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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Exige que la sentencia guarde estricta consonancia con la reso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Exige que la sentencia guarde estricta consonancia con la reso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Javier Zapata Ortiz Ref. Traslado para conceptuar sobre la posible vulneración de las garantías fundamentales del señor José Cecilio Contreras Quiroz, condenado por el delito de peculado por apropiación. Rad. 25520.

Honorables Magistrados: Mediante auto del 9 de noviembre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Cecilio Contreras Quiroz, y dispuso así mismo correr traslado al Ministerio Público para conceptuar sobre la posible vulneración del principio de congruencia, lo cual incide en la determinación de la pena impuesta al procesado.

En tal virtud, procede esta Delegada a emitir el concepto solicitado.

1. LOS HECHOS En el auto a través del cual se corrió traslado a la Procuraduría, la Corte Suprema de Justicia describió los hechos de la siguiente manera:

Cas. Nº 25520 José Cecilio Contreras Quiroz “De acuerdo con la síntesis que de los hechos hiciera el Tribunal, en el fallo que es objeto de impugnación, la investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, para solicitar que se investigara al secuestre del proceso ejecutivo No. 9299, JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ, quien actuó como auxiliar de la justicia en la diligencia de embargo y secuestro realizada el 3 de diciembre de 1992 por la Inspección 1ª Civil Superior de Policía, ya que no

atendió el requerimiento para que suministrara información sobre la ubicación de las máquinas embargadas a la compañía Machimbre Limitada, las cuales no sólo constituían prenda para el caso, sino del pago de deudas con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, elementos que fueron avaluados en DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (10.750.000) PESOS, el 9 de agosto de 1996 (fl.181)”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelanta la correspondiente investigación penal, la Fiscalía, mediante resolución del 11 de julio de 2000, acusó a José Cecilio Contreras Quiroz como autor de la conducta punible “tipificada en nuestro Código Penal, en su libro segundo, título III, capítulo I, art. 133, modificado por la ley 190/95 del peculado por apropiación”.

La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2000. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2004, condenó a José Cecilio Contreras Quiroz a la pena de 6 años de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de $10.750.000 (valor de lo apropiado), como autor responsable de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal, reformado por la ley 190/95, que “en razón de la cuantía se ubica en el inciso 1º, pues supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1997, fecha

2 Cas. Nº 25520 José Cecilio Contreras Quiroz en la que se negociaron los bienes saliendo de la custodia legal en que debía mantenerlos el procesado…” (f. 217 c. o.). Igualmente lo condenó al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $45.138.436, más los intereses respectivos causados desde esa fecha a favor de la DIAN. El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de segunda instancia de fecha 3 de noviembre de 2005, consideró que la norma aplicable era el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982, la cual establecía que: “Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años”, por cuanto los hechos ocurrieron en 1992. En razón de lo anterior, impuso al procesado 4 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de veinte mil pesos, concediéndole el derecho a la prisión domiciliaria. Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del señor Contreras Quiroz, y la Corte, como ya se indicó, inadmitió la demanda, pero advirtió la posible vulneración del principio de congruencia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Desde el 23 de septiembre de 2003 la jurisprudencia viene señalando que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la resolución de

acusación debe precisar de manera clara e inequívoca la imputación 3 Cas. Nº 25520 José Cecilio Contreras Quiroz fáctica y jurídica de las circunstancias que agraven o atenúen la pena, bien sean éstas específicas o genéricas, objetivas o subjetivas. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, tales circunstancias tienen una importante repercusión en la tasación cuantitativa y cualitativa de la pena, dado que los extremos mínimos y máximos pueden incrementarse, o el ámbito punitivo de movilidad puede desplazarse a los cuartos medios y aún al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo cual eleva considerablemente la sanción punitiva. Por esta razón, cualquiera de las circunstancias de agravación punitiva, genéricas o específicas, para que cumplan sus efectos, deben estar suficientemente explicitadas tanto fáctica como jurídicamente, pues éstas no surgen de la discrecionalidad del juzgador, sino de la apreciación probatoria, y por ello entonces deben estar sujetas a la discusión, contradicción y debate1. En reciente pronunciamiento la Corte anotó: “Respecto a la relevancia jurídica de la imputación de una circunstancia de agravación, bien sea genérica o específica, la Corte ha concluido que su señalamiento debe estar consignado en el marco jurídico que conforma la resolución de acusación y que define de manera perentorio la facultad sancionadora del juez, por cuanto, al configurarse como un factor de punibilidad se requerirá

