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PGN - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Instrumento de planificación y componente importante d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Instrumento de planificación y componente importante d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA Bogotá, octubre diez (10) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 43

Radicación No.: 161-03386 (028-86682/03) Disciplinado: Jesús Nicolás Abadía Moya Cargos y Director Encargado de la Corporación

Entidad: Autónoma Regional del ChocoCODECHOCO- (E) Quejoso: Isaías Perea Mosquera y Representantes de las Comunidades Indígenas del Alto

Munguido

Fecha Hechos: Año 2002

Fecha Queja: Enero 20 de 2003

Asunto: Resuelve Apelación Fallo P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Jesús Nicolás Abadía Moya, investigado dentro de las presentes diligencias en condición de Director de la Corporación Autónoma Regional deI Choco -CODECHOCO- (E), la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 25 de Junio de 2007, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término.

ANTECEDENTES PROCESALES

Radicación No 161-03386 Con oficios sin número del 20 de enero y 17 de marzo de 2003, el ciudadano Isaías

Perea Mosquera y miembros de las comunidades indígenas del Alto Munguido, dieron a conocer al Vicepresidente de la República la comisión de hechos presuntamente irregulares relacionados con la falta de ejecución de los recursos asignados para el Convenio ICBF-CODECHOCO-OREWA, cuyo objeto consistía en buscar la seguridad alimentaria de las comunidades indígenas y garantizar su permanencia en sus áreas de vivienda, ante el desplazamiento generado por los actores del conflicto armado; además, se solicita la remoción del funcionario Jesús Nicolás Abadía Moya por encontrarse encargado sin periodo (fls. 3 a 5 y 7 y 8 C.O 1). Con providencia del 2 de diciembre de 2003, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó iniciar indagación preliminar en contra del doctor Jesús Nicolás Abadía Moya, en condición de Director (e) de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCO-, y decretó la practica de algunas pruebas (fls. 11 a 13 C.O 1), procediendo el 19 de enero de 2004 a remitir en comisión las diligencias a la Procuraduría Regional del Chocó, por el término de 30 días, para la práctica de las pruebas ordenadas (fls. 18

C. 1).

En providencia del 18 de octubre de 2005, el funcionario de conocimiento procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra de Jesús Nicolás Abadía Moya, en condición de Director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECHOCO- (E), por considerar que desde

septiembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, no ejecutó los recursos de la cuenta de ahorros No. 530-03017-0 del Banco AV Villas denominado “Convenio CODECHOCO-ICBF-OREWA, con lo cual pudo omitir el cumplimiento de las funciones a su cargo ya que a pesar de tener los recursos disponibles no ejecutó el convenio (fls. 52 a 57 C.O 1), en virtud de lo cual, con auto del 24 de mayo de 2006, le fueron formulados cargos (fls. 167 a 178 C.O 1), presentando sus descargos mediante escrito del 30 de junio de 2006 (fls. 196 a 211 C.O 1). Con auto del 8 de agosto de 2006, el a quo negó la solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria impetrada por el apoderado en el memorial de descargos , decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras (fls. 213 a 220 C.O. 1), providencia que una vez fue notificada (fls. 229 C.O. 1), fue objeto de impugnación por vía de apelación por parte desapoderado (fls. 239 a 244 C.O 1), recurso que fue concedido mediante providencia del 15 de noviembre de 2006 para ante la Sala Disciplinaria (fls 246 C.O 1), dependencia que mediante providencia del 15 de 2 Radicación No 161-03386 febrero de 2007 resolvió la apelación de las pruebas negadas confirmando dicha negativa (fls. 259 a 266 C.O 1).

