PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación en materia disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación en materia disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Expediente 161-7753 La congruencia implica que la falta que puede ser sancionada en un fallo definitivo debe coincidir con la descrita en el pliego de cargos, tanto en su aspecto personal, fáctico y jurídico y, en caso de no cumplirse, constituye una violación al derecho de defensa que conlleva la nulidad de la actuación, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado El concepto de congruencia también es exigible en el campo disciplinario, por lo que entre el pliego de cargos y el fallo debe existir correspondencia personal, fáctica y jurídica, como ya se explicó precedentemente; lo anterior en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asiste al disciplinado, motivo por el cual los cargos deben estar identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones, ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Bogotá, D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.º 36 Radicación n.º (161-7753) IUS 2015-441658 / IUC-D-2016-1239-899123
Disciplinado MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, LUIS MANUEL
GARAVITO MEDINA, MARÍA FERNANDA GÓMEZ CASTILLA, LUZ
ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS, ALEJANDRA IGNACIA AVELLA
PEÑA. SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ
Cargo y entidad Directora general, directores de soporte y desarrollo organizacional, directora de pensiones, directora jurídica y subdirector jurídico pensional, actuando como miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP. Quejoso MANUEL PARRADO y otros Fecha de la queja 9 de diciembre de 2015 Fecha de los hechos 18 de marzo de 2015 Asunto Apelación fallo absolutorio
P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS, quejoso dentro del radicado de la referencia, en contra del fallo absolutorio de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Expediente 161-7753
II. HECHOS INVESTIGADOS Dio inicio a las presentes diligencias disciplinarias la queja presentada por MANUEL ANTONIO PARRADO en contra de servidores de la Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, al igual que otros treinta y ocho (38) usuarios de la entidad, por presuntas irregularidades en el trámite de solicitud de cumplimiento a decisiones judiciales, frente al reconocimiento de obligaciones económicas.1
Los quejosos informaron que los funcionarios de la UGPP estarían dilatando el cumplimiento de decisiones judiciales y, por ende, extralimitando sus funciones al solicitar la primera copia del fallo que presta mérito ejecutivo para acceder a
sus peticiones, pues aparentemente dichos documentos ya se encontraban en poder de la Unidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con el fin de esclarecer los hechos expuestos, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 31 de octubre de 2016 ordenó iniciar indagación preliminar en contra de servidores por establecer de la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP.2
Posteriormente, dicha Procuraduría Delegada inició investigación disciplinaria el 2 de junio de 2017 en contra de la directora general MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO; los directores de soporte y desarrollo organizaciones LUIS MANUEL GARAVITO MEDINA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ CASTILLA; la directora jurídica ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA; la directora de pensiones LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS y el subdirector jurídico pensional SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, al ser miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, para la fecha de los hechos.3 Una vez perfeccionada la investigación disciplinaria, se declaró su cierre el 19 de febrero de 20184, decisión que fue notificada en debida forma a los investigados, por edicto fijado el 12 de marzo de 2019 a las 8:00 am y desfijado el mismo día a las 5:00 pm.5 Lo anterior, con base en las nulidades decretadas por la primera instancia mediante los autos calendados del 09 de julio de 20186 y 23 de enero de
1 Folios 1 (c. 1) al folio 151 (c. 4). 2 Folios 152 a 153 (c. 4). 3 Folios 55 a 57 (c. 5). 4 Folio 194 (c. 7). 5 Folio 170 (c. 8). 6 Folios 203 a 2015 (c. 7). 2 Expediente 161-7753 20197, ante posibles inconsistencias en la notificación del auto que determinó el cierre de la investigación disciplinaria. Superado esto, con providencia del 13 de mayo de 20198 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió pliego de cargos en contra de los mencionados investigados, formulando el mismo cargo único y de manera individualizada a los implicados, al ser miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, el cual se transcribe: [A]ctuando como miembro del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, mediante Actas 616 del 3 de diciembre de 2014 y 710 del 18 de marzo de 2015 al parecer adoptó, de manera conjunta con los demás miembros del Comité, la decisión de exigir a los usuarios la presentación de una constancia secretarial que indicara ser primera copia del fallo que presta mérito ejecutivo, para efectuar el pago de obligaciones reconocidas mediante sentencia judicial, requisito que no está contemplado expresamente en norma alguna, obligando con ello a que la Subdirección Determinación de Derechos Pensionales y la Dirección de Pensiones, emitieran actos administrativos negando el cumplimiento de la orden del juez que solicitaron algunos usuarios, por lo que, probablemente, incurrió en prohibiciones legales al
