PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Falla en el servicio
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Falla en el servicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- —
Expediente No 47.160 (2011-01198) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por prescripción de la acción penal que conllevó a la pérdida de la acción penal PERTINENCIA DE LAS PRETENSIONES-Falla del servicio En concepto del Ministerio Público, el análisis de las piezas procesales antes referidas permite concluir que no se probó la falla en el servicio bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el retraso que se alega injustificado por el actor carece de fundamento, en tanto no se probó inactividad por parte del ente instructor, lo que descarta la mora entendida como la falta de diligencia y celeridad en el trámite del proceso penal. Si bien de los soportes documentales que hacen parte proceso penal, no se anexo el proveído por medio del cual se declaró al sindicado “persona ausente”, lo cierto es que ello no es razón suficiente para predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues existen otros elementos de juicio que analizados en su conjunto permiten inferir que el sindicado si fue vinculado oportunamente al proceso penal, entre otros, la comunicación de 10 de abril de 2006 emanada de la misma Fiscalía por medio de la cual lo citó para “notificarle personalmente de la resolución de DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE de fecha 06-04-06”. Información que se corrobora con la remisión del proceso penal que hiciera el mismo ente instructor al superior para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación en donde relaciona como parte del CUADERNO PENAL No 1 (…) DECLARA
PERSONA AUSENTE al sindicado (…)”, y las comunicaciones dirigidas a los consultorios jurídicos de las Universidades San Martín, Católica y Santo Tomas de fechas 27 de junio y 27 de septiembre de 2006, en las que el ente instructor solicitó la designación de un estudiante de derecho para que asumiera la defensa técnica del “sindicado, declarado persona ausente”. PARTE CIVIL-El propietario del vehículo accidentado se le vinculó como tercero civilmente responsable Cabe destacar que el proceso penal que adelantó la Fiscalía con el pasar de los meses se convirtió en una investigación compleja, pues los lesionados en demandas separadas se constituyeron en parte civil, al propietario del vehículo accidentado se le vinculó como tercero civilmente responsable, lo cual implicó la práctica de varias pruebas, la interposición de recursos de unos y de otros contra las decisiones tomadas, la resolución de recursos por el superior y respectiva notificación a todos y cada uno de ellos, circunstancias que sin duda conllevaron a dilatar el desarrollo normal del proceso y que en nada compromete el actuar diligente de la Fiscalía. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 47.160 (2011-01198) El análisis que antecede permite al Ministerio Público concluir que no es posible imputar responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación bajo el título de
imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se probó de manera fehaciente que la prescripción de la acción fuera consecuencia de una demora injustificada o por falta de diligencia y celeridad del ente investigador. A juicio del Ministerio Público, si bien las consideraciones expuestas son razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, también advierte que el actor no acreditó la existencia del daño cuya reparación reclama, pues los requisitos fundamentales que se exigen para que sea indemnizado, no se cumplieron.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 47.160 (2011-01198)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 219 /2013
Bogotá, D.C., 9 de agosto de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA –SUBSECCION C
Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 47.160 (25000232600020110119801) Acción de reparación directa
Actor: MARTIN JIMENEZ CAICEDO Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- MARTIN JIMENEZ CAICEDO instauró demanda1 contra la
Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la entidad demandada, pues por negligencia permitió que se configurara la 1Presentada el 8 de noviembre de 2011 (fls 12 c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues el hecho generador del daño surgió de la decisión tomada por la Fiscalía al declarar la prescripción de la acción penal, que data del 15 de diciembre de 2009 (fls 324 a 326 c. 3), la cual cobró ejecutoria el 23 de febrero de 2010 (fls 337 vlto c. 3).
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 47.160 (2011-01198) prescripción de la acción penal dentro del sumario 1185603, que conllevó a la perdida de la acción civil en la que actuaba como parte el demandante. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $77.940.000, monto que corresponde a la pérdida de las acreencias reclamadas con la acción civil y traducidas en honorarios de abogado, facturas de gastos médicos, férulas,
medicamentos, terapias, transporte e intereses de mora. 1.2 Contestación de la demanda.- La Fiscalía General de la Nación la contestó de manera extemporánea2 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo lo que implica no considerar la falla del servicio. Encontró acreditado el hecho de que efectivamente obró proceso penal en contra del señor JOSE ANTONIO CATIBLANCO por las lesiones personales causadas al señor MARTIN JIMENEZ CAICEDO (hoy demandante), y que dicho trámite judicial culminó con resolución que decretó la prescripción de la acción penal, encontrándose el proceso previo a calificar el mérito del sumario. Con respecto al daño alegado advirtió que tiene características de “eventual o hipotético, esto, por cuanto dentro del proceso penal, al haber sido declarada la nulidad y en ella verse involucrada la resolución de acusación, el proceso se encontraba en atapa de investigación, hecho que no acredita que efectivamente el investigado fuese a ser acusado y posteriormente condenado. De igual forma, 2Así lo precisó el a-quo en el auto de pruebas (fls 41 a 42 c. ppal) “Dado que la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION contestó la demanda que nos ocupa mediante escrito radicado en la Secretaria de la Sección el día 16 de marzo de 2012, es claro que la contestación de la demanda se produjo de forma extemporánea, por lo cual así habrá de tenerse para las actuaciones procesales subsiguientes.
