PGN - PREVARICATO POR ACCION - Sobre el elemento normativo manifiestamente contrario a la ley
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - Sobre el elemento normativo manifiestamente contrario a la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
RESOLUCIÓN INHIBITORIA-Atipicidad de la conducta El Ministerio Público considera que la conducta desarrollada por las investigadas es atípica y solicita abstenerse de abrir instrucción en contra de las magistradas y, en consecuencia, proferir resolución inhibitoria a su favor. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-El superior no puede agravar la sanción impuesta por el inferior PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-La doctrina y jurisprudencia han expuesto sus tesis sobre el alcance de esta garantía PREVARICATO POR ACCIÓN-Elementos del tipo penal/PREVARICATO POR ACCIÓN-Sobre el elemento normativo manifiestamente contrario a la ley El elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”. Este se encuentra en la conducta de un funcionario cuando su oposición a la ley ha sido abierta, evidente, contraria a ésta y cuando se separa de los medios para encontrar el derecho. No puede decirse entonces que las magistradas denunciadas expidieran resolución contraria a derecho al no existir en la conducta realizada por ellas, un conocimiento de quebrantamiento de la legislación. PREVARICATO-Por su naturaleza solo admite modalidad dolosa Teniendo en cuenta que el tipo de prevaricato por su naturaleza solo admite modalidad dolosa, debe decirse que al requerirse la conciencia de estar actuando en contravía de la ley y así querer proferir la resolución manifiestamente contraria a ésta, lo que se conoce como conciencia de antijuridicidad, la conducta de las magistradas carece de ese ánimo doloso, puesto que la sentencia cuestionada se
argumentó con serios y fundados elementos de juicio, y no por la voluntad arbitraria de las aforadas; simplemente fue un pronunciamiento contrario a las expectativas e intereses del demandante. De la motivación de la decisión que se cuestiona, esta Procuraduría pudo evidenciar que las magistradas sustentaron su decisión en leyes que interpretaron razonablemente, luego no se predica la existencia de una decisión manifiestamente contraria a la ley. Bogotá, DC. 27 de abril de 2011
CONCEPTO Nº 0181.I.J.P.
Doctora.
VIVIANE MORALES HOYOS
Fiscal General de la Nación
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Ciudad.
REF: Investigación Previa N°. 12.605-02
Investigadas: ISIS EMILIA BALLESTEROS y LUZ DARY RIVERA
GOYENECHE
Cargo: Magistradas Tribunal Superior de Santa Marta.
Respetuosamente, en mi calidad de representante del Ministerio Público dentro de las diligencias preliminares de la referencia, solicito a su Despacho dar aplicación a lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 y proferir resolución inhibitoria a favor de las investigadas, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se les investiga dentro del presente proceso es atípica, por las siguientes consideraciones: HECHOS: El señor GERMÁN CASTILLO SPINEL, en condición de representante legal de la sociedad EFICARGA LTDA, instauró denuncia en contra de las Magistradas arriba anotadas por incurrir en los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, respectivamente, al fallar en segunda
instancia el proceso laboral mediante decisión de 19 de diciembre de 2007. Aduce en la denuncia que el señor EVARISTO CUADROS OBREGÓN laboró para la empresa EFICARGA LTDA entre el 15 de diciembre de 1998 al 29 de marzo de 1999, dándose por terminado el contrato de trabajo por un accidente laboral, cuyas acreencias (cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima e indemnización por accidente de trabajo) se conciliaron el 26 de abril de 2009, ante el Ministerio de la Protección Social, cuyo acuerdo quedó consignado en un acta de conciliación. El señor EVARISTO CUADROS OBREGÓN inició demanda laboral contra SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA LTDA-EFICARGA LTDA, para que se declarara que el contrato existente entre él y la empresa, terminó por la ocurrencia de la causal estipulada en el artículo 62 numeral 14 del C.S.T, para terminar el contrato por causa justa, es decir, “el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa””, para que se le cancelara su pensión de invalidez por la pérdida total de su capacidad laboral y se condenara al pago de sus cesantías definitivas, intereses de cesantías, vacaciones, prima, subsidio de transporte, el valor del accidente de trabajo, overoles y calzado, como salarios caídos, y la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T. EFICARGA LTDA, en oposición de las pretensiones, propuso las excepciones de fondo de prescripción, subrogación de la prestación de