extralimitar las funciones del cargo. Algunos de los actos administrativos proferidos por la Subdirección Determinación de Derechos Pensionales y la Dirección de Pensiones, en cumplimiento a los lineamientos impartidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, a través de las actas 616 del 3 de diciembre de 2014 y 710 del 18 de marzo de 2015, son:
NOMBRE ACTO FECHA
ADMINISTRATIV
O
MANUEL ANTONIO PARRADO ADP 014308 04/11/2015
FRANCISCO FONTALVO RHENALS RDP 053229 14/12/2015
ANSELMO OTERO CANTILLO RDP 005830 12/02/2015
RDP 012233 27/03/2015
MARÍA VICTORIA RUIZ ARANGO ADP 014346 05/11/2015
OSWALDO JOSÉ BOBADILLA COLON RDP 033373 14/08/2015
RDP 047221 13/11/2015 El 9 de agosto de 20199, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió sobre la práctica de pruebas en etapa de descargos y decretó otras de oficio; y el 24 de octubre de 201910, se dispuso correr el término de traslado para la presentación de alegatos de conclusión. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia el 12 de diciembre de 201911, absolviendo de responsabilidad disciplinaria a la directora general MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS 7 Folio 107 a 108 (c. 8). 8 Folios 112 a 154 (c. 9). 9 Folios 332 a 334 (c.10).
10 Folio 120 (c. 11). 11 Folios 133 a 149 (c. 12). 3 Expediente 161-7753 CORTÉS ARANGO; los directores de soporte y desarrollo organizaciones LUIS MANUEL GARAVITO MEDINA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ CASTILLA; la directora jurídica ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA; la directora de pensiones LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS y el subdirector jurídico pensional SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, al ser miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP. El 3 de enero de 202012, ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS, en su condición de quejoso dentro de las presentes diligencias, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con base en los siguientes argumentos:
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia explicó que entre los documentos aportados al expediente, se destacan los siguientes actos administrativos expedidos por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP en el año 2015, mediante los cuales se señala que no se accede a las solicitudes de pago de sentencias judiciales, toda vez que los beneficiarios no aportaron la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo: ADP 014308 del 04 de noviembre, RDP 053229 del 14 de diciembre, RDP 005830 del 12 de febrero, RDP 012233 del 07 de marzo, ADP 014346 del 05 de noviembre,
RDP 033373 del 14 de agosto y RDP 047221 del 13 de noviembre. Se aseveró que la subdirectora de determinación de derechos pensionales, en varias oportunidades, sostuvo que tales actos administrativos se produjeron acatando los lineamientos impartidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, ya que los mismos son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios de la entidad. Resaltó que mediante las actas 616 del 03 de diciembre de 2014 y 710 del 18 de marzo de 2015, respecto al cumplimiento de los fallos que ordenaron una condena a la entidad, los miembros del comité determinaron que teniendo en cuenta lo establecido en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, se solicitaría la primera copia que presta mérito ejecutivo o copia auténtica con constancia de ejecutoria, como requisito para el pago de la obligación contenida en la decisión judicial. El a quo al analizar las intervenciones efectuadas por los investigados y sus apoderados, concluyó que el Comité no exigió una «constancia secretarial» que indicara ser primera copia del fallo que presta mérito ejecutivo, sino que se solicitaba únicamente la primera copia de la sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. 12 Folios 217 a 240 (c. 12). 4 Expediente 161-7753 Así mismo, las decisiones adoptadas por el Comité se efectuaron con el objeto de garantizar que el cobro de los fallos y sentencias se realizaran en el marco de la legalidad, salvaguardando el patrimonio del Estado, evitando que se presentaran duplicidad en los pagos o pagos de obligaciones inexistentes, y
por lo tanto, los lineamientos se encaminaron a verificar la procedencia, veracidad y autenticidad de las decisiones judiciales. Se concluyó que las directrices dictadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial estuvieron acorde a los mandatos legales, reglamentarios y jurisprudenciales, en especial con lo señalado en el artículo 2.º del Decreto 818 de 1994, artículo 25 del Decreto Ley 0019 de 2012 y el artículo 114 del Código General del Proceso, y como consecuencia, se expidieron aproximadamente 2.740 actos administrativos en donde se resuelven las solicitudes sobre obligaciones pensionales, especialmente sobre fallos judiciales con incidencia en la nómina de pensionados. Por lo tanto, se afirmó que el actuar de los investigados fue lícito y se ajustó al cumplimiento de sus deberes funcionales, así como se consideró que las conductas endilgadas en el pliego de cargos resultaron atípicas. De igual manera, del acervo probatorio incorporado al proceso, se logró desvirtuar que los mismos hubiesen actuado con la culpa gravísima imputada.
