PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe imperar entre el cuestionamiento objeto de implicación y
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe imperar entre el cuestionamiento objeto de implicación y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación No. : 161-01728 (165-066746/2002) Investigados: RUBEN SILVA GOMEZ Cargo y Entidad Secretario General de la Superintendencia de
Industria y Comercio Quejoso: Informe funcionario Contraloría General de la República Fecha Hechos: Julio 24 a octubre 24 de 1998
Fecha Queja: Febrero 9 de 2000
Asunto: Resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRIGUEZ En virtud de las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el disciplinado RUBEN SILVA GÓMEZ, la Sala Disciplinaria revisa la providencia calendada el 31 de julio de 2003, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable de la acusación contenida en la primera parte del cargo formulado en su condición de Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, imponiéndole como sanción MULTA de treinta (30) días de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de un millón setecientos ochenta y ocho mil ciento doce pesos ($1788.112=) (fls. 406 a 432, 446 a 472 del cuad. 2) ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria se originó del escrito del 3 de febrero de
2000, suscrito por el Director de Infraestructura, Industria y Desarrollo Regional de la Contraloría General de la República, en el que se denunció la comisión de presuntas irregularidades en la celebración, ejecución y liquidación de algunos contratos suscritos por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuestionándose la inversión de sesenta y dos millones de pesos ($62000.000=) en la revisión, implementación y preparación de los documentos de los manuales de procedimientos para ser aplicados en la áreas de Control Normas y Acreditación, metrología y división administrativa, sin que a diciembre de 1999 hayan sido adoptadas mediante acto administrativo y formalizadas las modificaciones y actualizaciones que le corresponde hacer a la Oficina de Radicado Nº 161-01728 Planeación. Para ello se suscribieron cuatro (4) contratos con el señor Valencia Mariño entre los años de 1997 y 1998 (fls. 2 a 7 cuad. Ppal No 1) Agotada la etapa de indagación preliminar y una vez efectuado el acopio de las pruebas ordenadas y decretadas legalmente dentro del plenario, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 25 de junio de 2002, en contra de MARTHA PATRICIA JARAMILLO JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No 21.070.246; RUBEN SILVA GÓMEZ, con cédula de ciudadanía No 79.148.503, en condición de Secretarios Generales y ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER, cédula de ciudadanía No 35.319.508, en calidad de
interventora y Jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes al parecer incurrieron en faltas disciplinarias por suscribir, los dos primeros, los contratos 2-25 y 2-97-97 con ALVARO VALENCIA MARIÑO, con el mismo objeto; así mismo por adjudicar los negocios jurídicos 203-98 y 55-98, por valor de $18000.000 y $24000.000 millones, respectivamente, en los cuales no se cumplió el plazo contractual ni el objeto total, omitiendo exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna o adelantando las gestiones necesarias para el cobro de las sanciones o garantías respectivas. Con relación a la interventora ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER, por omitir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos 2-25, 2-9597, 03 y 55-98 como eran las de verificar la realización del objeto contratado, controlar el plazo de ejecución de los servicios objeto del contrato, informar de manera inmediata el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista y, en general, vigilar el cumplimiento integral de los mismos, dando lugar a que no se realizara en su totalidad el objeto en cuanto a la capacitación que debían recibir los funcionarios de Recursos Humanos y se incumpliera el plazo contractual de los negocios jurídicos 2-03 y 55-98, respectivamente (fls. 69 a 77 cuad. Ppal. No 1). CARGO FORMULADO Al calificar el mérito de la investigación disciplinaria, el Procurador Segundo
