PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por los daños ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La fiscalía no es la competente para investigar a menores de edad Es necesario indicar que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ha sido catalogado como delito de comisión instantánea por la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto es importante tener en cuenta la fecha en que se elevó la sucesión a escritura pública, en donde se dio el correspondiente reparto de los bienes entre los herederos, el joven tenía tan solo 16 años de edad, por lo cual la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, no era competente para investigarlo ni mucho menos para imponer medida de aseguramiento y privarlo de su libertad, pues si existió algún indicio de responsabilidad se debió haber trasladado la investigación a la jurisdicción penal de menores. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se impuso sin reunir los requisitos exigidos por la ley/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas deben estar dentro del compendio normativo Precisa esta Delegada que de acuerdo a los artículos 354 y 356 de la Ley 600 de 2000, al joven, se le impuso medida de aseguramiento sin reunir los requisitos exigidos por la ley en mención extendiéndola en el tiempo, y desconociendo el principio de legalidad, el cual indica que todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, deben estar
enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías Constitucionales y Legales de los ciudadanos, por lo cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso asegurando que se cumplieran los procedimientos previamente diseñados, para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley; lo anterior teniendo en cuenta que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, actuó desconociendo la ley pretendiendo responsabilizar a terceros de delitos presuntamente cometidos por la causante, sin tener en cuenta que para adelantar investigación y ordenar medida de aseguramiento contra el hoy demandante carecía incluso de competencia, como lo indicó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en la decisión adoptada el 3 de febrero de 2006 y mediante la cual se ordenó la libertad inmediata del hoy demandante y se remitió el proceso a la jurisdicción penal de menores. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La investigación fue adelantada contrario a lo enunciado en los preceptos constitucionales y de jurisdicción penal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 No es de recibo de esta Delegada lo planteado por la Fiscalía General de la Nación en su
escrito de apelación al indicar que el joven, tenía la obligación de soportar la privación de la libertad de que fue objeto, más cuando la investigación fue adelantada contrario a lo enunciado en los preceptos constitucionales y de jurisdicción penal de menores. Por el contrario el deber de la Fiscalía es respetar el derecho a la libertad. FALLA DEL SERVICIO-Por responsabilidad subjetiva/DAÑO ANTIJURÍDICO-Es viable la conciliación/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del fiscal responsable Teniendo en cuenta que se encuentra plenamente demostrado la privación injusta de la libertad que fue objeto el procesado, esta Delegada considera que, la actuaciones adelantadas por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, causaron un daño antijurídico al hoy demandante, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y al acreditarse suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fue sometido el procesado. Por lo anterior el título de imputación correspondiente es falla en el servicio, por responsabilidad subjetiva, que amerita que la entidad condenada, incoe acción de repetición en contra de quién para el momento de la ocurrencia de los hechos fungía como Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, conforme al artículo 90 de la Carta Magna y la Ley 678 de 2001, en consecuencia a
la responsabilidad encontrada a lo largo del presente análisis. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional INIMPUTABILIDAD DE LOS MENORES DE EDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 010 / 2015
Bogotá, 12 de mayo de 2015.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331002200900919 01 (51062)
Acción: Reparación Directa.- Conciliación
ACTORES: Jaime Alberto Rojas Lemos y otros.
DEMANDADOS: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.
