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PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Según jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Según jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Diputado a Asamblea Departamental por falta de requisitos constitucionales y legales de elegibilidad DIPUTADO-Inscripción no se debe basar en estatutos del partido viciados de ilegalidad DIPUTADO-Debe ser avalado por quien esté facultado/DIPUTADO-En inscripción de candidatura no se debe omitir acto de delegación de función/RECURSO DE APELACIÓN-Posee dos cargos nuevos no indicados en demanda según apoderado parte demandada …..Conforme a lo que manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, la nulidad deprecada se configura por cuanto que el elegido diputado fue avalado por quien no tenía la facultad para ello y porque al momento de la inscripción de la candidatura no se presentó el acto por medio del cual se delegó la función para avalar al candidato. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el recurso de apelación tiene dos cargos nuevos que no fueron señalados en la demanda, lo cual vulnera el principio de congruencia, e indica que el candidato cumplió con todos los requisitos para ser Diputado. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa ésta Agencia del Ministerio que hay dos temas a analizar, el primero relacionado con la expedición del aval por quien estaba facultado o no para hacerlo, teniendo en cuenta los Estatutos del Partido Liberal y la sentencia del Consejo de Estado; y el segundo vinculado con la congruencia de los cargos incluidos en la demanda. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Exige que haya correspondencia fáctica y

jurídica entre petición y providencia/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe existir desde fijación del litigio hasta el momento de emitirse pronunciamiento final/ DEMANDANTE-No puede cambiar con posterioridad hechos y explicaciones otorgados en demanda …..Así las cosas, debe existir una correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia. Le compete al juzgador fallar conforme a lo pretendido en la demanda y los hechos que le sirven de fundamento. Lo cual significa que el actor no puede cambiar con posterioridad los hechos y explicaciones otorgados en la demanda, y el juez no se le está permitido tomar decisiones frente a hechos no aducidos en la misma. De tal forma que la congruencia debe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final. En ese orden de ideas es importante que las partes del proceso sean cuidadosas al momento de incluir los hechos objeto de debate en la audiencia inicial y fijar el problema jurídico, pues éste determina el actuar de quienes intervienen dentro del proceso. La audiencia inicial al ser la etapa procesal en la que se establece el objeto del proceso, tiene una función de realizar un filtro de los hechos significativos en el litigio y define el problema jurídico que el fallador debe resolver, restringiendo al juez a estudiar lo consagrado por las partes en el proceso.

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www.procuraduria.gov.co PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se desconoce al estudiarse en recurso de apelación hechos no considerados por partes en audiencia inicial ….Al abordar la fijación del litigio que se realizó en la audiencia inicial del medio de control de nulidad contra el señor…..ésta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado encontró que éste no guarda relación con la presunta existencia de una irregularidad en el proceso de inscripción por otorgarse una subdelegación por parte de quien fue delegado por el Directorio Nacional del Partido Liberal para otorgar avales ya que no se sostuvo de manera expresa tal situación en los hechos ni en el problema jurídico. Razón por la cual, no es posible que el operador jurídico en el Recurso de Apelación entre a estudiar hechos que no fueron considerados por las partes en la audiencia inicial pues estaría desconociendo el principio de congruencia. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Facultó a directivas del partido inscritas para continuar ejerciendo funciones en forma provisional ….el Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 1711 del 21 de agosto de 2015 indica que las directivas del partido liberal inscritas al momento de producirse el fallo del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015 continuarán ejerciendo sus funciones en forma provisional hasta por el término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia o hasta que se designen nuevas directivas. Por lo tanto, el señor…… estaba facultado para expedir avales hasta el 8 de agosto de 2015. VALORACIÓN PROBATORIA-Documento aportado corrige irregularidad relacionada con otorgamiento de aval/DIPUTADOS A LA ASAMBLEA-Para