Una vez resuelto el recurso y practicadas las pruebas decretadas, el a quo ordenó correr traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión mediante auto del 20 de marzo de 2007 (fls. 271 C.O 1), memorial que fue presentado en tiempo por el propio disciplinado (fls. 277 a 280 C.O 1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 2007, la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable del cargo formulado a Jesús Nicolás Abadía Moya, en condición de Director (e) de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO-, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) meses, como sanción accesoria (fls. 281 a 294 C.O 1). Los argumentos del fallo de instancia se sustentan en los siguientes términos: Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, el a quo se refiere al cargo endilgado indicando que al revisar el libro de bancos correspondiente a la cuenta de ahorros No. 530-03017-0 denominada “Convenio ICBF-CODECHOCO-OREWA” el 30 de septiembre de 2002, el saldo ascendía a la suma de $15094.433.96 y que el 31 de mayo de 2004 el saldo correspondía a la suma de $15.688.980.80, sin que durante ese periodo se haya registrado ningún débito, con lo cual concluye que no se

realizaron pagos de acuerdo al objeto pactado en el convenio, situación que fue aceptada por el disciplinado en los alegatos de conclusión. Afirma que dentro del proceso se encuentra acreditado que el disciplinado se desempeñó inicialmente en el cargo como encargado y después en propiedad y; que entre el 9 de julio de 2002 y el 31 de mayo de 2004, no se ejecutaron los recursos con cargo al convenio, no obstante dentro de la documentación del convenio obran comunicaciones dirigidas al ICBF, como por ejemplo, el oficio del 8 de agosto de 2002, en el que se informa sobre la ejecución del convenio entre 1999 a 2002 (fl. 153 C.O. 1), el pronunciamiento del investigado respecto a la ejecución del convenio en reunión del Consejo Directivo de la entidad realizado el 28 de enero de 2003 (fls 148 3 Radicación No 161-03386 C.O.1), relación de oficios dirigidos al disciplinado por el Ingeniero Cujar Couttin dando a conocer la ejecución del mismo (fls 164 C.O. 1). Al analizar los argumentos de la defensa, el a quo afirma que no se presenta error invencible, por cuanto obran suficientes elementos de juicio y pruebas que acreditan el pleno conocimiento de la existencia del convenio por parte del implicado y la necesidad de ejecutar los recursos transferidos por el ICBF, para señalar que no se presenta causal de exclusión de responsabilidad, así como tampoco acepta la presunta violación de los principios del derecho disciplinario, por cuanto se fundamentan en el hecho que al disciplinado se le dificultó conocer el convenio

debido a que el funcionario que se desempeñaba anteriormente como Director de CODECHOCO en propiedad, no hizo entrega del cargo ni de las oficinas y archivos sino hasta el 24 de junio de 2002, hecho acaecido con anterioridad a la fecha en que se verificó la existencia de los recursos en la cuenta de ahorros, es decir, septiembre 1 de 2002 en adelante. El a quo tampoco acepta los argumentos del disciplinado relacionados con el ingreso de los recursos el 7 de agosto de 2002, por cuanto al revisar el libro auxiliar de banco se observa que en la cuenta No. 530-03017-0 del Banco AV Villas denominada “Convenio CODECHOCO-ICBF-OREWA” se registro el 1º de septiembre de 2002 la consignación efectuada en agosto por la suma de $11642.600,00, por lo cual se circunscribe el periodo de comisión de la falta entre el 1º de septiembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, así como tampoco se acepta el hecho de que el Ingeniero Cujar Couttin no hiciera entrega de los documentos relacionados con el convenio al funcionario Perea García, por cuanto si bien es cierto esta situación se presentó, también lo es y se encuentra documentado que el Ingeniero Cujar Couttin presentó al implicado varias comunicaciones dando a conocer los avances del convenio entre 1999 y 2002, situación que no fue desvirtuada y las comunicaciones se dieron por recibidas. El fallo describe ampliamente las actividades desplegadas entre 1999 y 2002 en virtud de la ejecución del convenio, las fases del proyecto, el pleno conocimiento del

