas que obran en el proceso, esta delegada puede colegir que el 28 de noviembre de 1997, el actor sufrió un accidente automovilístico con ocasión del servicio, por lo que fue convocada una Junta Médico Laboral # 0609 del 12 de julio de 2000 (fls. 5-6 c.

p.), en la que los médicos de sanidad determinaron entre otras decisiones declararlo “No apto”. El demandante inconforme con dicha acta de la Junta Médico Laboral, solicitó la convocatoria de un Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, informativo # 18090 del 9 de marzo de 2001, por medio de la cual los médicos de sanidad ratificaron la totalidad de las conclusiones de la Junta Medico Laboral # 0609 del 12 de julio de 2000 pero decidieron: “Se sugiere reubicación laboral” (fls. 8-10 del c. p.). El accionante, el 31 de marzo de 2002, sufrió un segundo accidente de transito, en el que sufrió una fractura del escafoides pie derecho, por lo que se le practicó una nueva Junta Médico Laboral informativo # 0928 de fecha 18 de septiembre de 2002 (fls. 11-13 del c. p.), en la que se determinó:

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO.

POR JML. NRO 0609 DEL 120700 Y TML NRO.1809

FOLIO 047 DEL 09030.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad

laboral de: 21

DCL. ACTUAL: CERO PUNTO CERO POR CIENTO

(0.0%)

DCL. TOTAL VEINTITRES PUNTO OCHENTA Y DOS

POR CIENTO (23.82%)

Más adelante en el acta se consignó: Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria a

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los (4) meses siguiente a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, ante la Secretaria General del Ministerio de Defensa. En el caso sub examine se debe tener en cuenta que esta ultima acta revive el acta de Junta Medico Laboral 0609 del 12 de julio de 2000 (1ª) y omite la decisión del Tribunal Medico Laboral # 1809 del 9 de marzo de 2001 (2ª), en donde se sugiere la reubicación laboral del actor, por lo que éste se vio avocado a hacer uso del recurso de solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral, el día 27 de noviembre de 2002, por lo que solicita a la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria de dicho tribunal, con el fin de que se revoque el acta de Junta Médico laboral # 0928 del 18 de septiembre de 2002. (Fl. 65 del c. p.). La Asesora Jurídica del Tribunal Médico, mediante oficio MDSG-TM-ASJUR-421 del 9 de enero de 2003, le informa al actor que en respuesta a su solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral, ha sido autorizada, asignándole la 22 cita para tales efectos, el 5 de junio de 2003 a las 8:00 a.m. en el Hospital Militar (fl. 64 c. p.) Sin embargo, a pesar de lo anterior, mediante Resolución 02589 del 22 de octubre de 2002, expedida por el Director

General de la Policía Nacional, se retira del servicio de la Policía Nacional por disminución de la Capacidad Psicofísica a un personal del Nivel Ejecutivo, dentro de los que aparece relacionado el actor, Jack James Quintero Latorre. (fl. 73 c. p.) Observa esta delegada que la desvinculación del demandante, está fundada en un acta médico laboral que estaba suspendida (en atención a la convocatoria del Tribunal Medico Laboral de Revisión); por lo tanto, dicho documento carecía de eficacia, por cuanto en el momento del retiro estaban corriendo los cuatro meses para que se surtiera el tribunal, por lo que el acto de retiro, implica una conculcación evidente al derecho de defensa del accionante, cuando aún no había concluido el procedimiento administrativo que confirmara o revocara la decisión de la Junta

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