PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - No puede relevar de responsabilidad disciplinaria a quien legalm
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - No puede relevar de responsabilidad disciplinaria a quien legalm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Julio trece (13) de dos mil seis (2006) Aprobada en Acta de Sala No. 34
Radicación No. : 161-03111 (165-83803/03) Investigados: LUIS DANIEL VARGAS SANCHEZ Cargo y Entidad: Gobernador del Departamento de
Bolívar
Quejoso: GUILLERMO ANTONIO SIMANCAS JIMENEZ Fecha Hechos: Agosto 21 de 2001
Fecha Queja: Marzo 10 de 2003
Asunto: Auto resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado Luis Daniel Vargas Sánchez, quien es investigado en condición de Gobernador del Departamento de Bolívar, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 23 de marzo de 2006, por medio de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole como sanción multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de catorce millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($14938.620,oo).
ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada el 10 de marzo de 2003 por el señor Guillermo Antonio Simancas Jiménez, mediante la cual se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la celebración
indebida de contrato con violación del régimen de inhabilidades señalado en la ley, Radicado No. 161-03111 por parte de Luis Daniel Vargas Sánchez y Bernardo Ramírez del Valle, Gobernador y Secretario de Educación del Departamento de Bolívar (fls. 3 a 5 C.1). La queja informa que los mencionados Servidores Públicos celebraron el contrato de prestación de servicios (O.P.S.) con el docente Rafael Mosquera Mosquera, quien se había beneficiado con la adjudicación de tres (3) contratos estatales para la prestación de servicios docentes, encontrándose incurso en causal de inhabilidad conforme lo señala el artículo 45 de la Ley 734 de 2002 literal b). Con fundamento en la queja y los anexos a la misma, el 23 de mayo de 2003 el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió auto disponiendo la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Luís Daniel Vargas Sánchez y Bernardo Ramírez del Valle, en condiciones de Gobernador y Secretario de Educación del Departamento de Bolívar (fls. 10 a 15). Mediante auto del 21 de junio de 2005, le fueron formulados cargos a Luis Daniel Vargas Sánchez, de condiciones señaladas, por haber suscrito la orden de servicios del 21 de agosto de 2001 con el señor Rafael Mosquera Mosquera, quien al parecer se encontraba inhabilitado por haber sido sancionado con destitución, conforme a la Resolución No. 029 del 5 de octubre de 2000, expedida por la Junta Seccional de Escalafon del Departamento de Bolívar. En la misma providencia se
ordenó el archivo de las diligencias en relación con Bernardo Ramírez del Valle en razón a que no se estableció o comprobó que haya intervenido en la elaboración o suscripción de la Resolución No. 2077 del 21 de agosto de 2001, como quiera que en la misma no se le menciona, así como tampoco se identificó que la firma correspondiera a la impuesta en el acto administrativo mencionado (fls. 116 a 123 C.1). La anterior decisión le fue notificada personalmente a la apoderada del disciplinado Luís Daniel Vargas (fls. 149 C.1), quien presentó memorial de descargos dentro del término legal en el que solicita la práctica de pruebas (fls. 150 a 173 C.1), petición que fue decidida en auto del 6 de octubre de 2005 rechazando unas y ordenando la práctica de otras (fl. 182 a 185 C.1). Con auto del 24 de enero de 2006, el fallador de instancia ordenó correr traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión (fl. 196 C. 1), providencia que fue notificada por estado fijado el 31 de enero de 2006 (fl. 202 C.1), ante lo cual la apoderada presentó el respectivo memorial de alegatos (fls. 203 a 221 C.1). En Providencia del 23 de marzo de 2006, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsables del cargo formulado a Luis Daniel Vargas Sánchez, en condición de Gobernador del Departamento de 2 Radicado No. 161-03111
Bolívar, a quien le fue impuesta sanción disciplinaria consistente en multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de catorce millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($14938.620,oo) (fls. 222 a 237 C.1). El fallo de instancia fue notificado por edicto No. 0456 fijado el 24 de abril de 2006 (fls. 244), ante lo cual la apoderada interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal (fls. 245 a 260 C.1), recurso que fue concedido en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 9 de mayo de 2006 proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal (fls. 261 C.1). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia describe en la providencia el trámite procesal, los cargos formulados a los acusados, resume los argumentos de descargos presentados por la apoderada del disciplinado en su oportunidad, resuelve las peticiones de nulidades y presenta los argumentos respecto de los cuales dedujo responsabilidad disciplinaria, los que se resumen así (fls. 222 a 237 C. 1): Dice el fallador de instancia que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se encuentra probado que la Gobernación de Bolívar representada por Luis Daniel Vargas Sánchez en condición de Gobernador del Departamento, suscribió el 21 de agosto de 2001 una orden para la prestación del servicio docente con Rafael Mosquera Mosquera la cual se materializó en la Resolución N. 2077 de