que la sentencia guarde estricta consonancia con el pliego de cargos y por ende, cualquiera que se aduzca con tal propósito debe estar expresamente definida en la acusación tanto fáctica como jurídicamente para que pueda ser ponderada por el juez. … no basta con que la resolución de acusación señale de manera clara, precisa e inequívoca la imputación fáctica que da lugar a la circunstancia de agravación, sino que resulta indispensable que se consigne en el pliego de cargos la imputación jurídica” (subrayamos)2. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Única instancia 16320 del 23 de septiembre de 2003, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos, reiterada, por ejemplo, en sentencia de segunda instancia 21657 del 5 de febrero de 2004, y casaciones 20134 y 14128 del 9 de junio y 15 de septiembre de 2004, respectivamente. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de abril de 2006, proceso 25131, M. P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 4 Cas. Nº 25520 José Cecilio Contreras Quiroz La Sala Penal de la Corte también ha señalado que la congruencia se predica entre la resolución acusatoria o su equivalente y la sentencia en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en virtud a que el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no

fueron incluidas en la acusación, ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena3. Estos precedentes jurisprudenciales ya existían cuando se expidieron los fallos de primero y segundo grado (14 de diciembre de 2004 y 28 de junio de 2005, respectivamente), y, por tanto, han debido ser observados por los jueces de instancia como criterio orientador de sus decisiones, a fin de no vulnerar el principio de congruencia y la determinación de la pena, pues, por no atenderlos, ciertamente resultaron quebrantadas estas garantías constitucionales. En efecto, es evidente que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía no precisó el valor de lo apropiado por el secuestre, señor José Cecilio Contreras Quiroz, ni la fecha exacta en que se produjo tal apropiación. En el capítulo de los “HECHOS” se limitó a señalar que este proceso se originó por la compulsa de copias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, en donde se nombró al señor Contreras Quiroz como secuestre dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 9299, instaurado por el señor Jaime Bonilla contra Machimbre Ltda., y que, en tal virtud, se le habían entregado unas máquinas, sin que hasta ese momento hubiese sido posible dar con la ubicación de las mismas. En el capítulo denominado de los “FUNDAMENTOS LEGALES”, la Fiscalía agregó que: “La inspección Primera Superior Civil de Policía de 3 Sentencia del 11 de febrero de 2004, proceso 14343, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

5 Cas. Nº 25520 José Cecilio Contreras Quiroz Cúcuta, nombró al sindicado Contreras Quiroz como secuestre el día 3 de diciembre de 1992 y en el acta de la diligencia de embargo y secuestro se dejó consignado la maquinaria que le fue entregada como tal” (f.101 c. o.). La calificación jurídica provisional de la conducta punible atribuida al señor Contreras Quiroz, fue imputada de la siguiente manera: “La conducta que se investiga se encuentra tipificada en nuestro Código Penal, en su libro segundo, título III, capítulo I, art. 133, modificado por la ley 190/95 del peculado por apropiación” (f. 100 ib.). No obstante que en la resolución de acusación no se precisó el valor de lo apropiado, lo cual era absolutamente necesario para efectos de ubicar la conducta en uno de los tres incisos del referido artículo 133, en cuanto que cada uno de ellos tiene una penalidad diferente, en atención precisamente del valor de lo apropiado, el Juez de primera instancia consideró que el monto de lo apropiado era de $10.750.000, y que los bienes “no pudieron ser objeto de remate pues habiendo sido retiradas por el secuestre CONTRERAS QUIROZ de las instalaciones donde funcionaba la empresa citada, aparecieron las máquinas vendidas por Bonilla Rojas el 15 de marzo de 1997” (f. 207 idem.). El documento privado que sirvió de fundamento al Juez para considerar que en esta fecha se produjo la apropiación de los bienes por parte del secuestre Contreras Quiroz, dice, sin embargo, que “Todas las máquinas

