PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Por contemplar hechos no atribuidos en la resolución de acusac
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Por contemplar hechos no atribuidos en la resolución de acusac
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
CASACIÓN 36.824
CLARA PATRICIA GAITÁN MESA DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de Estafa Agravada PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Por contemplar hechos no atribuidos en la resolución de acusación Refiere el censor que tanto en la resolución de acusación de primera instancia, como en la de segunda, se atribuyó a los procesados el hecho de inducir en error a la víctima con el argumento de evitarle el pago de grandes sumas en impuestos, no obstante, en la sentencia del Tribunal se agregó un hecho nuevo, que no sería blanco ni de la guerrilla ni de los paramilitares. LEY SUSTANCIAL-Violación directa por indebida aplicación de la norma Cuestiona el libelista la tipificación del delito de estafa, porque es claro que en el presente caso, la supuesta mentira utilizada por los procesados no tenía la capacidad de incidir sobre la conducta de la víctima, toda vez que se trataba de una persona versada en el tema comercial y con una amplia experiencia en la celebración de negocios jurídicos, así, no podía ser objeto de engaño alguno. SUJETO PASIVO-Persona con mucho conocimiento en los negocios civiles Para el presente caso entonces, se conjuga una calidad del sujeto pasivo que dado su avezado conocimiento en el mundo de los negocios civiles, de manera particular en la compra y venta de tierras y ganados, no lo hacia susceptible de caer en el sencillo ardid de la evasión tributaria. De otra parte, al ser el negocio jurídico realizado con los siete predios, una simulación, la colaboración y participación decidida en la consumación del mismo por parte del denunciante era indispensable, a sabiendas de que la escrituración
no representaba la realidad de una compra venta, por lo que se convertía para el en una acción de propio riesgo, asumiendo las consecuencias negativas que de ella se derivasen. FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN-Los bienes objeto del litigio fueron adquiridos a título oneroso dentro de la sociedad marital de hecho Razón le asiste al censor en su planteamiento, pues el hecho que demostraban esas escrituras públicas no fue aprehendido por el sentenciador de segunda instancia, razón por la cual, de manera equivocada plantea una serie de cuestionamientos a las actuaciones de los procesados, que no se darían de haber tenido en cuenta que los bienes objeto de litigio habían sido adquiridos a título oneroso en vigencia de la sociedad marital de hecho, de tal suerte, que no necesitaba la sindicada ningún artificio para liquidar esa sociedad conyugal, como parece entenderlo el sentenciador de segunda instancia. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA FALSO RACIOCINIO-Vulneración de las reglas de la experiencia y la sana crítica Plantea el libelista la vulneración de reglas de la experiencia, y, aunque cumple con la obligación de señalar la regla lesionada y construir un razonamiento acorde con las pautas de la sana crítica que exige se apliquen, lo cierto del caso es que las reglas de la experiencia mencionadas no tienen la característica de generalidad y amplitud que la
jurisprudencia de la sala ha establecido. Además, de partir de consideraciones que no fueron demostradas ampliamente en el expediente. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Menor afectación del derecho a la libertad del individuo De acuerdo con lo que se ha entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, el reclamo de la aplicación del principio de favorabilidad está unido necesariamente, con la aspiración de una menor afectación del derecho a la libertad del individuo, o de la restricción de sus garantías fundamentales, esto es, que la norma que se aplica regule un menor tiempo de sujeción a las reglas penitenciarias. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA
Bogotá D. C. 31 de julio de 2012 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados Clara Patricia Gaitán Mesa y Mauricio González Rubio Gaitán, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Rad. N° 36.824 El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados Clara Patricia Gaitán Mesa y Mauricio González Rubio Gaitán. La Fiscalía General apeló la decisión, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 3 de febrero del 2011 decidió
revocar la providencia absolutoria y en su lugar los condenó como autores del delito de estafa agravada. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA El defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales, por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS Consignados en la sentencia de segunda instancia así: “El denunciante LUIS ALBERTO ROJAS CASTAÑEDA contrató los servicios profesionales como abogada de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA a fin de que lo asesorara en la liquidación de la sociedad conyugal con su esposa Ernestina Acero de Rojas, relación laboral que mantuvieron desde 1984 y que se afianzó al transcurrir el tiempo, tanto así que se convirtió en una relación sentimental, llegando a convivir juntos hasta conformar una unión marital de hecho, incluso procreando a LUÍS ALBERTO ROJAS GAITÁN, quien nació el 7 de enero de 1991.