Delegado para la Contratación Estatal encontró mérito para formular cargos mediante auto del 27 de septiembre de 2002, a los señores MARTHA PATRICIA JARAMILLO JARAMILLO, RUBEN SILVA GÓMEZ, en condición de Secretarios Generales, y ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER, Interventora y Jefe de la 2 Radicado Nº 161-01728 División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala describirá solamente el cargo único formulado a RUBEN SILVA GÓMEZ, en razón del recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo en contra del fallo de primera instancia (fls. 238 a 252 cuad. 2): “Haber celebrado el contrato No. 55-98 de 8 de julio del mismo año, por 24 millones, el cual no se cumplió el plazo contractual ni el objeto total, omitiendo exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado o adelantando las gestiones necesarias para el cobro de las sanciones o garantías respectivas. “Así mismo, no se realizó la publicidad en cartelera, no exigió los documentos soportes de la hoja de vida formato único de la Función Pública y no obtuvo previamente las dos ofertas exigidas por la ley, limitándose únicamente a la presentada por Valencia Mariño” Como normas presuntamente infringidas al disciplinado le fueron citadas los artículos 6 y 123 inciso segundo de la Constitución Política; 3, 4 numerales 1, 2 y
4; 11 numeral 1; 26 numerales 1, 4 y 5; 29, 32 numeral 3; 53 y 60 de la Ley 80 de 1993; 3 inciso 5 del Decreto 855 de 1994 y artículo 40 numerales 1, 2, 13, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, en concordancia con el 38 ibidem hoy 23 de la Ley 734 de 2002. Las conductas anteriormente descritas fueron calificadas provisionalmente en el auto inculpatorio como graves e imputadas a titulo de dolo, teniendo en cuenta la jerarquía y mando que el Servidor Público ostentaba en la Superintendencia de Industria y Comercio, la ausencia de consideración con los administrados, el mal ejemplo, la naturaleza de la falta y el grado de culpabilidad, acorde con los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, para determinar la gravedad o levedad de la falta. DESCARGOS Notificado en debida forma del auto inculpatorio, tal como aparece en diligencia que obra a folio 313 del cuaderno 2, el señor RUBEN SILVA GÓMEZ, actuando en causa propia dentro de las presentes diligencias, presentó su memorial exculpatorio dentro del término legal, el cual reposa a folios 314 y 315 del cuaderno 2. 3 Radicado Nº 161-01728 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante providencia del 31 de julio de 2003, declaró responsable disciplinariamente de la
acusación que se le hizo en la primera parte del cargo, al señor RUBEN SILVA GÓMEZ, en condición de Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, a quien le impuso sanción consistente en Multa de treinta (30) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de un millón setecientos ochenta y ocho mil ciento doce pesos ($1788.112=), con fundamento en las consideraciones expuestas a continuación en relación con la parte primera del cargo respecto del cual se dedujo responsabilidad disciplinaria (fls. 406 a 432 del cuad. 2): El a quo dice que el disciplinado SILVA GÓMEZ era a quien correspondía exigir del contratista el cumplimiento periódico del objeto negociado, tal como fue concebido en el acuerdo de voluntades, esto es, requerir los informes de cumplidos, solicitar explicaciones de su incumplimiento, exigirle para que cumpliera, comunicarle a su superior las novedades negativas para que se tomara frente al contrato y al contratista, las medidas correctivas del caso, de conformidad con las cláusulas 8 y 9 del contrato No. 55-98 del 8 de julio de 1998 y los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. Señala que estas obligaciones del encartado como supervisor del Convenio las adquirió desde el momento en que el contrato debió empezar a ejecutarse (Julio 24 de 1998), hasta cuando dejó de ser funcionario de la entidad en calidad de Secretario General, debiendo ejercerlas día a día, lo que de paso conllevó al a quo a señalar que vigilar la correcta y oportuna ejecución de la tarea encargada a
VALENCIA MARIÑO no quedaba para un momento determinado del término previsto para la ejecución sino durante todo ese lapso de tiempo. Asevera que en el presente caso ocurrió que el contratista, durante los tres (3) primeros meses del termino de ejecución del Convenio (Julio 24 a Octubre 24 de 1998), no desarrollo ninguna actuación alrededor de la tarea que se le encomendó en el contrato No. 55 de 08 de julio de 1998, lo cual se corroboró en diligencia de visita especial practicada el 14 de agosto de 2002 en las dependencias de la entidad y sobre el expediente del señalado contrato, en la que se dejó constancia en el sentido que en relación con el referido contrato no existen certificados de su cumplimiento, como quiera que lo único encontrado fue una copia de la orden de pago de 13 de abril de 1999 junto con un comprobante de egreso de esa fecha, 4 Radicado Nº 161-01728 sin encontrarse prueba alguna en la que se estableciera que ante el incumplimiento del contratista, el disciplinado lo hubiera requerido en calidad de supervisor y asevera que la situación se torna mucho mas grave en consideración a que a pesar de la falta de ejecución del acto consensual, en todo caso al contratista le fueron pagadas las sumas de dinero correspondientes a cada una de esas tres mensualidades (Julio 24 a agosto 24, Agosto 24 a Septiembre 24, y Septiembre 24 a Octubre 24 de 1998). Con la conducta descrita al disciplinado –sostiene el a quo-, faltó al deber que