Sentido del concepto: La convocatoria para realizar conciliación resulta VIABLE respecto de los perjuicios morales y materiales reconocidos / Se configuró falla en el servicio a título de responsabilidad subjetiva respecto de la entidad condenada / La investigación penal se adelantó sin competencia y desconociendo normas constitucionales e internacionales que protegen al
menor / El demandante para la época de la investigación era un sujeto inimputable / La responsabilidad de los pares por los delitos cometidos no se transmiten a los hijos / Deber de incoar acción de repetición contra el funcionario de la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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I. ANTECEDENTES I.1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jaime Alberto Rojas Lemos en representación propia y de su menor hija Danna Valentina Rojas Muñoz; solicitaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron con la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Jaime Alberto Rojas Lemos, por su presunta vinculación inicialmente por el delito de testaferrato, el cual posteriormente varió al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, siendo privado de
su libertad desde el 18 de agosto de 2004 hasta el día 7 de febrero de 2006, es decir por el término de un (1) año cinco (5) meses y veinte (20) días, recluido en Centro Carcelario Villa Hermosa en la ciudad de Cali. Los hechos se desarrollaron dentro de la investigación penal radicada con el No 674006, adelantada en la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, actuaciones que se adelantaron con el fin de analizar el levantamiento y protocolarización de una sucesión, que presuntamente constituía delito, sin prever el ente investigador, que para el momento que se inició el trámite sucesoral el hoy demandante contaba con tan solo dieciséis (16) años de edad. I.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle, en fallo de primera instancia del 29 de abril del 2013, se pronunció frente a la legitimidad en la causa de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial, declarando que no se encontraban legitimado en la causa por pasiva, en consecuencia encontró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 Alberto Rojas Lemos, teniendo como argumento para ello lo siguiente: Encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto de Menores de Cali, se abstuvo de abrir investigación por la infracción de “enriquecimiento ilícito de particulares” al hoy actor, considerando que el investigado no agotó la conducta descrita en el tipo penal por los hechos ocurridos cuando era menor de edad, delito que le imputó la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, incurriendo esta entidad en una clara falla en el servicio, dando lugar a perjuicios indemnizables por tratarse de un daño antijurídico causado los demandantes. Por lo anterior le corresponde exclusivamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, responder por la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 1.3. Condena (sentencia del 29 de abril del 2013) 1.3.1. Perjuicios Inmateriales:
DEMANDANTE RELACIÓN CONCEPTO CANTIDAD
Jaime Alberto Rojas Lemos Víctima Daños Morales 90 S.M.L.M.V Danna Valentina Rojas Muñoz Hija Daños Morales 80 S.M.L.M.V TOTAL 170 S.M.L.M.V Los anteriores valores deberán ser equivalente en pesos a la fecha de ejecutoriada la sentencia. 1.3.3 Perjuicios Materiales: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 DEMANDANTE RELACIÓN CONCEPTO CANTIDAD Jaime Alberto Rojas Lemos Víctima Lucro cesante $16.551.842.oo consolidado TOTAL $16.551.842.oo 1.4 Argumentos de la apelación La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca proferida el 29 de abril del 2013, manifestando su inconformismo respecto a la condena interpuesta, indicando que el fallo proferido por el a quo, desconoce que la actuación adelantada por la entidad condenada, no fue desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, pues la Fiscalía General de la Nación, contaba con las suficientes pruebas que constituían un indicio grave en contra del señor Jaime Alberto Rojas Lemos, por lo que se produjo en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Indica que la medida de aseguramiento obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica, como lo indica el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el apelante Nación – Fiscalía General de la Nación: ¿La medida de aseguramiento consistente en la restricción de la libertad del señor Jaime Alberto Rojas Lemos, proferida por la Fiscalía General de la Nación, se ajustó a los preceptos legales vigentes para la época de los hechos? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público: ¿Le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, al indicar que el señor JAIME Alberto Rojas Lemos, tenía el deber de soportar la privación injusta de la libertad que fue objeto durante un (1) año cinco (5) meses y veinte (20) días, tiempo que permaneció recluido en el Centro Carcelario Villa Hermosa en la ciudad de Cali? ¿Es administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la detención injusta que fue objeto el señor Jaime Alberto Rojas Lemos, por la comisión presunta del delito de testaferrato el cual posteriormente vario al delito de enriquecimiento ilícito de particulares? ¿Con las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que fue objeto el señor Jaime Alberto Rojas Lemos, se desconoció derechos fundamentales, protegidos por normas Constitucionales e internacionales? ¿Es viable proceder a hacer un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente
negocio, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jaime Alberto Rojas Lemos? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. “Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 2.2.2. Privación injusta de la libertad Sobre el título de imputación relacionado con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia mencionó: (…) iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso, contencioso
administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva.1 (…). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2011, Exp. 18452 C.P. Enrique Gil Botero. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 2.2.3. Derecho fundamental a la libertad - control de convencionalidad Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado2 De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales
y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia dispuso en su artículo 7°, el derecho a la libertad como derecho fundamental que los estados deben garantizar, estableciendo: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (…)” 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-163/08, MP Humberto Antonio Sierra Porto.
