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PGN - POLIZA DE SEGURO - Naturaleza jurídica

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLIZA DE SEGURO - Naturaleza jurídica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÓLIZA DE SEGURO-Naturaleza jurídica El Código de Comercio en los artículos 1036 y 1046 definía el seguro como un contrato solemne que se perfeccionaba y probaba con la póliza, normas que fueron modificadas por la ley 389 de 1997. Las modificaciones refieren que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, que se prueba por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cuál se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. PÓLIZA DE SEGURO-Mérito ejecutivo El artículo 1053 numeral 3° del Código de Comercio (reformado por la ley 45 de 1990, Art.80), establece que la póliza de seguro prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por si sola, entre otros casos cuando transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entrega al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 1077, la carga de la prueba corresponde al asegurado pues este debe demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la perdida, si fuere el caso.

Se concluye entonces que para que la póliza por si misma preste mérito ejecutivo es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el asegurado o beneficiario compruebe ante el asegurador la ocurrencia del siniestro y su cuantía y (ii) que transcurra un mes contado a partir del día en que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que la reclamación sea objetada de manera seria y fundada por parte del asegurador. Para el Ministerio Público, al igual que lo determinó el a-quo, la falta de formulación de reparos al reclamo del siniestro del seguro convirtió la póliza en un título ejecutivo formalmente idóneo, que puede ser atacado por la Aseguradora mediante los medios exceptivos que le otorga la ley. EXCEPCIONES-Oportunidad para alegarlas/EXCEPCIONES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Sea lo primero señalar que en el caso de los procesos ejecutivos que son competencia es de esta Jurisdicción, no existe un procedimiento propio en el Código Contencioso Administrativo, debiéndose acudir a aquel normado en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con el artículo 267 del C. C. A. “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil”. Conclusión reforzada en lo preceptuado por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo que establece que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicará la regulación del proceso

ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 8 de enero de 2003, dispone que las excepciones deben ser propuestas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, providencia que a su vez es susceptible del recurso de reposición.

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 39.720 (00570) El hecho que no haya prosperado el recurso de reposición, no significa que el ejecutado no pueda proponer como excepción de mérito lo que en su momento alegó en vía de reposición, máxime cuando del contenido y alcance de los hechos que fundamentan la oposición del ejecutado surge claro que constituyen excepción de fondo o de mérito, pues la llamada inexistencia de la obligación o del título ejecutivo corresponde en esencia a una excepción de tal naturaleza. APELACIÓN-Debe sustentarse para conocer las razones de hecho y de derecho que caracterizan la discrepancia/APELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado Frente a la excepción que fue declarada probada por el Tribunal la entidad ejecutante en su recurso de alzada se limitó a manifestar su inconformidad, pero no se preocupó por establecer o explicar en qué consistió el yerro de la decisión que cuestiona, pues

no presentó argumento alguno tendiente a demostrar si efectivamente los hechos que daban lugar a reclamar el siniestro se dieron con anterioridad, en vigencia o con posterioridad a la expedición de la póliza de seguro, o si los mismos a pesar de haber acaecido con anterioridad a su vigencia si se encontraban amparados por la póliza de seguro. La carga procesal en cabeza de la recurrente no se cumplió, pues no señaló los motivos, las razones de hecho o de derecho que la llevaron a contradecir la decisión. No sustentó en forma debida el recurso de alzada frente a la excepción que declaró probada el Tribunal y por tanto, al no contar con explicación alguna que de cuenta de las razones de su inconformidad, no resulta posible revisar la sentencia apelada frente al punto en cuestión.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 050 /2011

Bogotá D.C., 8 de marzo de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.

Ref: Proceso No 39.720 (25000232600020060057001)

ACCIÓN CONTRACTUAL – EJECUTIVO

Actor: GUSTAVO ADOLFO ROMERO TORRES

Demandado: COMPAÑIA QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.

