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PGN - PRIMA TECNICA - Las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRIMA TECNICA - Las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No resolver solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica de una unidad de trabajo legislativo en el Congreso de la República PRIMA TÉCNICA-Marco normativo PRIMA TÉCNICA-Beneficio general PRIMA TÉCNICA-Niveles restringidos PRIMA TÉCNICA-Régimen aplicable en el Congreso de la República PRIMA TÉCNICA-Derecho a su reconocimiento PRIMA TÉCNICA-Reglamentación para los empleados de la cámara de representantes PRIMA TÉCNICA-Derechos adquiridos PRIMA TÉCNICA-Las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar Considera la suscrita Delegada que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar en la medida en que es un hecho cierto que la actora devengó la prima técnica bajo la vigencia de la Ley 52 de 1978, es decir, antes de la expedición de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, por lo que su caso particular constituye un derecho adquirido, y resulta contrario al ordenamiento jurídico que al mejorar su nivel, pues fue designada en el nivel asesor, no siga gozando de dicha prima, hecho este que implicaría una vulneración de sus derechos a mejorar tanto económica como profesionalmente. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto 351 IUS 2015-263564 Bogotá D. C. 6 de agosto de 2015 Doctora

SANDRA LISSETE IBARRA VELEZ

CONSEJERA PONENTE (E)

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 25000234200020120031101

No. Interno: 1070-2014

ACTOR: ALMA LUZ JÍMENEZ CONRADO

DEMANDADO: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICACÁMARA DE REPRESENTANTES ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ___________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del término legal, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La ciudadana Alma Luz Jiménez Conrado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio en que incurrió la administración al no resolver la petición radicada el 17 de enero de 2011 mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, sobre el salario del cargo de Asesor VI de una Unidad de Trabajo Legislativo en el Congreso de la República. A título de restablecimiento, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar la prima técnica en cuantía del 50% como funcionaria del Congreso-H. Cámara de Representantes, desde el 2 de agosto de 2010 hasta cuando se 3 produjo su retiro definitivo del servicio, así como la diferencia salarial producto del reconocimiento y pago de la referida prima técnica y las diferencias que se causen en la bonificación por servicios, bonificación de recreación, prima de junio, prima de diciembre, prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, vacaciones, cesantías, quinquenio y demás emolumentos de carácter salaria! y prestaciones en los que incide la prima técnica; reconocer los intereses

e indexación de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la demandante, en los términos del artículo 188 ídem. HECHOS Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata: Está vinculada en el Congreso de la República H. Cámara de Representantes, desde el 6 de noviembre de 1986, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, es decir, cuando estaban vigentes las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 que determinaban la composición el órgano legislativo. El 5 de noviembre de 1992 fue nombrada en el cargo de mecanógrafa grado 03, de la Comisión de Ética y posteriormente es incorporada a carrera administrativa. El 17 de julio de 1992 fue nombrada en el cargo de revisor de documentos. El 31 de octubre de 1995 fue ascendida al cargo de Revisor Contable de la Unidad de Auditoría Interna, posesionándose el 1 de noviembre del mismo año, cargo en el que fue inscrita en carrera administrativa. Mediante Resolución No. 1080 de junio 15 de 2006 se reajustó su prima técnica, en un 20% pasando del 30% al 50% de su salario básico mensual y como fundamento se invocaron los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que reconocían el derecho a continuar percibiéndola y ser reajustada con base en la normatividad pertinente. A través de Resolución MD 1820 del 2 de agosto de 2010 le fue concedida una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción y 4

