PGN - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Creada por el art. 15 de la ley 4ª de 1992
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Creada por el art. 15 de la ley 4ª de 1992
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1992
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Bonificación por compensación SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-El Consejo de Estado define su alcance resaltando su carácter vinculante PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Creada por el art. 15 de la ley 4ª de 1992 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Finalidad BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios BONIFICACIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL-Creada por el Decreto 4040 de 2004 PRESCRIPCIÓN TRIENAL-Análisis BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN-Sólo se puede hablar de exigibilidad a partir de la fecha de ejecutoria el fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 DERECHOS ADQUIRIDOS-Bonificación por compensación y sus beneficiarios según regulación legal Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 026-2018
SIAF 2018-020272
Bogotá, 26 de enero de 2018
Señores:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: Dr. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 680012331000201000351 02 (4092-2016)
ACTOR: AVELINO CALDERON RANGEL
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA: Bonificación por compensación
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 08 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El libelo dio cuenta de: 1.1. PRETENSIONES (Folios 1 al 4 del C.P.) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial “a) Principales PRIMERA.- Que es NULO el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución No. 2370 de 24 de julio de 2009,, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Dr. JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago al Ex Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (s.), Dr. AVELINO CALDERON RANGEL, de las
diferencias salariales que se le adeudan por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación,, teniendo en cuenta que de acuerdo a esa preceptiva legal, le corresponde para el año 1999 el 60%; para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante hasta el 28 de Noviembre de 2007, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista, y desde el año 1993 en que entró a regir la mencionada ley 4a. de 1992 los Magistrados de las Altas Cortes no lo están recibiendo, pues sus ingresos mensuales son ostensiblemente inferiores al de los Congresistas, repercutiendo esa situación de manera directa con los ingresos mensuales que deben devengar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura; Fiscales Delegados ante Tribunal y Procuradores Judiciales II, con funciones de carácter permanente ante Tribunal, quienes como se dijo, tienen derecho a devengar conforme al Decreto 610 de 1998, para el año 1999 el 60%; para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia ( Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura). Este derecho que se reclama por vía judicial, tiene su fundamento y apoyo jurídico en lo ordenado en la sentencia de 04 de mayo de 2009, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda - Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, Mag. Ponente Dr. LUIS FERNANDO VELANDIA RODRIGUEZ, Rad. 2004-05209-02, siendo demandante en esa acción de nulidad y restablecimiento, el Ex Consejero de Estado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.” “SEGUNDA.- Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4176 de 17 de Noviembre de 2009, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. CARLOS ARIEL USEDA GOMEZ notificada personalmente al suscrito apoderado del Ex Magistrado aquí demandante, el 18 de Diciembre de 2009, por medio de la cual se confirmó por vía de apelación la decisión contenida en la Resolución 2370 de 24 de julio de 2009, por medio del cual se dio respuesta negativa al derecho de petición por el cual el mencionado Magistrado de Tribunal solicitó por medio del suscrito apoderado el reconocimiento y pago de las diferencias Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial salariales adeudadas, relacionadas en la pretensión primera de esta
demanda.” “TERCERA.- Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás expresados, se ordene a la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que reconozca, liquide y pague al Magistrado de Tribunal, doctor AVELINO CALDERON RANGEL, las diferencias salariales a el adeudadas por concepto de Bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con los Decretos Nacionales 610 de 1988, le corresponde para el año 1999 el 60%; para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante hasta el 28 de Noviembre de 2007, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista, CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,, a pagar al accionante atrás citado, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 177 del C.C.A. QUINTA.- Las condenas respectivas a favor del Magistrado de Tribunal aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto
en el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo a la presente acción judicial. SEXTA.- Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. b. Subsidiarías En caso remoto de que llegare a considerar el Tribunal Administrativo de conocimiento de la presente acción judicial, que no procede el reconocimiento y pago de las pretensiones principales atrás citadas puntualizadas, pido se decreten las siguientes pretensiones subsidiarias o consecuenciales: PRIMERA.- Que es NULO el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución No. 2370 de 24 de julio de 2009, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Dr. JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO. por medio del cual se negó el reconocimiento y pago al Ex Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (s.), AVELINO CALDERON RANGEL, de las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial diferencias salariales a el adeudadas por concepto de bonificación por Gestión Judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta que le corresponde a partir del 1o de Enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2007, el 70% de lo que por todo concepto devengan los
Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4a. De 1992, deben recibir un salario o remuneración igual a los ingresos que por todo concepto tiene un congresista, y desde el año 1993 en que entró a regir la mencionada ley 4a de 1992 no lo están recibiendo, repercutiendo esa situación de manera directa con los ingresos mensuales que debe devengar el Ex Magistrado de Tribunal aquí demandante, quien, como se dijo, debe devengar por concepto de bonificación por gestión judicial, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 28 de Noviembre de 2007, el 70% de lo que por todo concepto devengan dichos Magistrados de las Altas Cortes de Justicia ( Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura). SEGUNDA.- Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4176 de 17 de Noviembre de 2009, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. CARLOS ARIEL USEDA GOMEZ notificada personalmente al suscrito apoderado del Ex Magistrado aquí demandante, el 18 de Diciembre de 2009, por la cual se confirmó por vía de apelación la decisión contenida en la Resolución 2370 de 24 de julio de 2009, por medio de la cual se dio respuesta negativa al derecho de petición presentado por el mencionado Magistrado de Tribunal, en el que se solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, relacionadas en la pretensión primera de esta demanda.