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3 Expediente No 39.720 (00570) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la COMPAÑÍA QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. (antes Compañía Central de Seguros S.A). 1.2 Mandamiento de pago.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 20 de abril de 2006 (fls 21 a 23 c. 1), libró mandamiento de pago en contra de la Compañía QBE Central de Seguros S.A y a favor de la Nación – Policía Nacional, por la suma de $1.575.000.000, más los intereses moratorios causados a partir de su exigibilidad. 1.3 QBE Central de Seguros S.A., interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago (fls 24 a 63 c. 1). Alega inexistencia del título ejecutivo, pues la ejecutante no acreditó la ocurrencia del siniestro ni el valor del daño que sufrió. Advierte que el asegurador sólo responde de los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza, y que en el caso concreto la Policía Nacional, presentó una reclamación que no cumplía con los requisitos de ley, pues los documentos remitidos para acreditar su derecho, solo demuestran que los siniestros ocurrieron antes de la vigencia de la póliza. Afirma que si bien QBE Central de Seguros no tenía la carga de objetar la reclamación, lo cierto es que si

la objetó para pedir los documentos con los cuales se pretendía probar el siniestro. El Tribunal mediante proveído de 21 de septiembre de 2006, dispuso no reponer el auto recurrido (fls 85 a 88 c. 1). 1.4 Contestación de la demanda.- QBE Central de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y propuso entre otras, la siguiente excepción (fls 90 a 117 c. 1): - Operancia de la exclusión acordada según las cláusulas de la Póliza IRF 9310000045, por haber reclamado el asegurado indemnización por el

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Nacional enervó su operancia al atraer la exclusión consagrada en dicha póliza. 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 24 de junio de 2010, declaró probada la excepción de “No cobertura por la póliza de Seguro IRF 93100000045 del siniestro reclamado”, dispuso no seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutante. Para el a-quo, los medios probatorios allegados al proceso permiten concluir “que los daños que la parte ejecutante reclamó a la firma Aseguradora corresponden a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la póliza y no se desprende de su clausulado que el riesgo asegurado sea por descubrimiento posterior. Además “que una vez formulada la primera reclamación en el año 2005, fue necesario iniciar un trámite probatorio para lograr encontrar todos los limites y espacios reclamados, así como determinar si todas las pérdidas reclamadas constituían conductas amparadas bajo el riesgo, y además que no era clara la calidad de los autores de los fraudes descubiertos”. En consideración a lo anterior estableció que “se logró comprobar que la póliza de Seguros IRF 9310000045 no cubre el siniestro en la forma reclamada por la Policía Nacional. Por lo que deberá declararse probado este medio exceptivo, en atención a que es un elemento que desestructura la claridad y calidad expresa que se exige de la obligación ejecutada”

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 39.720 (00570) 1.6 Apelación. El apoderado de la Policía Nacional (fls 366 c. 9), alega que la excepción declarada como probada por el Tribunal no debe ser atendida, pues el Despacho ya se había pronunciado frente al punto en cuestión, como consta en el auto de 21 de septiembre de 2006 en el cual precisó “Así las cosas, la Compañía Aseguradora no logra demostrar que efectivamente se objetó el requerimiento presentado por la Policía Nacional en el transcurso del proceso y en consecuencia no desvirtúa las razones y el título que fundamenta el mandamiento de pago del 20 de abril de 2006”. Afirma que el cumplimiento de los requisitos formales del título ya fue estudiado, por tanto no le es dable al juzgador volver a estudiar el punto como excepción, puesto que ya lo resolvió en una providencia que quedó ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico El estudio de la controversia jurídica se limitara de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el apelante único, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente enmendar la providencia en aquello que no hubiere sido cuestionado por el recurrente1.

Para resolver sobre el caso concreto, corresponde abordar los siguientes temas: (i) Naturaleza jurídica de la Póliza de Seguro, (ii) Mérito ejecutivo de la Póliza de Seguros, (iii) Oportunidad procesal para enervar su eficacia y para alegar los

medios exceptivos contra el mandamiento de pago (iv) Tema de la apelación: competencia del ad quem (i) Naturaleza jurídica de la póliza de seguro. El Código de Comercio en los artículos 1036 y 1046 definía el seguro como un contrato solemne que se perfeccionaba y probaba con la póliza, normas que fueron modificadas por la ley 389 de 1997: 1 Con mayor razón en tratándose de procesos ejecutivos en los cuales, por su naturaleza no procede la consulta. Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencias del 12 de agosto de 2004. Exp 21823 y sentencia del 30 de enero de 2008. Exp 17364.