2 pensión a Davivir y terminación de contrato de trabajo e indemnización por disminución de la capacidad laboral en conciliación, haciendo tránsito a cosa juzgada. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta concluyó que entre las partes se había dado una relación laboral mediante dos modalidades de contratación, así: una mediante un contrato de obra o labor determinada en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1997 al 9 de enero de 1998, cuyas acreencias se liquidaron al finalizar ésta y otra, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el lapso de tiempo comprendido entre el 10 de enero de 1998 y el 29 de marzo de 1999, con un último salario de $247.027.oo, y no existiendo prueba que indicara la cancelación de las prestaciones sociales se liquidaron en dicha decisión. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el Juzgado concluyó que el despido del señor EVARISTO CUADROS OBREGON fue injusto y unilateral, condenando a EFICARGA LTDA al pago de la indemnización por despido injusto. En lo que respecta a la pensión de invalidez, se negó dicha solicitud, debido a que el señor CUADROS OBREGON, según dictamen científico, no se consideraba inválido, absolviendo de dicha pretensión a las demandadas, resaltando la conciliación relativa al accidente de trabajo del 26 de abril de 1999 y condenó a EFICARGA LTDA al pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima, subsidio de transporte, e indemnización
moratoria a favor de EVARISTO CUADROS OBREGON. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, y el 19 de diciembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ponencia de las acá investigadas, doctoras ISIS EMILIA BALLESTEROS y LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, confirmaron la sentencia de 25 de noviembre de 2005. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución de 23 de noviembre de 2010, el Fiscal General de la Nación inició investigación previa en relación con los hechos y conductas imputadas a las doctoras ISIS EMILIA BALLESTEROS y LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, y en dicha providencia, entre otros aspectos, dispuso realizar inspección en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y obtener copia íntegra del expediente que cursó por el proceso ordinario, y del trámite de segunda instancia adelantado por la Sala Laboral 3 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, actuación que ya obra en el proceso. El 27 de enero de 2011 se recibió versión libre a la Dra. ISIS EMILIA
BALLESTEROS CANTILLO.
CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA Este Despacho es competente para conocer las presentes diligencias, en las cuales se investiga la conducta presuntamente punible de las doctoras ISIS EMILIA BALLESTEROS y LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, conforme lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política, en
armonía con lo estipulado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 4° del artículo 29 del Decreto 262 de 2000. El asunto que se investiga se centra en determinar si la conducta desarrollada por las Magistradas del Tribunal Superior de Santa Marta, se ajusta a las exigencias del tipo penal de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 del C.P y al de prevaricato por omisión descrito en el artículo 414 del C.P. Analizado el proceso ordinario con radicado 0541, adelantado en contra de FIDUCARGA LTDA, observa esta Procuraduría Delegada que la conducta realizada por las magistradas denunciadas no se enmarca dentro de la descripción típica propia de algún comportamiento lesivo de los bienes jurídicamente tutelados, como lo manifiesta el denunciante. La apelación por parte de la parte demandante, es decir, por el apoderado del señor CUADROS OBREGÓN se sustentó bajo los parámetros de un error involuntario en el que presuntamente incurrió el juez de primera instancia al liquidar las acreencias laborales, pues, en criterio del apelante, el fallador no tomó como base para la liquidación el último salario devengado por el demandante, ni tuvo en cuenta el porcentaje dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 40.55% solicitando, además, pagos por acreencias laborales desde el 10 de enero de 1998 al 29 de marzo de 1999. En decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, y al analizar las consideraciones tenidas en cuenta en sala, se puede observar que se delimitó exactamente el objeto de la apelación arriba anotado.
