PGN - PRINCIPIO - Acción penal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO - Acción penal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 5 de julio de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículos 324, numeral 10, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Demandantes: JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES y
GERARDO CAMILO BURBANO CIFUENTES
Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Expediente No. D-6207 Concepto No. 4142 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante la Resolución No. 153 del 13 de junio de 2006, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES y GERARDO CAMILO BURBANO CIFUENTES, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, solicitan se declare la inconstitucionalidad del artículo 324, numeral 10, de la Ley 906 de 2004 (publicada en el Diario Oficial No. 45.657, del 31 de agosto de 2004),cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 324. CAUSALES. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
(…)
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios”.
Concepto No. 414241
1. Planteamientos de la demanda La disposición demandada da lugar a la inobservancia del principio de moralidad que gobierna la función administrativa, como lo establece el artículo 209 constitucional, porque con la aplicación del principio de oportunidad en la forma señalada, se desconoce que la función pública está al servicio del interés general, y la desprotección penal que genera no logra subsanarse con el proceso disciplinario.
2. Problema jurídico El debate jurídico de la demanda gira en torno al principio de moralidad de la función administrativa y la obligatoriedad o no de adelantar la acción penal frente a comportamientos que involucren el ejercicio irregular de la misma.
Al respecto, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales considera:
3. Ineptitud sustantiva de la demanda El artículo 2o., numeral 3o., del Decreto 2067 de 1991 señala que la demanda de inconstitucionalidad debe exponer las razones por las cuales se estiman infringidas determinadas disposiciones constitucionales; es decir, el concepto de la violación, el cual, como lo ha venido precisando la Corte Constitucional, consiste en la exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el actor considera que el contenido del mandato constitucional es vulnerado por el precepto legal demandado (Sentencia C-831 de 2002).
El concepto de la violación cumple con el requisito de especificidad si define con claridad la manera como la preceptiva legal censurada desconoce la Constitución Política, mediante la formulación de, por lo menos, un cargo concreto, pues no puede decidirse sobre la inexequibilidad de un precepto legal con base en argumentos 2 Concepto No. 414241 vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no se relacionan concreta y directamente con los textos legales demandados. La argumentación del cargo es suficiente, cuando el ciudadano presenta los argumentos y elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera que aunque no convenzan prima facie de la inconstitucionalidad de la preceptiva legal acusada, si despierten “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Auto 288 de 2001). Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C041 de 2002 “los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas.”. En este orden de ideas, para el Ministerio Público no es suficiente la argumentación del demandante que se limita a afirmar que la disposición acusada desconoce o desprotege el cumplimiento del principio de moralidad, sin entrar a exponer las razones fácticas o jurídicas concretas por las cuales dicha afectación se produce en
la vigencia del referido principio constitucional. Adicionalmente, la demanda no especifica por qué la sanción disciplinaria de comportamientos que afectan la administración pública y la recta impartición de justicia no es suficiente, a la luz de la Constitución, para garantizar la moralidad pública. En tal virtud, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional, en primera instancia, inhibirse de abordar el examen de fondo del artículo 324, numeral 10, de la Ley 906 de 2004, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. 3 Concepto No. 414241 No obstante lo anterior, si, en aplicación del principio pro actione1, esa Corporación estima procedente adelantar el control constitucional, las siguientes son algunas consideraciones que respaldan la exequibilidad del precepto acusado.
4. El legislador tiene libertad de configuración de las causales de aplicación del principio de oportunidad. Es razonable y proporcionado aplicar el principio de oportunidad y, por tanto, no juzgar y sancionar a los responsables de comportamientos que afectan en mínima medida la administración pública y de justicia, cuando han sido sancionados disciplinariamente por esta conducta El artículo 250, inciso primero, de la Constitución Política asigna al legislador la función de determinar los eventos en los cuales puede suspenderse, interrumpirse o renunciar a la persecución penal en aplicación del principio de oportunidad.
