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PGN - PRINCIPIO - Participación democrática y formas de participación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRINCIPIO - Participación democrática y formas de participación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., noviembre 20 de 2009. Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto legislativo Nº 1 de 2009 “Por la cual se modifican y adicionan algunos artículos de la Constituciòn

Política”

Demandantes: SONIA PATRICIA TÉLLEZ MÉNDEZ

Magistrado Ponente: DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Expediente: D-7894

Concepto No. 4869 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta Política, instauró el ciudadano SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN contra el parágrafo transitorio Nº 1 del artículo 1º del Acto Legislativo Nº 1 de 2009 sobre los principios de legalidad y congruencia respectivamente, el cual se transcribe a continuación:

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

(julio 14) Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA

Procurador General Concepto No. 4869 Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o

Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento 2 Procurador General Concepto No. 4869 que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por e l artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. (Se subraya lo demandado)

1. Planteamientos de la demanda.

La accionante manifiesta que la disposición impugnada deroga temporalmente el principio democrático, como elemento definitorio de la identidad de la Carta Magna, de tal manera que su expedición constituye un desbordamiento del poder de reforma que ostenta el Congreso de la

República al actuar como Constituyente Derivado. 3 Procurador General Concepto No. 4869

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público analizar si la norma demandada, al habilitar transitoriamente a los miembros de los órganos colegiados de elección popular o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1º de 2009 para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a su curul ni incurrir en doble militancia, configura una reforma de la Constitución Política propia del ámbito de competencias del Congreso de la República cuando actúa como Constituyente Derivado, o si por el contrario configura su sustitución parcial y temporal en franca extralimitación en el ejercicio de aquellas.

En este sentido, el Ministerio Público desarrollará algunas consideraciones generales sobre los límites materiales al poder de reforma constitucional en el país para, enseguida, aplicar el test pretoriano de sustitución de la Carta en relación con el contenido específico del parágrafo acusado.

3. El Poder Constituyentes y los límites materiales al poder de reforma de la Carta Magna. 3.1 Para abordar el problema jurídico de la presente demanda, consistente en una sustitución parcial y temporal de la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2008, se debe determinar la competencia de la Corte Constitucional para conocer del presente proceso.

Para la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, la Corte Constitucional cumple la función de decidir sobre las demandas de 4 Procurador General

Concepto No. 4869 inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. Por tanto, se hace necesario determinar qué se entiende por procedimiento para reformar la Carta Política. En el mundo forense, se entiende por procedimiento la actuación por trámites1. Esto significa que para proceder, en el mundo público, se requiere la definición normativa (Constitución Política. Artículos 6, 121, 122) de dos elementos sustanciales: la competencia2 y el modo de ejercerla (Ibídem. Artículo 29). En esta intervención, el Ministerio Público sólo se referirá a la competencia para reformar la Carta por ser, en esencia, la base del cuestionamiento que da origen a la presente demanda. La competencia hace alusión a la autoridad o funcionario o persona que cumple una función pública. A su vez, la función pública debe estar claramente delimitada para evitar que el ejercicio del poder público se desborde invadiendo el terreno de las libertades de los ciudadanos o la autonomía funcional de dicho poder o, como será objeto de análisis en este ejercicio conceptual de constitucionalidad y en el presente proceso judicial, la identidad axiológica fundacional de una sociedad consignada en su constitución política. Esto significa que la competencia, en cuanto a su desempeño, se debe limitar exclusivamente a lo que señale la norma que la establece. El 1 “Procedimiento: Actuación por trámites judiciales o administrativos.”. Ibídem. Página 1068.