Teniendo en cuenta que el no apelante, es decir, EFICARGA LTDA no controvirtió la decisión de primera instancia y en lugar de ello, presentó una solicitud de nulidad de la misma decisión argumentando violación al debido proceso, la cual fue decidida en providencia de 9 de febrero de 2007, negando la solicitud invocada, advierte esta Procuraduría Delegada que el Tribunal analiza en la sentencia tachada de prevaricadora los argumentos del 4 no apelante, como son la cosa juzgada y la prescripción, aspectos que en otras instancias procesales ha solicitado tener en cuenta el demandado dentro del proceso ordinario laboral. Estima ajustada a derecho esta Procuraduría la decisión de 19 de diciembre de 2007, pues el Tribunal, tras hacer una análisis del significado de la cosa juzgada y del valor de la conciliación entre las partes, reconociendo que el 26 de abril de 1999 se suscribió un acta de conciliación respecto de las acreencias laborales a favor del señor EARISTO CUADROS OBREGÓN, de la relación laboral que existió entre el y FIDUCARGA LTDA, con un último salario devengado de $236.460 en donde se conciliaron las acreencias laborales por el tiempo en que duró la relación laboral, es decir, del 5 de diciembre de 1998 al 29 de marzo de 1999, como también en dicha oportunidad se concilió lo referente a la indemnización por el accidente de trabajo teniendo un último salario devengado de $247.027.
Así argumentó el Tribunal: “De la confrontación de lo conciliado y de lo pretendido, y partiendo del concepto de
identidad del objeto y la causa, hay que concluir que en nuestro caso hace tránsito a cosa juzgada lo referente al salario, ya que en liquidación de prestaciones se determinó un salario base de liquidación de $236.460, y de $247.027 en la conciliación. Por lo que también quedó comprendido en la conciliación lo correspondiente a la reliquidación de primas, vacaciones cesantía. En consecuencia, había que declarar probada la cosa juzgada por los conceptos referidos, pero como el demandante es el único apelante con base en el principio de la no reformateo in pejes (sic) se mantendrá la condena impuesta en primera instancia”. (Sic). Además de ello, el Tribunal reconoce la existencia de los pagos efectuados por concepto de liquidación de prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 10 de enero de 1998 y el 29 de marzo de 1999, pues obran dentro del proceso los comprobantes de egresos que evidencian dichos pagos, reconociendo una falla implícita del fallador de primera instancia. Pero como el objeto de la apelación fue sólo sobre el salario base de liquidación, no hay reproche para las magistradas denunciadas, pues en sentencia éstas declararon la cosa juzgada respecto del salario que fue objeto de la liquidación, lo que implica no poderse revisar dicho aspecto que ya fue conciliado. Razón se dio entonces al no apelante, quien en repetidas ocasiones solicitaba la declaratoria de cosa juzgada, pues el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia y no accedió a las pretensiones del apelante único, que buscaban la cancelación de las acreencias laborales bajo la reformulación del último salario devengado por el trabajador, liquidación que
ya había realizado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia que puso fin en primera instancia al proceso laboral. 5 Los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal, referentes a no agravar la situación en segunda instancia del apelante único, tienen fundamento constitucional en el artículo 31 de la C.N. Pues en aplicación de este principio constitucional, “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Lo anterior quiere decir que cuando una actuación se conoce en segunda instancia, el superior competente, solo puede pronunciarse respecto a los puntos que fueron objeto de inconformidad y los puntos que estén estrechamente relacionados con la realidad fáctica, probatoria y normativa que fue objeto de pronunciamiento. Sobre este principio constitucional la jurisprudencia ha dicho que: “Pero además, no obstante que se trate en este caso de un régimen diferente del penal y que en su desarrollo no se imponga una condena ni una pena en sentido exacto, ni se produzca una sentencia judicial, sino apenas se surta un procedimiento administrativo y se impongan sanciones administrativas de naturaleza disciplinaria, a juicio de la Corte debe tenerse en cuenta el principio de la no reformatio in pejus… En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, inclusive en caso de actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, diferentes al régimen penal, en atención a los principios constitucionales que establecen el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, no es constitucionalmente valido que el superior pueda agravar la sanción impuesta por el inferior…”1. En otra decisión, se dijo que:
“El artículo 31 de la Constitución dice: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (se subraya) En este segundo inciso se encuentra la esencia de lo que es el principio mencionado. La doctrina y la jurisprudencia han expuesto sus tesis sobre el alcance de esta garantía, pues ha existido la discusión sobre la competencia del juez de segundo grado para conocer, en el caso del apelante único, si el de primer grado se ajustó a los parámetros legales, a pesar de no ser tema objeto de la apelación. Dice esta tesis que en el caso de que el a quo haya aplicado erróneamente la ley, no procede la garantía constitucional de la no reformatio in pejus. Por el contrario, existe la tesis de la competencia restringida del ad quem, que consiste en sostener que éste, a pesar de encontrar alguna irregularidad en la decisión que conoce en segundo grado, no puede declarada, si ello significa agravar la pena del condenado. 1 S. C. 4061 de 11 de septiembre de 1995 Exp. D. 815. M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Esta última es la interpretación constitucional de la Corte Constitucional. Desde la sentencia T-474 de 1992, la Corporación definió el alcance de la garantía, así: “Definición y alcance de la "reformatio in peius"“8. La prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una
garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina "tantum devolutum quantum appelatum", en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra. “La interdicción de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión. (sentencia T-474 de 1992, Magistrados Ponentes doctores Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Posteriormente, este principio fue objeto de decisión jurisprudencial unificada y de interpretación constitucional, por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia SU327 de 1995, de la Sala Plena, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz. Esta sentencia partió de los principios expuestos en la providencia a que se hizo referencia (T-474 de 1992), y de otros pronunciamientos anteriores de las distintas Salas de Revisión de esta
Corporación. Interesa en el presente proceso, referirse a los principales aspectos analizados por la Sala Plena, en esta SU-327. Se ahondó en el principio de congruencia, según el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo”. Sobre la consecuencia de deducir la conformidad con la decisión, por la no interposición de recursos por parte del Fiscal o del Ministerio Público. Dice la sentencia que tal inactividad “revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican una preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto.” Se expresó en la decisión que la competencia del ad quem es restringida, pues “si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse.” También se analizó cómo la prohibición de la agravación en lo peor es desarrollo del principio del debido proceso. Se dijo: “Se trata de un juego limpio -que, en el fondo, tal es el debido proceso-que ninguna de las partes puede infringir y mucho menos el Estado a cuyo cargo está la guarda de la garantía. Hay oportunidades y mecanismos adecuados para enmendar errores. Su enmienda, así se juzgue de alta conveniencia,
no puede tener lugar en cualquier momento y bajo cualquier condición que la norma superior no haya previsto. Porque lo que se juzga un interés general no puede sacarse avante por encima de la propia normatividad que lo consagra y delimita. Proceder de ese modo, sería subrogar la voluntad del funcionario a la Constitución y, 7 por ende, destruir el Estado de Derecho en beneficio de intereses de ocasión, así se juzguen de la más alta estirpe.”2 Así las cosas, el Tribunal mantuvo en firme la decisión del a quo, sin desconocer la cosa juzgada que debió operar en instancias anteriores, pues el salario ya había sido objeto de liquidación por el Juez de primera instancia, quien para liquidar tuvo en cuenta el salario conciliado por las partes y así lo comparte esta Delegada, pues si bien se reconoce la existencia de la cosa juzgada, no es posible, ya reconocidas acreencias para el trabajador y liquidadas conforme el salario acordado por las partes, agravar su situación, desmejorando su liquidación. Ahora bien, y en cuanto se refiere a la indemnización por el accidente de trabajo, el Tribunal también mantuvo la decisión del Juez de primera instancia respecto de absolver a la parte demandada por dicha pretensión, por cuanto ya se había conciliado entre las partes y así quedó reflejado en acta suscrita el 26 de abril de 1999. Además de ello, y tras realizar un análisis del objeto pretendido por el apelante en este aspecto, concluye que teniendo en cuenta que el contrato de trabajo culminó el 29 de marzo de 1999 y transcurriendo más de tres años desde la fecha en que se determinó
la invalidez, considera prescrito el derecho para pretender su reajuste. Para esta Delegada también en este punto, y aunque la parte demandada no haya apelado la decisión de 25 de noviembre de 2005, se accedió en parte a la solicitud de prescripción de los derechos del trabajador, pues debe reconocerse que, no habiendo impugnado la decisión, el Tribunal tuvo en cuenta los variados e insistentes argumentos referentes a este tema. No encuentra esta Procuraduría, en la decisión de 19 de diciembre de 2007 proferida por las magistradas LUZ DARY RIVERA GOYENECHE e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, un apartamiento ostensible del derecho, ni un quebrantamiento de la normatividad positiva y clara; pues la decisión fue fruto de una interpretación probatoria, la cual no concordó con las expectativas del representante legal de la empresa EFICARGA LTDA, denunciante dentro de este asunto. El denunciante afirma que la conducta realizada por las magistradas se adecua al delito de prevaricato por acción definido en el artículo 413 del C.P así: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