la fecha en mención y que mediante Resolución No. 029 del 5 de octubre de 2000, la Junta Seccional de Escalafón del departamento de Bolívar, destituyó del cargo a Rafael Mosquera Mosquera al encontrarlo responsable de los hechos que la entidad venía investigando. Aduce que según el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la División del Centro de Atención al Público –CAPde la Procuraduría General de la Nación, la Resolución que ordenó la destitución de Mosquera Mosquera quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2000, concluyendo que al comparar la norma citada como infringida con los hechos descritos no existe duda alguna de la celebración de un contrato con una persona en la que concurre una causal de inhabilidad, por cuanto la disposición legal contenida en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, prohíbe la participación en licitaciones y la suscripción de contratos con las personas que hayan sido sancionadas disciplinariamente con destitución, situación que en criterio del a quo se presenta de 3 Radicado No. 161-03111 manera incontrovertible en el presente caso, como quiera que el contratista había sido sancionado con destitución en el ejercicio del cargo mediante acto administrativo 029 del 5 de octubre de 2000, el cual quedó ejecutoriado el 11 de noviembre de 2000. Lo anterior indica para el fallador de instancia que para el momento en que se suscribió la mencionada orden de prestación de servicios (Agosto 21 de 2001), aún se encontraban vigentes los efectos que respecto a este tipo de sanciones consagra
la legislación contractual, habida cuenta que la inhabilidad expiraba el 11 de noviembre de 2005, fecha en la que se vencían los cinco (5) años que señala la norma como duración de la inhabilidad, sin que exista duda alguna en que el hecho irregular se configuró y que en su comisión actuó el disciplinado en condición de Gobernador del departamento que en condición de Servidor Público, se encontraba sujeto a una relación especial que se manifestaba en los deberes funcionales que asumió desde la posesión del cargo y que para el caso en examen le exigían conocer o estar en capacidad de conocer las condiciones por las cuales estaba vinculando jurídicamente la voluntad de la administración a través de un contrato Estatal, ello sin que pueda olvidarse que por disposición legal la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección son del jefe o representante legal de la entidad. Advierte, que si bien es cierto, en el presente caso aparece probado que el disciplinado no fue informado o notificado de la sanción que recaía en cabeza del docente, llamó la atención del a quo que al revisar el fólder contentivo de los documentos de Rafael Mosquera Mosquera no se encontró el documento que hubiese permitido conocer la situación en que se encontraba el contratista, como es el certificado de antecedentes disciplinarios, el cual debía exigirse a la persona que pretenda celebrar con cualquiera entidad estatal, un contrato de prestación de servicios (art. 1 de la Ley 190 de 1995), toda vez que dicho documento tiene como propósito verificar si la persona con la cual se pretende entrabar una relación negocial es apta legalmente para ello, lo cual en criterio del a quo denota un
descuido en el ejercicio de sus funciones por no exigirle al contratista el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios como quiera que de su sola revisión se hubiere observado la existencia de la destitución que le fue impuesta desde el 11 de noviembre de 2000. Dice que en este caso concreto no existe duda que el disciplinado Vargas Sánchez en condición de Gobernador del Departamento de Bolívar, desconoció sus deberes funcionales por cuanto como directo responsable de la actividad contractual del ente territorial, suscribió una orden de prestación de servicios con una persona que se encontraba inhabilitada para ello, pudiendo verificar con las exigencias precontractuales que dicha circunstancia existía. 4 Radicado No. 161-03111 En relación con la calificación de la falta, el a quo consideró que no es Luis Daniel Vargas Sánchez en condición de Gobernador del departamento de Bolívar quien se encuentra incurso en la causal de inhabilidad cuestionada, sino el particular con quien se suscribió la pluricitada orden de servicios, es decir, la celebración de un contrato con una persona que se encontraba inhabilitada conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y, en conaecuencia, procede a calificar en el fallo la falta como grave en atención a los criterios previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995. En lo que tiene que ver con el factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, la falta se atribuyó en el fallo a título de culpa, por cuanto el entonces Gobernador del Departamento de Bolívar fue negligente al descargar en las actividades de sus subalternos o asesores una confianza desmedida en relación con los compromisos