2 “Procedimiento: Ramo de la ciencia del derecho que tiene por objeto determinar las normas de la organización judicial, de competencia, de instrucción de los procesos y de ejecución de las decisiones judiciales, y que abarca el procedimiento administrativo, civil y penal.”. Asociación Henri Capitant. Vocabulario Jurídico. Bogotá. Editorial Temis S.A. 1995. Página 690. (subrayado fuera de texto.). 5 Procurador General Concepto No. 4869 desborde o extralimitación en su aplicación implica el compromiso del orden jurídico vigente. 3.2 En lo que corresponde a las modificaciones o cambios que se requieran hacer a la Constitución Política de Colombia, la competencia está asignada al Congreso de la República, a las Asambleas constituyentes, o al Pueblo mediante referendo. Sobre el ejercicio de la función pública que se debe desempeñar para modificar o cambiar la Carta Magna, este se limita únicamente a la reforma de su contenido. El Título XIII de aquella así lo indica: “DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN”. Esto se confirma, de manera general, mediante lo establecido en el artículo 374 de la Constitución que reza: “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo.” De igual modo, como ya se indicó en el acápite 3.1 del presente concepto, esa competencia se reafirma cuando la Corte Constitucional conoce de las demandas contra los actos reformatorios de la Constitución. Para el caso del Legislativo, esa competencia se establece expresamente en el artículo 114 de la Carta, donde se indica que “corresponde al Congreso de la

República reformar la Constitución (…)” Ahora bien, esa competencia se hace aún más clara debido a que este poder de reforma de la Constitución se diferencia de la sustitución o derogación de la misma que compete única y exclusivamente al pueblo como constituyente primario, en cuanto que sólo él ostenta la soberanía de la que emana el poder público, como se observa en el Preámbulo y el artículo 3º de la Carta. 6 Procurador General Concepto No. 4869 3.3 En este sentido, lo que sigue por establecer es qué se entiende por poder de reforma constitucional, cuál es su límite y, por tanto, qué desborda esta competencia. En ese sentido, se tomarán como base los parámetros jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido al respecto, especialmente lo consignado en la Sentencia C-551 de 2003, recopilado y reiterado en la Sentencia C-1040 de 2005, en cual se expusieron detalladamente las respuestas a dichos interrogantes en los siguientes términos que, por su gran relevancia y contundencia, serán citados in extensu: “Así, la Corte, en la Sentencia C-551 de 2003 sentó estos criterios en relación con la sustitución de Constitución, al juzgar una ley que convocaba a un referendo, no un acto legislativo en cuya aprobación no participa directamente el pueblo: a. Que el poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales. b. Que por virtud de esos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra

integralmente distinta u opuesta. c. Que para establecer si una determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad. d. Que la Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello. e. Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución. f. Que sólo el constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución. 7 Procurador General Concepto No. 4869 Todas las anteriores reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte en las sentencias C-1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004.”3 Entonces, se puede establecer que el poder de reforma permite hacer las revisiones y variaciones que requiera la Constitución Política, en cada momento histórico, para atender en debida forma los problemas fundamentales de la sociedad, sin que ésta pierda el rumbo fundacional que se delineó a sí misma mediante el ejercicio del Poder Constituyente Primario y que consignó en los valores, principios y derechos fundamentales. Esto es un asunto propio del Constituyente Derivado. Por eso, si se requiere hacer una sustitución total o parcial del orden constitucional, en un contexto democrático, se debe convocar al pueblo para que actúe como constituyente primario. En este ámbito de última ratio política de una sociedad, se debe tener en cuenta que las reformas de las constituciones y, con mayor razón, las

sustituciones de las mismas, deben ser de carácter muy excepcional, porque esos contratos están destinados a limitar el ejercicio del poder público, en todos los tiempos para la preservación de las sociedades en el ejercicio de sus libertades y derechos. Como consecuencia, para eso es que se diseñan los controles judiciales de guarda de la integridad y supremacía de las constituciones, teniendo en cuenta que la función judicial, por esencia, está diseñada para sustraerse a las conveniencias de momento con el fin de preservar el presente y el futuro de las sociedades, razón por la cual se ha investido, a los jueces, de ese poder de decisión “atemporal”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005. MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra. Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Vargas Hernández 8 Procurador General Concepto No. 4869 En ese sentido, el límite de reforma constitucional lo establece la No derogación, subversión o sustitución, total o parcial, de la Constitución por parte del Constituyente Derivado. Si este último, en ejercicio de su competencia para reformar la Carta, afecta la identidad constitucional que le da el rumbo a la sociedad colombiana en materia de organización política mediante el compromiso de los principios y valores pertinentes, hace un uso extralimitado de dicha competencia generando una sustitución, total o parcial, de la Constitución Política que debe ser objeto de control judicial, porque ninguna de las dos clases de sustituciones son de recibo en el orden constitucional vigente.