TERCERA.- Que a título de Restablecimiento de! Derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás expresados, se ordene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, que reconozca, liquide y pague al Ex Magistrado de Tribunal, Doctor AVELINO CALDERON RANGEL, las diferencias salariales a el adeudadas por concepto de Bonificación por Gestión Judicial, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto Nacional 4040 de 2004, le corresponde a partir del 1o de Enero de 1999 hasta el 28 de Noviembre de 2007, el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de ¡as Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, deben recibir un salario igual a los ingresos que por todo concepto tiene un congresista. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al Magistrado accionante atrás citado, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 177 del C.CA. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial QUINTA.- Las condenas respectivas a favor del Magistrado de Tribunal aquí
demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.CA., desde la fecha en que se hicieron exigióles, hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo a la presente acción judicial. SEXTA.- Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Resaltado original) 1.2. Hechos (Folios 4 al 6 del C.P.) El actor equiparó su situación fáctica con la del exmagistrado NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, reseñando al detalle el periplo tanto administrativo como judicial tendiente al reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios con fundamento en el Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. Adicionalmente señaló que no obstante acogerse al Decreto 4040 de 2004, se encuentra al tanto que algunos fallos judiciales se fundamentan en el Decreto 610 de 1998. Finalmente reclamó que bien sea no u otro el fundamento, el pago se haga efectivo. 1.4. Normas violadas y concepto de violación (Folios 6 al 10 del C.P.) Citó como quebrantados los Artículos 2, 4, 13, 53 y 113 de la Constitución Política; 15 de la Ley 4a de 1992; 1º del Decreto 610 de 1998; 1º del Decreto 4040 de 2004; Convenio de la OIT (Derechos Humanos para el nuevo Milenio, La Haya 2000, S. Freedman, Materiales OIT - La Hora de la igualdad
en el trabajo). Adujo como concepto de violación, que el desconocimiento de la normativa referida atenta contra el principio de división de poderes, al permitir prácticas discriminatorias en la fijación de los salarios de sus funcionarios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 144 al 149 del C.P.) Frente a los hechos del libelo, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL insistió en que la actuación administrativa reflejada en las Resoluciones 2370 de 24 de julio de 2009 y 4176 de 17 de noviembre de 2009 emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto del doctor AVELINO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial CALDERON RANGEL, estuvo conforme a la normatividad vigente en el momento de la emisión de dichos actos administrativos. En tal sentido adujo que los emolumentos dinerarios se han sufragado adecuadamente, rechazando lo afirmado respecto a la voluntad limitada contenido en la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, solicitando se absuelva de toda responsabilidad a la demandada.
Propuso como excepciones:
- PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS LABORALES
RECLAMADOS.
- COBRO DE LO NO DEBIDO. - INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO. - Y las excepciones que de conformidad con el artículo 164 inciso 2o del Código Contencioso Administrativo resultaren probadas
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Folios 307 al 314 del C.P.)