2 S.U. 327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Si tal es la incriminación, se debe determinar si en la decisión emitida por las Magistradas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, se encuentran los elementos propios del tipo penal anotado a saber: El sujeto activo del delito debe ser un servidor público de cualquier orden. Se encuentra en el expediente certificación que comprueba la calidad de sujeto activo y aforadas de las doctoras LUZ DARY RIVERA GOYENECHE e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y es claro que para la época de los hechos, es decir, para la suscripción de la sentencia de 19 de diciembre de 2007, actuaban en calidad de Magistradas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. La conducta consiste en proferir resolución ilegal. Tiene que examinarse, por tanto, si la decisión cuestionada tiene la condición de resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, ingrediente normativo de necesaria concurrencia a fin de establecer la tipicidad de la conducta. Se trata en este caso de la resolución emitida el 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta de 25 de noviembre de 2005. En esta resolución, tras realizar un estudio del proceso, se decidió no acceder a las pretensiones del apelante único, dando razón en algunos aspectos al no apelante, pero contrario a los intereses de la parte demandada, se confirmó el fallo anterior en
donde se le reconocían acreencias laborales al demandante. No puede considerarse ilegal dicha determinación, en el entendido que se encuentra ajustada a las disposiciones legales vigentes tanto en materia constitucional y laboral, como a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales. Además, y como consta del análisis de dicha resolución, tuvieron en cuenta aspectos contemplados por ambas partes, aunque debía centrarse la decisión solo en el objeto de impugnación y en las pretensiones del apelante único, situación que no sucedió en este caso, pues el Tribunal, contempló pretensiones de la contraparte durante el trascurso procesal. El sujeto pasivo de la conducta es el Estado y el objeto jurídico la Administración Pública. El elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”. Este se encuentra en la conducta de un funcionario cuando su oposición a la ley ha sido abierta, evidente, contraria a ésta y cuando se separa de los medios para encontrar el derecho. No puede decirse entonces que las magistradas denunciadas expidieran resolución contraria a derecho al no existir en la 9 conducta realizada por ellas, un conocimiento de quebrantamiento de la legislación. Sobre este elemento normativo del tipo penal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “No basta pues, la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley, esa disparidad debe ser evidente, ostensible, contraria en grado sumo al ordenamiento jurídico. Para que se configure el delito de prevaricato por acción-también lo tiene decantado la Cortese requiere que haya una
notoria discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se he dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó…”3. Teniendo en cuenta que el tipo de prevaricato por su naturaleza solo admite modalidad dolosa, debe decirse que al requerirse la conciencia de estar actuando en contravía de la ley y así querer proferir la resolución manifiestamente contraria a ésta, lo que se conoce como conciencia de antijuridicidad, la conducta de las doctoras LUZ DARY RIVERA GOYENECHE e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO carece de ese ánimo doloso, puesto que la sentencia cuestionada se argumentó con serios y fundados elementos de juicio, y no por la voluntad arbitraria de las aforadas; simplemente fue un pronunciamiento contrario a las expectativas e intereses del demandante. De la motivación de la decisión que se cuestiona, esta Procuraduría pudo evidenciar que las magistradas sustentaron su decisión en leyes que interpretaron razonablemente, luego no se predica la existencia de una decisión manifiestamente contraria a la ley. Tampoco es prevaricadora por omisión la decisión proferida por las magistradas, pues como ya se anotó anteriormente, en decisión de 19 de diciembre de 2007, no se omitieron aspectos relevantes y en cambio se analizaron pretensiones del no apelante, algunas de ellas referentes a la cosa juzgada y a la prescripción de los derechos laborales que le asistían al señor EVARISTO CUADRO OBREGÓN. Por lo anterior, el Ministerio Público considera que la conducta
desarrollada por las investigadas es atípica y solicita abstenerse de abrir instrucción en contra de las doctoras LUZ DARY RIVERA GOYENECHE e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y, en consecuencia, proferir resolución inhibitoria a su favor. Atentamente, 3 Sentencia de 15 de mayo de 2008, radicado 29.433. 10
JORGE ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/mfbd Rad. 12.605-2 11