El 10 de noviembre de 1998, el Juzgado 19 de familia, declaró mediante sentencia la unión marital de hecho con efectos a partir de 1990, posteriormente, el 13 de diciembre de 1999 contrajeron matrimonio civil ante la Notaría 30 del Círculo Notarial de Bogotá.
El 22 de diciembre de 1999, se realizó la compraventa de 7 predios de LUÍS ALBERTO ROJAS CASTAÑEDA a favor de MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO, así: 1). Potrero Alto, 50 hectáreas, escritura 3428 matrícula inmobiliaria 190-0014985 en Valledupar. 2). Los Llanos, 150 hectáreas, escritura pública 3429 matrícula 190-0004253 en Valledupar. 3). Los Ángeles, 311 hectáreas, escritura pública 3430, matrícula inmobiliaria 214-0008666 de Guajira. 4). Los Ranchos, escritura 3431, matrícula inmobiliaria 190-0034111 de Valledupar. 5). Dios Vera, 355 hectáreas, Urumita, Guajira, escritura pública 3432, matrícula inmobiliaria 214-001292. 6). El Crédito, 217 hectáreas, Urumita, Guajira, escritura pública 3433, matrícula inmobiliaria 214-0001291. Y 7). Campo Alegre, 153 hectáreas en Valledupar, escritura 3434, matrícula inmobiliaria 190-0007329. Y el 30 de diciembre de 1999 se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial y la unión marital de hecho existente entre CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y LUÍS ALBERTO ROJAS CASTAÑEDA, quedando excluida las 7 propiedades antes mencionadas y que 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA fueron entregadas al hijo de Clara Gaitán, a título de compraventa, y quien posteriormente transfiriera el dominio a ésta.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL Relacionada también en la decisión de segunda instancia así: “Denuncia de LUÍS ALBERTO ROJAS CASTAÑEDA donde señala que conoció a CLARA PATRICIA GAITÁN MESA desde 1983, en virtud de las relaciones laborales que como abogada ésta prestaba a su familia, acercamiento que conllevó a que para 1986 ya sostuvieran una relación sentimental y que en razón a la misma confianza propia derivada de ésta, depositara en ella toda la confianza, para incluso dejarle papeles en blanco firmados y acceder al querer de la misma.
Que las 7 fincas que simuló vender al hijo de CLARA PATRICIA GAITÁN MESA, MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN, fue en razón a que aquella le había dicho que con ello se evitaría el pago de cuantiosos impuestos, multas y hasta ser extorsionado por la guerrilla, siéndole devueltos cuando él lo quisiera, cosa que no ocurrió y por el contrario el dominio y posesión de dichos bienes fue transferido a otros. El 12 de octubre de 2005, la Fiscalía 113 Seccional de la Unidad 2 de delitos contra la fe pública y el Patrimonio Económico, acusó a CLARA PATRICIA GAITÁN MESA y MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO GAITÁN del delito de estafa agravada por la cuantía de
$3.000’000.000.oo según lo señalado por el denunciante, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautores, pieza procesal donde se reseñó en forma amplia el material probatorio recaudado hasta ese momento. Basó su decisión en los testimonios que se allegaron al proceso donde se constata la gran confianza que tenía el denunciante en la que fuera su esposa y hoy vinculada CLARA PATRICIA GAITÁN, la falta de capacidad económica tanto de ésta como de MAURICIO GONZÁLEZ RUBIO para adquirir los 7 predios aludidos, la inmediatez con que se realizaron las transacciones y la simulación decretada por la autoridad civil, son elementos suficientes para probar no sólo la materialidad del ilícito sino también la responsabilidad de los vinculados (fls. 79-121 c.o.5) La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, Fiscal 44, en segunda instancia confirmó la resolución acusatoria, teniendo en cuenta lo señalado por la primera instancia y desvirtuando el presunto negocio o voluntad de entrega sin ánimo de retroventa que alega el vinculado a su favor, pues incluso, demostró como los supuestos pagarés con que se soportaba la deuda, aún se encontraban en su poder. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA Resaltó las contradicciones existentes en los dichos de los acusados que convirtieron estos en faltos de credibilidad y por el contrario, en dudosos, además, demostrada y aceptada