disciplinado en este sentido, razón por la cual se imputa la falta a título de dolo dada a la conducta, por cuanto los recursos no se invirtieron, demostrándose con ello la intención de no dar cumplimiento al convenio, calificando la conducta como falta grave, debido a que afectó la continuidad del proyecto cuyo objetivo era mejorar los procesos productivos y garantizar la oferta alimentaria de la población indígena, aspectos que revisten trascendencia social al perseguir la permanencia de los pobladores en las diferentes comunidades seleccionadas, además se tuvo en cuenta la jerarquía y mando del implicado, pues en su calidad de Director Generar de 4 Radicación No 161-03386 CODECHOCO era el encargado de ejecutar los recursos y dar cumplimiento al convenio. Respecto a la dosificación de la sanción, el fallo señala que no se presentaron circunstancias de atenuación de la falta, se presentó el pleno conocimiento de la conducta, la violación de los numerales 15 y 20 de la Resolución No. 1477 de 1999, Manual de funciones del Director y los numerales 3 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, considerando el a quo que la sanción a imponer debía corresponder a la suspensión del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas durante dos (2) meses como sanción accesoria. RECURSO DE APELACIÓN El fallo de instancia fue notificado personalmente al disciplinado (fls. 302 C.O 1), quien interpuso el recurso de apelación dentro del término establecido en la ley mediante escrito presentado el 12 de julio de 2007 en la Procuraduría General de la

Nación (fls. 303 a 312 C.O 1), el cual fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 30 de julio de 2007 (fl. 313 C.O 1). El recurso de apelación fue sustentado por el disciplinado, en los siguientes términos (fls. 303 a 312 C.O 1): El disciplinado aduce la existencia de incongruencia en el fallo debido a que no se ajusta a los hechos verdaderos, viola el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, se fundamenta en consideraciones inexactas y erróneas, incurre en error esencial del derecho por errónea interpretación de los principios del artículo 4 del Código Disciplinario Único en armonía con el artículo 23 ibídem, por lo cual solicita se determine la ausencia de responsabilidad y por ende se ordene el archivo definitivo de la investigación. Afirma que el a quo omitió dar cumplimiento al artículo 129 del Código Disciplinario Único, por cuanto no se investigaron los hechos que demuestran la inexistencia de responsabilidad, solicita se haga el debate necesario para que la verdad real aflore a partir de la controversia, para lo cual se debe oír al implicado en aplicación al principio de defensa establecido en el artículo 17 ibídem, con lo cual asevera que se debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y que toda duda razonable se debe resolver a favor del implicado. 5 Radicación No 161-03386 Manifiesta su desacuerdo en la imputación de la conducta como dolosa, debido a que no se demostró la intención de querer causar daño o beneficiar a alguien en

particular, por el contrario, la acusación se fundamentó en que dejó de ejecutar la totalidad de los recursos al no haberse determinado a que porcentaje correspondían los once millones de pesos ($11000.000,oo), así como tampoco se determinó la relación existente entre el quejoso, el declarante Darío Cujar Couttin y el implicado, por cuanto existía una manifiesta enemistad entre estos dos últimos, tampoco se indagó respecto a la realidad financiera del convenio, el cual no se ejecutó realmente de acuerdo a los testimonio de dos personas pertenecientes a las comunidades indígenas a quienes no se escuchó por haber sido negada la prueba. El disciplinado menciona algunos interrogantes respecto a la ejecución del convenio y los procedimientos aplicables, la forma de realización de sus prorrogas debido a que la duración inicial fue de solo seis (6) meses y no había sido liquidado, el acto administrativo de designación del Ingeniero Darío Cujar Couttin, sin que reposara ningún tipo de antecedente al respecto en los archivos de CODECHOCO, siendo imposible su ejecución, como quiera que se corría el riesgo de incurrir en las mismas conductas delictuales que su antecesor. Resalta el hecho que los recursos del convenio fueron consignados el 7 de agosto de 2002, fecha para la cual el funcionario encargado por la anterior administración todavía se desempeñaba en la entidad, pues se retiro tan solo hasta el 16 de octubre de 2002, con lo cual se acredita que el implicado no obró con la intención de menoscabar a la Administración, por lo cual aduce que con su actuación no ha transgredido normatividad alguna.

Alega la existencia de graves falencias en la tipicidad, por cuanto no hay claridad ni precisión en cuanto a la falta endilgada, siendo su calificación imprecisa e indeterminada, con lo cual se violan los principios de legalidad y tipicidad como consecuencia de la violación del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 que se refiere a la prueba para sancionar y sin que exista ilicitud sustancial de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 ibídem, tema a propósito del cual transcribe a partes de la

Sentencia C-948/02.

