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PGN - PREVARICATO - Se tipifica cuando el servidor público produce un acto ilegal o sea que tra

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PREVARICATO - Se tipifica cuando el servidor público produce un acto ilegal o sea que tra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C. Diciembre 18 de 2009 Concepto No. 079-1IJP Doctor

JORGE HOMERO GIRALDO

Representante Investigador Comisión de Investigación y Acusaciones Cámara de Representantes Ciudad REFERENCIA: No. 2130 contra los doctores TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ, JORGE ALONSO FLECHAS, GUILLERMO BUENO MIRANDA y EDUARDO CAMPO SOTO, Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Muy Distinguido Representante: En mi condición de Procurador Delegado, por medio del presente rindo

concepto en el asunto de la referencia:

1. H E C H O S El abogado EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ denuncia a los doctores

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ, JORGE ALONSO FLECHAS, GUILLERMO BUENO MIRANDA y EDUARDO CAMPO SOTO, Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por haber proferido fallo de segunda instancia en septiembre 20 de 2006, sin acatar el derecho al debido proceso, ni aplicar en materia disciplinaria la prescripción de cinco años establecida en el Decreto 196 de 1971, a pesar de haber planteado él ésa hipótesis en diversos memoriales, ya que figura se registra en el Proceso 1507/00, sustanciado por el Consejo Seccional de la Judicatura. Despacho que en primera instancia, le aplica suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis meses, en un diligenciamiento

tramitado en forma inquisitiva y reservada, donde conoce las decisiones ejecutoriadas, los salvamentos de voto son extemporáneos y la sentencia no es notificada de modo legal; anotando que excluye de las imputaciones a los doctores LEONOR PERDOMO PERDOMO y RUBEN DARIO HENAO OROZCO, por no compartir el criterio mayoritario de la Sala, apreciar la existencia de la prescripción y la ausencia de faltas de carácter permanente e imprescriptible. La sanción es por haber descontado los honorarios pactados a cuota litis con la Cooperativa Multiactiva de Militares Retirados, a través de compensaciones efectuadas en razón a su trabajo profesional como asesor externo y consultor por contrato de prestación de servicios, sin estar obligado a adelantar procesos civiles, laborales y penales Así las cosas instaura acción de tutela, la cual es declarada improcedente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se encuentra recurrida ante en Consejo Superior, entidad en la que se presentan declaratorias de impedimento y nombran conjueces para producir la decisión atinente (Fs. 1-2, 107-16).

2. A C T U A C I O N E S 2.1. Mediante la Resolución No. 016, de mayo 4 de 2007, se efectúa el reparto de éstas diligencias en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, dando el respectivo aviso al funcionario investigador mediante el Oficio de junio 15 de 2007 (Fs. 47-51). 2.2. Por auto de agosto 1º. de 2007 es asignado el presente expediente a

éste Despacho, para que se actúe en calidad de Agente del Ministerio Público, siendo comunicada dicha determinación mediante el Oficio 948 (Fls. 102-4). 2.3. En junio 19 de 2007, se avoca el conocimiento del presente diligenciamiento y se aportan los Memoriales Nos. 190, 305 de agosto 16 y diciembre 16 de 2007 de ésta Oficina (Fs. 52-4, 106, 122).

3. C O N S I D E R A C I O N E S: 3.1. Este Despacho es competente para conocer de éstas actuaciones, en las cuales aparecen como presuntos incriminados los doctores

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ, JORGE ALONSO FLECHAS,

GUILLERMO BUENO MIRANDA y EDUARDO CAMPO SOTO, Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo normado en el Numeral 7º. del Artículo 277 de la Constitución Política, en armonía con el Precepto 419 del Código de Procedimiento Penal y el Numeral 7º. del Artículo 29 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000. Anotándose que su condición foral está acreditada, a través de la Gaceta del Congreso de diciembre 24 de 1999, las actas de posesión Nos. 649, 647 y 517 de septiembre 1º., marzo 8 de 2000 y enero 24 de 2000 en dichos cargos y el certificado de tiempo de servicio que culmina en su orden en agosto 31, enero 24 y marzo 8 de 2008, documentos remitidos con escrito 27932 de julio 23 de 2007 (Fls. 59-101).