otorgamiento de su aval debe prevalecer elemento material y no el formal …Como lo mencionamos anteriormente, la inscripción del candidato….junto con los integrantes de la lista definitiva se hizo respetando el ordenamiento jurídico, pues esta fue avalada por el delegado del representante legal del Partido Liberal y el hecho de que la inscripción la hubiere realizado un tercero autorizado para ello, en nada vicia de irregularidad dicho acto, toda vez que el acto de inscripción lo puede realizar cualquier ciudadano sin más requisitos que acompañando el aval otorgado por el representante legal del partido político o por quien este delegue….. ….Por otro lado, la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado considera que el Secretario General y Representante del Partido Liberal al expedir la Resolución No. 3710 del 31 de julio del 2015, modificando la lista de candidatos avalados a la Asamblea Departamental en Sucre, y al otorgar aval al señor….. da por entendido que la lista de candidatos avalados en la Resolución No. 0055 del 24 de julio de 2015 es autorizada y avalada por él. Éste documento probatorio aportado al proceso de Nulidad de la Elección del señor…. corrige cualquier irregularidad relacionada con el otorgamiento de los avales de los candidatos a la Asamblea del Departamento de Sucre. Ciertamente, frente al otorgamiento del aval a los diputados de la Asamblea del Departamento de Sucre debe prevalecer el elemento material del mismo y no el formal. Es decir, debe prevalecer la voluntad del Representante Legal y del Partido Político de otorgar el aval a los candidatos correspondientes, intención que se refleja en las

Resoluciones que han sido citadas anteriormente en la que se ratifica el interés del Partido Liberal al modificar lista e inscribir la definitiva a través de un miembro del Comité de Acción Liberal. Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la H. Sala que no revoque la sentencia de fecha 5 de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio de la cual dispuso: “Denegar las pretensiones de la demanda” .

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2016 Concepto No. 133 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 2016-00044

Proceso número: 70001-23-33-000-2016-00044-01

Radicado interno: 2016-00044

Actor: Edison Bioscar Ruiz Valencia Demandado: Jairo Daniel Barona Taboada Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 5 de agosto de 2016

del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor Jairo Daniel Barona Taboada como Diputado de la Asamblea del Departamento de Sucre el periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto en auto del 23 de septiembre del 2016; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia demandó la Nulidad del Acto de Elección del señor Jairo Daniel Barona Taboada como Diputado de la Asamblea del Departamento de Sucre el periodo 2016-2019. 1.1. Pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad del Acta Final de Escrutinio que declaró la Elección del señor JAIRO DANIEL BARONA TABOADA, como DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, Formulario E-26 ASA proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre, el día 4 de noviembre de 2015.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2. Hechos de la demanda Señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

1. Que el señor JAIRO DANIEL BARONA TABOADA fue elegido por elección popular como Diputado de la Asamblea del Departamento de Sucre para el periodo constitucional 2016-2019.

2. Que la inscripción de la candidatura del señor JAIRO BARONA a la Asamblea del Departamento de Sucre la realizó el Partido Liberal el día 31 de julio de 2015 por intermedio del señor Mario Alberto Fernández Alcocer quien fue subdelegado por el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver-Secretario General del Partido Liberal, sin aportarse el documento contentivo de la delegación.

3. Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. AP 25000-23-41-000-2013-000194-01, M.P. Stella Conto Díaz, dejó sin efectos jurídicos la Resolución No. 2895 del 7 de octubre de 2011 del Partido Liberal que contenía los Estatutos del Partido, los cuales eran soporte de quien otorgó el aval y de quien delegó la función, y concedió el término de un mes a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia para dejar de aplicar los Estatutos y someterse a los aprobados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011.

4. Que el aval fue otorgado el 16 de julio de 2015 por el señor Mario Alberto Fernández Alcocer teniendo conocimiento que por disposición del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo

sus facultades habían fenecido, ya que el 13 de julio de 2015, la Dirección Nacional del Partido Liberal expidió la Resolución No. 3544, mediante la cual se acogió lo dicho por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo.

5. Que el señor JAIRO DANIEL BARONA TABOADA está incurso en la causal de Nulidad Electoral por Falta de Requisitos Constitucionales y Legales de que trata el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, ya que fue inscrito con base en los Estatutos del Partido Liberal Viciados de Ilegalidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:  Artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 1, 5, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011.  Artículos 46 y 95 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano.  Resolución No. 3544 del 13 de julio de 2015 del Partido Liberal Colombiano.  Artículo 10 de la Resolución No. 3270 del 13 de mayo de 2015 del Partido

Liberal Colombiano.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Como concepto de violación señala el demandante que el artículo 108 de la Constitución Política consagra que todos los Partidos y Movimientos Políticos

podrán inscribir candidatos a cargos de elección popular, los cuales deben ser avalados por el Representante Legal del respectivo partido o por quien él delegue, requiriéndose así que al momento de efectuar este trámite debe demostrar su condición adjuntando el documento por medio del cual se le delegó, ritualidad que no se cumplió en la inscripción del señor Jairo Daniel Bayona Taboada y que es requisito sine qua non para que el respectivo aval este amparado por la legalidad. Además de lo anterior, declara que el aval no fue otorgado por el representante legal del Partido Liberal ni por su delegado. Manifiesta que como consecuencia de la decisión del H. Consejo de Estado “de declarar NULA la Resolución No. 2895 contentiva de los estatutos, el Representante Legal del Partido Liberal, es ILEGAL y por tanto su delegación es

ILEGAL”.

