PGN - PREVARICATO POR ACCION - Improcedencia por acudir a criterios de interpretación válidos c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - Improcedencia por acudir a criterios de interpretación válidos c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Se eliminan los nombres de las partes en garantía a los derechos al buen nombre e intimidad INVESTIGACIÓN PENAL-Por los delitos de extorsión y prevaricato por acción INVESTIGACIÓN PENAL-Improcedencia por atipicidad objetiva Cotejada la decisión cuestionada con la normatividad constitucional y legal referida por el denunciante, objetivamente no se encuentra contradicción manifiesta y ostensible entre una y otra como para deducir adecuación típica alguna. Por el contrario una vez revisado su contenido se advierte ajustada a la ley, presentándose atipicidad objetiva. TIPO PENAL-Falta de elementos objetivos y subjetivos constitutivos de los delitos denunciados PREVARICATO POR ACCIÓN-El servidor público profiere resolución, o dictamen manifiestamente contrario a la ley AMPARO DE POBREZA-Concepto De otra parte, el artículo 160 del C.P.C hace referencia a la figura de amparo de pobreza, prevista para asegurar el acceso a la administración de justicia de las personas que por el factor económico se encuentren en imposibilidad de sufragar los gastos propios de un proceso. AMPARO DE POBREZA-Las agencias en derecho serán a cargo de la parte contraria de la litis AMPARO DE POBREZA-Requiere la concurrencia de una mínima carga probatoria que la respalde Así mismo los operadores judiciales en sendas decisiones de primera y segunda instancia denegaron el derecho, y consideraron que la simple manifestación del apoderado judicial referido a que sus representados no contaban con capacidad económica para sufragar los gastos propios de la litis, no les generaba convicción suficiente para su concesión, por lo cual despacharon desfavorablemente la
petición, sustentados en precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la materia, específicamente referidos a la necesidad de concurrencia de una mínima carga probatoria que respaldara tal manifestación y a las características propias del proceso en el que se solicita el instituto procesal referido. 2 AMPARO DE POBREZA-La manifestación bajo la gravedad del juramento de encontrarse no es suficiente En el presente caso aparece claro que los Magistrados se allanaron a precedente jurisprudencial, en el que se hace alusión a que la mera manifestación bajo la gravedad del juramento de encontrarse en situación de pobreza para responder por los gastos propios de un proceso no es suficiente y que debe la parte interesada argumentar su petición y sustentarla con alguna prueba en tratándose de acciones suscitadas dentro de litigios laborales que son por principio esencialmente gratuitos. AMPARO DE POBREZA-Los vacíos normativos deben ser suplidos con casos análogos y criterios auxiliares La decisión obedeció a la interpretación que en su momento le dieron al caso concreto que se les presentó para su discusión y que se encuentra justificada, porque si bien es cierto que el artículo 160 del C.P.C prevé como condición previa la manifestación bajo la gravedad del juramento de insolvencia económica, para el reconocimiento del derecho de amparo de pobreza, también lo es que los artículos subsiguientes al desarrollarlo dejaron vacíos que necesariamente deben y pueden ser suplidos con casos análogos sobre la misma materia y con criterios auxiliares. PREVARICATO POR ACCIÓN-Improcedencia al no existir contravía entre la
decisión y la norma Por tanto, la aseveración del denunciante en cuanto a que los Magistrados adujeron unos requisitos adicionales, no previstos en la norma queda desvirtuada, en el entendido que el tema discutido estaba dirigido a la concurrencia o nó de una mínima carga probatoria a cargo del peticionario dentro del trámite establecido en la ley para el reconocimiento del derecho de amparo de pobreza, ligado a la ponderación de las circunstancias propias en cada caso particular como este, en el que la parte actora lo constituye un número plural de personas que bien pudieran unir esfuerzos para las eventuales erogaciones que se presentaran a lo largo de la litis y la acción laboral, la cual, tal y como se observa en la argumentación de la decisión cuestionada, es esencialmente gratuita, debate que ha ocupado incluso a las altas cortes. En ese sentido no existiría por tanto contravía entre la decisión y la norma. Si se entendiera de otra forma, no tendría presentación alguna que las decisiones de las altas cortes en las cuales se basaron los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal, se hayan acogidas hasta el día de hoy como jurisprudencia auxiliar y la de éstos como actos prevaricadores. PREVARICATO POR ACCIÓN-Improcedencia por acudir a criterios de interpretación válidos cuando la norma presenta vacíos Ello se explica porque en uno y otro evento los togados debieron acudir a criterios de interpretación válidos y aceptados dentro de nuestro ordenamiento sustantivo, máxime que en la normatividad que desarrolla el derecho al amparo de pobreza se presenta vacíos que deben y pueden ser cubiertos por criterios auxiliares, como la