que le correspondía en el desarrollo adecuado de sus propias funciones, culpa que se deriva del desconocimiento de la información básica de los elementos más vertebrales del régimen de la contratación estatal cuyo manejo se exige de la condición de representantes legales de las entidades estatales y que sustenta la atribución de responsabilidad que la ley les ha asignado a los mismos, contenido en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Por las anteriores consideraciones, el a quo señaló que la actuación del disciplinado se califica a título de culpa grave, al advertirse la falta al deber de cuidado al depositar exageradamente la confianza en sus subalternos, como quiera que ni siquiera se le solicitó al contratista el documento que hubiese permitido advertir la sanción que recaía sobre el docente. Finalmente al dosificar la sanción, el fallador de instancia consideró que la sanción a imponer al acusado era una Multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de catorce millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($14938.620,oo, conforme a lo previsto en la certificación visible a folios 36 del cuaderno principal. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del disciplinado Luís Daniel Vargas Sánchez, interpuso y sustentó un recurso de apelación el 2 de mayo de 2006, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. 245 a 260 C.1): 5 Radicado No. 161-03111 Realiza un recuento de los antecedentes del proceso disciplinario específicamente
de la queja, el auto de apertura de investigación disciplinaria, transcribe la conducta objeto de cargos y refiere a la decisión sancionatoria de instancia de la cual asevera que es violatoria de presupuestos constitucionales básicos como el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto se fundamenta en análisis jurídicos incorrectos, en apreciaciones probatorias desconocedoras de conceptos básicos de las actividades y funciones administrativas como son los de competencia, legalidad, delegación, confianza legitima, así como el alcance material del “deber funcional”. En relación con la conducta objeto de cargos, la apoderada manifiesta que su defendido no desconoció los deberes funcionales que debía observar en el ejercicio de su cargo, por cuanto previo a la suscripción de la Resolución No. 2077 del 21 de agosto de 2001 mediante la cual vinculó por contrato de prestación de servicios al señor Rafael Mosquera Mosquera, verificó que la misma contara con todos los vistos buenos que le daban la certeza y la confiabilidad que se habían cumplido todos los requisitos legales exigidos para dicho evento, aspecto en virtud del cual se advierte un actuar diligente en el ejercicio de sus funciones. Alega que la actuación de su defendido estuvo presidida por el “principio fundamental de confianza”, según el cual cada participante en una actividad, tiene el derecho de confiar en que los otros observarán las debidas precauciones como las adecuadas reglas de conducta mientras no aparezca de manifiesto lo contrario, esto en el caso en que se trate de actividades funcionales regladas y que para el presente caso debe tenerse en cuenta en forma concreta que el disciplinado no
tenía razones suficientes ni poseía indicios para dudar que el Jefe de Personal o Recursos Humanos de la Unidad Administrativa laboral de la Secretaría de Educación o el propio Secretario de Educación y los demás funcionarios que revisaron y verificaron que todo estuviera acorde con la ley, hubiesen actuado de forma errada. Por el contrario -dice la defensaque en tratándose de la división material y funcional del trabajo y conforme al principio de la buena fe que Constitucionalmente reviste todos los actos de la Administración Pública era procedente y de esperar que el Gobernador del Departamento de Bolívar depositara confianza en el Jefe de Recursos Humanos o de Personal que con los vistos buenos estaban avalando y certificando el cumplimiento de los requisitos mínimos legales para poder contratar al señor Rafael Mosquera Mosquera. Asevera que en la decisión de instancia el a quo persiste en que uno de los deberes de su defendido era exigirle al futuro contratista la presentación del certificado de antecedentes disciplinarios, olvidando que este era un deber funcional en cabeza de otro funcionario de la Administración, concretamente la División Administrativa 6 Radicado No. 161-03111 Laboral, Jefe de Personal, según lo establece el manual de funciones y la Ley 190 de 1995, pues agrega que su poderdante no fue elegido popularmente para ejercer cargos operativos sino para el ejercicio de su mandato como Gobernador e impartiera las directivas generales tendientes al cumplimiento de su programa de gobierno, el plan de desarrollo, gestionara recursos y determinara los lineamientos del Departamento en los términos de la Constitución y la Ley.