Pero, ¿cuándo se da dicha sustitución? Se presenta sustitución constitucional, parcial o total, cuando la Constitución previa a la reforma aparece opuesta o totalmente diferente frente al contenido del acto reformatorio, al punto que ambas resultan incompatibles. Una sustitución se aprecia parcial cuando un eje definitorio de la identidad de la Constitución es remplazado por otro opuesto o totalmente diferente. Es decir, dicha anomalía competencial se produce cuando, desde el punto de vista de los valores, principios y derechos fundamentales, se transforma o remplaza la Carta Política de manera trascendental o desmesurada en otra totalmente diferente, en su conjunto o de modo parcial, so pretexto o intención de reformarla o revisarla. 3.4 Lo anteriormente señalado es desarrollado con precisión por la Corte Constitucional en la providencia en cita, que precisa la doctrina sobre los límites competenciales del poder de reforma constitucional en seis tesis principales que confluyen en sustentar que “(…) La 9 Procurador General Concepto No. 4869 Constitución puede ser reformada por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida”4. A renglón seguido, explicita dicha Corporación los lineamientos jurisprudenciales aplicables para definir el método del juicio de sustitución, enunciado incipientemente en sus sentencias C-970 y C971 de 2004, para definir paso por paso el método hermenéutico del test de sustitución concretado en que: “(a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el

anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles” Visto este marco constitucional, enseguida se abordará el estudio de la disposición objeto de control en el presente juicio. Ese ejercicio se efectuará a partir del cargo por vicio de competencia en su expedición formulado en la demanda para determinar si el Congreso de la República desbordó o no su marco funcional de competencias como Constituyente Derivado.

4. El parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo N°1 de 2009 sustituye el principio democrático que sustenta la organización política colombiana 4.1 El texto original del artículo 107 de la Constitución Política de 1991, consagraba que: “Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar,

4 Ibídem. 10 Procurador General Concepto No. 4869 organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos”. Esta norma era fiel reflejo de la apertura partidista que se pretendía impulsar con el nuevo orden constitucional a fin de permitir la irrupción de variadas fuerzas políticas en el escenario nacional, representadas incluso en asociaciones informales, que sirvieran como medios de expresión de los movimientos sociales canalizando y amplificando sus demandas más allá del rígido esquema bipartidista que imperaba en el país. Sin embargo, su principal efecto práctico fue el surgimiento y consolidación de microempresas electorales que desdibujaron la identidad

ideológica partidista por buscar el lucro económico falseando la representatividad que se pretendía garantizar en los órganos de elección popular. De esta manera, luego de las elecciones parlamentarias de 1998 en las que se presentaron 319 listas de diferentes partidos para obtener 100 curules llevando este diseño institucional a su punto de quiebre, se empezó a gestar una reforma constitucional con el propósito de contener y revertir la fragmentación, el personalismo y el multipartidismo5 crecientes, que favorecían el resquebrajamiento de los partidos políticos. Fue así como se llegó a la aprobación del Acto legislativo No. 1 de 2003, el cual introdujo una serie de cambios en el sistema electoral, especialmente en cuanto al régimen partidista y su relación con el funcionamiento del 5 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando. Derecho Constitucional Colombia. Editorial Ibáñez. Segunda Edición. Pagina. 563 11 Procurador General Concepto No. 4869 Congreso de la República, cuya finalidad última consistió en fortalecer y consolidar el principio democrático en que se sustenta el Estado colombiano mediante la prevención y represión de las prácticas politiqueras y clientelistas que incentivaban la corrupción, el oportunismo y el fraude como formas efectivas de acceder y mantenerse en los órganos de deliberación y decisión política. Para ello, consagró una serie de medidas como el voto preferente, la conformación de listas únicas, los umbrales, las bancadas, la cifra repartidora, entre otras, las cuales deben conllevar a una verdadera identidad política e ideológica del representante con su partido y sobre todo con sus votantes, de modo tal que se construya para ellos un