quedó la simulación de la venta de las citadas fincas. DE LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 14 Penal del circuito, fundamentó su decisión absolutorio en el errado curso que se le dio al expediente, pues señala como erróneo la demostración de la falta de capacidad económica de los acusados e invasivo a la órbita de la jurisdicción civil, el análisis que se hizo respecto a lo resuelto por el Juzgado 35 Civil del Circuito, careciendo de trascendencia si los vinculados contaban o no con solvencia económica. Señaló que no se trata de un simple campesino, sino un hombre de negocios, que aunque no tenga estudios se ha destacado como un verdadero negociante en el campo de la agricultura, bienes raíces, además las transacciones realizadas con ganado vacuno y equino de paso, que el expediente muestra una persona avezada en los negocios con gran astucia y propensión al engaño. Consideró que la prueba no era lo suficientemente fundante para elevar contra los vinculados sentencia condenatoria, por el contrario, ella arribaba a la conclusión de que la víctima asumió el riesgo que generaba la simulación, además que no estructuraban los elementos de la estafa, razón esta por la que emitió sentencia absolutoria. (fls. 169-200).” Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia y condenó a los procesados a la pena de 36 meses de prisión, como coautores del delito de estafa. Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
3.1. Primer cargo: Causal tercera de casación, la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, ya que el Tribunal asumió el conocimiento y profirió fallo de segunda instancia sin tener competencia para ello. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA Indica el censor que el recurso de apelación interpuesto no se sustentó en debida forma, por lo tanto, el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse; la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el requisito de sustentación no se cumple con meros enunciados genéricos, sino que el recurrente está obligado a rebatir de manera concreta y precisa los fundamentos que tuvo en cuenta el sentenciador de primera instancia. En el memorial presentado por la fiscalía para sustentar la apelación, no se esforzó la recurrente por rebatir los argumentos de la sentencia impugnada, sino que acudió a argumentos genéricos y vacíos. Para demostrar el yerro, cita varias consideraciones expresadas por el sentenciador de primera instancia con las que se sustentó la absolución de los procesados, e indica que la fiscalía no se refirió a ellas de manera concreta, sino que hizo apreciaciones genéricas sobre las razones que tuvo el juez para declarar que no había responsabilidad de los implicados. En cuanto a la trascendencia, dice que el error se presenta cuando el Tribunal asume el conocimiento del proceso, a pesar de no tener competencia, y, resuelve
el recurso de apelación para revocar la sentencia absolutoria. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de segunda instancia y decretar su nulidad, para dejar en firme la de primera instancia. 3.2. Segundo cargo: Causal segunda de casación, violación del principio de congruencia, por contemplar hechos no atribuidos en la resolución de acusación. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA La inconsonancia que denuncia ocurrió en el ámbito fáctico, pues la imputación consignada tanto en la providencia calificatoria de primera instancia, como en la de segundo grado, hace referencia a que los procesados indujeron al denunciante a transferirle el dominio de 7 predios para evitar pagar grandes sumas en impuestos, prometiendo después el reintegro. A pesar de lo señalado, el Tribunal reprochó a los procesados que hubiesen utilizado otro argumento adicional, que si se hacía la venta, no sería blanco de la guerrilla. Y anota el censor, que si bien el fiscal de primera instancia hizo alguna alusión a la presencia de grupos alzados en armas, no fue con el objeto de incluirla en la imputación como parte del engaño, sino, en otro contexto. Por lo tanto, es ostensible la incongruencia fáctica en que se incurrió, y se sorprendió a los implicados con hechos sobre los que no tuvieron oportunidad de defenderse; así, solicita a la Corte Suprema casar la sentencia impugnada para
excluir los hechos indebidamente considerados. 3.3. Tercer cargo: Cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 246 y 267 del Código Penal. Dice el libelista que el ad quem reconoció que el denunciante es un experto comerciante, por tanto, dotado de gran habilidad para los negocios, sin embargo, consideró estructurado el delito de estafa, a pesar de la falta de idoneidad de la mentira para producir la inducción en error. Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el tema y considera, que la calidad de experto comerciante del denunciante, le permitía conocer a cabalidad el riesgo que corría con dicha venta simulada, pese a ese cabal conocimiento el 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA denunciante realizó el negocio simulado, de manera que actuó en pie de igualdad con el comprador, a quien no se le puede imputar objetivamente el resultado. Se encuentra incurso en la figura conocida como acción a propio riesgo, y cumplió en su actuar con los requisitos doctrinales, pues éste sabía el riesgo que existía de que el comprador no le retornara la titularidad de los inmuebles vendidos simuladamente, tenía además bajo su ámbito de competencia el poder de asumir ese peligro, contaba con la capacidad jurídica para disponer de los bienes, sin que los procesados tuvieran la posición de garante respecto de él.