3.2. El Artículo 6º. de la Constitución Política determina la responsabilidad de los servidores públicos, en caso de infringir la Carta Fundamental y las leyes, además, por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Ello quiere decir que los empleados estatales solo pueden realizar lo permitido en las normas porque el detentador del poder opera exclusivamente a través de dicha autorización, o sea, que la actividad oficial está prevista para evitar todo abuso contra la sociedad civil, permitiendo inferir la existencia del deber de cumplir las disposiciones o en su defecto, hay que asumir los efectos adversos. 3.3. La hipótesis delictiva que se examina con sustento en la situación denunciada es la de PREVARICATO que se tipifica cuando el servidor público produce un acto ilegal, o sea, trasgrede el principio de legalidad, el cual supone la concordancia entre el ejercicio de las atribuciones y las normas que regulan la expedición de ese acto, atinentes a la competencia o a la forma de ejercerlas públicamente. De las pruebas aportadas, se demuestra que el origen de la inconformidad aparece con la expedición de sentencia en septiembre 20 de 2006, función relacionada con el ejercicio del cargo de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, lo cual podría constituir la modalidad establecida: En el Libro I, Parte Especial, Título XV, Capítulo VII, Artículo 413 del PREVARICATO POR ACCIÓN del Código Penal que dice: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión

de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años ”. Toda vez que las atribuciones están relacionadas con la producción del fallo en mención. 3.3.1. En lo referente al estudio de los elementos del tipo: Los sujetos activos son servidores públicos: TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ, JORGE ALONSO FLECHAS, GUILLERMO BUENO MIRANDA y EDUARDO CAMPO SOTO, para el evento, de carácter judicial y en calidad de tal poseen el deber especial de aplicar el derecho, de manera razonable y ajustada a las prescripciones legales. La conducta presuntamente acusada, se centra en el pronunciamiento judicial: decisión. La alusión “manifiestamente contraria a la ley” constituye un elemento normativo específico del tipo, donde no es suficiente la simple oposición sino su evidencia en las providencias cuestionadas. La imputación subjetiva no se concibe sino como actividad dolosa, requiriendo no solo el entendimiento de la ilegalidad manifiesta en la determinación, sino la conciencia de atacar con ésta, el bien jurídico de la correcta y equitativa definición del problema sometido a su conocimiento oficial, lo que equivale a apartarse notoriamente del derecho, sin que pueda importar el motivo específico de su acción. En ésta modalidad activa, la infracción implica la manifiesta contrariedad con la ley al producir los servidores públicos la determinación, lo que

significa, en esencia que debe haber oposición abierta entre ésta y las disposiciones aplicables al caso. De ahí, se infiere la necesaria existencia de una injusticia por separarse, la decisión del derecho. 3.3.2. De la lectura de los documentos aportados, se comprueba que: En decisión de septiembre 20 de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ resuelve la consulta frente a la sentencia de marzo 10 de 2006 del Consejo Seccional de Cundinamarca, a través de la cual se impone suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria estipulada en el Numeral 4º. del Artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Lo anterior porque el 6 de abril de 2000, HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ, representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Suboficiales y Civiles de la Fuerza Aérea, señala que siendo el asesor jurídico externo EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ, se le encarga el proceso ejecutivo 21841 contra CARLOS ARTURO PEÑA, en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Allí se embarga al demandado y oficia al pagador de la sociedad “Imation de Colombia S.A.”, para que efectúe consignaciones mensuales en títulos de depósito judicial ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Sin embargo, dicho profesional un año antes ha dejado de pertenecer a COSOFA LTDA. Entonces,

cuando se le otorga poder a uno nuevo, él comprueba que una cantidad superior a $8’000.000.oo es reclamada y entregada a su antecesor, la cual a pesar de los requerimientos no devuelve. Esa Sala en mayo 30 de 2000 avoca el conocimiento, en mayo 17 de 2001 abre investigación contra el jurisconsulto anotado, lo emplaza y le designa defensor de oficio, en septiembre 13 de 2002 él allega sus descargos y vencido el término probatorio el Procurador 13 Judicial II Penal emite concepto solicitando sanción en contra del investigado. Dicho a quo estima que en el contrato original de marzo 12 de 1996 el procesado, se compromete a atender diversos procesos y pacta el recibo mensual de $300.000 como honorarios, monto que asciende a $550.000 por la renovación efectuada en enero 20 de

1998. Sin que sus explicaciones de compensación sean de recibo porque en escrito de agosto 11 de 2000 propone una fórmula de arreglo durante un año de $4’000.000, por cada mes $333.333.oo.