Mediante proveído del 08 de septiembre de 2015, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, resolvió entre otros, declarar no prósperas las excepciones de PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, FALTA DE OBJETO PARA DEMANDAR y COBRO DE LO NO DEBIDO; declaró la nulidad de las Resoluciones 2370 del 24 de julio de 2009, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y 4176 de 17 de Noviembre de 2009, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que le es pagada al Actor desde el 1 de enero de 1999 y el monto equivalente al 60% para el año 1999 (desde el 1 de enero de 1999), el 70% para el año 2000 y el 80% para el año 2001 y en adelante, de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, partiendo del supuesto de que estos últimos funcionarios devengan el 100% de lo percibido por los Congresistas de la República. Bonificación por compensación que deberá ser pagada en forma mensual y con carácter
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial permanente conforme el 80% de lo devengado por los Congresistas de la República. Lo anterior, partiendo del siguiente planteamiento: “¿Le asiste el Derecho a que se le reliquide lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998, conforme el 80% de lo devengado por los Congresistas, desde el primero (1) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de esta Sentencia y en adelante?” Interrogante que el Tribunal resolvió de manera afirmativa partiendo del análisis del Marco Jurídico a partir del Artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que la intención del Legislador y del Gobierno Nacional, no es otro que igualar los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes, con los ingresos laborales de los Congresistas y propender por que el monto total anual percibido por dichos funcionarios, sea idéntico. En tal sentido, refirió al precedente consignado en el proceso radicado 2004-05209-02 (Interno 05522007), en la cual es Demandante Nicolás Pájaro Peñaranda y Demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, transcribiendo la siguiente ratio: "tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrollo el artículo 15 de la ley 4 de 1992, fue el mismo
legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la ley 4 de 1992, equiparó los derechos salariales de los magistrados de altas cortes, con los congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, resultando entonces que los ingresos laborales totales anuales de los magistrados, deben ser iguales a los ingresos totales anuales de los congresistas, por cuanto la ley los ubicó en una misma situación de hecho." Concluyendo que en virtud de la reminiscencia del Decreto No. 610 de 1998, y la aplicación del correspondiente silogismo que Los Magistrados de Tribunal, tienen derecho a percibir por concepto de Bonificación, una suma equivalente al 80% de lo devengado por los Congresistas.
4. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 317 al 322 del C.P.) El apoderado de la demandada argumentó el recurso respecto a los siguientes tópicos: - Prescripción trienal de los derechos reclamados Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial Aduciendo que los derechos reclamados, se encuentran parcialmente prescritos, por cuanto operó dicho fenómeno respecto a los períodos causados con anterioridad a los tres años atrás de la fecha de presentación de la solicitud efectuada por el accionante ante el Consejo Seccional. Complementó dicha argumentación, citando los siguientes proveídos: - Corte Constitucional Sentencia C-745 de 6 de octubre de 1999. MP.
Dr. Alejandro Martínez Caballero, - Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de marzo de 2002, expediente N° 4238 -2001, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, - Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, dictada dentro del proceso No. 73001233100020080038402; invocando como fundamento normativo el Artículo 41 del Decreto 3135 de 19681 - Del régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Tribunales Superiores Adujo el apelante que a partir del 1º de enero de 2004, mediante el Decreto 4040, el Gobierno Nacional creó la Bonificación de Gestión Judicial aplicable bien sea para los funcionarios que se vinculasen con posterioridad a su expedición, o que habiéndose vinculados con anterioridad decidiesen acogerse voluntariamente, siendo éste el caso del demandante; a quien por lo tanto no le era dable reconocer la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998. - Del reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, Decreto 610 de 1998 Afirmó que a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las pretensiones de restablecimiento reclamadas es a la Rama Ejecutiva, sin que la Judicial intervenga o determine en la fijación del régimen salarial o prestacional de sus servidores judiciales. En tal sentido citó como precedente el proveído de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, el que con ponencia del Doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO2, dio viabilidad a la excepción 1 "Las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán
en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual" 2 Sentencia del 9 de marzo de 2006. Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0005701(121-03) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulado por en ese entonces demandada la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. Fue por lo tanto que dicha Entidad no podía aceptar la petición realizada por la parte actora. - Sobre las causales de nulidad de los actos administrativos en el presente asunto Refiriendo que de conformidad con lo establecido en la ley en cita, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. - Sobre la no violación de la Ley por los actos administrativos acusados. Señaló que las Resoluciones acusadas atendieron el dicho normativo vigente para el momento de su emisión, siendo el accionar de la DEAJ en apego estricto al ordenamiento jurídico vigente. - Sobre la competencia en la emisión de los actos administrativos acusados. Con fundamento en el Artículo 103 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, ostenta la competencia para emitir la decisión administrativa que dio por agotada la vía gubernativa. - Sobre el respeto a la garantía constitucional del debido proceso en la emisión y el contenido de los actos administrativos acusados. Refiriendo que los actos demandados no desconocieron el Artículo 29 de la Constitución, siendo la respuesta en ellos contenida congruente con lo peticionado y el ordenamiento jurídico - Sobre la plena existencia y veracidad para el momento de su emisión, de las consideraciones por las cuales se sustentó la decisión administrativa vertida en los actos administrativos demandados. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial Reafirmó que las Resoluciones demandadas, fueron debidamente motivadas, con fundamento normativo y debido acatamiento de los principios de legalidad y función pública de que tratan los artículos 6o y 122 de la Carta Política de 1991 - Respecto del cumplimiento del principio de legalidad y el cumplimiento de la función pública asignada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con la expedición de los actos administrativos acusados. Adujo que la decisión vertida en las Resoluciones demandadas, se sujetaron a la normatividad para ese entonces vigente.
5. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 6 de octubre de 2016 (Folio 340), la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
resolvió declararse impedida para conocer del asunto de la referencia, al considerar que el tema a resolver versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de dicha Corporación, que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del Artículo 141 del Código General del Proceso concordante con lo establecido en los artículos 160 y 160A del Decreto 01 de 1984; impedimento que fue resuelto de acuerdo a lo preceptuado por el Código Contencioso Administrativo C.C.A., en Auto calendado del 13 de febrero de 2017 (Folios 345 a 346 del C.P.), por el Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, declarándolo fundado y por ende determinando que la Presidencia de la Sección Segunda, procediese al respectivo sorteo de conjueces. Sorteo que se llevó a cabo el 26 de abril de 2017, favoreciendo a los doctores: Jorge Iván Acuña Arrieta, Carmen Anaya de Castellanos y Martín Bermúdez Muñoz (Folio 351 del C.P.)
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. MARCO TEÓRICO Reseñados los tópicos del recurso de apelación, éste Ministerio Público condensa sus argumentos en dos líneas gruesas: una en cuanto a la aplicación del Decreto 610 de 1998 y la otra respecto a la prescripción trienal Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016
Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial en los casos que sea dable el reajuste pensional con fundamento en dicha normativa. Al ser de manera precisa los anteriores aspectos definidos en la sentencia de unificación SU del 18 de mayo de 20163, con ponencia del Conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, habremos de pronunciarnos adicionalmente sobre el alcance de dichos proveídos. Es precisamente el proveído aludido, en cuya Sala de Conjueces, que al observar una postura tozuda asumida en algunos sectores de la administración frente a la línea jurisprudencial que venía estructurando la Sección Segunda del Consejo de Estado4, el que define el alcance de las Sentencias de Unificación, resaltando su carácter vinculante no solo para el operador jurídico sino de manera especial para las autoridades administrativas, al expresar: Las autoridades, cualquiera sea su índole administrativa o judicial, están en la obligación de tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial, lo cual no se constituye en una opción, sino en un deber dado el carácter vinculante de los alcances de las sentencias de Unificación. (Subrayado y resaltado fuera de texto) Definido el carácter vinculante, la referida Sentencia de Unificación aborda de manera precisa los temas de la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y de la correspondiente prescripción trienal, aspectos que entre otros apartes desarrolló en los siguientes términos: El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los
percibidos por los miembros del Congreso de la República. Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora 4 “En el presente caso, se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado; teniendo en cuenta el criterio de Trascendencia económica pues las constantes negativas a llevar a cabo la liquidación de las prestaciones sociales y salariales, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, representa un elevado costo económico para el estado, pues esta magistratura a decantado la forma en que se debe resolver dicha problemática a favor de los beneficiarios aquí demandantes.” (Subrayado y resaltado fuera de texto) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 021-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4092-2016 Avelino Calderón Rangel vs. NaciónRama Judicial (…) Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados
de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. (…) Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.. Determinando el derrotero y brindando carácter vinculante a la posición que venía asumiendo las anteriores Salas de Conjueces del Consejo de Estado, la cual reseñamos a continuación a partir del análisis normativo del multicitado Decreto. En ejercicio de las facultades establecidas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, en los siguientes términos: DECRETO 610 DE 1998
(marzo 26) Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los M