Indica que conforme con los Estatutos vigentes hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, Resolución No. 658 de 2002, artículos 46 y 95, el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER no puede avalar candidaturas, ni delegar la expedición de avales ya que dicha competencia es de los Directorios Municipales y Departamentales de los cuales los señores HECTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER y MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER no hacen parte. Que teniendo en cuenta lo anterior, el señor JAIRO DANIEL BARONA TABOADA fue electo diputado de la Asamblea del Departamento de Sucre en clara violación del régimen de nulidad electoral ya que no cumplió con los requisitos constitucionales de ser avalado por el Representante Legal del Partido o su

Delegado y tampoco por el Directorio municipal de esa colectividad.

2. Audiencia Inicial 2.1. Saneamiento En relación con el saneamiento del trámite adelantado el Magistrado director de la audiencia manifestó que no existía irregularidad para subsanarse o que generara nulidad o sentencia inhibitoria. En cuanto a la caducidad deja claro que la demanda fue inicialmente presentada por el demandante de forma conjunta con otros diputados el día 14 de diciembre de 2015, demanda que tuvo que ser corregida por el actor presentando las demandas de manera separada. 2.2. Decisión sobre excepciones previas El demandado presentó como excepción previa la “Ineptitud de la demanda”, numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., sustentada en que el actor no aportó en la demanda una copia auténtica del acto acusado conforme lo requiere el artículo 166 del C.P.A.C.A.; y en que había una indebida acumulación de pretensiones ya que carecía de los requisitos contenidos en el numeral 4 del artículo 82 del C.G.P. y vulneraba los artículos 162 del C.P.A.C.A. A consideración de la sala las

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co excepciones no prosperaron ya que la primera de ellas no era procedente, y la segunda ni siquiera constituía una excepción previa. El apoderado judicial designado por la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” la cual

se fundaban en que la entidad a la cual representa no emite un acto administrativo ni actuación que determine si un candidato está inhabilitado o impedido, excepción que no prosperó por cuanto que la Registraduría representa a la Organización Electoral en los casos en que deba ser citada a un proceso y en segunda medida porque el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A. señala que debe notificarse personalmente a la autoridad que expidió el acto así como a la que intervino en su adopción. 2.3. Fijación del litigio Conforme a lo señalado en el acta el litigio quedo definido a establecer lo siguiente: «¿Se encuentra incursa la elección del demandado como DIPUTADO del DEPARTAMENTO DE SUCRE para el periodo 20162019, en la causal de nulidad por incumplimiento de requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, artículo 275-5 del

C.P.A.C.A.?».

3. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle de Sucre en el Fallo de primera instancia determinó no acceder a las pretensiones del señor EDISON BIOSCAR RUIZ VALENCIA, denegando así la nulidad de la elección del señor JAIRO DANIEL BARONA TABOADA como Diputado de la Asamblea del Departamento de Sucre para el periodo constitucional 2016-2019.

El Tribunal Administrativo de Sucre consideró que la inscripción es un requisito formal, es decir, que no es un requisito esencial que la solicitud de la inscripción de candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil deba realizarse por el representante legal del partido político, o por su delegado, pues éste al ser un

acto de trámite no invalida la inscripción. Todo lo contrario ocurre con el aval, cuyo otorgamiento debe darse por el representante legal del grupo político o por su delegado. Señala el Tribunal que conforme con la Resolución No. 3710 del 31 de julio de 2015 el aval otorgado al señor JAIRO DANIEL BARONA TABOADA fue emitido por el Representante del Partido Liberal, el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER (Secretario General). Y la inscripción como candidato fue delegada al señor MARIO FERNÁNDEZ ALCÓCER y ésta se realizó el 31 de julio de 2015. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Sucre no evidenció circunstancias que vicien de nulidad el acto electoral acusado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Que la sentencia del Consejo de Estado cobró ejecutoria hasta el 8 de julio de

2015. Y que para la fecha en la que fue otorgado el aval el señor BARONA TABOADA a través de la Resolución No. 3710 de 2015 el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER fungía como Secretario General del Partido Liberal, pues según con el Tribunal Administrativo la sentencia del Consejo de Estado no había cobrado ejecutoria y el plazo que había concedido no había fenecido.