mediante Resolución No. 717 del 28 de julio de 2010 fue nombrada en el cargo de Asesor VI en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Julio Gallardo, cargo en el que se posesionó el 2 de agosto de dicho año. El Congreso de la República continuó reconociendo y pagando la prima técnica en el porcentaje del 50% pero sobre el salario de un cargo que no ejercía y no sobre el que entró a desempeñar en la Unidad de Trabajo Legislativo, desconociendo su nueva realidad laboral, decisión que desconoce el principio a trabajo igual, salario igual y el de legalidad, pues se desatiende el derecho reconocido en la Resolución No. 1080 de 2006, que no ha sido modificada, adicionada o derogada. Con base en los argumentos narrados, dirigió petición el 17 de enero de 2011 con miras a lograr el disfrute de su prima técnica sobre el salario realmente devengado; sin embargo, a pesar del transcurso del tiempo, tal solicitud no ha sido resuelta por la entidad, lo que configura el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Asegura el apoderado de la actora que con la expedición del acto demandado, resultaron conculcados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política; 386 de la Ley 5ª de 1992, y los Decretos 1661 (1 a 4, 8), 2164 (1 y 2 ) de 1991, 1724 (4) de 1997 y 1336 de 2003 (4).

Sostuvo que la prima técnica es un incentivo económico que constituye factor salarial para su representada, que le fue reconocido por estudio y experiencia, y supone un derecho adquirido, pues se posesionó bajo la vigencia de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. Después de exponer la evolución del marco jurídico de la prima técnica en el legislativo, esto es las Leyes 25 de 1973, 52 de 1978, 60 de 1990 y los Decretos Leyes 1661 y 2164 de 1991, así como las Leyes 4ª y 5ª de 1992, es evidente que 5 los funcionarios del Congreso de la República posesionados en vigencia de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1993, como es el caso de la actora, les asisten derechos verdaderamente consolidados y en consecuencia se le deben respetar las condiciones en que venía devengando el citado factor salarial, de suerte que las disposiciones posteriores y modificatorias de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no le son aplicables, por disposición de una norma de carácter orgánico, superior en jerarquía a los decretos, esto es la Ley 5ª de 1992. Advirtió que en virtud del artículo 386 de la Ley 5ª de 1992, quienes a la vigencia de su expedición estuviesen vinculados al legislativo, disfrutarán de las prestaciones sociales en los términos establecidos a la expedición de la misma, lo que supone que a la demandante no le son aplicables las normas que anteceden en vigencia la Ley 5ª de 1992, es decir, no le son aplicables los Decretos 1661 y 2164 de 9991,

1724 de 1996 y 1336 de 2003, toda vez que no ha mediado ninguna causal de pérdida del derecho a la prima técnica, y en consecuencia es beneficiaria del régimen de transición establecido en dichas normas. Por último, adujo que el cargo que desempeña de asesor de una Unidad de Trabajo Legislativo en propiedad, a pesar de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, sí es susceptible de reconocimiento de prima técnica, máxime que cumple los requisitos para tal fin, esto es acredita título universitario de abogada y de especialista en derecho administrativo, además de 24 años de experiencia. Cita como sustento de sus argumentos la sentencia del 23 de octubre de 2008. Rad. 2500023250002002853301 (4204-2004). C. P. Alfonso Vargas Rincón (fls. 2 a 17). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la NaciónCámara de Representantes se opuso a las súplicas de la demanda, por considerar que el cargo que ocupa la parte actora desde el 2 de agosto de 2010, no es susceptible de asignación de la prima técnica, pues desde la expedición de los Decretos 1724 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006, el Estado pretendió establecer de manera clara a qué cargos de la administración pública se les debe reconocer la citada prima. 6 Después de transcribir las normas pertinentes de cada uno de los decretos antes citados relativas al reconocimiento de la prima bajo estudio, advirtió que el cargo que

desempeña la señora Jiménez Conrado, a pesar de ser el de asesor, no es en sentido estricto tal, dado que la ley que reglamentó la carrera administrativa de la Función Pública no lo prevé así, tal y como lo aclaró el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto 20106000009501 del 20 de agosto de 2010. Igualmente, resaltó que el cargo no lo desempeña en propiedad, pues ingresó a la entidad en el cargo de servicios generales, y con posterioridad fue desempeñando diversos cargos, y el que actualmente ocupa es en comisión, tal y como lo prevé la Resolución 1820 del 2 de agosto de 2010. Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues presentó la demanda después de más de cuatro meses y cinco días de haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación. (fls. 127 a 133 y 134 a 136). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, negó las súplicas de la demanda. El a quo después de revisar las normas que regulan la prima técnica y confrontarlas con las pruebas documentales obrantes en el plenario, sostuvo que la demandante se vinculó con anterioridad a la Ley 5ª de 1992, por lo que se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 386 de la citada ley, pues se le reconoció la prima técnica en el grado de mecanógrafa con fundamento en la Ley 52 de 1978. A partir del 2 de agosto de 2010 se posesionó en el empleó de asesor VI de la