Respecto a la presunción de inocencia, afirma que le corresponde al Estado la carga probatoria y en la medida que no se acredite la existencia de responsabilidad debe prevalecer este principio. En cuanto al principio de culpabilidad, señala la prohibición de toda forma de responsabilidad objetiva fundada en la sola calificación del resultado material de la 6 Radicación No 161-03386 conducta, sin interesar que el hecho se haya cometido en forma intencional o culposa, según lo define la Corte Constitucional en Sentencia C-310 de 1997 cuyos apartes transcribe, para señalar que con la actuación se violaron los principios rectores del derecho disciplinario establecidos en los artículos 5, 9, 13, 128, 129 y 141 de la Ley 734 de 2002, habiéndose presentado violación del derecho de defensa al haberse omitido apreciar validamente las pruebas. Respecto a la culpabilidad y la ignorancia de la ley, afirma que debe conocerse la tipicidad de la conducta para sostener que se actúo a sabiendas y con dolo, tema respecto del cual transcribe apartes de la providencia del Corte Suprema de Justicia

del 24 de mayo de 1983. Concluye que en el caso objeto de estudio no se configuró la tipicidad exigida en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y que conforme al artículo 9 ibídem, cualquier duda debe ser resuelta a favor del apelante, por lo cual solicita se decrete el archivo definitivo de las diligencias y la terminación del proceso con fundamento en los artículos 73 y 164 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA COMPETENCIA Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto objeto de cargo, la jerarquía y mando del sujeto investigado y que la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, es competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conocer el proceso y entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 25 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. CARGOS FORMULADOS A Jesús Nicolás Abadía Moya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.791.388 de Quibdo, en su calidad de Director de la Corporación Autónoma 7 Radicación No 161-03386 Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECHOCO- (E), cargo el cual fue encargado mediante Resolución No. 0606 del 8 de julio de 2002 y posesionado en el cargo mediante acta No. 15 del 9 de julio del mismo año (fls. 97 a 112 C.O. 1),

fue hallado responsable en fallo de instancia por el siguiente cargo (fls.167 a 178 C.O. 1): “CARGO UNICO: “Descripción de la conducta: “Omitió presuntamente, como ordenador del gasto y responsable de dirigir las operaciones de la Corporación, el cumplimiento del “Convenio CODECHOCÓ- ICBF-OREWA”, por cuanto, a pesar de tener recursos disponibles en la cuanta de ahorros 530-03017-0 del Banco AV Villas, denominada “Convenio CODECHOCO-ICBF-OREWA”, no ordenó su ejecución; situación que se presentó, hasta donde se tiene evidencia, desde septiembre 1º. de 2002 a mayo 31 de 2004, como lo demuestran los registros del Libro de Bancos correspondiente a dicha cuenta, los que solamente reportan la contabilización de las Notas Crédito por concepto de rendimientos financieros reconocidos por el Banco desde julio de 2002 hasta abril de 2004, como se resume a continuación (Folios 35 a 38):

RESUMEN LIBRO DE BANCOS – CUENTA DE AHORROS 530-03017-0 AV

VILLAS FECHA CONCEPTO VALOR SALDO Agosto 31 - 2002 Saldo mes anterior 3.406.375.55 3.406.375.55 Septiembre 30 - Rendimientos 45.458.41 3.451.833.96 2002 Financieros Consignación ICBF 11.642.600.00 15.094.433.96 Diciembre 31 – Rendimientos 127.322.79 15.221.756.75 2002 Financieros Abril 30 – 2003 Rendimientos 60.878.67 15.282.635.42