analogía, los principios generales del derecho procesal y la jurisprudencia. 2 3 NEGACIÓN INDEFINIDA-Puede admitir una mínima carga probatoria a quien la solicita, sin tornarla imposible por quien pretende el derecho. AMPARO DE POBREZA-Excluye la prueba exhaustiva PRECEDENTE JUDICIAL-Constituye pauta plausible de orientación a los tribunales y jueces de la República 3 4 Bogotá D.C., 16 de septiembre de dos mil trece. Concepto No. 034-1IJP
Señor Doctor: Mauricio Martínez Sánchez
Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Ciudad Ref.: Rad. 110016000102201200483, en contra de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de XXXX.
Distinguido Doctor: Atentamente, en calidad de agente del Ministerio Público en el caso de la referencia, me permito solicitar el archivo de las diligencias, en virtud de las
siguientes razones de hecho y de Derecho: Del caso en concreto: El 9 de octubre de 2012 el señor YYYY1 denunció a los Magistrados, por los delitos de extorsión y prevaricato por acción, al considerar que los togados, en decisión de segunda instancia, proferida el 31 de marzo de 2011, se pronunciaron manifiestamente contrario a la ley. En la referida providencia se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, representada por YYYY, contra la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de XXXX, del 25 de agosto de 2009, que había rechazado la solicitud de amparo de pobreza para sus representados. Una
vez hechos los análisis correspondientes el ad quem compartió los argumentos expuestos por el a quo, por lo cual confirmó el auto de primera instancia y denegó el amparo solicitado. CONSIDERACIONES Cotejada la decisión cuestionada con la normatividad constitucional y legal referida por el denunciante, objetivamente no se encuentra contradicción manifiesta y ostensible entre una y otra como para deducir adecuación típica alguna. Por el contrario una vez revisado su contenido se advierte ajustada a la ley, presentándose atipicidad objetiva. Al respecto vale la pena señalar lo expuesto por la Corte Constitucional en ese aspecto: 1 Ramón Valdés Mendoza, apoderado judicial de la parte accionante, dentro del proceso laboral de Hernando Acosta Meza y otros contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A., seguido en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. 4 5 “…En reciente decisión, mediante un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada la Corte estableció el sentido constitucional de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y que resulta aplicable a este extremo de fundamentación de la denuncia. Consideró la Corte que cuando la ley hace referencia a “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, la expresión alude a aquellos elementos objetivos que configuran el tipo penal, esto es, los que corresponden a la tipicidad objetiva…” 2 En este caso los Magistrados denunciados resolvieron acoger los
planteamientos y confirmar la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de XXXX, por lo cual negaron la petición de amparo de pobreza, propuesta por el apoderado judicial de la parte accionante. La decisión adoptada, en contravía de quienes representaba dentro del litigio laboral y de sus propios intereses, generó la inconformidad del denunciante. Lo anterior, por cuanto el artículo 164 del C.P.C. favorece al apoderado del amparado por pobreza con las agencias en derecho señaladas por el juez, las cuales serán a cargo de la parte contraria de la litis. Igualmente, si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso deberá pagar un porcentaje a su poderdante. Por tanto las consecuencias de la negativa lo afectaban potencialmente. YYYY argumenta en su denuncia que la referida decisión es contraria a la ley por las siguientes razones:
1. Contraría lo previsto en los artículos 2, 6, 25, 53, 84, 123, 230 de la
Constitución Nacional.