Unidad de Trabajo Legislativo. 7 Para el Tribunal, el cambio de cargo impide el reconocimiento de la prima técnica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 52 de 1978 y las Resoluciones 208 de 1981, 2051 de 2004 y 1101 del 28 de junio de 2010, las cuales no incluyen como destinatario de la prima al nivel asesor de la Unidad de Trabajo Legislativo, cargo que comenzó a ostentar la actora desde el 2 de agosto de 2010. El a quo precisó que la demandante solo vino a ostentar el título de formación avanzada el 19 de agosto de 2005, es decir, con posterioridad al 11 de julio de 1997, fecha de expedición del Decreto 1724, para entender que era beneficiaria del régimen de transición establecido en dicha norma. Cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2004 radicado No. 1618 con ponencia del Dr. Gustavo Aponte Santos, como fundamento a sus argumentos, en el que se concluyó que el cargo de asesor de UTL es distinto de otros cargos de asesor de la planta, por lo que no es viable jurídicamente asignar la prima técnica a este tipo de empleos, dado que no tienen equivalencia con los cargos de asesor del Decreto 1336 de 2003 (fls. 180 a 186). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, la que en su concepto constituye un contrasentido jurídico toda vez que no es correcto que se reconozca la condición de beneficiaria del

régimen de transición y a pesar de ello se inaplique tal régimen, máxime cuando tiene derecho a continuar recibiendo la prima técnica hasta tanto se configure alguna de las causales para su pérdida, por haber sido reconocida en vigencia del Decreto 1661 de 1991. No es de recibo el argumento del tribunal, según el cual la demandante perdió el derecho al disfrute de la prima técnica como consecuencia de la variación del status laboral, al posesionarse en el empleo de Asesor grado VI, pues lo cierto es que consolidó su derecho en vigencia de la normatividad anterior y le fue reconocido 8 durante esa misma vigencia; por lo tanto, su pérdida solo se produce en los eventos que el legislador consagró y mientras alguno de ellos no se configure, se debe mantener incólume el reconocimiento. Asegura que como su prohijada no fue desvinculada del servicio de la entidad, ni fue sancionada disciplinariamente, no es viable negar el derecho al goce de la prima técnica reclamada, pues el simple cambio de cargo no comportaría la pérdida de su derecho. Aduce que en virtud de lo dispuesto en los diferentes decretos que han establecido el régimen prestacional de los servidores del Congreso, por haberse reconocido la prima técnica con anterioridad a la Ley 5a de 1992, tal reconocimiento solo se debe sujetar a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 (fls. 188 a 195). CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en establecer, si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, a pesar

de estar desempeñando en comisión un cargo de libre nombramiento y remoción como Asesora VI de la Unidad de Trabajo Legislativo en la H. Cámara de Representantes. Como punto de partida, es necesario revisar las normas que han regulado la prima que nos ocupa, así: a) El Decreto 1661 de 1991, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones, estipuló: 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. 9 Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente

calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. b) Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó que tendrían derecho a la prima técnica, bajo los criterios anteriormente mencionados, los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, de donde se concluye en primer lugar que los empleados del Departamento Administrativo de la Función Pública, Organismo del Nivel Central del Orden Nacional, son destinatarios directos de dicha normatividad y pueden ser objeto del otorgamiento del beneficio allí consagrado en cualquiera de sus modalidades. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° del Decreto Ley 1661 de 1991 y 10° del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, el beneficio de la prima técnica una vez reunidos los requisitos para su asignación en cualquiera de sus dos modalidades, pero de manera excluyente en tanto media la prohibición de asignar más de una prima técnica, es netamente económico y consiste en el otorgamiento de un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se concede, que no podrá ser