Agrega que bajo estas circunstancias el a quo se equivocó en la identificación de los deberes funcionales de un Gobernador de Departamento en cuanto exigirle como función solicitar un certificado de antecedentes disciplinarios como documento previo a la suscripción de una orden de trabajo o contratos con formalidades plenas, razón por la cual la defensa considera que el a quo desbordó los senderos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-181 de 2002 al referirse al entendimiento material del deber funcional para efectos de la formulación de un cargo disciplinario, cuyos apartes transcribe. Añade que bajo esta concepción garantística al formulársele cargos a su poderdante y posteriormente sancionarlo, la Procuraduría debió tener cuidado de verificar funcionalmente cuales eran sus obligaciones y deberes emanados del ámbito de competencias Constitucionales y legales, con el propósito de garantizarle que no sería objeto de imputaciones por responsabilidades de otras orbitas de la Administración, es decir, no atribuirles conductas a su poderdante que eventualmente pudieran corresponder al ámbito funcional de otros servidores públicos o imputarles acciones u omisiones que dentro de sus deberes funcionales no le correspondía desarrollar. Asevera que el manual de funciones demuestra que la conducta omisiva consistente en no haberle exigido al contratista el certificado de antecedentes disciplinarios, no se puede predicar de su defendido, prueba sobre la cual el fallo no dijo nada, en criterio de la defensa, no obstante haber sido decretada en auto del 6 de octubre de 2005 en su numeral 3 para verificar quien tenía las funciones de revisión, previa
constatación de documentos, certificados de hojas de vida y demás, previos a la contratación del docente Rafael Mosquera, razón por la cual alega que no se estructuró ninguna falta disciplinaria por parte de su defendido y no actuó con culpa y que en ese orden no procedía declararlo disciplinariamente responsable por deberes que escapan a su orbita funcional y menos sancionarlo con multa máxima de noventa (90) días de salario por cuanto no se daban los presupuestos exigidos para dictarle fallo sancionatorio. Finaliza su escrito de recurso manifestando que el fallo sancionatorio de primera instancia no está dado en derecho y que por las razones y elementos probatorios 7 Radicado No. 161-03111 expuestos anteriormente, la providencia de primera instancia debe ser revocada integralmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA CARGOS FORMULADOS: A LUIS DANIEL VARGAS SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927 de Cartagena, en condición de Gobernador del Departamento de Bolívar, posición para la cual fue elegido por elección popular para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 diciembre de 2003 (fl. 37 C. 1). 1), posesionado el 2 de enero de 2001 (fls. 36 a 39 C. 1), se le formuló el siguiente cargo (fls. 116 a 123 C. 1): “El investigado señor LUIS DANIEL VARGAS SANCHEZ, en su calidad de Gobernador del Departamento de Bolívar, para la época de los hechos,
posiblemente incurrió en irregularidades al suscribir la orden de servicios según Resoluciones 2077 del 21 de agosto de 2001, con el señor RAFAEL MOSQUERA MOSQUERA, quien al parecer se encontraba inhabilitado por haber sido sancionado con destitución, conforme con la resolución No. 029 del 5 de octubre de 2000, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Bolívar. Lo anterior, debido a que no se actuó con la debida diligencia y cuidado al firmar la resolución por la cual se autoriza la prestación de un servicio, pues, para la época en que la suscribió, agosto 21 de 2001, el contratista señor RAFAEL MOSQUERA MOSQUERA, había sido sancionado con destitución del cargo de docente de la Concentración Educativa “La Libertad” del Distrito de Cartagena de Indias, desconociendo al parecer el régimen de inhabilidades en que están incursos los servidores públicos para contratar con las entidades estatales. “Conducta que se aprecian constituye violación directa de mandatos legales, procediéndose, en consecuencia, a formularle el precedente cargo, según lo normado por el artículo 162 del C.D.U., conforme a lo siguientes supuestos fácticos jurídicos: (…) “El investigados señor LUIS DANIEL VARGAS SANCHEZ, en su calidad de Gobernador de Bolívar, al suscribir la resolución 2077 del 21 de agosto de 2001, no tuvo el cuidado necesario que le permitiera abstenerse de celebrar 8 Radicado No. 161-03111 dicha orden de servicios con una persona que se encontraba incursa en