3 En sentencia de 23 de enero de 2013 (fls 68 a 79 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 47.160 (2011-01198) se encuentra que dado caso de que el señor José Antonio Castiblanco Veloza fuese sido condenado por el delito de lesiones personales, el pago de los perjuicios ocasionados se realizaría, lo cual quedaría al azar, pues si bien los mismos fueron causados, la sentencia de primera instancia de nada aseguraría que efectivamente los condenados cumplieran con la obligación o carga procesal impuesta (…)” 1.4 Apelación.- El apoderado de la parte actora4 alega que la Ley 270 de 1996, en su artículo 65, establece la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cual corresponde al título de imputación subjetivo por falla del servicio, que comprende los supuestos en los cuales la administración de justicia no actúa o lo hace de manera deficiente e incurre en un retardo injustificado al momento de adoptar las decisiones que le corresponden. Que el daño ocasionado por la Fiscalía es cierto, que surgió “del retardo injustificado para administrar justicia, en el entendido que el procedimiento a seguir no revestía ningún grado de complejidad, puesto que como el indagado
había sido requerido por el despacho sin éxito para recepcionar la indagatoria, la Fiscalía podía haber continuado con el trámite de la investigación a través de la conducción del investigado como lo establecía el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, ordenar su captura o declararlo persona ausente en los términos del artículo 344 de la misma codificación, pero esto jamás se hizo, y es por esta conducta omisiva y negligente que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal”, generando así la imposibilidad de resarcimiento de los daños reclamados por la parte civil. Que la incertidumbre de NO saber si el investigado habría sido condenado o absuelto y responsabilizado de los perjuicios ocasionados a la víctima (parte civil) fue generada precisamente por la inoperancia y conducta omisiva que desplegó la entidad demandada. 4 (fls 82 a 86 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 47.160 (2011-01198) II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados al actor por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por retardo injustificado, al permitir se configurara la prescripción de la acción penal que conllevó a la perdida de la acción civil que adelantaba el hoy demandante,
proscribiendo así cualquier posibilidad de reclamar los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la conducta penal del investigado. En materia de responsabilidad imputable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado5 ha precisado: “4. El Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” (Resalto y subrayo) Respecto a la falla de la administración de justicia en casos de mora, el Consejo de Estado6 ha indicado: “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio7. 5 Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp: 13.164 6 Sección Tercera, Sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp 17.293
7 (pie de página de la cita) Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 47.160 (2011-01198) Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia8. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales9 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole10. (…) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está
referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. 8 (pie de página de la cita) En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Dijo la Sala en esa providencia: “es verdad jurídica que en el derecho colombiano el
Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable...El legislador optó por manejar la problemática...con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar el daño”. En su aclaración de voto el consejero Carlos Betancur Jaramillo precisó que “el funcionamiento moroso o tardío del servicio, tendrá que verse dentro de esta perspectiva, con criterio restrictivo, porque no deberá predicarse esa posible falla, en relación con un Estado ideal, con un servicio de justicia dotado de todos los medios y auxilios científicos y técnicos que merece y requiere. La falla del servicio tiene así que estudiarse consultando la realidad; y si dentro de ésta la falla reviste especial y excepcional gravedad, nada impide que resulten comprometidos el juez y el Estado colombiano”. Para el consejero Gustavo de Greiff Restrepo, la falta de justificación del retardo en la administración de justicia “necesariamente implica una falla en la prestación del servicio de justicia, quizá el más sagrado, el más necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada”. 9 (pie de página de la cita) Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 10 (pie de página de la cita) CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442.
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asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’. Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable12. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros13. En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla14.” 11. (pie de página de la cita) Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid,
Edit. Tecnos, 1986. P. 358 12 (pie de página de la cita) No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”. Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 13 (pie de página de la cita) Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 14 ? (pie de página de la cita) “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y
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9 Expediente No 47.160 (2011-01198) (Resalto y subrayo) 2.2 Hechos probados y análisis: De las pruebas documentales15 debidamente aportadas en el proceso, se acreditaron los siguientes hechos: 2.2 (i) El 30 de diciembre de 2004 la Fiscalía 163 Delegada ante los Jueces Penales Municipales avocó el conocimiento de las diligencias por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2004, entre un vehículo de placas FSD 036 conducido por José Antonio Castiblanco Veloza y una motocicleta, que dejó como resultado lesiones en los señores Martin Jiménez Caicedo y Manuel Adolfo Alvarado Guzmán (fl 26 c. 3). 2.2 (ii) El 7 de febrero de 2005 el señor MARTIN JIMENEZ CAICEDO formuló denuncio penal en contra de José Antonio Castiblanco Veloza, por el delito de lesiones personales agravadas (fls 34 c. 3). Presentó como anexo el informe de accidente de tránsito y el dictamen médico legal de embriaguez tomado al conductor del automotor que arrojó como resultado “POSITIVO II GRADO”. La Fiscalía remitió al denunciante o lesionado a Medicina Legal para que fuera valorado, la que dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 90 días (fl 84 c. 3). 2.2 (iii) Los lesionados, esto es, Martin Jiménez Caicedo y Manuel Adolfo Alvarado Guzmán a través de apoderado judicial presentaron de manera independiente demandas de constitución de parte civil en contra del señor José
Antonio Castiblanco Veloza (fls 1 a 55 c. 5 y 1 a 10 c. 4) 2.2 (iv) El 11 de mayo de 2005 la Fiscalía 163 profirió “Resolución de Apertura de Instrucción” y ordenó vincular mediante indagatoria al señor José Antonio omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 15 Solicitadas por la parte actora, en especial la totalidad del sumario 1185603 adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales (fl 9 c. ppal) decretadas por el Tribunal (fls 41 a 42 c. ppal) y allegadas en copia autentica por el ente investigador en siete (7) cuadernos, referenciados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9.