Mas aún, en el incidente de regulación formulado por él ante el Despacho judicial citado, la tasación se establece en $2’000.000.oo, concluyéndose que la suma retirada excede la concedida a su favor y además no efectúa la devolución correspondiente a su cliente. En apelación, el abogado EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ sustenta error por falta total, parcial y equivocada valoración probatoria porque: No es escuchado en declaración jurada EDILBERTO BORREGO acerca de si por escrito formaliza y firma el contrato de servicios

con ésa empresa, las obligaciones pautadas y si entre éstas expresamente debe llevar los procesos encomendados por el salario indicado allí. El contrato de asesoría solo hace referencia a la asesoría y consultoría en derecho administrativo, civil, laboral etc., quedando pendiente las obligaciones derivadas de la atención a toda clase de procesos y aclara que el sólo cobra por compensación. No se acepta que la relación entre la Cooperativa y él sea de carácter civil, sin más deberes con el contratante, pero tampoco se aprecia la contratación inicial, el proveído de julio 11 de 2000 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el ejecutivo contra CARLOS A. PEÑA y el incidente de regulación. Fuera de eso, el fallador no correlaciona las pruebas documentales y testimoniales, no es surtido el traslado para alegatos de conclusión y no existe constancia de citación legal. Con los fundamentos precedentes, la Sala sostiene que a folios 95 y 102 obra la decisión que corre el traslado para alegar y la copia del telegrama enviado al doctor EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ, informándole que dicho término de diez días comienza a partir de octubre 3. En cuanto a la indebida notificación de la sentencia de marzo 16 por habérsele pedido firmar antes de leer y no entregar el original de los salvamentos respectivos, no hay acto irregular, ni afectación sustancial al derecho de defensa al ser un ejercicio metódico que le lleva hacia el conocimiento del contenido en su contra, sin que deba repetirse para invertir dicho trámite. Respecto a los salvamentos, éstos no forman parte inescindible

del fallo al ser disensos individuales, sin que prospere nulidad alguna. Por otro lado, la falta atribuida tiene origen al retirar y cobrar del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito, títulos de depósito judicial por $7’582.515.oo, cantidad de la que sólo podía descontar los $2’000.000.oo fijados a su favor en incidente de regulación de honorarios, sin que haya devuelto el resto a su cliente, lo que constituye una utilización de dineros en provecho propio. Este comportamiento debe examinarse a partir de la contratación de servicios profesionales suscrita en enero 20 de 1998 por $550.000 mensuales y hasta la terminación en abril 15 de 1999, toda vez que en la misma versión del procesado, se aduce que la cooperativa le debe honorarios por gestiones judiciales y al negar su cancelación opta por las mencionadas compensaciones, sin efectuar devoluciones o reintegros de dinero. Añade en oficios de marzo 17, 18 y julio 3 de 2000 dirigidos a COSOFA LTDA. la existencia de unos pendientes de pago por $8’331.788.50, $1’749.420.oo y $754.938.oo en las actuaciones contra LUZ E. BUENAHORA y HERNANDO MENDEZ. Además, su decisión de cobrar $3’000.000.oo a su favor. Esta actitud de cobrar por su relación de asesor jurídico externo mediante cruce de cuentas y optar por un incidente de regulación de honorarios que los tasa en $2’000.000.oo, sin devolver el resto a su mandante lleva a afirmar que su sustentación no prospera en

éste recurso, ya que el pronunciamiento de primera instancia anota la ubicación y apreciación de pruebas recaudadas, lo que no permite advertir parcialidad convertida en errores de hecho, por falsos juicios de identidad debido a agregación o cercenamiento. Finalmente, no es aplicable la compensación, puesto que los Artículos 1714 y siguientes del Código Civil exigen que dos personas sean deudoras una de la otra, calidad que no puede atribuirse al litigante, ya que él tenía la obligación de entregar los dineros recaudados en virtud un compromiso profesional (Fs. 317). En salvamentos de voto, los doctores LEONOR PERDOMO PERDOMO y RUBEN DARIO HENAO OROZCO en su orden exponen que se ha debido declarar la cesación de procedimiento, por prescripción de la falta establecida en el Numeral 4º. del Artículo 54 del Decreto 196 de 1971 porque desde el año 2000 cuando EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ utiliza los dineros recibidos a otras personas para su cliente han transcurrido más de cinco años, situación que la doctrina y la jurisprudencia denominan de ejecución instantánea. Y se deduce que el abogado indicado es quien promueve el proceso ejecutivo contra CARLOS ARTURO PEÑA en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, donde le dan títulos judiciales por $3’000.000, los cuales cobra aduciendo una deuda por honorarios de $8’331.788.50 que le comunica al contratante en escrito de julio 3 de 2000. Así las cosas, ése Despacho sostiene que una falta disciplinaria