V. RECURSO DE APELACIÓN Afirma el recurrente que en varias ocasiones requirió a la directora general de la UGPP para su intervención, pues habiendo radicado las sentencias solicitadas por la entidad, trascurridos más de seis años y hasta la fecha, no han accedido a cumplir con lo establecido en dichas decisiones judiciales, negándole el pago de reliquidación de pensión de vejez y devolución de descuentos por salud, ordenado en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de
octubre de 2011, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2012. Señala que en ningún momento la UGPP ha dado respuesta a sus peticiones, como tampoco han acatado las sentencias dictadas a su favor, persistiendo la negligencia y desatención de los funcionarios. Por tal motivo, solicita se revoque la decisión impugnada y en reemplazo, imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar. En segundo lugar, requiere que se ordene a la UGPP responder las solicitudes y peticiones impetradas ante dicha entidad. 5 Expediente 161-7753
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA VI.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados13, la Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por uno de los quejosos en contra del fallo de primera instancia, proferido el 12 de diciembre de 2019, por la Procuraduría Segunda
Delegada para la Vigilancia Administrativa. Lo anterior, en el entendido que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma, mediante el auto del 17 de enero de 202014, por la Procuraduría Delegada de primera instancia, acorde con los artículos 111 y siguientes de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, el
recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. VI.2. Evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en el fallo de primera instancia y las pruebas obrantes En primer lugar, se observa que el apelante ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ RÍOS actuó ante la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP como apoderado de JOSÉ NICOLAS GÓMEZ OSORIO, FÉLIX ÁNGEL ACOSTA OSORIO y GLORIA ACOSTA OSORIO, hijos y herederos de FLOR MARÍA OSORIO DE ACOSTA, beneficiarios del causante SAMUEL GÓMEZ PÉREZ. Ahora, dentro de las pruebas decretadas y practicadas en etapa de indagación preliminar, la Sala Disciplinaria encuentra que el día 25 de enero de 2017 un funcionario adscrito al Subcomité de Seguimiento Pensional de la Procuraduría General de la Nación efectuó visita especial en las instalaciones de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, con el fin de corroborar la situación de cada uno de los quejosos dentro del proceso en referencia. Como resultado, la UGPP entregó en medio magnético [unidad de CD] la información de treinta y tres (33) casos con sus respectivos soportes15, en donde se evidencia un cuadro en formato Excel contentivo de cada uno de los 13 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 2000. 14 Folio 249 (c. 12).
15 Folio 167 (c. 4). 6 Expediente 161-7753 casos estudiados. Frente al caso que compete, se lee que, en el asunto de los herederos de FLOR MARÍA OSORIO DE ACOSTA, se dijo lo siguiente: Mediante resolución n.º RDP 003631 del 29 de enero de 2016, se modificó el artículo tercero y sexto de la resolución n.º 033060 del 13 de agosto de 2015, los cuales quedaron así: “…Artículo Tercero: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Sala De Descongestión, de fecha 12 de diciembre de 2012, y en consecuencia se ordena la devolución de los descuentos que por concepto de salud que se practicaron en la mesada pensional que devengaba la causante beneficiaria la señora Flor María Osorio De Acosta, a favor de Gómez Osorio José Nicolás con un porcentaje de 33.33%, en calidad de heredero Acosta Osorio Félix Ángel con un porcentaje de 33.33%, en calidad de heredero Acosta Osorio Gloria Ilduara con un porcentaje de 33.33%, en calidad de heredero desde el 14 de septiembre de 1992 día siguiente del fallecimiento del causante principal el señor Samuel Gómez Pérez hasta el 01 de abril de 1994, conforme el fallo judicial objeto del presente cumplimiento.
