PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - Pronunciamiento de la corte suprema de justicia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONFIANZA - Pronunciamiento de la corte suprema de justicia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Bogotá, 28 de febrero de 2006 Concepto N° 09 1ª. IJP Doctor
MARIO GERMAN IGUARAN ARANA
Fiscal General de la Nación Ciudad
Ref: Sumario N° 7170
Contra: Lucas Segundo Gnecco Cerchar Ex Gobernador del Departamento del Cesar Delitos: Celebración indebida contratos y
Peculado.
Respetado Doctor: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 - en mi condición de Procuradora Primera Delegada para la investigación y el Juzgamiento Penal, procedo dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir concepto precalificatorio en el proceso de la referencia.
H E C H O S Conforme se extrae del expediente, un primer informe rendido por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación el 24 de Febrero de 2003, dio razón de posibles irregularidades en la tramitación y celebración de varios contratos de obras públicas suscritos el día 21 de Marzo de 2000, durante el mandato del entonces Gobernador del Departamento de Cesar LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, todos ellos para la pavimentación de la vía Astrea – Arjona, a saber:
1. Contrato número 049 de 2000, celebrado con el contratista OSCAR FABIANO ALVARADO, para la pavimentación asfáltica de la precitada vía, del Km. 1+ 200 al 1+ 800, por un valor de $ 125’024.507.
2. Contrato número 052, celebrado con DOLLY ASTRID CORTES
AVILA, para la pavimentación de la misma vía, en el tramo del Km. 1+800 al 2+400, en cuantía de $128’092.656.87.
3. Contrato número 054, con MIGUEL ANGEL PAEZ CAICEDO, respecto del tramo comprendido entre el Km. 2+400 al Km. 3+00, en monto de $128’041.542.59.
4. Contrato número 056, realizado con HENRY LUIS PEREZ GUZMÁN, para pavimentar el tramo correspondiente del Km. 0.+00 al Km. 0+600, por suma de $128’126.740.30.
2
5. Finalmente, el contrato número 057, suscrito con YELENKA MASSIEL SUAREZ GUERRA, para la pavimentación del Km. 0+600 al Km. 1+200, en cuantía de $128’042.169.17.
El monto total de estos cinco contratos ascendió a la suma de $637’327.616.33. En un segundo informe del Cuerpo Técnico de Investigación, del 21 de Abril de 2003, se estableció que aparte de la referida labor de pavimentación, se llevaron a cabo otros contratos en el segundo semestre del año 2000, en esta ocasión dirigidos al mejoramiento de la misma vía asfáltica Astrea – Arjona, los que en la práctica tuvieron el mismo objeto que los anteriores, pero respecto de diferentes tramos de la vía. Los contratos en mención son los siguientes:
1. Contrato número 142 del 14 de Julio de 2000, con JORGE LUIS CORDOBA, para mejoramiento de la vía Astrea – Arjona del Km. 3+00
al Km. 3+750, por valor de $155.664.740.
2. Contrato número 144 del 7 de Julio, con VICTOR HUGO SÁNCHEZ, para el tramo que va del Km. 3+576 al Km. 4+150, en cuantía de
155’012.925.16.
3. Contrato número 146 del 5 de Julio, con OLGA FAJARDO, para el tramo del Km. 4+150 al Km. 4+725, por valor de $155’505.763.09.
4. Contrato número 150 del 17 de Julio, con JANIO TAPIAS HERRERA, para mejoramiento del tramo que va del Km. 4+725 al Km. 5+300, por un valor de $155’567.537.51.
5. Contrato número 152, del 24 de Julio, con EDER VILLAMIZAR CASTRO, que corresponde al tramo del Km. 5+300 al Km. 5+875, en cuantía de $155’814713.38.
6. Contrato número 157, del 28 de Julio, con AMILKAR BOLAÑOS, respecto del tramo del Km. 5+875 Km. 6+450, por valor de
$155’734.823.19.
7. Contrato número 155, del 26 de Julio, celebrado con LUIS CARLOS GALVAN MARTINEZ, para el tramo que va del Km. 6+450 al Km. 7+025, por $154’967.751.15.