El yerro del sentenciador consistió en no reconocer que el comportamiento de los procesados no tenía la capacidad para engañar al señor Rojas, por lo tanto, no se estructuraba el delito de estafa. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la firmeza del fallo absolutorio de primera instancia. 3.4. Cuarto cargo: Cuerpo primero, causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1776 del Código Civil. Indica el censor que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el contrato simulado no da lugar a la existencia de estafa respecto de quienes intervinieron en él, sino que son éstos quienes podrían incurrir en ese punible si con tal acto jurídico defraudan los intereses de terceros. De acuerdo con las normas y la jurisprudencia, no se concibe la simulación sin la participación de todos los intervinientes en el negocio jurídico, en el presente caso, es claro que Luis Alberto Rojas Castañeda señaló en su denuncia que simuló 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA vender siete predios al señor Mauricio González Rubio Gaitán, para evitar el pago de algunos impuestos, comportamiento que se subsume dentro del supuesto normativo del artículo 1776 del Código Civil, por lo tanto el denunciante está en la facultad de demandar por la vía ordinaria civil el negocio simulado para volver las cosas al estado anterior.
Señala que si el pacto simulado tenía como fin que una vez sorteada la situación fiscal los bienes serían devueltos a su verdadero titular y ello no se cumplió, jamás se puede hablar de estafa, como en forma errónea lo hizo el Tribunal y generó una indebida aplicación de los artículos 246 y 267 del Código Penal, pues lo que hay es el incumplimiento de un pacto o convención oculta entre simuladores, que puede ser atacada por quienes en ella intervinieron desde el punto de vista civil. El Tribunal en su sentencia incurre en error al no dar aplicación al artículo 1766 del Código Civil. Y, enuncia como postulado inalterable que en los negocios jurídicos simulados donde se promete retornar el bien al inicial propietario, y no se cumple, existe una estafa, lo que no es admisible, cuando quien procede de esta manera lo hace a sabiendas de estar simulando un contrato para defraudar al fisco, y tiene los conocimientos suficientes para dimensionar que el simulador puede no devolver sus bienes. De haberse aplicado la norma, se habría concluido en la inexistencia del delito de estafa, por lo que solicita casar la sentencia y declarar la firmeza del fallo absolutorio de primera instancia. 3.5. Quinto cargo: Cuerpo segundo, causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, derivada de varios errores de hecho: 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA 3.5.1. Falso juicio de existencia por omisión: Se omitió la valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos Leonel Valses Terán Diaz, Jesús Enrique Daza Molina y Laid Esther Gamboa Barbosa, así como las certificaciones expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Villanueva y la de Urumita. El primeo de los declarantes dijo ser vecino de la finca Villamaría y manifestó haber observado cuando el señor Rojas hizo entrega de la finca a los procesados, sin que lo volvieran a ver por ese sitio. Igualmente, los administradores de la finca dicen que se enteraron cuando el señor Rojas vendió los siete predios a Mauricio González Rubio, quien asumió la condición de patrono, desde ese momento no volvieron a saber del antiguo dueño. Por su parte, las certificaciones que desde el año 2000 y hasta el 2009, el procesado canceló el impuesto predial sobre los bienes. Estos medios de prueba, analizados en conjunto y conforme a los principios de la sana crítica, demuestran que los bienes pasaron a la posesión de Mauricio González Rubio y éste se encargo, de ahí en adelante del pago de los impuestos, desentendiéndose el denunciante de la suerte de esas fincas. De haberse apreciado estos medios de convicción no habría afirmado el Tribunal que la intención del denunciante de sacar de su patrimonio los bienes era para ahorrarse el pago de impuestos. De haber sido esta la intención, no necesitaba entregar los predios, la escrituración habría sido suficiente. Si se desprendió de la posesión material de