tenía de aplicar el principio de responsabilidad alrededor de la misión que se le encargó, el cual se encuentra previsto en los artículos 6 y 123 de la Carta Política, 4.1 y 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993 y que al haber faltado a la responsabilidad que los aludidos preceptos normativos establecen, faltó al deber previsto en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, aplicable al presente proceso por ser la norma vigente al momento de la comisión de la conducta irregular, la cual pregona que es deber de todo servidor público cumplir y hacer que se cumpla la Constitución y la Ley, cometiéndose falta disciplinaria en cuanto que el artículo 38 de la referida Ley dispone que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, etc. En la decisión de primera instancia se mantuvo la calificación de la falta como grave y se imputó a título de dolo como se había efectuado en el auto de cargos, acorde con los artículos 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, imponiéndosele como sanción multa de treinta (30) días de salario devengado en el momento de comisión de la falta, equivalentes a la suma de un millón setecientos ochenta y ocho mil ciento doce pesos ($1788.112=). En relación con la segunda parte del cargo es pertinente advertir que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la que no se hará
pronunciamiento alguno de la decisión por estos hechos. RECURSOS DE APELACIÓN Notificados en debida forma del fallo de instancia, según consta en diligencias que obra a folio 443 del cuad. 2, el señor RUBEN SILVA GÓMEZ, actuando en nombre y en causa propia dentro de las presentes diligencias, interpuso y 5 Radicado Nº 161-01728 sustentó el recurso de apelación dentro del término legal, argumentando (fls. 446 a 472 cuad. 2): Dice el investigado que el operador disciplinario parte de la premisa que el contrato 055 del 8 de julio de 1998, no se cumplió, situación que no es cierta, pues la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta físicamente con los Estudios y Manuales de Calidad y Procedimientos de la División Administrativa, que fueron objeto de dicho contrato (cláusula primera) y que prueba del cumplimiento del contrato es que en el presente expediente aparecen junto con la certificación sobre el cumplimiento total del contrato, el pago total del contrato al señor ALVARO VALENCIA MARIÑO, el no existir sanciones por incumplimiento, ni el pedimento de las pólizas de garantía, ni constancias de insatisfacción por los resultados del mismo, ni investigaciones disciplinarias en contra de servidores públicos de dicha Administración, ni retenciones de cheques del contratista por parte del pagador y que como bien lo señala el contratista en declaración juramentada rendida el 23 de abril de 2003, los resultados del contrato fueron entregados a satisfacción cuatro (4) días antes del plazo pactado. Asevera que como consecuencia de la dejación del cargo el 25 de octubre de
1998, no era su responsabilidad ni como suscriptor del contrato ni como interventor del mismo estar pendiente, con posterioridad a dicha fecha, si se cumplió o no con el plazo (6 meses) y el objeto del contrato, pues ello le correspondía a quien fungió como Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio a partir del 25 de octubre de 1998 hasta la liquidación del mismo. Respecto a la supuesta omisión de no haber exigido “al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado”, asevera que no es cierta, toda vez que durante el tiempo que se desempeño como Interventor del contrato, dicha actividad fue dirigida, coordinada y apoyada por él mismo, sin necesidad de haber tenido que suscribir documento alguno de su parte, pues dice que las entrevistas personales realizadas durante dicho período (3 meses) con el contratista VALENCIA MARIÑO, permitieron que se desarrollaran las actividades programadas por éste, como entrevistas con personal de la entidad, recolección de información, elaboración de flujogramas, etc, sin que fuera necesario levantar actas o informes. Expresa que de la declaración del contratista se colige que con el cambio de administración, la interventoría quedó acéfala por cuanto no hubo a quien consultarle o complementarle que estaba desarrollando, debiendo acudir al Jefe 6 Radicado Nº 161-01728 Administrativo y que sin embargo el a quo con el testimonio derivó una conjetura contraria, es decir, que nunca hubo actuación de la interventoría, aseveración que es errada y ausente de prueba, pues no se requirió al contratista para que aclarara en que había consistido la gestión como interventor durante los tres