superior al 50% de la misma, reajustable en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual de acuerdo con los reajustes salariales que ordene el Gobierno. 10 En aras del reconocimiento de dicho beneficio, el Gobierno ordenó que en cada Entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con base en el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991 se expidiera dentro de los límites consagrados en dicha normatividad general, regulaciones internas (resoluciones o acuerdos de juntas, consejos directivos o consejos superiores), dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica para sus empleados de acuerdo con las necesidades específicas de cada Entidad u Organismo y la política de personal que adoptaran. Así mismo, en los artículos 5° y 6° ibídem se estableció como competente para asignar dicho beneficio al Jefe de cada Organismo, quien luego de la solicitud y verificación de los requisitos exigidos, según el criterio respectivo, debía proferir la Resolución de asignación debidamente motivada, previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. c) El Decreto 1724 de 1997, restringió la prima técnica a los siguientes niveles: Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. d) EI Decreto 1336 de 2003, en su artículo 1°, limitó aún más los cargos

beneficiados con la prestación, que traía el Decreto 1724 de 1997, al estipular: Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en les diferentes órganos y Ramas del Poder Público." Por su parte el artículo 4 dispuso: "Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1", continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento do su otorgamiento." 11 e) El Decreto 2177 de 2006 modificó los artículos 3 del Decreto 2164 de 1991 y 1 del Decreto 1335 de 1999, así: Artículo 1o. Modificase el artículo 3o del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1a del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3". Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los

niveles señalados en el artículo 1o del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no Inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la

publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos." Ahora bien, el régimen de prima técnica en el Congreso de la República se reguló así: El artículo 9o de la Ley 52 de 1978, estableció a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: 12 Artículo 9. Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representantes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales, y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos hasta un veinte por ciento (20%) y experiencia hasta el veinte por ciento (20%) complementario. La Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes, decidió revisar, modificar y reglamentar la prima técnica para sus empleados y para ese efecto,

expidió la Resolución No. MD 413 de julio 16 de 1993, que, en lo pertinente dispuso: Artículo pimero: Reconócese Prima Técnica a los empleados de Planta y Unidad de Trabajo Legislativo, de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de Septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978." "Artículo Segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la Prima Técnica, deberá elevar su solicitud ante la Comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para éste efecto por lo menos una vez al mes." "Artículo Cuarto: Para asignación de Prima Técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguientes noveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos: 1. - Ejecutivo. 2. - Asesor. 3. - Profesional. 4. - Técnico. 5. - Administrativo. 6. - Operativo." 13 "Artículo doce: El cambio del cargo no implica pérdida del derecho a gozar de Prima Técnica. El empleado deberá presentar nueva solicitud acompañada de la correspondiente documentación, de conformidad al Artículo Segundo de esta resolución ante la Comisión de Personal, la cual determinará por Acto Administrativo, su nueva calificación. En ningún caso podrá reducirse el valor de la Prima Técnica, ya adquirida."

"Artículo Trece: Los empleados beneficiarlos de Prima Técnica podrán en cualquier tiempo solicitar reajuste acreditando el derecho según factores y escala a que corresponda su asignación porcentual. Este trámite se surtirá ante la Comisión de Personal, organismo que debe producir la correspondiente resolución." "Artículo Catorce: Los empleados de las Unidades Legislativas para poder acceder al derecho de rima Técnica deben acreditar por lo menos un año continuo de trabajo en el Congreso de la República. Precisado lo anterior, en el plenario está acreditado que la actora ingresó a la Cámara de Representante el 6 de noviembre de 1986, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (fl. 7), es decir, cuando estaban vigentes las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. El 5 de noviembre de 1992 fue nombrada en el cargo de mecanógrafa grado 03, de la Comisión de Ética y posteriormente es incorporada a carrera administrativa. El 17 de julio de 1992 fue nombrada en el cargo de revisor de documentos, posesionándose el 1 de noviembre del mismo año, y es incorporada a carrera administrativa, cargos en los cuales se le hizo el reconocimiento de la prima técnica, la cual fue reajustada mediante Resolución No. 1080 de junio 15 de 2006 en un 20% pasando del 30% al 50% (fls. 2 y 3). Mediante Resolución MD 1820 del 2 de agosto de 2010 le fue concedida una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción (fls. 15 y 16)