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mayo oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Jefe Sección de Registros Delictivos DAS, para que allegaran la cartilla decadactilar y los antecedentes penales de José Antonio Castiblanco Veloza, respectivamente (fl 93 y 94 c. 3). La diligencia de conciliación no se pudo llevar a cabo por inasistencia del sindicado José Antonio Castiblanco (fl 97 c.3). 2.2 (v) Mediante comunicación de 10 de abril de 2006 la Fiscalía 163 ofició al señor JOSE CASTIBLANCO VELOZA para que compareciera al despacho a fin de “notificarle personalmente de la resolución de DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE de fecha 06-04-06. Obra como SINDICADO” (fl 103 c. 3). El 19 de septiembre del mismo año el apoderado del hoy demandante solicitó al Fiscal 163 ordenar requerir o conducir al sindicado José Antonio Castiblanco e informó la dirección. En la misma fecha el Fiscal accedió a la petición y dispuso que por intermedio del Comandante de la Estación de Suba se procediera a la conducción del sindicado a fin de rendir indagatoria (fl 106 y 107 c. 3). El Comandante atendió la orden impartida, para luego informar que en la dirección indicada no residía el sindicado (fl 109 c. 3). 2.2 (vi) La Fiscalía 336, mediante proveído de 27 de junio de 2006, prosiguió con la investigación y dispuso citar a los señores Martin Jiménez Caycedo y Manuel Adolfo Alvarado Guzmán para remitirlos a Medicina Legal a fin de establecer la
incapacidad definitiva y las posibles secuelas, solicitó además “al Consultorio Jurídico de la Universidad San Martín y Católica, a fin de que se designe un estudiante de último año de derecho, para que asuma la defensa técnica del sindicado JOSE ANTONIO CASTIBLANCO VELOZA, declarada persona ausente” y lo citó nuevamente al sindicado a fin de rendir diligencia de indagatoria (fls 112 c. 3). Para el efecto se cursaron las comunicaciones pertinentes (fls 113 a 116 c. 3). El 27 de septiembre de 2006 la Fiscalía 336, dispuso solicitar al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas la designación de un estudiante de último año de derecho, para que asumiera la defensa técnica del sindicado JOSE ANTONIO CASTIBLANCO VELOZA, declarado persona ausente
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c. 3) 2.2 (viii) El 4 de octubre de 2006 el Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas autorizó al estudiante de Derecho Sergio Andres Lopez para actuar (fl 126 c. 3). La Fiscalía 336 lo reconoció como defensor de oficio del señor José Antonio Castiblanco (fl 127 c. 3). El defensor solicitó en cierre de la instrucción (fl 128 c. 3). El 5 de diciembre de 2006, la Universidad Santo Tomas comunicó a la Fiscalía 336 que el estudiante Sergio Andres Lopez había culminado su periodo académico razón por la cual no podía seguir llevando el proceso. El 27 de diciembre de 2006 la Fiscalía 336 cito nuevamente a Martin Jiménez Caicedo y a Manuel Adolfo Alvarado Guzmán para que fueran valorados por Medicina Legal y establecer la incapacidad definitiva y secuelas (fls 129 c. 3). El 29 de enero de 2007, el ente investigador solicitó “citar una vez más a los señores Martín Jiménez Caycedo y Manuel Adolfo Alvarado… para efectos de remitirlos a nueva valoración medico legal para determinar incapacidad definitiva y secuelas” y solicitó al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas la designación de un estudiante de derecho para que asumiera la defensa técnica del sindicado José Antonio Castiblanco” (fl 136 c. 3) 2.2 (ix) El Instituto de Medicina Legal, mediante comunicación de 28 de marzo de 2007 comunica a la Fiscalía 336, que las lesiones del señor Martin Jiménez Caycedo evolucionan adecuadamente, ratifica como incapacidad definitiva de
90 días y precisa que la perturbación funcional de la locomoción y la deformidad física en el rostro son de carácter transitorio (fl 143 c. 3) 2.2 (x) el 16 de abril de 2007, la Fiscalía 336 Local, dispuso continuar con la instrucción integral en contra de José Antonio Castiblanco, ordenó la práctica de
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