8. Por último, el contrato número 188, suscrito el 28 de septiembre con WALTER OJITO PANTOJA, para el tramo del Km. 7+025 al Km. 7+600, en cuantía de $155’.561.963.10
Estos negocios jurídicos, por su parte, arrojaron una cuantía global de
$1.881’157.833.21. Ahora bien, separadamente se adelantaba en la Fiscalía General de la Nación otra investigación preliminar por contratos de obras públicas realizados en el municipio de Aguachica (Cesar), en donde inicialmente los cargos se dirigían en contra del Gobernador RAFAEL BOLAÑO GUERRERO. Sin embargo, en el curso de dicha actuación, se estableció que el referido funcionario no había tenido injerencia en su celebración, sino que nuevamente aparecía involucrado quien le había antecedido en el cargo de Gobernador del Cesar, esto es, LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR. En tal virtud, al emitirse resolución inhibitoria a favor del primero de los 3 nombrados, dentro de la radicación número 6821, se dispuso acumular la actuación pertinente al presente trámite, y dar inicio a la correspondiente investigación. Es así, como se tiene que respecto de una de las vías del referido municipio de Aguachica, se llevaron a cabo el 2 de Noviembre de 2000, cuatro contratos en los siguientes términos:
1. Contrato número 204 celebrado con YELENKA MASSIEL SUAREZ GUERRA, para la pavimentación en concreto rígido de 3000 PSI, en
el sector de la calle 4 entre carreras 2 y 7, etapa I, por un valor de $139’025.370.
2. Contrato número 205 con MIGUEL ANGEL PAEZ CAICEDO, correspondiente a la etapa II de la obra de pavimentación, en cuantía de $138’519.654.
3. Contrato número 206 suscrito con JORGE LUIS CORDOBA, para la
etapa III de la obra, en monto de $138’909.339.81.
4. Contrato número 207, con ARELIS PATRICIA GUERRERO MANJARES, para la etapa IV, en cuantía de $138’763.668.40.
El monto total de estas últimas contrataciones, fue del orden de los $555’218.032.20. SÍNTESIS PROCESAL Una vez producida decisión inhibitoria en el asunto con radicación número 6821, lo cual tuvo lugar el 29 de Julio de 2003 (f. 278, c. 2), unificándose lo pertinente con la presente actuación, radicación 7170, donde a su vez se encontraba agotado el término señalado para efectos de la indagación preliminar, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra del ex Gobernador LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR el 23 de Marzo de 2004 (fl. 1-4, c. 3). El acusado fue vinculado formalmente a la investigación mediante diligencia de indagatoria el 17 de Junio de 2004 (fl. 116-131, c. 3), y le fue resuelta su situación jurídica el 12 de Agosto de 2005 (fl. 1-24, c. 4),con medida de aseguramiento de detención preventiva por razón del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, de que trata el artículo 146 del Código Penal de 1980, que se estimó aplicable en el presente asunto por ser la norma vigente para la época de los hechos, a más de advertirse que resultaba más favorable al implicado frente a la normatividad actual,
consignada en la Ley 599 de 2000. En esa misma decisión, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida precautelar por razón del cargo de peculado, al estimar que los elementos de juicio recaudados resultaban insuficientes para predicar estructurado en su contra este delito en la modalidad dolosa o culposa. Posteriormente, a petición de la defensa, y acreditada mediante los trámites de rigor una situación de grave enfermedad respecto del ciudadano 4 GNECCO CERCHAR, se suspendió la ejecución de la medida cautelar, conforme se tiene de la providencia de Octubre 18 de 2005. Finalmente, a través de resolución de Enero 11 de 2006, se revocó la medida de aseguramiento, en aplicación del principio de favorabilidad, en relación con las disposiciones que regulan la materia en el actual Código de Procedimiento Penal –Ley 904 de 2004 -, y en cuanto hace a la pena mínima prevista en la Ley para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y la procedencia de una medida restrictiva de la libertad. (fl. 238-244, c. 5).
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Según se acredita de la breve reseña que antecede, son dos los hechos punibles que han dado lugar al adelantamiento de averiguación penal en contra de quien fuera Gobernador del Departamento de Cesar durante el período de 1998 a 2000, señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR: (i) celebración indebida de contratos, en su modalidad de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” y (ii) peculado por apropiación; ambos,
bajo los lineamientos señalados en el Código Penal de 1980, bajo cuya vigencia se llevaron a cabo los diferentes contratos estatales objeto de investigación. En ese orden de ideas, procederá la Procuraduría Delegada a su examen, tomando para ello en consideración los requisitos sustanciales establecidos en la Ley, para el momento de la calificación del mérito del sumario, los que de conformidad a lo previsto en el artículo 397 del C.P.P. deberán contraerse a la demostración de la ocurrencia del hecho y a la existencia de: “confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
2. En relación con el primero de los atentados en cita que afecta el bien jurídico de la administración pública, señalaba el artículo 146 del C. P. de 1980, lo siguiente: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.