es de carácter permanente cuando el acto prohibido subsiste en el tiempo, pero no por los efectos producidos, o sea, que la conducta adecuada en la norma en cita es ejecutada cuando el asesor se apropia de dineros recibidos para su cliente, sin que pueda afirmarse que todos los días lo hace porque las consecuencias no desaparecen, si no hay restitución de lo ajeno, circunstancia que sirve en la graduación punitiva y determinación de perjuicios. Por ello, el verbo rector UTILIZAR hace que la conducta endilgada sea instantánea procediendo la revocatoria del fallo impuesto en éste asunto (Fs. 41-6). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca falla en febrero 20 de 2007, la acción de tutela promovida por el doctor EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ contra las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, por haberle afectado los derechos de acceso de la administración de justicia y al debido proceso en las determinaciones de marzo 10 y septiembre 20 de 2006 al incurrir en vía de hecho por suspenderlo seis meses en el ejercicio de la abogacía. Estimando que las dos sentencias proferidas en su contra no han debido expedirse porque las faltas instantáneas son cometidas en el año 1999, la acción disciplinaria está prescrita para la primera y segunda instancia. La doctora ELKA VANEGAS AHUMADA, Magistrada Ponente de la primera decisión afirma que el accionante jamás solicita la

prescripción y la falta es de carácter permanente, es decir, se prolonga en el tiempo, mientras no haya devolución de los dineros recibidos a nombre de sus clientes según jurisprudencia modificada tres años atrás. Además, no prospera dicha acción al estar motivada en la interpretación de normas jurídicas, ser el fallo adverso al interesado y no incidir el que la totalidad de los integrantes de la Sala no estuviese de acuerdo. El doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA como Presidente del Consejo Superior de la Judicatura requiere la negación del amparo al no existir vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y procedimental porque la conducta de utilización es permanente. Además, las dos sentencias conforman una unidad inescindible que demuestra la carencia de fundamentos de la demanda. En este caso, las dos Corporaciones anotan que sus fallos han sido en derecho al tratar una falta permanente, en la cual no procede la prescripción y de acuerdo con C-543 de octubre 1º. de 1992 resulta improcedente la tutela contra fallos judiciales por quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, siendo viable solo por evidente desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el debido proceso o al incurrirse en arbitrariedad. La Colegiatura ha precisado que ésta última sucede cuando la norma es inaplicable al evento en concreto, el apoyo probatorio elegido por el juzgador es inadecuado, éste carece de competencia o se desvía del procedimiento legal establecido, por lo que los planteamientos del actor no dan origen a dicha figura. En febrero 7 de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura resuelve el recurso contra la determinación precedente, adicionando a las causales de procedibilidad del párrafo anterior: el error inducido, una decisión inmotivada, el desconocimiento de un precedente o la violación directa a la Constitución. Concretamente sobre la falta contemplada en el Numeral 4º. del Artículo 54 del Decreto 196 de 1971 aduce que el comportamiento ético obedece a una estipulación expresa de deberes que en el tipo disciplinario tiene que ser específica y taxativa. Así las cosas, la falta lo vincula por la confianza otorgada mediante mandato y mientras no devuelva el bien, ésta no cesa porque sin título traslaticio de dominio, la propiedad subsiste en el titular, no en quien abusa del encargo otorgado de buena fe. Lo precedente porque el abogado debe obrar con honradez y lealtad ante su poderdante, máxime si se trata de dinero sometido a movilidad y libre circulación que impone su entrega a éste o de lo contrario, se continúa utilizando su peculio. Concluyendo esa Sala no puede efectuar un tercer juicio de los hechos, pruebas y argumentos presentados en la acción disciplinaria que impuso la sanción indicada, pero sí destacar que las causales genéricas de procedibilidad no tienen sustento jurídico frente a la reiterada posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente al carácter permanente de la falta prevista en el Numeral 4º. del Artículo 54 del Decreto 196 de 1971, confirmando la sentencia proferida por

la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. FABIO SILVA TORRES, Conjuez salva el voto resaltando que la apertura de la investigación disciplinaria es de mayo 17 de 2001, las sentencias de primera y segunda instancia son de marzo 10 y septiembre 20 de 2006, deduciendo que entre la iniciación y terminación ocurre el paso de más de cinco años. A su turno, el Artículo 88 del Decreto 196 de 1971 observa que ese comienzo interrumpe la prescripción y hace remisión al Artículo 84 del Código Penal que desarrolla las conductas punibles de ejecución permanente, encontrándose con una disposición general, cuyas excepciones deben interpretarse en forma restrictiva, sin que la providencia de la cual se aparta resuelva sobre el particular. Por ello, trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de junio 20 de 2005, Radicación 19915, Magistrado Ponente ALVARO PEREZ PINZON donde: Si se pretende juzgar comportamientos iniciados antes de la indagación del instructor que continúan realizándose existe un límite en la averiguación. Una vez convoca a juicio, la conducta posterior no puede ser objeto de análisis, ni de reproche en el mismo proceso, siendo viable contabilizar el término de prescripción a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Por eso, estima que desde mayo 17 de 2001, día de la iniciación de la investigación disciplinaria, se ha debido declarar la prescripción y abstenerse de sancionar.