En desarrollo de esa libertad de configuración, la Ley 906 de 2004, en el artículo 324, estableció la posibilidad de no ejercer la acción penal frente a conductas que configuren delitos contra la administración pública (Título XV de la Ley 599 de 2000)
o contra la eficaz y recta impartición de justicia (Título XVI ibídem), cuando se cumplan dos requisitos:
1. Que la antijuridicidad material o afectación del bien jurídico funcional haya sido poco significativa, es decir, cuando el bien jurídicamente protegido haya sido lesionado en forma leve, y
2. Que esa conducta haya sido objeto de reproche disciplinario y se le haya impuesto al autor la respectiva sanción.
Se trata de una causal sustancial de aplicación del principio de oportunidad que se fundamenta, no en la total insignificancia del injusto, sino en la poca entidad del daño causado, es decir de la antijuridicidad material. 1 Vid. Sentencias C-1052 de 2001 y C-480 de 2003. 4 Concepto No. 414241 Sin embargo, en razón a la naturaleza del bien jurídicamente protegido, por la descripción típica y la necesidad de garantizar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de funciones públicas, entre ellos, la moralidad a que alude el actor, el legislador previó como requisito de aplicación del principio de oportunidad, que la falta disciplinaria que configura la conducta “tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios”. Así, la conducta reprochable no queda en la absoluta impunidad, en tanto que la disposición acusada exige como presupuesto la imposición de la respectiva sanción disciplinaria por el deber funcional infringido, la cual en virtud de la entidad del daño ocasionado, constituye una respuesta proporcional y adecuada que cumple al mismo tiempo su función preventiva especial, sin menoscabar la finalidad preventiva general predicable del Código Penal.
En este orden de ideas, si el funcionario judicial, al examinar cada caso concreto, considera que la sanción disciplinaria es la respuesta adecuada a la conducta, la imposición de una pena se torna innecesaria y hasta desproporcionada, por lo que resulta, totalmente, razonable que el legislador le haya permitido a la Fiscalía General de la Nación renunciar, suspender o abstenerse del ejercicio de la acción penal en estos casos, materializando con ello el principio de necesidad de la pena. No debe olvidarse que la necesidad, la proporcionalidad y razonabilidad son los tres principios a los cuales debe responder la imposición de cualquier pena2. Además, la severidad de las sanciones disciplinarias imponibles, como la destitución, la suspensión y las correspondientes inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas, desde el punto de vista preventivo especial, las hace más eficaces. Ello es evidente frente a las conductas cometidas en forma dolosa, pues de acuerdo con el artículo 48, numeral 1o., de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Unico) constituyen faltas gravísimas sancionables con destitución e inhabilidad, las cuales pueden fijarse por un período entre 10 y 20 años. 2 Sentencia C-647 de 2001. 5 Concepto No. 414241 Con base en las anteriores consideraciones, se puede concluir que la eventual aplicación del principio de oportunidad, en los supuestos descritos en el artículo 324, numeral 10, de la Ley 906 de 2004, no desconoce el principio de moralidad en la función administrativa; todo lo contrario, refuerza la posibilidad de que ciertas conductas sean sancionadas penal y/o disciplinariamente, cuando sus autores
decidan apartarse del cabal cumplimiento de los deberes funcionales asignados, en desmedro del ejercicio de la función pública y del interés general que subyace a la misma, pero teniendo en cuenta los parámetros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que deben imperar en la imposición de las sanciones.
5. Conclusión Por lo expuesto, se solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes
pronunciamientos:
1. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada contra el artículo 324, numeral 10, de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.
2. En subsidio, declarar EXEQUIBLE el artículo 324, numeral 10, de la Ley 906 de 2004, en lo acusado y únicamente respecto del cargo aquí examinado.
Señores Magistrados,
MARIA CLAUDIA ZEA RAMÍREZ
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales MCZR/Alie 6 Concepto No. 414241 7