las fincas fue, porque tuvo la voluntad de transferirle la propiedad. 3.5.2. Falso juicio de existencia por omisión: 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA Se dejaron de apreciar las escrituras públicas números 6880 y 6686 de la Notaría 23 de Bogotá, documentos públicos aportados por Luis Alberto Rojas, en los que consta que éste adquirió los siete predios el 13 de diciembre de 1996. El Tribunal advierte que el Juzgado 19 de familia declaró el 10 de noviembre de 1998 la existencia de la unión marital de hecho entre Luis Alberto Rojas y Clara Patricia Gaitán, con efectos a partir del año 1990. De tal manera, los inmuebles adquiridos lo fueron en vigencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho. No acepta, por tanto, la afirmación del sentenciador según la cual, el matrimonio civil realizado el 13 de diciembre de 1999 entre Clara Patricia Gaitán y Luis Alberto Rojas tenía como fin hacer que el haber patrimonial formara parte de la sociedad conyugal, y evitar repartir los bienes con los 10 hijos habidos en el matrimonio anterior de Luis Alberto Rojas. Considera el censor que si el Tribunal hubiese apreciado las escrituras públicas, no habría afirmado que en lo relacionado con los siete bienes, el matrimonio resultaba necesario, para que quedaran incluidos dentro de los haberes de la sociedad y para evitarse el trámite de la liquidación, ya que esos inmuebles hacían
parte de la sociedad. Tampoco entiende como el sentenciador de segunda instancia sostiene que con el matrimonio civil celebrado se evitaba que los lotes entraran a formar parte de la masa sucesoral, correspondiente a los 10 hijos anteriores del denunciante, si de todas maneras la pretensión del señor Rojas era que dichos bienes volvieran posteriormente a su patrimonio. Por último, dice, que el Tribunal olvida que los bienes inmuebles fueron adquiridos por acto oneroso en vigencia de la unión marital de hecho, lo cual los integraba 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA per se a la sociedad patrimonial así conformada, de manera que los predios no eran de propiedad exclusiva de Rojas Castañeda. Para el Tribunal el matrimonio civil y la posterior venta de las fincas al hijo de Clara Patricia Gaitán, hicieron parte de la planeada ejecución de los hechos dirigidos a concretar la estafa. 3.5.3. Falso raciocinio: El error recayó sobre la declaración rendida por el señor Luis Alberto Rojas, en cuanto manifestó que los procesados lo indujeron en error para que vendiera a uno de ellos las siete fincas, con el argumento de que de esa forma se ahorraría unos impuestos, pero que posteriormente le retornarían la propiedad de esos inmuebles. Se vulneró una regla de la experiencia que describe así: “La cotidianidad enseña que
cuando existen bienes que pertenecen a una sociedad patrimonial o a una masa sucesoral, los interesados antes que esperar a que llegue el momento de su liquidación (presentada su disolución por cualquiera de las causas legales), optan por distribuir previamente los bienes mediante la realización de ventas a favor de aquellas personas a quienes les sería adjudicados al momento de realizarse la respectiva liquidación, con lo cual no solamente se ahorran el pago de costosos impuestos sino también el trámite engorroso que dicha liquidación implica, ya sea vía judicial ora notarial, amén de evitarse la posterior discusión que pueda presentarse entre los socios o herederos por la asignación de uno o más bienes.” Indica el libelista que la vulneración de esta regla de experiencia condujo a que el Tribunal le diera credibilidad al testimonio del señor Rojas, cuando de haberlo apreciado en debida forma, habría concluido que el objetivo de la realización de las ventas al hijo de la ex esposa, era ahorrarse unos impuestos, pero no los que 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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CLARA PATRICIA GAITÁN MESA se estaban pagando por la propiedad ejercida sobre los bienes, sino aquellos que se causarían por la liquidación de la sociedad marital de hecho. Se hizo una distribución anticipada de los bienes pertenecientes a la sociedad. Lo expresado se confirma con el hecho de que al día siguiente de la realización de las ventas, se suscribieran otras escrituras en virtud de las cuales el señor Rojas