Artículo Sexto: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 o del C.C.A 192 del CPACA según sea el caso, estarán a cargo de la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscales UGPP-, a favor del interesado y se
liquidaran por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva de igual forma El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagara la indexación ordenada en los artículos 178 del C.C.A o 187 del CPACA según sea el caso, a favor los siguientes herederos: Gómez Osorio José Nicolás con un porcentaje de 33.33%, en calidad de heredero Acosta Osorio Félix Ángel con un porcentaje de 33.33%, en calidad de heredero Acosta Osorio Gloria Ilduara con un porcentaje de 33.33 %, en calidad de heredero…” CONCLUSIÓN Dicho Acto Administrativo fue incluido en la nómina del mes de Noviembre de 2016 junto con el valor del retroactivo correspondiente para cada uno de los beneficiarios. Se adjunta copia de los históricos de pago y de la respectiva liquidación detallada (sic) No obstante, a pesar de que la UGPP profirió la Resolución n.º RDP – 003631 del 29 de enero de 2016, modificatoria de la Resolución n.º RDP-033060 del 13 de agosto de 2015, la Subdirección de Nómina de Pensionados y la Dirección de Pensiones no han cumplido con el pago ordenado, aunque se indicó que el mismo sería incluido en la nómina de septiembre 2016.16 Del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala Disciplinaria debe destacar que se desconocen las razones por las cuales la entidad no ha procedido con el pago a favor de los herederos de la señora FLOR MARÍA
OSORIO DE ACOSTA; sin embargo, se corrobora que el fallo absolutorio proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa no omitió el estudio del caso expuesto por el quejoso ÓSCAR ONEL RODRÍGUEZ 16 Folios 234 a 240 (c. 12). 7 Expediente 161-7753 RÍOS, pues se tuvieron como pruebas los documentos referidos con anterioridad. Al respecto, no le competía a la primera instancia el análisis de los desembolsos efectuados a cada uno de los quejosos, pues el cargo que se analizaba desde el auto del 13 de mayo de 2019 era si: [A]ctuando como miembro del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, mediante Actas 616 del 3 de diciembre de 2014 y 710 del 18 de marzo de 2015 al parecer adoptó, de manera conjunta con los demás miembros del Comité, la decisión de exigir a los usuarios la presentación de una constancia secretarial que indicara ser primera copia del fallo que presta mérito ejecutivo, para efectuar el pago de obligaciones reconocidas mediante sentencia judicial, requisito que no está contemplado expresamente en norma alguna, obligando con ello a que la Subdirección Determinación de Derechos Pensionales y la Dirección de Pensiones, emitieran actos administrativos negando el cumplimiento de la orden del juez que solicitaron algunos usuarios, por lo que, probablemente, incurrió en prohibiciones legales al extralimitar las funciones del cargo En otras palabras, el cargo imputado a los investigados, dentro de las presentes diligencias disciplinarias, no guarda coherencia fáctica con lo
señalado en el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala requiere aplicar el principio de congruencia, bajo los siguientes supuestos: La congruencia implica que la falta que puede ser sancionada en un fallo definitivo debe coincidir con la descrita en el pliego de cargos, tanto en su aspecto personal, fáctico y jurídico y, en caso de no cumplirse, constituye una violación al derecho de defensa que conlleva la nulidad de la actuación, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, al sentenciar: Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de la decisión ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos17 17 Confrontar sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de
junio de 2016, Rad. 0683-11, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
8 Expediente 161-7753 El concepto de congruencia es definido por diferentes ordenamientos jurídicos, como, por ejemplo, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que dice lo siguiente: «[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena» y dicha figura ha sido explicada en diferentes sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: La congruencia como principio estructurante del proceso y garantía, implica que la sentencia ha de guardar adecuada relación de conformidad con la resolución de acusación, en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal dice relación con la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, con la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, con la correspondencia entre la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside la sentencia. Las dos primeras (congruencia personal y fáctica), son absolutas. Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación. La jurídica, en cambio, es relativa, pues nuestra legislación permite al juez condenar por una especie
delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando pertenezca al mismo género, y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor. Si estas condiciones no se cumplen, habrá lugar, en principio, a solicitar la enmienda del fallo, para ajustarlo al objeto definido en la acusación18 El concepto de congruencia también es exigible en el campo disciplinario, por lo que entre el pliego de cargos y el fallo debe existir correspondencia personal, fáctica y jurídica, como ya se explicó precedentemente; lo anterior en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asiste al disciplinado, motivo por el cual los cargos deben estar identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones, ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Finalmente, como lo ha venido precisando este Despacho19, para que exista una imputación de tipo disciplinario, es necesario que la violación a los deberes especiales de sujeción se adecue a un tipo disciplinario, es decir, que debe ser típica. Empero, la primera instancia consideró que los servidores investigados no infringieron las disposiciones legales referida en el auto de cargos. 18 Confrontar, sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de julio de 2001, Rad. 10868, M.P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Confrontar además Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero de 2017, Rad. 43041. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.
19 Confrontar fallo de la Sala Disciplinaria del 13 de agosto del 2019, Rad 161-7492, P.P. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ; fallo de la Sala Disciplinario del 15 de octubre de 2019, Rad 161-7142, P.P. JORGE ENRIQUE
SANJUÁN GÁLVEZ.
9 Expediente 161-7753 Además, se demostró que los lineamientos fijados por el plurimencionado Comité, al solicitar la primera copia del fallo que presta mérito ejecutivo para el pago de obligaciones contenidas en sentencias judiciales, se ajustaron al cumplimiento de sus deberes funcionales, por lo que se considera que su actuar fue lícito. 6.3. Otras determinaciones La Sala procederá, sin embargo, a remitir copias ante la primera instancia para que se proceda a investigar las razones por las cuales, al parecer, a la fecha, a pesar de que la UGPP profirió la Resolución n.º RDP – 003631 del 29 de enero de 2016, modificatoria de la Resolución n.º RDP-033060 del 13 de agosto de 2015, la Subdirección de Nómina de Pensionados y la Dirección de Pensiones de la UGPP no han cumplido con el pago ordenado, aunque se indicó que el mismo sería incluido en la nómina de septiembre 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria a MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, LUIS MANUEL GARAVITO MEDINA, MARÍA FERNANDA GÓMEZ CASTILLA, LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS, ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA y SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR esta decisión a los disciplinados y sus apoderados, advirtiéndoles que contra lo decidido en esta providencia no procede ningún recurso en la vía gubernativa.
Las comunicaciones deberán enviarse a las direcciones que figuran a folios 147 y 148 del cuaderno 12 del expediente.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR esta decisión a los treinta y nueve (39) quejosos, conforme lo establecido en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Las comunicaciones deberán ser enviadas a las direcciones señaladas a folios 154 a 158 del cuaderno 4 y 148 a 149 del cuaderno 7 del expediente. 10 Expediente 161-7753
CUARTO: REMITIR copias de la presente actuación a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para que proceda a investigar las razones por las cuales, al parecer, a la fecha, a pesar de que la UGPP profirió la Resolución n.º RDP – 003631 del 29 de enero de 2016,
modificatoria de la Resolución n.º RDP-033060 del 13 de agosto de 2015, la Subdirección de Nómina de Pensionados y la Dirección de Pensiones de la UGPP no han cumplido con el pago ordenado, aunque se indicó que el mismo sería incluido en la nómina de septiembre 2016
QUINTO: DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, previas anotaciones y registros de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
Procurador Primero Delegado Presidente JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ Procurador Segundo Delegado Expediente (161-7753) IUS 2015-441658 / IUC-D-2016-1239-899123
JESG / LAR
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