Financieros Mayo 31 - 2003 Rendimientos 63.192.28 15.345.827.70 Financieros Julio 04 – 2003 Rendimientos 63.459.62 15.409.287.32 Financieros Agosto 31 - 2003 Rendimientos 32.348.57 15.441.635.89 Financieros 8 Radicación No 161-03386 Septiembre 30 – Rendimientos 32.415.83 15.474.051.72 2003 Financieros Octubre 31 - 2003 Rendimientos 31.438.93 15.505.490.65 Financieros Diciembre 31 – Rendimientos 96.800.22 15.602.290.87 2003 Financieros Mayo 31 - 2004 Rendimientos 86.689.93 15.688.980.80 Financieros Con la anterior conducta el a quo consideró vulneradas las funciones descritas en los numerales 15 y 20 de la Resolución No. 1477 de 1999 Manual Especifico de Funciones correspondientes al Director General, lo cual constituye falta disciplinaria por el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 3 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por haber omitido ejecutar los recursos del Convenio No 531 suscrito entre el ICBF-CEDECHOCO-SENA y la OREWA, recursos en cuantía de $15.688.980.80 consignados en la Cuenta de Ahorros No. 530-03017-0 del Banco AV Villas. El a quo calificó la conducta como Grave e imputada a título de dolo, debido a que

se afectó la continuidad de un proyecto cuyo objetivo consistía en mejorar los procesos productivos y garantizar la oferta alimentaria de la población indígena. La Conducta se determina como desconsiderada con las comunidades indígenas; además, como Director General es el encargado de decidir sobre los recursos cuyo fin era eminentemente inversión social, así como el grado de culpabilidad dolosa, debido a que conocía de la existencia del convenio Interinstitucional No. 531, las actividades programadas para el 2002 y el monto de los recursos girados por el ICBF, entidad que informó dicha circunstancia, tema tratado en la reunión del Consejo Directivo realizado en enero de 2003. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL IMPLICADO Del acervo probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditada la existencia de los siguientes hechos: Con oficio No. 190 del 10 de junio de 2004, la Procuraduría Regional del Chocó comisionada para realizar la investigación, solicitó al disciplinado en su calidad de Director de CODECHOCO, remitiera copia del Convenio ICBF-CODECHOCOOREWA suscrito desde 1999 y todos los documentos relacionados con el mismo, solicitud que fue reiterada mediante oficios 020, 021 y 022 del 27 de enero de 2006, 9 Radicación No 161-03386 los cuales fueron respondidos por una Profesional Especializada de la Oficina Jurídica de CODECHOCO, mediante oficio 025-06-01 del 31 de enero de 2006, en el

cual se informó que revisados los archivos no se encontró el convenio solicitado y en cuanto a los libros de control de apropiaciones se encuentran sistematizados y la impresión de cada uno demora 3 días (fls. 25, 79, 80, 81 y 83 C.O 1). La anterior respuesta fue complementada por el Subdirector de Desarrollo Sostenible con Funciones Delegatarias, mediante oficio No. 0123 del 23 de febrero de 2006, en el cual se informó que efectivamente el convenio se firmó y ejecutó en la administración del Dr. Jesús Lacides Mosquera, correspondiendo la coordinación del mismo al Dr. Dario Cujar, quien al momento del cambio de Director General, no entregó el estado de ejecución del proyecto, impidiendo la ejecución de los recursos y por ende la liquidación del convenio y la devolución de los recursos (fls. 114 C.O 1). En acta de visita especial practicada el 11 de junio de 2004 por funcionarios de la Procuraduría Regional del Choco, se estableció la existencia del Manual de Funciones de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCO-, contenido en la Resolución No. 1477 de 1999, la cual se anexa (fls. 27 a 30 C.O. 1). El 11 de junio de 2004 se efectuó visita especial a la Sección de Presupuesto de CODECHOCO en la que se determinó, una vez revisado el presupuesto de la entidad para la vigencia fiscal de 2002, que no se encontró en el presupuesto de inversión, partida alguna para el convenio ICBF-CODECHOCO-OREWA (fls. 31 C.O. 1).