transfería la nuda propiedad de varios bienes a sus 10 hijos, según lo reseñó el juez de primera instancia, por lo que concluye que se trató de una venta fingida o figurada. Se refiere el libelista a otro postulado lógico, en su sentir también desconocido por el sentenciador de segunda instancia: “Quien en condiciones de normalidad síquica realiza un acto jurídico que implica el desprendimiento de gran parte de su patrimonio, así sea temporalmente, lo hace por un motivo razonable.” En el presente caso, se conoce que el denunciante es un experimentado comerciante, y hombre hábil en los negocios, de tal manera que si vendió al procesado siete inmuebles, cada uno con un valor considerable, era porque pretendía obtener una ventaja económica apreciable, dijo que para ahorrarse unos impuestos pero no precisó cuales. Considera el censor que esa falta de precisión deja mucho que desear frente a su real intención y tratando de encontrarle lógica a esa afirmación, que esos impuestos no podían ser otros que el predial y el de renta, no obstante, frente al costo de la realización de escrituras públicas, el pago de impuesto de retención en la fuente, el registro de esos actos jurídicos en la oficina de registro de instrumentos públicos, el pago de impuesto de beneficencia, etc., no solo en una oportunidad, sino en dos, de manera que se pregunta, si se justificaba la transacción. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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Resalta la trascendencia de los errores que denuncia y solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia y dejar incólume la de primera instancia. 3.6. Sexto cargo: Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 246 y 267 del Código Penal. Al momento de dosificar la pena el Tribunal olvidó que los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, lo que hacía obligatorio aplicar la norma más favorable, que en este caso sería el anterior artículo 356. Indica que esa norma sanciona el delito de estafa con prisión de 1 a 10 años y multa de 1000 a 500000 pesos, mientras que el artículo 246 del Código del 2000, lo reprime con prisión de 2 a 8 años y multa de 50 a 1000 salarios mínimos legales mensuales. Y, si bien la pena de prisión máxima prevista en el artículo 356 es superior a la establecida en el artículo 246, lo cierto es que para este caso la primera de las normas es más favorable por cuanto el fallador seleccionó la sanción dentro del cuarto mínimo. Igual tratamiento desventajoso se predica de la pena de multa impuesta, pues aún considerando la agravante específica que por razón de la cuantía se aplicó en este caso, la cantidad máxima aplicable con fundamento en el artículo 356, esto es, la suma de $750.000, ni siquiera alcanzaría el mínimo previsto en el artículo 246, esto es 50 salarios mínimos legales mensuales. Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar, dosificar la pena conforme a las normas del Código Penal de 1980. 15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
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4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL 4.1. Primer cargo: Causal tercera de casación, falta de competencia del Tribunal Superior para resolver el recurso de apelación, por falta de sustentación. Debe señalar la Delegada que no le asiste razón al libelista en el planteamiento de este cargo, pues, aunque los razonamientos de la Fiscal son un poco genéricos y basados en su apreciación de los hechos investigados, lo cierto del caso es que si hizo referencia a los argumentos utilizados por el juez de primera instancia para absolver a los procesados, tratando de desvirtuarlos para obtener que el Tribunal condenara a los implicados. A diferencia de lo enunciado por el censor, la apelante si hizo mención de las pruebas que se recaudaron y, que sustentaron en su momento la acusación proferida contra los señores Gaitán Mesa y González Rubio, y aunque no lo profundizó en sus apreciaciones, se entiende del escrito presentado, cuales fueron los motivos de desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Lo ideal al presentar un recurso de apelación, es que se expresen con profundidad las razones del disenso, y que se entreguen argumentos que permitan al superior adoptar una decisión acorde con lo efectivamente probado en el proceso, y, además, con las pretensiones del recurrente. Si bien es cierto, la sustentación del recurso no tiene la profundi