inhabilidad para contratar con el Estado. “Ahora bien, la conducta omisiva y permisiva señalada anteriormente, se produjo en el momento mismo en que se firmó la resolución de orden de prestación de servicios, por parte del investigado”. “En este caso el Despacho califica la falta relacionada con el cargo que se hace al investigado como GRAVISIMA, con fundamento en el numeral 10 del artículo 25 de la 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, pues, en su calidad de Gobernador del Departamento de Bolívar, le corresponde dirigir la actividad contractual y como suscriptor de la orden de servicio estaba en condiciones de conocer que el contratista se encontraba incurso en una inhabilidad para contratar con entidades estatales. “Esta conducta se encuentra tipificada en la Ley 80 de 1993, artículos 8, numeral 1 literal d) y 26, numerales 2, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993; lo cual constituye una infracción al estatuto disciplinario, Ley 200 de 1995, al tenor de los artículos 38 y 40 numerales 1, 2 y 22” ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Dentro del proceso se encuentran debidamente allegadas las pruebas que acreditan la existencia de los siguientes hechos: Con Resolución No. 029 del 5 de octubre de 2000, la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Bolívar impuso sanción de destitución del cargo de Docente de
la Concentración Educativa Mixta “LA LIBERTAD” barrio “El Pozón” del Distrito de Cartagena de Indias, al señor Rafael Mosquera Mosquera por haber prosperado la falta disciplinaria consistente en “Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera sus promociones o ascensos”, falta que fue calificada como gravísima (fls. 71 a 76 C. 1). Una vez en firme la anterior providencia, el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias Carlos Díaz Redondo expidió el Decreto No. 0082 del 13 de febrero de 2001 haciendo efectiva la sanción impuesta por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Bolívar, destituyendo del cargo de docente de la Concentración Educativa “La Libertad” al señor Rafael Mosquera Mosquera (fl. 6 C. 1). El 21 de mayo de 2001, el señor Luis Daniel Vargas Sánchez, actuando como Gobernador del Departamento de Bolívar, suscribió la Resolución No. 2077 por 9 Radicado No. 161-03111 medio de la cual autorizó la prestación de un servicio docente contratando para el efecto al señor Rafael Mosquera Mosquera para que atendiera la jornada pedagógica en el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto BARTOLOME GOMEZ ZAMBRANO – ROCHA – ARJONA (Bol.), por un término contado desde la expedición del contrato hasta el 30 de noviembre de 2001 (fls. 7 C. 1). De las pruebas anteriormente señaladas encuentra la Sala objetivamente
demostrado que el Gobernador del Departamento de Bolívar de la época Luís Daniel Vargas Sánchez, celebró un contrato sin formalidades plenas a través de la Resolución No. 2077 del 21 de agosto de 2001, mediante la cual autorizó la prestación del servicio docente del señor Rafael Mosquera Mosquera, persona que se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado por haber sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo de docente que venía ejerciendo en la Concentración Educativa “La Libertad” en el Distrito de Cartagena de Indias, dentro de los cinco (5) años siguientes de la ejecutoria del acto que impuso la sanción, conforme lo disponen los artículos 8 numeral 1 literal d) y ultimo inciso de la Ley 80 de 1993. ANÁLISIS JURIDICO DEL LITERAL D) NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 80 DE 1993 Y LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA APODERADA DEL DISCIPLINADO LUIS DANIEL VARGAS SANCHEZ Las inhabilidades e incompatibilidades son causales creadas por el legislador que establecen prohibiciones tanto para los servidores públicos como para los particulares, con el fin de garantizar dentro de la contratación pública, su transparencia, objetividad e imparcialidad, y que en el evento de incurrirse en cualquiera de sus causales, entendiéndose por inhabilidad aquella circunstancia que impide a una persona celebrar contrato alguno; en tanto que la incompatibilidad alude a lo que no puede poseerse o ejercerse al tiempo por una misma persona. El artículo 6 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública establece
como regla general que toda persona es considerada legalmente capaz para vincularse contractualmente con la Administración Pública, pero que las limitantes existentes a la personalidad jurídica son las inhabilidades e incompatibilidades que cobijan a determinadas personas por la ejecución de conductas anteriores o concomitantes imputables al posible contratista o por inconvenientes legales o por vínculos de parentesco, de matrimonio o unión permanente o por prohibición o tacha legal. La Ley 80 de 1993 en su artículo 8 numeral 1 literal d), establece que no pueden participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva “…quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con 10 Radicado No. 161-03111 destitución”, inhabilidad que en su ultimo inciso el legislador estableció que debía extenderse por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que haya dispuesto la destitución. Es claro para la Sala en este caso que el legislador no pretende regular procedimientos de orden disciplinario en el Estatuto de Contratación que sirvan de instrumento para la aplicación de sanciones de esta naturaleza, no obstante hacer alusión a temas o cuestiones disciplinarias, sino que recoge instituciones disciplinarias, como la destitución, para configurar a partir de ella una causal de inhabilidad (art. 8 literal d), o bien establece la sanción de destitución, como resultado de la responsabilidad disciplinaria, cuando se trate de acciones u omisiones que se les impute en relación con la actuación contractual (art. 58-2), en concordancia con el correspondiente estatuto disciplinario.