meses que cumplió con dicha labor y menos se le solicitó aportara toda la documentación que acopió durante la ejecución del contrato, pues reitera que en el testimonio el contratista dice que una vez concluyó su trabajo, la nueva administración no le dio importancia y se desatendió del mismo. Sostiene que dentro del contrato No 55 de 1998, no existe cláusula alguna que lo obligara como Secretario General o como Interventor, expedir algún documento para efectuar el pago mensual pactado con el contratista en el contrato, en el que solamente dice, en su cláusula segunda, que el valor es por $24.000.000=, pagaderos a $4.000.000= mes vencido, sin requerirse ninguna obligación adicional pactada entre las partes para el pago mensual y que sin embargo se le declara disciplinariamente responsable por el a quo, exigiéndole documentos que de acuerdo al contrato no se requerían o no estaba obligado a elaborar. En lo que tiene que ver con el cuestionamiento según el cual omitió adelantar las gestiones necesarias para el cobro de las sanciones o garantías respectivas, dice que es una función que no le correspondía realizar, porque durante el término que estuvo a cargo como responsable del contrato No. 55 de 1998 (hasta el 25 de octubre del referido año), los pasos del contrato se habían cumplido a cabalidad, sin que pudiera afirmarse que hasta ese momento debería haber dado por terminado el mismo y proceder al cobro de sanciones o garantías, toda vez que si ello hubiese sido así lo más seguro es que la nueva administración no habría dado por cancelado a satisfacción el mismo en el año de 1999 y añade que no
entiende como debía realizar gestiones para el cobro de sanciones y garantías, si el contrato se cumplió a cabalidad, sin que al terminar el contrato se hubiera dejado alguna objeción o inconformidad que así lo ameritara y que si fuera el caso hubiera ocurrido al finalizar el mismo, la obligación le correspondería a los funcionarios que recibieron la liquidación del mismo y no él, pues tan solo estuvo a cargo de la Secretaría General hasta el 25 de octubre de 1998. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, dice que el cargo por el cual la Procuraduría General de la Nación lo declaró responsable y le impuso sanción disciplinaria, no se encuentra probado (no hay prueba del incumplimiento de los objetivos o términos del contrato), las obligaciones formuladas no eran de su competencia (cobro de sanciones o garantías) o no existía cláusula contractual 7 Radicado Nº 161-01728 que lo obligara a realizar algún requisito previo para el pago mensual del contrato (levantar actas, informes, constancias, etc). Solicita la terminación del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la Ley 200 de 1995 y 73 de la Ley 734 de 2002, absolviéndosele de responsabilidad disciplinaria con relación al cargo formulado, por cuanto la conducta investigada no la cometió; además, se practiquen pruebas de oficio para dilucidar algunos aspectos que no se encuentran demostrados dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto, posibles irregularidades en la ejecución del contrato 55 de 1998, la calidad y jerarquía de
las funcionarias investigadas, Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la época de los hechos, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, es competencia de la Sala Disciplinaria resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN De conformidad con lo establecido en el auto de cargos (fls. 238 a 252 cuad. 2) la conducta refiere a haber omitido exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato 055 de 8 de julio de 1998, así como omitir las gestiones necesarias para el cobro de las sanciones o garantías por el incumplimiento del plazo y del objeto del mismo, suscrito con ALVARO VALENCIA MARIÑO, con una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía de cumplimiento (Julio 24 de 1998), con el objeto de elaborar los estudios tendientes a la implantación del Proyecto General del Sistema de Calidad en la División Administrativa, se concluye que, a la fecha, no ha transcurrido el término de cinco (5) años previsto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995, para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, razón por la cual la Sala proseguirá con el análisis y estudio de fondo del presente asunto. 8 Radicado Nº 161-01728
ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO DE LOS CARGOS Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, la Sala procederá a analizar las pruebas tanto de cargo como las solicitadas y aportadas por el investigado con su escrito de descargos:
1. Contrato de Prestación de Servicios No. 55-98 del 8 de julio de 1998, suscrito por RUBEN SILVA GÓMEZ, en calidad de Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, y ALVARO VALENCIA MARIÑO, cuyo objeto consistió en elaborar los estudios tendientes a la implantación del Proyecto General del Sistema de Calidad en la División Administrativa, por un valor de veinticuatro millones de pesos ($24000.000=), los cuales se acordó que el contratante debía pagar la suma de cuatro millones de pesos ($4 000.000=) mes vencido, durante un plazo de seis (6) meses como término de ejecución, el cual se contaba a partir de la aprobación de la garantía única de cumplimiento por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio. En el acto bilateral, el contratista se obligó a prestar los servicios objeto del contrato de conformidad con la propuesta presentada, evitando dilaciones en las etapas contractuales y a cooperar con el interventor en sus sugerencias; como obligaciones del contratante se pactó cancelar el valor del contrato de conformidad con la forma de pago establecida, adoptar las
medidas necesarias para mantener las condiciones económicas del contrato y exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual. En la cláusula décima octava se estableció que la interventoría la ejercería el mismo Secretario General RUBEN SILVA GÓMEZ, o quien hiciera sus veces, quien debía vigilar y coordinar el adecuado cumplimiento del contrato, quedando autorizado para suscribir actas y certificaciones y controlar los asuntos que sobrevengan durante la ejecución del contrato (fls. 31 a 33 cuad. 1)
2. Oficio 010 del 24 de julio de 1998, suscrito por JAIME MARIÑO LOPEZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigido al contratista ALVARO VALENCIA MARIÑO, en el que se imparte aprobación de la póliza GU 01 0634562 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, ajustándose a lo previsto en el contrato de prestación de servicios, aspecto del cual se infiere que el término de ejecución de seis (6) meses previsto en el acto negocial empezó a
9 Radicado Nº 161-01728 contarse a partir del 24 de julio con fecha de terminación 23 de enero de 1999, según la cláusula tercera del contrato (fls. 34 y 164 cuad. 1)
3. Acta de prestación de servicios del contrato 055-98, suscrita el 14 de abril de 1999 por los señores ALFONSO JOSÉ CABARCAS MEJÍA, Jefe de la División Administrativa y el contratista ALVARO VALENCIA MARIÑO, en la
que se deja constancia que el objeto del contrato consistente en la elaboración de los estudios tendientes a la implantación de proyecto general del sistema de calidad en la División Administrativa, se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos y se recibió a plena satisfacción, lo cual es demostrativo que el plazo y el objeto del contrato se cumplió (fls. 35 cuad. 1)
4. Oficio del 22 de julio de 2002, suscrito por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio de la época CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS, mediante el cual remite fotocopia de los manuales de procedimientos, a la División Administrativa a la Unidad Coordinadora de Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, dando respuesta a la solicitud efectuada en comunicación del 16 de julio de 2002,
manuales que reposan en el expediente y se identifica como anexo No 4, siendo éste el objeto del contrato No 055 del 8 de julio de 1998, luego es forzoso colegir que el contrato se cumplió (fls. 84 y 233 cuad. 1 y anexo 4).
5. Certificación del 22 de julio de 2002, en la que MIGUEL ORLANDO PEÑA TORRES, actuando en condición de Jefe de Recursos Humanos de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que una vez revisados los documentos que reposan en la hoja de vida de RUBEN SILVA GOMEZ, se verificó que prestó sus servicios en esa entidad desde el 21 de febrero de 1997 hasta el 25 de octubre de 1998, siendo su ultimo cargo el de Secretario
General de la Superintendencia de Industria y Comercio y nuevamente nombrado en el cargo de Asesor del Despacho del Superintendente el 28 de octubre de 1998, aceptándosele la renuncia en este ultimo cargo a partir del 16 de mayo de 2002. Luego en este orden de ideas y teniendo en cuenta que la ejecución del contrato inició el 24 de julio de 1998, fecha en la que se impartió aprobación a la póliza única de cumplimiento, el disciplinado actuó como interventor tres (3) meses de los seis (6) que correspondían al término de ejecución del acto bilateral (fl. 116 cuad. 1)
6. Acta de Visita Especial practicada en las dependencias de la División Administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el objeto de revisar los contratos suscritos con el contratista ALVARO VALENCIA
10 Radicado Nº 161-01728 MARIÑO, en orden a determinar si se cumplió con los objetos pactados. Respecto del contrato No. 55 de 1998 se deja constancia que dentro de los antecedentes del contrato no existen los certificados de cumplimiento y que solamente reposa una copia de la orden de pago del 13 de abril de 1999, por valor de $4.000.000= millones de pesos y el comprobante de egreso No. 485 del 13 de abril del mismo año por valor de $3360.000=. En lo referente a los documentos relacionados con el objeto contractual del negocio jurídico revisado, los funcionarios que atendieron la visita informaron a la funcionaria comisionada que los mismos se encontraban en medio magnético y que ya