ambiente de confianza y seguridad sobre el hecho de haber elegido al exponente de un programa que respaldan y de un ideario que verdaderamente representa sus intereses. Entonces los miembros de Corporaciones públicas de elección popular, en particular del Congreso, están obligados a actuar conforme a esos ideales que rigen el Partido Político por el cual fueron electos ya que la curul que adquirieron corresponde a la capacidad de representación que el pueblo le otorgó a la lista de candidatos que fue propuesta por aquel a fin que se produzca un material legislativo acorde con lo querido por la mayoría del pueblo teniendo en cuenta la decisión e intervención de las minorías y actuando de manera grupal en la adopción de decisiones. Al respecto, el Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Dr. Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, en concepto 0480 del 2 de marzo de 2005, señaló: 12 Procurador General Concepto No. 4869 “Esta transformación estuvo inspirada en varias finalidades entre las que cabe destacar: la necesidad de fortalecer los partidos políticos, la de racionalizar el trabajo al interior de las corporaciones públicas de elección popular, erradicar prácticas electorales perversas (como aquella conocida como operación avispa) y la de favorecer el aglutinamiento de las fuerzas políticas, entre otras. Para ello, el Constituyente Derivado incluyó dentro del nuevo diseño del sistema electoral diferentes instituciones que se presentaron como figuras interdependientes las unas de las otras, y funcionales respecto de las finalidades perseguidas. En últimas, se concibió un verdadero sistema electoral orientado por unas

finalidades constitucionales claras: fortalecimiento de los partidos, disciplina política, y racionalización del trabajo en la corporación. En este sentido se dispuso entonces: la prohibición de la doble militancia (inc. 2º art. 107 CN), el mecanismo de las listas únicas por partido o movimiento político (inc. 1º art. 263 CN), la exigencia de un umbral (inc. 2º art. 263 CN), la inclusión de una cifra repartidora (art. 263A CN), y el deber de que los miembros de cada lista actuaran como bancada (inc. 6º art. 108 CN). No existe duda de que, partir de este diseño, del buen funcionamiento de cada uno de sus elementos depende la posibilidad de alcanzar la unidad de fines perseguida con la institucionalización del nuevo sistema electoral”. (Negritas fuera del original) Por lo anterior, el deber de funcionar en bancadas consagrado en la mentada reforma constitucional se efectiviza también en la posibilidad que otorga a los Partidos políticos de aplicar sanciones a sus asociados cuando se aparten de la decisión adoptada por el grupo político siempre y cuando no sea un asunto de conciencia previsto en el correspondiente Estatuto Disciplinario. Sobre el particular, acotó la Corte Constitucional en su sentencia C-342 de 2006: “En tal sentido, el funcionamiento del órgano legislativo mediante el sistema de bancadas equivale simple y llanamente a cambiar los protagonistas del juego político. En adelante, no serán los congresistas individualmente considerados, sino que los actores principales serán los partidos políticos mediante sus representantes en el Congreso de la República. De igual manera, parte del supuesto que los

partidos políticos cuenten con una organización interna, que desarrolla un determinado proyecto político, y para tales fines disponen de algunos instrumentos encaminados a mantener la disciplina interna, de tal forma que las directrices de las autoridades partidistas sean cumplidas por todos los integrantes de la bancada, con excepción de 13 Procurador General Concepto No. 4869 aquellos asuntos que sean considerados de conciencia”. (Negritas fuera del original) Posteriormente, en la misma providencia en la cual analizó la constitucionalidad del artículo 4° de la ley 974 de 2005, que a su vez desarrollaba el régimen de bancadas, estableció que la consideración constitucional que se había hecho en la reforma política de 2003 imponía obligatoriamente una lectura restrictiva de todas aquellas cláusulas que tuvieran la virtualidad de fracturar ese nuevo régimen electoral hasta el punto de considerarlas constitutivas de un fraude al elector en todos aquellos casos en los que se establezcan regímenes impropios de excepción.6 La Corte declaró entonces la inexequibilidad de dicha norma luego de considerar que su contenido “no solo permite la doble militancia política sino que constituye una flagrante invitación a incurrir en transfugismo político, sin que dichos comportamientos puedan ser sancionados, y por ende, desconociendo los principios de la reforma política”7. Así defendió los principios cardinales que sustentan la reforma constitucional del 2003 como definitorios de la identidad de la Carta Magna bajo el análisis de las nociones de simpatizante, militante e integrante de un partido, y con base