El mismo 11 de junio de 2004, se practicó visita a la Tesorería de CODECHOCO en la que se revisaron los libros de bancos, encontrando a folio 34 la cuenta corriente No. 530-03017-0 denominada “Convenio CODECHOCO-ICBF-OREWA”, en el que se encuentra un registro de consignación del mes de septiembre de 2002 por valor de $11.642.600.00, existiendo a la fecha de la visita un saldo de $15.668.980.80, se anexa fotocopia de los folios 034, 035, 036 y del libro de bancos en las que se observa la consignación y los saldos (fls. 33 a 38 C.O. 1). En la versión libre del disciplinado Jesús Nicolás Abadía Moya, reitera que el Convenio firmado entre CODECHOCO-ICBF-OREWA fue buscado en los archivos de CODECHOCO sin que fuera encontrado, siendo informado que había sido ejecutado en los años 1999, 2000 y 2001, pues de acuerdo a los reportes de presupuesto del año 2002 no estaba incluido en el presupuesto de la entidad, razón por la cual fue imposible ejecutar los recursos (fls. 116 y 117 C.O 1). 10 Radicación No 161-03386 El Señor Darío Cujar Couttin, en declaración rendida el 16 de marzo de 2006, informó que se encontraba vinculado a CODECHOCO desde 1994 hasta mayo de 1999, en calidad de contratista y que desde mayo de 1999 hasta octubre de 2002, se encontraba vinculado como profesional especializado grado 18 desempeñándose

como Coordinador del Grupo Infraestructura y Recursos Naturales, cargo en el cual le correspondió coordinar la ejecución del convenio ICBF-CODECHOCO-OREWA durante los años 1999, 2000 y 2001, habiéndose desarrollado a satisfacción, se suscribieron las actas de liquidación respectivas y en el año 2002 del mes de junio al mes de octubre, se entregaron los requerimientos de las comunidades y antecedentes del convenio al Director de la entidad Jesús Nicolás Abadía Moya y al funcionario que lo reemplazó en el cargo José Trinidad Perea, situación que acredita con copias de los oficios correspondientes (fls. 124 y 127 C.O 1). El funcionario investigador, mediante oficios 081 y 082 del 16 de marzo de 2006, solicitó a la Directora del ICBF y al Presidente de OREWA, la remisión de una copia del convenio suscrito con CODECHOCO (fls. 128 y 129 C.O 1). Mediante Oficio 107 del 28 de marzo de 2006, la funcionaria investigadora de la Procuraduría Regional del Chocó remite los siguientes documentos (fls. 132 a 166 C.O. 1): El oficio 000072 del 27 de marzo de 2006, suscrito por la Directora Regional del ICBF Regional Choco, en virtud del cual remite a la Delegada de Economía y la Hacienda Pública, copia del Convenio No 531 suscrito en el año 1999 entre el ICBFCODECHOCO-OREWA, en el que el ICBF se obligaba a aportar la suma de

cincuenta millones de pesos $50000.000,oo, de acuerdo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 56 del 26 de febrero de 1999, se pactó como plazo de duración del convenio el término de 6 meses, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento, la cual ocurrió con la suscripción del mismo que ocurrió el 8 de junio de 1999, sin que obre convenio adicional que haya prorrogado la vigencia del inicialmente firmado (fls. 133 a 139 C.O. 1). Oficio del 14 de febrero de 2003, por medio del cual el disciplinado Jesús Nicolás Abadía Moya, da respuesta a un derecho de petición presentado por Darío Cujar Couttin, en el que le informa que la remisión del cassette en el cual obra la grabación de la reunión del Consejo Directivo realizado el 28 de enero de 2003, debe ser autorizada por el mismo Consejo, además le remite copia de algunos oficios relacionados con el convenio y que fueron requeridos por el mismo peticionario (fls. 140 y 141 C.O. 1). 11 Radicación No 161-03386 Certificación de la Subdirectora Administrativa y Financiera de CODECHOCO, en la cual consta la ejecución del presupuesto de gastos para el Proyecto “Asistencia Integral a la Familia Indígena Nacional”, indicando las siguientes cifras: 1999: $50.000.000.00, 2000: $59.277.903.00, 2001: $150.975.144.00 (fls 146 C.O. 1). Oficio del 27 de marzo de 2007, dirigido a la Contraloría General de la República por