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redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero. Parágrafo. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza. En el caso concreto, el contrato de seguro a través del cual el Instituto de Desarrollo Urbano IDU amparó los riesgos de Infidelidad de empleados, pérdida dentro de los predios, perdida por fuera de los predios, giros postales y papel moneda falso y falsificación de depósitos, corresponde a la Póliza de Seguros de Infidelidad y Riesgos Financieros No 93100000034, expedida el 15 de diciembre de 2003 por la Compañía Central de Seguros S.A. (fls 69 a 106 c. 3) (ii) Mérito ejecutivo de la póliza de seguro. El artículo 1053 numeral 3° del Código de Comercio (reformado por la ley 45 de 1990, Art.80), establece: “La póliza de seguro prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por si sola, en los siguientes casos: (...) 3° Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entrega al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el

demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” Por su parte el artículo 1077, establece:

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contra la reclamación formal del siniestro carece de razones serias y contundentes, pues la solicitud de documentos que hiciera al asegurado (fl 138 y 144 c. ppal) no reviste el carácter de objeción, máxime cuando aquellos le fueron enviados en la debida oportunidad (fls 139 a 141 c. ppal). En cuanto a la comunicación de 6 de febrero de 2006, con la cual pretende demostrar su objeción (fls 127 a 130 c. ppal), se advierte que fue aportada en copia simple, sin cumplir con el requisito de autenticidad, por tanto no puede ser estimada como prueba. Para el Ministerio Público, al igual que lo determinó el a-quo, la falta de formulación de reparos al reclamo del siniestro del seguro convirtió la póliza en un título ejecutivo formalmente idóneo, que puede ser atacado por la Aseguradora mediante los medios exceptivos que le otorga la ley. (iii) Oportunidad procesal para alegar excepciones.

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 39.720 (00570) La entidad pública recurrente alega que la excepción que fue declara probada por el Tribunal – No cobertura por la póliza de seguro IRF 9310000045 del siniestro reclamado - no puede ser atendida, pues advierte que sobre el punto en cuestión ya existe una decisión debidamente ejecutoriada, contenida

en el auto de 21 de septiembre de 2006 el cual resolvió que “la Compañía Aseguradora no logró demostrar que efectivamente se objetó el requerimiento presentado por la Policía Nacional en el transcurso del proceso, y en consecuencia no desvirtúa las razones y el título que fundamenta el mandamiento de pago del 20 de abril de 2006” Precisa además que si lo alegado por el ejecutado en vía de reposición no le fue favorable, no le es dable al juzgador volver a estudiar el punto cuando se propone como una excepción. Para resolver lo alegado, corresponde precisar respecto de la oportunidad procesal para enervar la eficacia del titulo ejecutivo y para presentar los medios exceptivos contra el mandamiento de pago. El Consejo de Estado2, ha precisado sobre las excepciones que pueden ser propuestas en los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa: “Sea lo primero señalar que en el caso de los procesos ejecutivos que son competencia es de esta Jurisdicción, no existe un procedimiento propio en el Código Contencioso Administrativo, debiéndose acudir a aquel normado en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con el artículo 267 del C. C. A. “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil”. Conclusión reforzada en lo preceptuado por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo que establece que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 8 de enero de 20033, dispone que las excepciones deben ser propuestas dentro de 2 Sección Tercera , sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp 32.666 3 La norma contenida en el artículo 509 citado, fue modificada por la Ley 794 de 8 de enero de 2003, la cual es la aplicable en el presente asunto, como quiera que, si bien la demanda fue presentada con anterioridad a dicha reforma, se trata de una disposición de carácter procesal de aplicación inmediata, cuya vigencia (9 de enero de 2003, según publicación en el Diario Oficial No. 45.058) es anterior al auto que ordenó librar mandamiento de pago (6 de noviembre de 2003), razón por la cual para esta nueva etapa del proceso ejecutivo, esto es la interposición de las respectivas excepciones y el trámite de las mismas, debe aplicarse la ley procesal vigente de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 39.720 (00570) los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, providencia que a su vez es susceptible del recurso de reposición, cuya interposición trae como consecuencia que el término de que se dispone para proponer excepciones de mérito sólo empieza a contarse desde la notificación del auto que desata la reposición, según se desprende del

