PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Disciplinada debió verificar de modo suficiente al evaluar las o
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE MORALIDAD - Disciplinada debió verificar de modo suficiente al evaluar las o
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICAErrores en aplicación de fórmula para evaluación de ofertas y adjudicación de proponente por funcionarios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Ilicitud sustancial en falta de cuidado al aplicar fórmula de evaluación económica de oferta/PRINCIPIO DE MORALIDAD-Disciplinada debió verificar de modo suficiente al evaluar las ofertas que la fórmula aritmética estuviera bien aplicada La Sala Disciplinaria desestima la tesis de la defensa, pues, como se dejó esbozado, contrario a lo que sucede dentro del ámbito del derecho penal, el reproche que se hace desde el marco disciplinario no se sustenta en la lesión a un bien jurídico tutelado o un daño en concreto, sino por infringir -por acción u omisiónel deber funcional, o que en su proceder extralimite los límites dentro de los cuales puede obrar, siendo que en el asunto bajo análisis se evidenció que la disciplinada aplicó erróneamente la fórmula de evaluación económica de las ofertas, por falta de cuidado en el deber asignado de evaluarlas económica y financieramente Se concluye así, que el comportamiento en cuestión se traduce en un desconocimiento de los principios de responsabilidad y moralidad, como lo señaló la primera instancia Efectivamente, en virtud del principio de responsabilidad en la contratación estatal los servidores públicos deben buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, dentro de
los cuales se encuentran el garantizar los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de sus fines, como en el caso de los contratistas. Por su parte, el principio de moralidad los obliga a actuar, entre otros, con lealtad en las actuaciones administrativas, lo que implica que en las tareas que se asignen debe ponderar el respeto a los compromisos, por lo que en el caso objeto de este proceso, la disciplinada debió verificar de modo suficiente al evaluar las ofertas, que la fórmula aritmética estuviera bien aplicada CULPA GRAVE-No se empleó el debido cuidado en verificar que la labor ejecutada estuviera correcta Se deduce que la señora… tenía el deber funcional de verificar que la fórmula aritmética definida se aplicara a la selección abreviada de menor cuantía n.° 020 de 2014 de manera correcta, pues esa fue la actividad para la cual se le designó, sobre lo cual no se conoce que hubiera manifestado que ella o los demás que integraban el grupo de evaluadores hubiesen puesto en conocimiento del Comité directivo y/o de contratación, o la dirección de la USPEC que tuvieran dudas o desconocieran la forma como esta se aplicaba, razón por la que comparte esta instancia la forma de culpabilidad que se le imputa, a título de culpa grave, es la consecuencia de no haber sido lo suficientemente cuidadosa en verificar que dicha operación matemática estuviera correcta Para el caso, dada la trascendencia que la aplicación correcta de la fórmula tenía en la valoración de las ofertas, pues tal operación definiría a quien se adjudicaría el contrato, se entiende que el debido cuidado se traduce en este caso en verificar más de una vez el
resultado antes de hacerlo público, pues precisamente, como se dio a conocer en las declaraciones que se recibieron en la actuación, la fórmula se corría el día anterior a la audiencia de adjudicación, con la ventaja que el equipo evaluador, para este caso, estaba conformado por cuatro personas, incluida la investigada, una de ellas contadora… por lo cual, unos con otros se colaboraban y aportaban, cuando además, no se conoce que fueran inexpertos en el tema Expediente 161-7484 GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Grave daño social requiere fundamentar cómo se concretó, por qué tiene la connotación de grave y en qué forma se contrarió el interés general INTERÉS GENERAL-Cláusula indeterminada cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso concreto INTERÉS GENERAL-Sanción de suspensión soportada en grave daño social debe modificarse en tanto se concretó de manera lacónica y con falta de sustento 2 Expediente 161-7484 Bogotá, D.C, seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°14 Radicado n.° IUS 2014-260617 – IUC-2014-652-714362 (161-7484) Disciplinados CAMILO JOSÉ ARBELÁEZ CASAS, MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO y ANDREA MELISA PENAGOS CORTÉS Entidad Director de Gestión Contractual, profesional especializado y técnico operativo Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Quejoso LEONARDO IVÁN RAMÍREZ BERNAL Fecha queja 31 de julio
Fecha 2008 a 2011 hechos Asunto Fallo de segunda instancia P.D.
Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación presentados por los defensores de los disciplinados CAMILO JOSÉ ARBELÁEZ CASAS, MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO y ANDREA MELISA PENAGOS CORTÉS, director de Gestión Contractual, profesional especializado y técnico operativo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido, el 31 de julio de 2020 por la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz.
II. HECHOS Se investigan en esta actuación los hechos denunciados por el representante legal de la firma Cumbre Ingeniería S.A.S., dentro del proceso de selección abreviada n.° 020 de 2014, por un valor de $356.627.227, realizado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, cuyo objeto era el mantenimiento, mejoramiento y conservación de infraestructura física general del Establecimiento Carcelario de Mujeres de Popayán – RM, por la incursión en posibles errores en la aplicación de una fórmula aritmética para la evaluación de las ofertas y, como consecuencia, la adjudicación a un proponente que no era el ganador.