están valoradas en tres millones quinientos mil pesos $3’500.000”. Pese a lo anterior, el Juez tipificó la conducta en el artículo 133, reformado por la ley 190 de 1995, inciso 1º, “pues supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1997” (f. 217 ídem). El Tribunal, como ya se anotó, consideró, por el contrario, que la norma aplicable no era esta, sino el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, 6 Cas. Nº 25520 José Cecilio Contreras Quiroz modificado en por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982, habida cuenta que el valor de lo apropiado supera los quinientos mil pesos y “los hechos ocurrieron en el año de 1992” (f.161 c. o. Tribunal). Así presentadas las cosas, es palmario que ante la falta de precisión de la resolución de acusación, el juez de primera instancia consideró que la conducta delictiva del procesado se consumó en el año de 1997, mientras que el Tribunal asumió que fue en 1992, fecha en la cual se le habrían entregado al señor Contreras Quiroz los bienes secuestrados por parte de la Inspección Primera Civil Superior de Policía de Cúcuta, y, además, ambos falladores asumieron que tal conducta era agravada por el monto de lo apropiado ($10.750.000). Estas diferencias naturalmente repercuten en la normatividad aplicable y en las penas principales que cada una de ellas establece para la conducta atribuida al señor Contreras Quiroz. Sin embargo, como el principio de congruencia exige que la sentencia

guarde estricta consonancia con la resolución de acusación, en sus aspectos fáctico y jurídico, sin que por ningún motivo el sentenciador pueda sorprender al procesado con imputaciones que no fueron incluidas en el pliego de cargos, y menos agravar su situación punitiva, la Procuraduría considera entonces que en este caso se debe respetar la imputación efectuada por la Fiscalía, es decir, aquella según la cual la conducta del señor Contreras Quiroz se encuentra tipificada en el artículo 133, modificado por la Ley 190 de 1995, denominada peculado por apropiación, sin tener en cuenta el monto de lo apropiado, en tanto que, como se ha dicho, este aspecto desafortunadamente no fue precisado en la resolución de acusación ni fáctica ni jurídicamente. En consecuencia, las penas principales a imponer al procesado serían las señaladas en el inciso segundo del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, así: “Si lo apropiado no supera 7 Cas. Nº 25520 José Cecilio Contreras Quiroz un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes”. De manera que si el inciso primero de esta norma fija para el peculado por apropiación las penas principales de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 a 15 años y multa equivalente al valor de lo apropiado, las dos primeras, al aplicar la anotada disminución, oscilarían

entre 18 y 90 meses, en tanto que la proporción más benéfica (3/4) se aplica al mínimo y la menos favorable (1/2) al máximo4; y no sería posible imponer la multa, por la razón tantas veces anotada. Teniendo en cuenta entonces que los falladores aplicaron la pena mínima del cuarto mínimo, las penas principales a imponer al señor Contreras Quiroz, a juicio de esta Delegada, finalmente quedarían en 18 meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, únicamente. De acuerdo con este análisis, cabe anotar, además, que el término de prescripción para este delito, en la etapa del juicio, sería de cinco años. Sin embargo, como la conducta fue cometida por un particular investido transitoriamente de funciones públicas, se debe tener en cuenta el incremento de la tercera parte previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, lo cual significa que dicho término en ningún caso podría ser inferior a 6 años y 8 meses, es decir, que si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2000, la conducta atribuida a Contreras Quiroz prescribiría el 28 de marzo de 2007.

4. CONCLUSIÓN 4 Cfr. Auto de febrero 24 de 1999, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.

8 Cas. Nº 25520 José Cecilio Contreras Quiroz En virtud de lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 3 de noviembre de

2005, y, en su lugar, redosificar las penas principales impuestas al procesado José Cecilio Contreras Quiroz, en la forma como quedó anotado. De los Honorables Magistrados, atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 7 de diciembre de 2006 Expediente No. 270/06 FJFM/capr 9

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