habían sido reproducidos y enviados a través de la Secretaría General de la entidad con oficio No. 02061192 000001 del 22 de julio de 2002, a la Unidad Coordinadora de Contratación de la Procuraduría General (fls. 126 a 129, 162, 163 cuad. 1)
7. Propuesta fechada el 18 de mayo de 1998 enviada por ALVARO VALENCIA MARIÑO a la Superintendencia de Industria y Comercio, para la evaluación y desarrollo de los procedimientos del Área Administrativa
(contratos y suministros, personal y servicios generales) de la División Administrativa como la primera fase del proyecto general de implantación del Sistema de Calidad de la División, siendo las siguientes fases a la elaboración de los manuales de calidad y procedimientos de la División y la implantación del sistema de calidad. En la propuesta se describe el costo de la Asesoría para esta fase por valor de $24.000.000= pagaderos por instalamentos mensuales durante el término de seis (6) meses (fls. 165 a 167 cuad. 1)
8. Comprobantes de egreso números 1743 de 28 de agosto, 1885 del 29 de septiembre, 2075 de 26 de octubre y 2272 de 24 de noviembre de 1998, 63 de 2 de febrero y 485 de 13 de abril de 1999, cada una de ellas por valor de tres millones trescientos sesenta mil pesos ($3.360.000=), por concepto del pago de las cuentas de cobro por la prestación de los servicios correspondientes al contrato No 55 de 8 de julio de 1998 (fls. 184, 186, 188, 189, 191 y 192 del
cuad. 1)
9. Diligencia de versión libre y espontánea rendida por RUBEN SILVA GÓMEZ (fls. 234 a 237 cuad. 1)
10. Declaración bajo la gravedad de juramento rendida por ALVARO VALENCIA MARIÑO (fls. 382 a 395 cuad. 2)
11 Radicado Nº 161-01728 Evaluadas las pruebas y diligencias que obran en el expediente se tiene que en relación con la primera parte del cargo respecto de la cual se dedujo responsabilidad disciplinaria a RUBEN SILVA GOMEZ en el fallo de instancia, el a quo parte del supuesto que el contrato No 055 del 8 de julio de 1998 no se cumplió en cuanto al plazo y al objeto del mismo, hechos que son contrarios a la realidad fáctica del proceso, pues el anexo cuatro del expediente contiene los estudios y manuales de calidad y procedimientos de la División Administrativa que fueron objeto del contrato en su cláusula primera, acorde con la propuesta presentada por el contratista ALVARO VALENCIA MARIÑO el 18 de mayo de 1998 ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Igualmente, otra prueba fehaciente del cumplimiento del contrato la constituye el acta de prestación de servicios del contrato 055-98, suscrita el 14 de abril de 1999 por los señores ALFONSO JOSÉ CABARCAS MEJÍA, Jefe de la División Administrativa y el contratista ALVARO VALENCIA MARIÑO, en la que se deja constancia que el objeto del contrato consistente en la elaboración de los estudios tendientes a la implantación de proyecto general del sistema de calidad en la División
Administrativa, se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos y se recibió a plena satisfacción, lo cual es demostrativo que el plazo y el objeto del contrato se cumplió (fls. 35 cuad. 1) Corroborando el cumplimiento del plazo y el objeto del contrato aparece la declaración del propio contratista VALENCIA MARIÑO, quien bajo la gravedad de juramento el pasado 23 de abril de 2003, manifestó que los resultados del contrato fueron entregados a satisfacción cuatro días antes del plazo pactado, y agrega le causa extrañeza que estén investigando el contrato por cuanto se ejecutó en forma transparente, se cumplió estrictamente con el objeto del acuerdo de voluntades y le hicieron igualmente los pagos que se habían pactado (fls. 382 a 395 cuad. 2). El hecho que en la carpeta del contrato No 055 de 1998 no se halla encontrado los documentos relacionados con el objeto del mismo, no quiere ello significar que no existan, como se plasmó en el Acta de Visita practicada a la División Administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de agosto de 2002, apareciendo la diligencia como una prueba de cargo soporte de un supuesto incumplimiento del contrato, siendo en este aspecto válido llamar la atención del fallador de instancia en el sentido que una cosa es que el resultado final del acuerdo bilateral no se encuentre en determinado lugar en el momento de la inspección o visita y otra muy distinta es que NO EXISTAN, pues en la misma diligencia los funcionarios de la Superintendencia que atendieron la visita manifestaron que los aludidos documentos se “... encuentran en medio magnético