contenido del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que la formulación de excepciones previas, deberá hacerse mediante la interposición del recurso de reposición contra dicha providencia, mientras que en relación con las de fondo, señala que deberán formularse en escrito presentado en el término de diez (10) días, contado a partir del siguiente a la notificación personal que se haga de la providencia en la cual se profirió la orden de pago. Ahora bien, el mecanismo fundamental que se encuentra al alcance del ejecutado, para ejercer su derecho de defensa en el trámite del proceso ejecutivo, es la interposición de excepciones de mérito, con la finalidad de enervar la pretensión, esto es, con el propósito de dejar sin fundamento la obligación contenida en el documento correspondiente que sirve como título ejecutivo y, por consiguiente, su carácter de clara, expresa o exigible. En otras palabras, se trata de medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcia l 4 . (resalto y subrayo) El hecho que no haya prosperado el recurso de reposición, no significada que el ejecutado no pueda proponer como excepción de mérito lo que en su momento alegó en vía de reposición, máxime cuando del contenido y alcance de los hechos que fundamentan la oposición del ejecutado surge claro que constituyen excepción de fondo o de mérito, pues la llamada inexistencia de la obligación o del título ejecutivo corresponde en esencia a una excepción de tal naturaleza.

En el caso concreto, al revisar el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada (fls 24 a 63 c, ppal), se observa que uno de los cuestionamientos refiere de manera puntual a “que el asegurador no es responsable de siniestros acaecidos entes del comienzo de la póliza”, afirmación que en su sentir encuentra soporte en “el documento que la Policía llama peritaje, rendido con ocasión de la investigación que adelantó internamente, aparece evidente que las pérdidas que habría sufrido corresponden a siniestros que ocurrieron antes de la vigencia de la póliza. En el citado peritaje se puede ver que los pagos irregulares que ocasionaron el detrimento patrimonial, se produjeron en un 4 Al respecto el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No 39.720 (00570) período que comenzó cinco (5) años antes del 20 de diciembre de 2003”, precisando que “de acuerdo con el artículo 1.073 del Código de Comercio, que responde a un principio elemental, el asegurador no es responsable de

siniestros acaecidos antes del comienzo de la vigencia de la Póliza”. El Tribunal al resolver el recurso de reposición, precisó frente al punto en cuestión: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito frente a la validez del dictamen pericial, se trata de una prueba aportada con la demanda, la cual puede ser controvertida en la oportunidad señalada por la ley para tales efectos y no mediante un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En consecuencia, queda claro que las razones expuestas por el recurrente son cuestiones que deben alegarse en su oportunidad procesal y que son cuestiones probatorias que deberán ser discutidas en el transcurso del proceso y resueltas en la sentencia, puesto que los argumentos que sustentan la reposición, como se dijo, no están encaminadas a discutir la ejecutividad del título como tal” Lo decidido por el Tribunal en instancia de reposición resulta suficiente para advertir que el punto que es objeto de apelación no fue resuelto en esa etapa procesal, por tanto la supuesta ejecutoriedad alegada por la entidad apelante no consulta la verdad procesal. (iv) Tema de la apelación – competencia del ad quem Frente a la excepción que fue declarada probada por el Tribunal la entidad ejecutante en su recurso de alzada se limitó a manifestar su inconformidad, pero no se preocupó por establecer o explicar en que consistió el yerro de la decisión que cuestiona, pues no presentó argumento alguno tendiente a demostrar si efectivamente los hechos que daban lugar a reclamar el siniestro se dieron con anterioridad, en vigencia o con posterioridad a la expedición de la

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 39.720 (00570) póliza de seguro, o si los mismos a pesar de haber acaecido con anterioridad a su vigencia si se encontraban amparados por la póliza de seguro. La carga procesal en cabeza de la recurrente no se cumplió, pues no señaló los motivos, las razones de hecho o de derecho que la llevaron a contradecir la decisión. No sustentó en forma debida el recurso de alzada frente a la excepción que declaró probada el Tribunal y por tanto, al no contar con explicación alguna que de cuenta de las razones de su inconformidad, no resulta posible revisar la sentencia apelada frente al punto en cuestión. El Consejo de Estado5, en materia de competencia del superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primer grado, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el

recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” La misma Corporación en pronunciamientos recientes6 ha precisado respecto a la forma de sustentar el recurso de apelación. “De tal manera que si en el escrito presentado ante el ad-quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de 5 Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009. Exp 16985 6Ver entre otras sentencias de la Sección Tercera: Sentencia de 14 de abril de 2010. Exp 18.115; Sentencia de 21 de febrero de 2011. Exp 17.721

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 39.720 (00570) segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica

alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume. (…) 2.2. La sustentación del recurso: Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual “(…) es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo”7 Ello significa que resulta indispensable, al interponer el recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa –el juez o el tribunal-, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisiónla certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos

solicitados por el recurrente. De conformidad con lo expuesto, es claro que el recurrente no cumple con la carga procesal que pende sobre

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