Ahora bien frente al contrato de mandato, la remuneración es mensual y en el expediente no se determina con claridad el acuerdo acerca de la liquidación de los procesos, ya que las costas judiciales pueden coincidir o no con el monto decretado. Por lo que no comparte la idea de la justicia aplicada por la propia mano del abogado. En esa misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide sobre los impedimentos de los doctores RUBEN DARIO HENAO OROZCO,

TEMISTOCLES ORTEGA NAVAEZ, LEONOR PERDOMO

PERDOMO, GUILLERMO BUENO MIRANDA, EDUARDO CAMPO SOTO y JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ en dicha tutela. Los seis por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, conforme al Numeral 6º. del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En tanto FERNANDO CORAL VILLOTA solicita que el diligenciamiento pase a los demás colegas para que asuman postura. En junio 13 de 2007 va a la secretaría para sortear los conjueces y decidir el impedimento, pero en agosto 21 de 2007 éste último magistrado también se declara impedido al haber conocido temas anteriores a la decisión final. Por ello, no cabe duda que concurre en los magistrados dicha causal porque conocieron y participaron del proceso disciplinario contra EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ, aunque la Sala se abstiene de pronunciarse sobre los atinentes a FERNANDO

CORAL VILLOTA, JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ y

LEONOR PERDOMO PERDOMO porque ya no fungen como miembros de la Corporación. 3.3.3. Esta Procuraduría Delegada colige en esta eventualidad: Se trata de un delito que sólo aparece cuando los servidores públicos producen un acto ilegal, en el sentido material al atacar la competencia o las disposiciones que rigen la manera de ejercer las funciones oficiales de rectitud e imparcialidad, es decir, tuercen el derecho que se conoce en su aplicación. De tal manera que el Estado sufre los efectos de sus infracciones a la Constitución por darle prelación al interés individual, dejando de mantener el orden justo y servir a la sociedad. En esencia, la ilicitud exige una contradicción abierta entre la providencia y el ordenamiento jurídico, la cual en su alcance se aparta del derecho, o sea, es manifiestamente contraria a la ley dado el conocimiento inequívoco. Por ello, en el examen del caso no se trata de determinar si el argumento es correcto o incorrecto, sino, si es aceptable. Así las cosas, en éste asunto existe aplicación debida de la norma, sin que pueda verificarse injusto alguno en la sentencia al carecer del carácter antijurídico su análisis y fundamentación, lo que si se presenta es el criterio diverso del sancionado EDUARDO VASQUEZ CHAVEZ ante la exégesis y concreción de las disposiciones legales, lo que según la jurisprudencia reiterada no da lugar a dicha vulneración. Teniendo en cuenta lo precedente no está comprobado de manera fehaciente que se haya incurrido en prevaricación porque

la presunta actividad no está verificada: ni como dolosa, ni arbitraria, ni caprichosa. En conclusión, puede predicarse que el comportamiento atribuido a los doctores TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ, JORGE ALONSO FLECHAS, GUILLERMO BUENO MIRANDA y EDUARDO CAMPO SOTO, Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es atípico al no configurar la descripción que el legislador hace de dicho delito y su consecuencia jurídica es que las diligencias no pueden dar origen a la instrucción.

4. S O L I C I T U D: En consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público, respetuosamente solicita al señor Representante Investigador, al no existir mérito para investigar de oficio este asunto, que presente proyecto para abstenerse de iniciar investigación penal en éste diligenciamiento No. 2130 adelantado contra los

doctores TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ, JORGE ALONSO FLECHAS, GUILLERMO BUENO MIRANDA y EDUARDO CAMPO SOTO, Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dictando la respectiva decisión de archivo. No sobra agregar que dicha determinación deberá comunicarse al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por el señor Representante Investigador, conforme a lo previsto en el Artículo 331 de la Ley 5ª de 1992 y notificarse a esta Oficina según lo ordenado en el Artículo 5º. de la Ley 273 de 1996 que modifica el Reglamento del Congreso de

la República en cuanto al juzgamiento de los Altos Funcionarios del Estado que a la letra reza: “En todos los procesos que se adelanten ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es obligatoria la presencia del Ministerio Público”. Atentamente,

JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/mpr

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