y mediante Resolución No. 717 del 28 de julio de 2010 fue nombrada en el cargo de Asesor VI en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Julio Gallardo, cargo en el que se posesionó el 2 de agosto de dicho año (fl. 17). En este último cargo solicitó el reajuste de la prima técnica y le fue negada al no contestar la H. Cámara de Representantes el derecho de petición impetrado sobre este tema. 14 Considera la suscrita Delegada que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar en la medida en que es un hecho cierto que la actora devengó la prima técnica bajo la vigencia de la Ley 52 de 1978, es decir, antes de la expedición de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, por lo que su caso particular constituye un derecho adquirido, y resulta contrario al ordenamiento jurídico que al mejorar su nivel, pues fue designada en el nivel asesor, no siga gozando de dicha prima, hecho este que implicaría una vulneración de sus derechos a mejorar tanto económica como profesionalmente. El H. Consejo de Estado1 en un caso similar al que nos ocupa, precisó: (…) De conformidad con los antecedentes mencionados, es claro que la demandante se vinculó al Congreso de la República -Cámara de Representantesantes de la modificación de la planta de personal originada en virtud de la Ley 5a de 1992, razón por la cual se garantizó el régimen prestacional que la venía cobijando, al tenor de lo dispuesto en su artículo 386 Ídem, cuestión que no es materia de debate y que le fue respetada, mientras perteneció a la planta de personal de la entidad.

El conflicto surgió cuando la demandante pasó a hacer parte de la Unidad de Trabajo Legislativo de un Representante a la Cámara, es decir, dejó de ostentar su cargo de carrera administrativa, para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción2, momento a partir del cual se le siguió reconociendo la prima técnica, pero no sobre la asignación recibida como Asesor en la Unidad de Trabajo Legislativo sino sobre el ingreso recibido en su empleo de carrera. Esta Sala en oportunidades anteriores ya se ha pronunciado en relación con la garantía de los derechos adquiridos de los empleados que adquirieron el derecho a la prima técnica cuando hicieron parte de la planta de persona! del Congreso, establecida en la Ley 52 de 1978como la demandantey que posteriormente entraron a hacer parte de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas. Así se ha discurrido (…) (…)Es oportuno precisar que si bien es cierto el inciso 2o del artículo 9o de la Ley 52 de 1978 consagraba que el derecho a la prima técnica se perdía por cambio de cargo, también lo es que en virtud de los cambios sustanciales que sufrió la reglamentación de la prima técnica en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, fueron las estipulaciones allí previstas a las que se acogió el Congreso de la República para continuar reconociendo a sus empleados la prima técnica, tal como quedó plasmado en la Resolución No. 413 de 19933; además, en el artículo 11 del último decreto citado se estableció que la pérdida del derecho a la prima técnica surge por dos razones, a saber: retiro del

empleado de la entidad en que presta sus servicios o por imposición de sanción disciplinaria y el artículo 4o ídem, garantiza la continuidad en el recibo de dicha prima a pesar del cambio de cargo. 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1o de Septiembre 2014. Rad. 25000-2342-000-2012-00312-01 (3209-13). C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Literal b) del numeral 2o de! artículo 384 de la Ley 6" de 1992. 3 Folios 8 al 14. 15 Así las cosas, como en su caso no se ha configurado ninguna de las causales de pérdida del derecho, debe seguir recibiendo su prima técnica en el porcentaje que le fue otorgada sobre la asignación básica que realmente reciba, hasta tanto se configure alguna de las causales de pérdida del derecho antes señaladas. Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo de primero instancia, mediante el cual se despacharon desfavorables las pretensiones y, en su lugar, acceder a las súplicas de la misma, ordenando el pago de las diferencias de prima técnica a que haya lugar, así como las repercusiones que ese mayor valor se generen en la liquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en consideración que de conformidad con los hechos narrados en la petición en sede ad

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