El injusto especialmente previsto en el articulo citado, forma parte de aquellos instituidos por el legislador para la tutela y protección de la administración pública, entendida esta como el adecuado funcionamiento de todos los organismos que llevan a cabo la “función pública”, a efecto de
garantizar la confianza y respetabilidad de todos los asociados. La 5 Constitución Política se encarga de definir su objeto y los principios que necesariamente habrán de direccionarla para su ejercicio, cuyo desconocimiento es objeto de desvalor en la norma penal. Revisados los requisitos sustanciales de este tipo penal, evidente aparece que se halla demostrado el referido a que el autor sea un servidor público, puesto que el implicado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Cesar, para la época de celebración de los diecisiete (17) contratos que aquí interesan, puesto que tal calidad se halla documentalmente acreditada (f. 91-94, c. 1). Así mismo, no cabe duda que se presenta una de las modalidades de realización de la conducta punible, referida a la “celebración” de las diferentes contrataciones, puesto que el ex Gobernador aparece suscribiendo en esta condición los actos contractuales respectivos, actividad que sin duda le competía por tener la condición de ordenador del gasto en el Departamento de Cesar. En cuanto tiene que ver con el siguiente elemento esencial de la norma en estudio, consistente en si fueron pretermitidos requisitos sustanciales en los contratos de pavimentación y mejoramiento, de diferentes vías en el Departamento del Cesar, ha de recordarse que, conforme lo ha determinado de manera suficiente la jurisprudencia, el tipo penal que nos ocupa es de aquellos denominados “en blanco” por la doctrina, de manera que su contenido ha de nutrirse con remisión a otros ordenamientos diversos del derecho penal, sin que ello afecte el principio de legalidad, como igualmente
ha sido concretado por la jurisprudencia constitucional, como bien lo señala la Fiscalía en la providencia que resolvió situación jurídica. Ahora bien, en cuanto a este tema se refiere, en los últimos tiempos ha sido abundante la producción jurisprudencial, razón por la cual oportuno aparece citar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de Febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón, donde se toman en consideración varios aspectos que resultan de notoria incidencia en el asunto de la referencia, razón por la cual el Ministerio Público se permite transcribir los apartes de mayor relevancia a saber: “2. El delito de celebración indebida de contratos descrito en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y en el 410 de la Ley 599 de 2000, refleja similar estructura en ambas codificación, no obstante, ha precisado esta Sala la diferencia entre una y otra descripción radica en que en la disposición de la legislación derogada, la conducta debía obedecer a la finalidad de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, mientras que en la nueva tipicidad se eliminó expresamente esa ultrafinalidad, lo que en principio haría suponer que la descripción actual resulta más exigente que la nueva. Sin embargo esta Corporación ha sido del criterio que tal ventaja resulta sólo aparente más no real, pues la actual tipificación no excluye el propósito patrimonial que se configura por la violación de los principios que regulan la contratación estatal. 6 “3. De acuerdo con la anterior descripción típica, son supuestos para la realización del tipo objetivo, en primer lugar, ostentar la calidad de
servidor público y ser el titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, y en segundo lugar, desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los requisitos legales esenciales para su validez. “4. De conformidad con el art. 11, numeral 3, literal b) de la ley 80 de 1993, relativo a la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, a nivel de departamental esa competencia recae en los Gobernadores, quienes al tenor de lo dispuesto por el art. 12 ejusdem, pueden delegarla total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, evento último que no aconteció en el presente caso, como quiera que el aforado no profirió acto administrativo de delegación, y, en cambio, sí intervino directamente en la selección de los contratistas, según él mismo lo admitió en su indagatoria, como en la celebración de los contratos cuestionados que directamente avaló con su firma. “5. En cuanto a la conducta prohibida descrita en el tipo penal imputado al procesado, debe recabarse que ella se concreta a "tramitar contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin verificar su cumplimiento. De manera que se está ante un tipo penal de conducta alternativa, que contempla tres hipótesis a partir de las cuales se desencadena la reacción punitiva respecto del servidor público revestido de la función contractual, o parte de ella, a saber: por la "tramitación" del contrato sin la