En el caso bajo examen, al cotejarse las pruebas allegadas al proceso con las normas mencionadas, se encuentra suficientemente acreditada la celebración de un contrato con una persona en quien recaía una causal de inhabilidad, pues el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 prohíbe la participación en licitaciones y concursos, así como la celebración de contratos con las entidades estatales a las personas que hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución, hecho que se presenta en el presente caso en la medida en que el señor Rafael Mosquera Mosquera había sido sancionado con destitución en el ejercicio del cargo de docente de la Concentración Educativa “La Libertad” mediante acto administrativo 029 del 5 de octubre de 2000, el cual cobró ejecutoria el 11 de noviembre del mismo año, lo que quiere decir que al momento de haberse celebrado la referida orden de servicios el 21 de agosto de 2001, aun se encontraban vigentes los efectos de la inhabilidad para celebrar contratos, puesto que el término para celebrar contratos expiraba el 11 de noviembre de 2005, fecha en la que se vencían los cinco (5) años, conforme lo prescribe el último inciso del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Conforme a lo anterior, para la Sala no existe duda de la configuración del hecho y que en su comisión participó el disciplinado Luís Daniel Vargas Sánchez, en condición de Gobernador del Departamento de Bolívar quien como servidor público y por disposición de los numerales 2, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, debe
responder por las actuaciones y omisiones antijurídicas, sus actuaciones deben estar presididas por las reglas sobre la administración de los bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética, así como también es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección de contratistas por detentar la calidad de representante legal del Departamento de Bolívar, razón por la cual debió abstenerse de celebrar la orden de prestación de servicios contenida en la Resolución 2077 del 21 de agosto 11 Radicado No. 161-03111 de 2001, por cuanto el contratista Rafael Mosquera Mosquera se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado. Alega la defensa que el investigado no desconoció los deberes funcionales que debía observar en el ejercicio de su cargo, por cuanto éste verificó que la Resolución No. 2077 del 21 de agosto de 2001, contara con todos los vistos buenos que le dieran la certeza y la confiabilidad que se habían cumplido todos los requisitos legales exigidos para dicho evento y que la actuación de su defendido estuvo presidida por el “principio fundamental de confianza”, según el cual cada participante en una actividad, tiene el derecho de confiar en que los otros observarán las debidas precauciones como las adecuadas reglas de conducta mientras no apareciera de manifiesto lo contrario y que para el presente caso debe tenerse en cuenta en forma concreta que el disciplinado no tenía razones suficientes ni poseía indicios para dudar que el Jefe de Personal o Recursos Humanos de la Unidad Administrativa laboral de la Secretaría de Educación o el propio Secretario de Educación y los
demás funcionarios que revisaron y verificaron que todo estuviera acorde con la ley, hubiesen actuado de forma errada. Para la Sala no son de recibo los anteriores argumentos expuestos por la defensa, pues no se puede argumentar que la conducta de su defendido estuvo presidida por el principio de “Confianza” en sus subalternos para justificar la responsabilidad que le asiste como representante legal del departamento de