2. Contraría lo previsto en los artículos 160, 161 Y 177 del C.P.C.
3. Los Magistrados tenían el deber constitucional y legal de acatar literalmente lo previsto en el artículo 161 del C.P.C., sin dar prevalencia a precedentes judiciales sobre el mismo tema y que en su sentir exigen y proponen requisitos adicionales para la concesión de la figura de amparo de pobreza, no contemplados en la ley.
Visto el contenido de la denuncia formulada por el señor YYYY, y cotejada con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resulta evidente que carece de fundamento, y no reviste las
características de un delito. De acuerdo con la estructura que rige el tipo penal de prevaricato por acción, la conducta se refiere a que el servidor público profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
Pues bien: 2
5 6 En lo que respecta a los preceptos constitucionales aludidos por el denunciante ha de tenerse en cuenta que en éstos se agrupan varias finalidades, principios y derechos fundamentales que edifican y constituyen la base jurídica en un Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que indiscutiblemente deben ser tenidos en cuenta por los operadores de justicia. Sin embargo, en este caso no se observa la vulneración de estos preceptos en forma específica, ni se puede predicar que la decisión cuestionada los desecha o los conculca abiertamente. De otra parte, el artículo 160 del C.P.C hace referencia a la figura de amparo de pobreza, prevista para asegurar el acceso a la administración de justicia de las personas que por el factor económico se encuentren en imposibilidad de sufragar los gastos propios de un proceso. Como ocurre con cualquier derecho fundamental, la ley igualmente se encarga de reglamentar su ejercicio. El de amparo de pobreza no constituye la excepción, por tanto los artículos 161 y s.s. del C.P.C. desarrollan el derecho y abordan aspectos básicos referidos a la autoridad competente para impetrarlo, requisitos y oportunidad para su solicitud. De acuerdo a ello, la normatividad aludida exige que la petición se haga bajo la gravedad del juramento. En efecto, el denunciante como apoderado de los actores dentro del proceso laboral solicitó el reconocimiento de amparo de pobreza para sus
representados y lo hizo bajo la gravedad del juramento. Así mismo los operadores judiciales en sendas decisiones de primera y segunda instancia denegaron el derecho, y consideraron que la simple manifestación del apoderado judicial referido a que sus representados no contaban con capacidad económica para sufragar los gastos propios de la litis, no les generaba convicción suficiente para su concesión, por lo cual despacharon desfavorablemente la petición, sustentados en precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la materia, específicamente referidos a la necesidad de concurrencia de una mínima carga probatoria que respaldara tal manifestación y a las características propias del proceso en el que se solicita el instituto procesal referido. Al respecto, resulta claro que en principio los operadores de justicia denunciados no se allanaron exegéticamente a la norma y en su lugar acudieron a la hermenéutica jurídica, exigiendo prueba que corroborara la manifestación del estado de pobreza de los solicitantes. De esta situación podría eventualmente predicarse, en gracia de discusión, que los operadores de justicia incurrieron en error sustantivo en la aplicación de las normas jurídicas, por haber requerido prueba sobre una negación indefinida, que en este caso se refería a la imposibilidad de sufragar los gastos propios de una litis laboral. 6 7 Sin embargo, tal situación de manera alguna puede ingresar a la órbita de lo penal, en el entendido que el tipo penal de prevaricato exige en sede de tipicidad adicionalmente un requisito o elemento subjetivo referido a la intencionalidad injustificada de contrariar la ley.