observancia de requisitos legales esenciales para su formación, etapa contractual que esta Sala ha precisado comprende "los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de "celebración" del compromiso contractual" ; por la "celebración" del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales del mismo, incluidos, claro está, aquellos que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 son de forzoso acatamiento dentro de la fase precontractual y que constituyen solemnidades insoslayables; y, finalmente, por su "liquidación" en similares condiciones. “Sobre las formas de comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, estima oportuno la Sala hacer precisión que el legislador acude a un giro conforme al cual la conducta que se reprocha de quien tramita el contrato es diversa a aquella que se censura de quien lo celebra o liquida, pues mientras en la primera modalidad se alude expresamente a "tramitar" el acuerdo de voluntades sin observancia de sus requisitos legales esenciales, en las dos restantes el contenido de la prohibición se hace consistir en "no verificar" el cumplimiento de los requisitos consustanciales a cada fase. 7 “Y esa distinción se ofrece consecuente con la forma en que en la práctica las entidades del Estado llevan a cabo la función contractual. En efecto, es sabido que la celebración de un contrato y su posterior ejecución, conlleva la realización de un sinnúmero de actos que se realizan, normalmente, a través de diversos órganos de la administración, en una relación concatenada de antecedente a consecuente, lo cual perfila uno de los procesos administrativos más
complejos. “Todo indica que el legislador tuvo en cuenta esa realidad al definir la conducta prohibida, y que quiso cobijar a través de ella tanto a los servidores públicos de rango medio en la organización que por razón de sus funciones interviene en la tramitación del contrato, como a aquéllos que con ocasión de su cargo son titulares de la función contractual, últimos a quienes se reserva la facultad de celebrar y liquidar el contrato, para lo cual se demanda una estricta labor de supervisión, inexcusable, en cuanto garantes de la legalidad de la actuación, precisamente por que son los únicos que pueden comprometer con su voluntad final los dineros del erario. “6. Aunque las entidades estatales desarrollen la gestión contractual de manera desconcentrada, a través de los órganos funcionales de la administración que temáticamente se ocupan de ejecutar las políticas trazadas en determinadas materias y de llevar a cabo los planes diseñados a nivel de ellas, desconcentración que se materializa, en gran medida, mediante el impulso de la gestión precontractual, determinando en primera instancia las necesidades por cubrir conforme a los planes y programas previamente aprobados, verificando su costo y la existencia de recursos para atenderlas, incluso, atendiendo por iniciativa propia la labor de convocatoria pública o privada, recibiendo las ofertas y hasta presentando al ordenador del gasto concepto sobre aquella que se considera la más conveniente, ello de manera alguna coloca a los representantes legales de la entidades en simples "tramitadores" o "avaladores" de las labores desarrolladas por sus subalternos. “Ni la mencionada desconcentración que opera significa, tampoco, que al representante legal de la entidad le competa solamente "firmar" los
contratos en un acto mecánico, pues, en cualquier caso, es su responsabilidad que todo el trámite se haya adelantado conforme a la ley y de allí que se le exija ejercer los controles debidos. “8. A propósito de las inquietudes que en el decurso de la actuación ha manifestado la defensa técnica sobre el uso del término "fraccionar" al que se acudió en la acusación y que se itera en este fallo, bajo el entendido que dicha figura no aparece contemplada en el estatuto de contratación vigente, oportuno resulta precisar que con la utilización de dicha expresión no se pretende referir al contenido jurídico previsto en los Decretos 150 de 1976 y 222 de 1983, sino a su contenido gramatical, en el entendido que pudiéndose compendiar el todo en un 8 solo acto se divide en varios, aquí con el objetivo claro de eludir un condicionamiento legal. “9. De acuerdo con lo que establecía el artículo 3° del Decreto 855 de 1994, luego derogado por el 29 del Decreto 2170 de 2002, pero plenamente vigente para el momento en que tuvieron lugar las contrataciones, en orden a satisfacer el postulado de selección objetiva del contratista, propósito que el legislador no declina en el trámite simplificado de contratación directa, es menester agotar diversas exigencias impuestas, bien en función de los recursos que se van a comprometer a través del contrato, ora por la complejidad del objeto a desarrollar. “De esta forma establece la norma en cita que tratándose de contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios
mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía establecida para la respectiva entidad estatal en términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, además de la obtención de por lo menos dos ofertas escritas, debe hacerse de manera antecedente invitación pública a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días, requisito último que puede obviarse si la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permite, de lo cual, en todo caso, debe dejarse constancia escrita. “A su turno, la misma disposición prescribe que la solicitud de oferta debe ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite, al paso que se puntualiza cómo ella debe contener por lo menos la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, las condiciones de pago, los término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende”. La citada jurisprudencia, resulta de aplicación integral frente al comportamiento que se cuestiona al Gobernador Gnecco Cerchar, con ocasión de los contratos a que se ha hecho referencia, pues de conformidad al contenido de la diligencia de indagatoria y la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica del procesado, los cargos formulados en su contra hacen relación al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales – transparencia y selección objetiva -, y al ilícito de peculado por apropiación y/o culposo, en cuanto de conformidad con varios informes del CTI, dentro de los mencionados contratos no se
cumplieron algunas especificaciones de carácter técnico, tales como el espesor de la capa asfáltica en los contratos para el mejoramiento de la carretera Astrea - Arjona, o la realización de vías peatonales, en los relativos al Municipio de Aguachica. Ha de precisarse que tal como se indicara en los diferentes informes y análisis realizados por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, resulta evidente el desconocimiento de los principios 9 de transparencia –Ley 80 de 1993, artículo 24 -,y de selección objetiva – artículo 29 de la misma normatividad -, en cuanto fueron desatendidos los parámetros legalmente establecidos para la escogencia del contratista, bien porque se soslayó el procedimiento al que necesariamente debió acudirse – licitación pública -, o por cuanto los factores relativos a las condiciones particulares del oferente –capacidad, experiencia, calidad, plazo, precios etc., igualmente fueron dejados de lado. En principio debe considerarse que si se observa de manera independiente y aislada, el precio en que fue contratado el servicio de obra para la administración departamental, necesariamente habría de convenirse con la defensa en que cada uno de los mencionados contratos no superaba el valor requerido para que el procedimiento y la celebración de las obras, se llevara a cabo a través del mecanismo de la licitación pública ($156.063.600). Bajo esta perspectiva, entonces, podría pensarse, que todo se enmarcó dentro del principio de legalidad, ya que en los diferentes contratos que han motivado la averiguación penal se satisfizo el trámite previo para dar
publicidad a los futuros negocios públicos; así mismo, hubo intervención de la Secretaría pertinente, que lo era la de Obras Públicas; de otra parte, es patente que intervino la Oficina Jurídica para emitir los conceptos de rigor y elaborar los contratos, a fin de que se cumplieran los requisitos formales consagrados en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias; y, finalmente, se acreditó la existencia de rubros presupuestales para adelantar esa clase de labores de construcción, mejoramiento y mantenimiento de vías, amén de que se contaba con el dinero en efectivo, pudiéndose así cumplir de manera oportuna las obligaciones pecuniarias para con los contratistas, Lo anterior porque de conformidad con el presupuesto del Departamento del Cesar para el año 2000, los citados contratos en principio podrían considerarse como de menor cuantía, motivo por el cual desde el punto de vista estrictamente objetivo, no sería necesario el trámite de licitación pública, bastando para ello con la invitación pública y la obtención de ofertas a efecto de escoger aquella que ofreciera mejores condiciones a la Entidad territorial. Sin embargo esa aparente legalidad, rápidamente se desdibuja en el proceso, cuando se examina el contenido de los varios informes de los investigadores de la Fiscalía. Es así como, en cuanto hace al ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, deducido en contra del Ex Gobernador con ocasión de los varios contratos suscritos para la pavimentación de la vía Astrea – Arjona, y en relación con la inobservancia del principio de transparencia que debe guiar el proceso de contratación Estatal, llama de inmediato la atención que
todos los contratos fueron suscritos en una misma fecha: 21 de Marzo de
2000. Así mismo que, en términos generales, su trámite precontractual se cumple en épocas similares y con las mismas características.