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 Igualmente, dispuso las garantías judiciales que todo ser humano debe tener en un proceso judicial que se adelante en contra suya, indicando:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)” 2.2.4. La capacidad jurídica en Colombia.
La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona, esto es, según el Código civil Colombiano (Art., 90), cuando la persona nace, es decir cuando se sepa completamente de su madre. Entonces, se tiene que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. La minoría de edad y por consiguiente la ausencia de plena capacidad legal para obrar, suponen una serie de límites tanto a los derechos como a las responsabilidades derivadas de sus actos de la persona menor de edad. La ley establece límites sobre actuaciones que considera que el menor no tiene capacidad legal suficiente para hacer por su cuenta y riesgo, y se le exime de la responsabilidad de actos que se considera no se le pueden imputar por su falta de capacidad para actuar. 2.2.5. Inimputabilidad de los menores de edad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no
tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental. Al respecto el Código del Menor vigente para la época de los hechos indicaba: ARTICULO 165. Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) años. ARTICULO 166. El menor infractor de doce (12) a dieciocho (18) años deberá estar asistido durante el proceso por el defensor de familia y por su apoderado (si lo tuviere). Los padres del menor podrán intervenir en el proceso. De acuerdo a lo establecido en la ley vigente para la época de los hechos, un menor de edad antes de cumplir los 18 años no presenta una total madurez para trabajar, o delinquir conscientemente, pues de acuerdo a la capacidad jurídica en Colombia, lo ideal en esas edad es que los adolescentes estudien y se dediquen a realizar actividades propias de su edad. Los menores, que se encuentra en situación irregular y quebrantamiento del ordenamiento jurídico, la legislación colombiana los considera responsables frente al Estado, por las consecuencias de su conducta. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expresa al respecto: “El censor juzga equivocadamente que los inimputables no son
responsables, cuando lo cierto, en el presente momento legislativo, es la conclusión contraria. Su responsabilidad se concreta en las medidas de seguridad y obedece a los presupuestos legales de la tipicidad y de la antijurídica. Bien puede decirse que es el último bastión, en asuntos penales, de la llamada responsabilidad material u objetiva3” El artículo 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, incorporada por la legislación Colombiana mediante la Ley 12 de 1991, indica: 3 Sentencia 8 de junio de 1989 Corte Suprema de Justicia. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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2. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados a la justicia con la mayor celeridad posible para su juzgamiento. 3. los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Así mismo los parámetros mínimos de regulación dados para los sistemas administración de justicia proferida en las Reglas de Beijíng, indicó la necesidad que tienen los estados partes en proteger los derechos de los menores y la de implantar los dispositivos para la prevención del delito y el tratamiento de los ofensores, de la siguiente manera: “Artículo 2.3: En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de
leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto:
1. Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos;
2. Satisfacer las necesidades de la sociedad;
3. Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación”. 2.3. Las pruebas obrantes.
Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental en el Código de Procedimiento Civil, en su orden son: Copia del acta de los derechos del capturado de fecha 18 de agosto de 2004, correspondiente al señor Jaime Alberto Rojas Lemos (Folio 5 del cuaderno No 1). 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 Copia de la Resolución Interlocutoria N° 006, expedida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali de fecha 13 de enero de 2005, mediante el cual se varia la calificación jurídica de la imputación del delito de testaferrato por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, dejando vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio carcelario (Folios
16 al 26 del cuaderno No 1) Copia simple de Resolución Interlocutorio N° 022, de fecha 07 de marzo de 2007, por medio del cual el señor Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, resuelve de manera negativa la solicitud de detención domiciliaria presentada por el defensor de Jaime Alberto Rojas Lemos (Folios 47 al 54 del cuaderno No 1) Copia de auto interlocutorio N° 013 proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado, en donde se declaró la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de indagatoria que suscribió Jaime Alberto Rojas Lemos y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata, absteniéndose el despacho en dejar fijarles caución prendaría, remitiendo por competencia a los Juzgados de menores (Folios 98 al 115 del cuaderno No 1) Copia simple de decisión del Juzgado Cuarto de Menores de Cali, expedida el día 3 de febrero de 2006, mediante el cual es señor Juez, se abstiene de abrir investigación penal en contra del señor Jaime Alberto Rojas Lemos y ordena oficiar a las autoridades competentes para que se cancelen las anotaciones realizadas respecto al hoy demandante (Visible a folios 116 al 118 del cuaderno No 1) Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y dentro del expediente. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 2.4. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad esta Delegada hará precisión sobre los aspectos relevantes, con el fin de emitir concepto para conciliación: De lo analizado, en el material probatorio arrimado al expediente, encontró el Ministerio Público, que efectivamente el señor Jaime Alberto Rojas Lemos fue privado de su libertad el día 18 de agosto del 2004, como consta en el acta de derechos del capturado visible a folio 5 del cuaderno N° 1, por el delito de testaferrato según instrucciones dadas por el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, quién varió el delito a enriquecimiento ilícito de particulares, igualmente dentro del material probatorio analizado se encontró que el señor Jaime Alberto Rojas Lemos, permaneció privado de su libertad por el término de un (1) año cinco (5) meses y veinte (20) días, recluido en Centro Carcelario Villa Hermosa en la ciudad de Cali. Encuentra esta Delegada, que la investigación penal, se adelantó en contra del señor Jaime Alberto, porque para la época de los hechos aparecieron a su nombre numerosos bienes avaluados por el valor de $ 514.637.500.oo, y en el trabajo de campo adelantado por los investigadores del CTI se encontró que el hoy demandante pertenecía a un estrato social bajo y de familia humilde, razón por la cual el Fiscal ordenó la captura de la familia Rojas Lemos, deduciendo que estos bienes eran de propiedad del señor
Helmer Francisco Herrera Buitrago quién era un narcotraficante investigado por la justicia penal Colombiana y de los Estados Unidos. Igualmente se encontró en el material probatorio, que para la época en que los bienes fueron registrados a nombre de Jaime Alberto Rojas Lemos era menor de edad teniendo 16 años y en aquella fecha se inició un proceso de sucesión por la muerte de su madre la señora Mildred Lemos de Rojas, propietaria de los bienes que fueron heredados por sus hijos y esposo, así mismo se tiene que el trámite de la sucesión se inició respecto a los derechos del hoy demandante, mediante poder otorgado por su representante legal 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Exp No. 51062 760012331002200900919 01 el señor Jaime Rojas Corrales, tal como consta en la escritura pública de trámite de sucesiones No 2017 del 31 de diciembre de 1997 adelantada en la Notaría Única de Jamundí (Valle). Es necesario indicar que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ha sido catalogado como delito de comisión instantánea por la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto es importante tener en cuenta la fecha en que se elevó la sucesión a escritura pública, en donde se dio el correspondiente reparto de los bienes entre los herederos, el señor Jaime Alberto tenía tan solo 16 años de edad, por lo cual la Fiscalía Segunda
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, no era competente para investigarlo ni mucho menos para imponer medida de aseguramiento y privarlo de su libertad, pues si existió algún indicio de responsabilidad se debió haber trasladado la investigación a la jurisdicción penal de menores. Así mismo esta Delegada encontró que fue la señora Mildred Lemos de Rojas quién presuntamente agotó el delito de testaferrato, conducta que pretendió la Fiscalía imputar y reprochar a sus herederos, principalmente al señor Jaime Alberto Rojas Lemos, sin tener en cuenta que era menor de edad y en el interrogatorio que rindió indicó que desconocía los negocios que tenía su señora madre y específicamente a que se dedicaba, pasando por alto el órgano investigador que los manejos internos de los aspectos patrimoniales pertenecen a cada persona y muy seguramente la señora Mildred ocultó a sus familiares