Además indica que la calidad de representante legal no ha desaparecido como lo

decidió la Resolución 1711 de 2015 del Consejo Nacional Electoral, por lo que la existencia del partido y sus funciones no había expirado.

4. Recurso de Apelación El señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, por intermedio de apoderado judicial interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 5 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor JAIRO DANIEL BARONA TABOADA como Diputado de la Asamblea del Departamento de Sucre para el periodo 2016-2019,

argumentando lo siguiente:

1. Que el Tribunal Administrativo de Sucre no tuvo en cuenta que el Tribunal Nacional de Garantías declaró ilegales los estatutos contenidos en la Resolución 2895 de 2011 y que el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2015 dejó claro que la decisión del Tribunal de Garantías se encontraba vigente desde el 30 de noviembre de 2011 y que debía cumplirse inmediatamente y no estaba sujeta a plazos. Que la anterior sentencia del Consejo de Estado indica que son los órganos o personas designadas o elegidas antes de la Ley 1475 de 2011 las que pueden decidir legítimamente los asuntos internos del partido.

2. Que existen irregularidades en cuanto a la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral que indica que el señor Héctor Olimpo fue inscrito como Secretario General el 21 de abril de 2015 mediante Resolución No. 0577 de 2015 y que tal Resolución fue dejada sin efecto, pero no indica si al

momento del otorgamiento del aval el señor Héctor Olimpo era o no el representante legal del partido político. Que el Consejo Nacional se extralimitó en sus funciones pues designó los directivos del partido en la Resolución 1711 de 2015.

3. Que la función del supuesto Secretario General para efectos de expedir avales le había sido delegada y por lo mismo no podía delegar a su vez esa función y cita en pro de su argumento apartes de la sentencia en la cual la H. Sección Quinta sentó esta regla.

4. Que el “supuesto delegado” no presentó el acto por medio del cual se le delegó la función y conforme a la cual expidió el aval.

Reitera los argumentos que expresara en el curso del proceso en la demanda y sus alegatos de conclusión.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 4.1. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Sucre mediante Auto del 18 de agosto de 2016 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado. El Consejo de Estado mediante Auto del 12 de septiembre de 2016 admite el recurso de apelación.

5. Alegatos de Conclusión 5.1. Del apoderado del actor El apoderado judicial del actor interviene para reiterar los argumentos presentados en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. 5.2. Del apoderado del demandado El apoderado del elegido diputado indica que la causal de nulidad invocada en el

numeral 5 del artículo 275 del CPACA no pudo ser probada y que el diputado cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad. Señala que el demandante en el Recurso de Apelación trae dos cargos nuevos que no fueron incluidos en la demanda relacionados con el otorgamiento del aval y la inscripción como candidato, y que por lo tanto no puede haber pronunciamiento alguno sobre el particular por parte del juez. Alega que de conformidad con el principio de congruencia el operador jurídico sólo puede pronunciarse en lo referido con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad del diputado. Como argumento de lo anterior recuerda lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2016, donde el demandado es el señor Jairo Daniel Barona Taboada, y que señala que en la apelación el apoderado del actor abordó temas que no fueron expuestos en la demanda contra la elección del señor Barona Taboada, pues se trata de la posible actuación irregular del secretario general del Partido Liberal al delegar el otorgamiento del aval para inscribir la candidatura del demandado. Informa que el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver ostenta la calidad de Secretario General y por tanto de representante legal, conforme a la Resolución No. 0577 del 21 de abril de 2015. Que el señor Jairo Daniel Barona Taboada fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano, que tiene personería jurídica vigente, que se hizo a través del representante legal del partido, manifestando en el artículo 3 de la Resolución 3710 del 31 de julio de 2015 el otorgamiento del aval, y

que la inscripción se hizo con la presencia del delegado. Que la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se deja sin efectos jurídicos la Resolución No. 2895 de 2011, no indica que el secretario general del Partido Liberal haya dejado de ser representante legal de dicho grupo político. Indica además que los alcances de la providencia quedaron diferidos en el tiempo cuando le otorga un (1) mes al Partido, a partir de la ejecutoria de la misma, para dejar de aplicar los estatutos y que se procederá a ajustar los estatutos en el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co término máximo de un (1) año. Por lo tanto, el secretario general del partido no ha dejado de ser el representante legal, quedando facultado para expedir avales. Y que el representante legal podía otorgar avales hasta el 8 de agosto porque la ejecutoria de la sentencia inició el 8 de julio de 2015, ya que durante ése tiempo la Resolución No. 2895 de 2011 mantenía sus efectos.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que el apoderado judicial de la parte demandante realizara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de