Darío Cujar Couttin, en cuyo texto se hace referencia a la diligencia de declaración rendida ante la Procuraduría Regional del Chocó, en la que hace alusión a los documentos mencionados en la declaración, entre los cuales se resalta (fls. 151 a 166 C.O. 1): El oficio del 8 de agosto de 2002, presentando informe de la ejecución del convenio durante los años 1999 a 2002. Copia del oficio del 29 de enero de 2003, dirigido al Director de CODECHOCO haciéndole entrega de documentos facilitados por el ICBF, entre los cuales se cuenta el oficio del 5 de agosto de 2002, dirigido por el declarante al Director de CODECHOCO, dando a conocer la existencia del convenio, sus avances y las necesidades de elementos para continuar con su ejecución. Oficio del 12 de septiembre de 2003, dirigido al Director de CODECHOCO, con el que remite las cotizaciones de los elementos requeridos para la ejecución del convenio. El informe de ejecución del convenio concluye con un consolidado de las partidas ejecutadas en los tres años al afirmar: “Una vez se culmine el proceso en la presente vigencia se alcanzara una inversión total en los cuatro años de desarrollo del convenio (1999 a 2002) de $363.268.967.76 con la siguiente distribución: El ICBF $174593.779.00, CODECHOCO $105.413.900.00, la OREWA $78.300.000.00 y por rendimientos financieros y aporte de las administradoras municipales $4.961.288.76 (ver anexo 6), para una atención total de 23.476 personas que constituyen 4.762 familias que habitan en 73

comunidades indígenas (ver anexo7).” (fls 154 a 156 C.O 1). Al revisar el contenido de los anexos 6 y 7, la Sala observa los cuadros que contienen la información de las cifras ejecutadas en los años 1999 a 2002 y las proyectadas para ser ejecutadas en el año 2002, pero no es una información oficial de la Subdirección Administrativa y Financiera de CODECHOCO, ni mucho menos del jefe de presupuesto, se trata de cifras que no se encuentran validadas por 12 Radicación No 161-03386 autoridad alguna, ni forman parte de los documentos oficiales de las autoridades presupuestales o contables de la entidad (fls. 162 C.O 1). Adicionalmente, las cifras allí contenidas no corresponden a la información suministrada por la Dirección Administrativa y Financiera en certificación aportada por el mismo declarante (fls. 146 C.O 1). En declaración rendida ante la Procuraduría Regional del Choco por José Trinidad Perea García, funcionario de CODECHOCO, afirma que el señor Darío Cujar Couttin no le entregó documentación ni información relacionada con el convenio objeto de investigación y que desconocía la existencia del mismo (fls. 17 a 19 C. Anexo). La calidad de servidor público del investigado obra en documentos remitidos por la Coordinadora Administrativa y por el Secretario General de CODECHOCÓ, mediante oficios números 00170 del 15 de junio de 2004 y sin número del 15 de diciembre de 2005, en los cuales se observa que JESUS NICOLAS ABADIA MOYA se desempeñó como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional

para el Desarrollo Sostenible del Choco desde el 9 de julio de 2002 (fls 39 a 48 y 67 a 76 C.O 1). Teniendo en cuenta el anterior soporte probatorio, la Sala analizará jurídicamente la conducta objeto de reproche teniendo en cuenta previamente algunas consideraciones respecto al presupuesto de las entidades públicas. Doctrinaria y legislativamente existen innumerables definiciones de Presupuesto General de la Nación, siendo procedente afirmar que una de las más completas es la establecida por el doctor Juan Camilo Retrepo en su obra “Hacienda Pública”, en la cual indica que “Presupuesto Público es un estimativo de los ingresos fiscales y una autorización de los gastos públicos, que normalmente cada año, efectúa el órgano de representación popular en ejercicio del control político que en materia fiscal le corresponde”, definición que es coherente con el mandato del artículo 10 del Decreto No. 111 de 1996 que define el Presupuesto General de la Nación como “un instrumento que permite cumplir con los planes y programas de desarrollo económico y social”. En virtud de lo anterior, la actividad pr

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