en los deberes Superiores que se predican para cada uno de ellos. Desde este prisma del principio democrático, consagrado como valor supremo de la Constitución, se debe analizar en adelante cualquier modificación del régimen electoral colombiano en la medida en que el Acto Legislativo N° 1 de 2003 se incorporó inescindiblemente al mismo por tener su objeto central de regulación en el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos como célula básica de nuestro sistema 6 QUINCHE MANUEL. Paginas 580 y 581. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 342 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. 14 Procurador General Concepto No. 4869 democrático que encarna la representación, expresión y decisión de los ciudadanos. Lo anterior se manifiesta a lo largo de todo el capítulo IV de la Constitución que trata sobre la participación democrática y los partidos políticos y que contiene, en su capítulo 1°, las formas de participación, como son el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato; y en su capítulo 2°, la garantía a todos los nacionales del derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, al igual que la prohibición de la doble militancia tanto para los electores como para los elegidos. Lo anterior encuentra sus referentes normativos, entre otros, en los artículos 1°, 3°, 107, 108, 133, 258, 260, 263, 263A y 374 Superiores. 4.2 Identificado y descrito el elemento definitorio de la Constitución que se

encuentra comprometido con la reforma bajo análisis, corresponde ahora determinar el alcance del parágrafo transitorio examinado. Éste habilita a los congresistas, diputados, concejales y ediles, por una sola vez, para inscribirse en un partido político distinto de aquel que avaló su elección sin renunciar a su curul ni incurrir en doble militancia. Es decir, permite que los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, sin más justificación que su propia voluntad, puedan trasladarse junto con su curul a un partido distinto en detrimento directo del programa e ideario político del partido que inscribió su candidatura y de sus electores. En este sentido, dicha disposición altera el principio de representatividad política como expresión jurídica de los ciudadanos a través del voto a nivel de las Corporaciones legislativas y, en particular, del Congreso de la 15 Procurador General Concepto No. 4869 República. Por ende, el cambio de partido en ejercicio de la curul se traduce en la contravención del sistema de bancadas diseñado para propender por un ejercicio del poder canalizado a través de la actuación de los partidos y no de intereses particulares de los candidatos. De esta manera, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2009 está modificando efectivamente, así sea de manera transitoria, el régimen electoral en cuanto al umbral entendido como “el número mínimo de votos que necesita una lista de candidatos para tener la capacidad de elegir al menos uno de sus miembros a la corporación a la cual se aspira”8 y, en consecuencia, se está afectando la manera como

deben integrarse los partidos, pues con la reforma de 2003 se estableció la integración mediante listas únicas con la finalidad de fortalecer aquellos limitando su proliferación. También con la disposición sub judice se está vulnerando de cierta manera, la confianza del pueblo depositada en sus representantes pues los electores votaron para las elecciones a las corporaciones públicas por una lista única y luego ésta se ve desintegrada por la posibilidad de sus miembros de cambiarse de partido a otro diferente al que los avaló. 4.3 Pero pese a estas modificaciones, los fundamentos estructurales de la Constitución no se ven afectados pues se sigue garantizando el principio de democracia y participación contenidos en el preámbulo de la Constitución y en el artículo 1º ibídem que consagra a Colombia como “(…) un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, 8 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PARLAMENTARIO COLOMBIANO, Carlos Ardila Ballesteros, Grupo Editorial Ibáñez, 2008, Pág. 56 16 Procurador General Concepto No. 4869 descentralizada, con auto

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