Sucre, del 5 de agosto de 2016, por medio de la cual dispuso “denegar las súplicas de la demanda” de nulidad electoral promovida por el señor Edison Bioscar Ruíz Valencia contra la elección del señor Jairo Daniel Barona Taboada como Diputado del Departamento de Sucre, para el período 2016 – 2019. Conforme a lo que manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, la nulidad deprecada se configura por cuanto que el elegido diputado fue avalado por quien no tenía la facultad para ello y porque al momento de la inscripción de la candidatura no se presentó el acto por medio del cual se delegó la función para avalar al candidato. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el recurso de apelación tiene dos cargos nuevos que no fueron señalados en la demanda, lo cual vulnera el principio de congruencia, e indica que el candidato cumplió con todos los requisitos para ser Diputado. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa ésta Agencia del Ministerio que hay dos temas a analizar, el primero relacionado con la expedición del aval por quien estaba facultado o no para hacerlo, teniendo en cuenta los Estatutos del Partido Liberal y la sentencia del Consejo de Estado; y el segundo vinculado con la congruencia de los cargos incluidos en la demanda.

1. Principio de Congruencia Frente al principio de congruencia el Consejo de Estado1 ha sostenido: « El artículo 281 del Código General del Proceso (antes CPC), aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), dispone que las providencias deberán estar en consonancia con los

hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en los demás recursos procedentes. Para esta Sección2, el principio de la congruencia de la sentencia tiene dos acepciones: i) la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-15-0002015-03375-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co interna), y ii) la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Por tanto, se vulnera el principio cuando iii) una decisión va más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita) o porque la decisión no abarca la totalidad de los extremos plateados en la litis (sentencia infrapetita)». Así las cosas, debe existir una correspondencia fáctica y jurídica entre la petición y la providencia. Le compete al juzgador fallar conforme a lo pretendido en la demanda y los hechos que le sirven de fundamento. Lo cual significa que el actor no puede cambiar con posterioridad los hechos y explicaciones otorgados en la demanda, y el juez no se le está permitido tomar decisiones frente a hechos no aducidos en la misma.

De tal forma que la congruencia debe existir desde la fijación del litigio hasta el momento en que se emite un pronunciamiento final. En ese orden de ideas es importante que las partes del proceso sean cuidadosas al momento de incluir los hechos objeto de debate en la audiencia inicial y fijar el problema jurídico, pues éste determina el actuar de quienes intervienen dentro del proceso. La audiencia inicial al ser la etapa procesal en la que se establece el objeto del proceso, tiene una función de realizar un filtro de los hechos significativos en el litigio y define el problema jurídico que el fallador debe resolver, restringiendo al juez a estudiar lo consagrado por las partes en el proceso. Frente a lo anterior, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-C.P.A.C.A. dispone: «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio».

Al abordar la fijación del litigio que se realizó en la audiencia inicial del medio de control de nulidad contra el señor Jairo Daniel Barona, ésta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado encontró que éste no guarda relación con la

presunta existencia de una irregularidad en el proceso de inscripción por otorgarse una subdelegación por parte de quien fue delegado por el Directorio Nacional del Partido Liberal para otorgar avales ya que no se sostuvo de manera expresa tal situación en los hechos ni en el problema jurídico. Razón por la cual, no es posible que el operador jurídico en el Recurso de Apelación entre a estudiar hechos que no fueron considerados por las partes en la audiencia inicial pues estaría desconociendo el principio de congruencia. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencias del 29 de enero del 2015. Expediente No.11001-03-15-000-2014-01515-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 22 de marzo de

2012. Radicación Interna 41001-23-31-000-2007-00023-01. Número Interno: 18194. C.P. Dra.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co El apoderado judicial de la parte demandante, al manifestar en el escrito del recurso de apelación que el aval fue otorgado por quien no estaba facultado por existir una subdelegación del otorgamiento del aval para inscribir la candidatur

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