En el presente caso aparece claro que los Magistrados se allanaron a precedente jurisprudencial, en el que se hace alusión a que la mera manifestación bajo la gravedad del juramento de encontrarse en situación de pobreza para responder por los gastos propios de un proceso no es suficiente y que debe la parte interesada argumentar su petición y sustentarla con alguna prueba en tratándose de acciones suscitadas dentro de litigios laborales que son por principio esencialmente gratuitos. Como se observa, la decisión, aunque discutible, la que de hecho fue objeto de recurso de apelación y de una acción de tutela, se sustentó en criterios anteriores de otros operadores de justicia de mayor jerarquía que compartían el criterio de la necesidad de una mínima carga probatoria para la concesión del beneficio de amparo de pobreza solicitado, y que no veían procedente la aplicación de tal instituto no solamente por cuanto la parte actora se encontraba conformada por un número plural de personas sino por la naturaleza misma del proceso dentro del cual se solicitó. Por consiguiente, no se encuentra evidenciado en el actuar de los Magistrados denunciados un capricho injustificado del operador de justicia para decidir en la forma en que lo hicieron. La decisión obedeció a la interpretación que en su momento le dieron al caso concreto que se les presentó para su discusión y que se encuentra justificada, porque si bien es cierto que el artículo 160 del C.P.C prevé como condición previa la manifestación bajo la gravedad del juramento de insolvencia económica, para el reconocimiento del derecho de amparo de pobreza, también lo es que los artículos subsiguientes al desarrollarlo
dejaron vacíos que necesariamente deben y pueden ser suplidos con casos análogos sobre la misma materia y con criterios auxiliares. Los Magistrados denunciados acudieron a éstos, pues en los artículos que desarrollan el amparo de pobreza se evidencia la probabilidad de la concurrencia de un debate probatorio para su reconocimiento o denegación. Es así como el artículo 162 del C.P.C lo deja entrever cuando prevé que la autoridad competente puede eventualmente rechazar la solicitud de amparo de pobreza, dejando un vacío en cuanto a las circunstancias en las cuales esta petición se puede despachar desfavorablemente. Así mismo, el artículo 167 ibídem refiere un debate probatorio cuando indica que es posible que el beneficio cese en cualquier momento del proceso, si se demuestra que las condiciones por las cuales éste fué concedido han cesado. 7 8 Por tanto, la aseveración del denunciante en cuanto a que los Magistrados adujeron unos requisitos adicionales, no previstos en la norma queda desvirtuada, en el entendido que el tema discutido estaba dirigido a la concurrencia o nó de una mínima carga probatoria a cargo del peticionario dentro del trámite establecido en la ley para el reconocimiento del derecho de amparo de pobreza, ligado a la ponderación de las circunstancias propias en cada caso particular como este, en el que la parte actora lo constituye un número plural de personas que bien pudieran unir esfuerzos para las eventuales erogaciones que se presentaran a lo largo de la litis y la acción laboral, la cual, tal y como se observa en la argumentación de la decisión
cuestionada, es esencialmente gratuita, debate que ha ocupado incluso a las altas cortes. En ese sentido no existiría por tanto contravía entre la decisión y la norma. Si se entendiera de otra forma, no tendría presentación alguna que las decisiones de las altas cortes en las cuales se basaron los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de XXXX, se hayan acogidas hasta el día de hoy como jurisprudencia auxiliar y la de éstos como actos prevaricadores. Ello se explica porque en uno y otro evento los togados debieron acudir a criterios de interpretación válidos y aceptados dentro de nuestro ordenamiento sustantivo, máxime que en la normatividad que desarrolla el derecho al amparo de pobreza se presenta vacíos que deben y pueden ser cubiertos por criterios auxiliares, como la analogía, los principios generales del derecho procesal y la jurisprudencia. Finalmente, la regulación normativa procesal contenida en el artículo 177 del C.P.C., sobre negación indefinida no tiene valor probatorio pleno, como erradamente lo sostiene el denunciante, porque aun cuando la ley deriva una presunción de buena fe, sí admite prueba en contrario, que puede ser aducida por la parte interesada para desvirtuar tal negación. Así mismo en la jurisprudencia se ha sostenido que la negación indefinida podría admitir una mínima carga probatoria a quien la solicita, eso sí sin tornarla en “diabólica” o imposible de aducirse por quien pretende el derecho. De ahí que la ponderación en ese sentido por parte de los operadores de justicia se hace necesaria. Al efecto veamos lo sostenido en ese aspecto en la Sentencia T-680/07:
“En resumen, de la jurisprudencia constitucional transcrita esta sala concluye que en punto a la incapacidad económica de las personas, la Corte ha señalado un principio de análisis probatorio que excluye la prueba exhaustiva como medio de convicción de la situación de pobreza del tutelante. La falta de exigencia de una prueba “diabólica” en el contexto de la verificación de la incapacidad económica hace que el juez deba valorar otras circunstancias particulares para deducir la situación material del tutelante. Y aunque la mayoría de la jurisprudencia transcrita analiza el tema desde el punto de vista de acceso a los servicios de salud, es claro que el análisis hecho es perfectamente aplicable en otros escenarios, en donde también pueda 8 9 discutirse la capacidad económica del individuo como mecanismo para resolver una reclamación o la concesión de un derecho subjetivo.” Por tanto, los togados denunciados no adujeron requisitos adicionales, el debate y la discusión se centró en relación a si para la concesión o negación del aludido instituto procesal se requería de una mínima carga probatoria y si de acuerdo a la circunstancias propias de la acción incoada y al caso concreto se generaba racionalmente daño para la parte accionante. Como se observa de lo expuesto en la parte motiva de la decisión cuestionada, en el presente caso los Magistrados discutieron si la negación del amparo de pobreza a unos actores dentro de un proceso de carácter laboral resultaba violatorio del debido proceso y del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, encontrando razonadamente que no se conculcaban. Al efecto se expresaron así:
“Ante lo anotado, la Sala acoge la doctrina constitucional expuesta, la cual es compartida por la H. Corte Suprema de Justicia de Colombia, tal y como lo trajo a colación la juez de primera instancia en la decisión recurrida…, y por el propio Consejo de Estado, en la medida en que todo pedimento que se haga a la administración de justicia debe estar debidamente motivado y sustentado en pruebas,… Con el aditamento que el proceso laboral es esencialmente gratuito, principio que se encuentra consagrado en el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no hay necesidad para las parte de prestar cauciones procesales y cubrir expensas, y aunque no están exentos de los gastos ocasionados con la prueba pericial , ( costos y honorarios de los auxiliares de la justicia), los mismos pueden ser tasado por el juez en forma equitativa, tratando de que la parte débil de la relación laboral, como es el trabajador, sufrague los gastos en menor proporción a la del empresario, tratando de cumplir así no sólo con los valores de equidad y justicia social que impregnan las relaciones laborales, sino también con los de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, contribuyendo cada uno de acuerdo a su solvencia económica.” Por tanto, lo decidido en segunda instancia no es obstensiblemente contrario a la ley, ya que obedeció a una interpretación de mandatos legales y jurisprudenciales sobre el instituto procesal de amparo de pobreza, no solamente en su alcance y contenido sino igualmente sobre carga probatoria en esta materia y a un análisis ponderado del caso concreto frente a la
acción laboral incoada y los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, concluyéndose que con su denegación no se conculcarían estos derechos fundamentales y menos aún se generaría cargas exorbitantes de carácter económico para la parte accionante. En síntesis, los Magistrados denunciados se sustentaron en precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional como "criterio auxiliar de la actividad judicial", en el sentido amplio entendido por la constituyente de 9 10 1991, como pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos.3 Por lo cual, con el propósito de cumplir con mi función de garante del orden jurídico, y de los derechos fundamentales, le solicito comedidamente inadmitir la denuncia en contra de los Magistrados XXXX, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, y proceder al archivo de las diligencias. Atentamente,
JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal
JGV/MGC
3 Sentencia No. C-083/95 Presidente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 10