PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Infracción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Infracción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
4 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 25.749) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en disfavor de Carlos Daniel Bernal Méndez por el delito de Secuestro Agravado.
Su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y la demanda que presentó se inadmitió por incumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. El Órgano Jurisdiccional de la Casación advirtió sin embargo la posibilidad de hacer uso de la facultad discrecional que le concede el artículo 216 del ordenamiento procesal, para salvaguardar las garantías procesales del procesado “en lo que tiene que ver con la congruencia que debe guardar la sentencia con la resolución de acusación” y dispuso para tal propósito el traslado al Agente ordinario del Ministerio Público.
1. ANTECEDENTES PROCESALES: En la oportunidad que ya tuvo la Corte Suprema de Justicia de conocerlos resumió los hechos y la actuación procesal, de la siguiente manera: “Hacia las 3:30 de la tarde del 9 de diciembre de 2002, cuando la menor de tres años Angie Vanesa Zamudio Escárraga se encontraba jugando al frente de la casa ubicada en la transversal 77 número 41 B - 03 del barrio "Los periodistas" de esta ciudad capital, tres hombres
jóvenes la arrebataron con el fin de entregarla a una mujer residente en San José del Guaviare. Por la entrega de la menor que a los tres días siguientes del plagio hiciera la señora Ana Ired Puentes Barrera al centro zonal de Bosa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se estableció que quien la tenía en su poder era cuñado de su hija, Juan Camilo Cortés Varona, y que en dicha retención habían participado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ y un menor de edad. 4 Una vez fueron capturados y escuchados en indagatoria, la situación jurídica de Juan Camilo Cortés y CARLOS DANIEL BERNAL fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presuntos autores del punible de secuestro simple agravado, en tanto que respecto del tercero se envió copia del diligenciamiento al Juzgado de Menores. Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 24 y 30 de abril de 2002 con sendas resoluciones de acusación contra Cortés Varona y BERNAL MÉNDEZ, en su orden, como presuntos coautores del delito mencionado anteriormente, decisiones que adquirieron ejecutoria el 5 y 14 de mayo siguiente, respectivamente, al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante proveído del 14 de julio de 2003, ante el rompimiento tácito de unidad procesal por la duplicidad de enjuiciatorios emitidos pro la Fiscalía, dispuso adelantar separadamente las causas.
Rituado el acto público de juzgamiento en contra de CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, profirió fallo el 21 de diciembre de 2004, mediante el cual lo condenó como coautor del delito por el que fue acusado, a la pena principal de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y 812,5 salarios mínimos legales de multa, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Inconforme el defensor apeló el fallo, y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente el 25 de mayo de 2005, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario”.
2. LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En el momento de la dosificación en concreto de la pena, el Juzgado sin reparo alguno por el Tribunal, señaló que al lado de la ausencia de antecedentes del sentenciado concurría la de agravación punitiva por haber actuado en coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 del C. P.) y se ubicó en los cuartos punitivos medios, imponiendo una pena definitiva de 195 meses de prisión, multa equivalente a 812,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la de la sanción privativa de la libertad.
4 Se evidencia en toda su manifestación, que el enjuiciatorio no imputó fáctica ni normativamente la causal genérica de intensificación punitiva a la cual alude el fallo y en esas condiciones no suscita discusión que se infringió el principio de
congruencia que se exige entre la sentencia y la acusación. En efecto, la garantía o el principio de congruencia, constituye base esencial del debido proceso, de una parte, porque el Pliego de Cargos es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de la acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de defensa, amen de que con base en ésta obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, se considera imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el Pliego de Cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer. Por su parte, respecto a las causales genéricas de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 (antes art. 66 Decreto-Ley 100/80), superado como se encuentra el criterio de que su valoración es del
resorte exclusivo del fallador al dosificar la pena, lo mismo que la distinción doctrinal entre “objetivas” y “subjetivas”1, hoy por hoy, y con ocasión de la entrada en vigencia del Nuevo Estatuto Penal Sustantivo y del de Procedimiento Penal (Ley 600/00), existe consenso en la jurisprudencia en cuanto a que aquellas deben ser atribuidas en la Resolución Acusatoria de manera expresa, tanto fáctica como jurídicamente sin que esto se traduzca en convertir en presupuesto de la imputación la enunciación numérica del texto legal, como quiera que para ello es suficiente la valoración objetiva y subjetiva de la circunstancia de mayor intensidad punitiva mediante raciocinios que no permitan la duda acerca de su atribución a efectos de que puedan ser consideradas en el fallo, ya que, de lo contrario, al computarlas el juzgador atentaría contra el Principio de Congruencia2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de Única Instancia del 23 de septiembre de 2003. M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 16.320. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencias del 30 de junio de 2004. M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad.18.874; 20 de abril de 2005, M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 21.576; 31 de agosto de 2005, M. P. Drs. Marina Pulido de Barón y Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 23.678; y 9 de febrero de 2006, M. P. Dr. Mauro solarte Portilla. Rad. 23.750, entre otras.
4 De acuerdo con lo anterior, resulta menester la intervención del Órgano Jurisdiccional de la Casación para que en uso de la facultad discrecional que le concede el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, propenda por la salvaguardia de los derechos fundamentales de las personas, la tutela del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Es harto sabido, que un escrupuloso respeto por las garantías fundamentales de la legalidad del delito y la pena, no se agota con la pretensión de la absolución, sino que se colma también al obtener un trato punitivo más benigno.
3.- PETICIÓN.
En consecuencia, la sugerencia del Ministerio Público es que se CASE PARCIALMENTE el fallo y se modifique tras la exclusión de la circunstancia genérica de agravación punitiva tanto la pena de prisión como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas Atentamente,
ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C., 27 de febrero de 2007