10 En segundo lugar, se tiene que para cualquier lector desprevenido de los contratos números 049, 052, 054, 056 y 057, resulta evidente que no se trata de obras que tuvieran un objeto diferente; por el contrario, es fácil advertir que tienen que ver con una misma vía carreteable, y que cada uno de los contratistas va a desarrollar un tramo que empata con el inmediatamente anterior, a tal punto que van de manera ininterrumpida del kilómetro 0,000 al kilómetro 3,000. Igual situación se presenta respecto de los 8 contratos restantes celebrados meses después, respecto de la misma vía, pero para los tramos pendientes – 142, 144, 146, 150, 152, 155, 157 y 188 -documentos cuya observación permite asegurar que mediante los mismos se soslayó a través de la figura del fraccionamiento, una obra que respondía a un mismo propósito y objeto, razón por la cual en la practica se llevó a cabo por una misma compañía, pero sin acudirse al mecanismo de la licitación pública. Como si lo anterior no fuera suficiente para poner en tela de juicio la manera como se realizaron estos contratos, resulta que los valores de cada uno de esos negocios jurídicos es prácticamente el mismo, de donde se infiere sin necesidad de ser persona avezada en materia de obras civiles, que se trata de un contrato global que fue repartido en cinco partes iguales a cinco diferentes contratistas, que como más adelante se verá en el fondo eran uno
solo. De igual manera, las actas de iniciación, suspensión y reiniciación de obra dan cuenta de la coincidencia en las fechas dentro de los referidos contratos, así como de la identidad en las razones aducidas con tal propósito, razón por la cual los mismos debían ser considerados como pertenecientes a una sola obra. De otra parte, diligencia de inspección practicada por los peritos del CTI de la Fiscalía General de la Nación permitió determinar que: “No se encontró accisado o demarcación en la vía que pudiera indicar los puntos de iniciación y terminación del tramo que corresponde a la ejecución de cada uno de los contratos.”. La lectura atenta de los informes del CTI, rendidos en Febrero 24 de 2003 (f. 2-29, c. 1), del siguiente 21 de Abril (f. 99-58, ib,) y en Septiembre 27 de 2005 (f. 3-68, c. 5), acreditan que en el desarrollo de las obras de pavimentación de la vía Astrea – Arjona, en la práctica los contratistas resultaron confiando la realización de la obra o subcontratando con una misma empresa de ingenieros civiles de razón social “B & B Ingenieros Ltda.”. Esta circunstancia permite inferir, además, que quienes resultaron inicialmente beneficiados con la adjudicación de los contratos, carecían de la capacidad no solo económica sino técnica para atender las labores a las cuales se habían comprometido, razón por la cual en último término quien llevó a cabo toda la actividad de pavimentación fue la empresa mencionada Por todo lo anterior, comprensible aparece que las actividades en el terreno
se inicien en forma simultánea, que las actas parciales de entrega resulten coincidentes y que, finalmente, las obras en los cinco contratos terminen en fechas cercanas. 11 En efecto, la regla general en materia de contratación administrativa, en orden a garantizar el cumplimiento de los principios que la regulan, hace relación al cumplimiento estricto de las exigencias esenciales, relativas a la publicidad, transparencia y selección objetiva del contratista entre otros aspectos. El mecanismo de licitación pública puede ser excepcionalmente omitido, bajo precisas y especificas circunstancias, tales como las calidades, tamaño y condiciones de la obra o servicio realizado, pero sin que ello implique el desconocimiento de esos parámetros, pues siempre debe actuarse en beneficio de las arcas públicas, de manera rigurosa e imparcial y de conformidad con lo dispuesto en la constitución y la ley. En el presente asunto, aquello que surge evidente, es la búsqueda intencional de eludir una licitación pública que era de imperiosa aplicación, para en su defecto llevar a cabo de manera fraccionada -en 13 tramosuna obra total, aspecto que se mantiene invariable a lo largo de toda la contratación, la que necesariamente requeriría la participación de varias personas previamente seleccionados en atención a sus particulares características, las que en el evento sub lite brillan por su ausencia. El análisis de la totalidad de los elementos de juicio aportados a la presente investigación, permite asegurar que a través de la figura del fraccionamiento, como mecanismo indeseado o irregular para eludir el cumplimiento de los requisitos legales, finalmente se benefició una empresa particular de nombre
B y B ingenieros y Cia limitada de propiedad de los hermanos BAYEH RANGEL, a cuyas cuentas fueron consignados muchos de los títulos valores pagados a los aparentes contratistas por estos conceptos. En ocasiones los cheques fueron endosados directamente a Juan Carlos Bayeh Rangel y consignados en su cuenta corriente de Bancafé y en otras oportunidades a las cuentas de la empresa “AUTO TROPICAL” también de propiedad de la familia. En este punto no debe dejarse de lado la circunstancia relativa a que José Miguel Bayeh Range