Dijo el quejoso que en la convocatoria se contemplaron los siguientes requisitos habilitantes de la propuesta, de conformidad con el numeral 4.2.2.1, sobre la fórmula de evaluación de la oferta económica:
Numeral Método 1 Media aritmética 2 Media aritmética alta 3 Media geométrica con presupuesto oficial 4 Menor precio 3 Expediente 161-7484 Indicó que en los pliegos se estableció que el método de evaluación se determinaría de acuerdo a los dos últimos dígitos de la Tasa Representativa del Mercado (TRM), vigente el día hábil anterior a la fecha de la audiencia de adjudicación, y el método se determinaría de acuerdo a los siguientes rangos: Rango N Método De 0.00 a 0.24 1 1 Media aritmética De 0.25 a 0.49 2 2 Media aritmética alta De 0.50 a 0.74 3 3 Media geométrica con presupuesto oficial De 0.75 a 0.99 4 4 Mejor precio Expuso que la fecha de la audiencia de adjudicación sería la informada por el USPEC mediante comunicado en la página www.colombiacompra.gov.co, luego de lo cual se aplicaría el método escogido a la (s) oferta (s) de los proponentes habilitados. Indicó que dentro de la audiencia de adjudicación la entidad corrió la fórmula anterior e incurrió en imprecisión, probablemente por haber incurrido más veces el presupuesto oficial o no colocar los valores reales de los proponentes habilitados, lo cual arrojó un resultado diferente al que hubiese correspondido al aplicar la fórmula establecida en los pliegos, lo cual fue expuesto en la audiencia por Cumbre Ingeniería S.A.S., a la señora ANDREA PENAGOS, que se encargaba de digitar, quien manifestó que ello era cierto y que una vez se corrigiera, la firma adjudicataria sería la mencionada, siendo que luego entró al
recinto la funcionaria MYRIAM CASTIBLANCO quien indicó que la fórmula estaba bien aplicada y que todo quedaría así. El quejoso refirió, de acuerdo con lo anterior, que la calificación económica para la firma Cumbre Ingeniería correspondía a 69.99 puntos, por personal 20 puntos y por apoyo a la industria nacional 10 puntos, por lo que, de 100 puntos posibles obtenía 99.99, constituyéndose en la mejor oferta, y la firma Consorcio P y P 2014 obtiene en total 99.03, lo que no corresponde al mayor puntaje o lo que es lo mismo, a la mejor oferta de acuerdo con la normatividad contractual y la exactitud matemática, que no permite interpretaciones diferentes al resultado real […], sin embargo, a esta le fue adjudicado el contrato, situación que desconoce los principios de la función pública, además, que el artículo 49 de la Ley 80 de 1993 señala que ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causal de nulidad y cuando las necesidades lo exijan, o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o el representante legal de la entidad, en acto motivado podrá sanear el correspondiente vicio. Indicó que en la audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2014, la entidad refirió que se daría lectura a un proyecto de acta de adjudicación y no a un acto de adjudicación, como consta en el reglamento del que se dio lectura antes de iniciar la misma y en las grabaciones de la diligencia.1 1 Confrontar folios 2 a 10 4 Expediente 161-7484
III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. De la indagación preliminar
A través de auto del 31 de octubre de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó indagación preliminar contra servidores por establecer, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC. 2 3.2. De la investigación disciplinaria La referida Delegada mediante proveído del 28 de agosto de 2015, dispuso el inicio de investigación disciplinaria contra MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA y CAMILO JOSÉ ARBELÁEZ CASAS, en su condición de directora general de la USPEC y coordinador de Gestión Contractual de dicha entidad, respectivamente. La decisión se notificó de manera personal a los disciplinados3 3.3. Auto que ordena pruebas y la vinculación de otro servidor a la investigación A través de auto del 19 de noviembre de 2015 se dispuso la práctica de pruebas y se vinculó a la investigación a la señora MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO, en su condición de funcionaria de la USPEC y miembro del Comité de Evaluación del proceso de selección abreviada n.° 020 de 2014. La decisión se notificó de manera personal el 1.° de febrero de 2016. 4 3.4. Auto que ordena pruebas y la vinculación de otra servidora a la investigación Mediante proveído del 29 de febrero de 2016 se ordenaron pruebas y se vinculó a la actuación a ANDREA MELISA PENAGOS CORTÉS, en su condición de funcionaria de la USPEC. La decisión se le notificó personalmente el 11 de
abril de 2016. 5 3.5. Del cierre de la investigación Mediante providencia del 17 de junio de 2016 se dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, la que se notificó por estado, que se fijó el 28 de junio de 2016. 6 3.6. Del auto de cargos 2 Confrontar folios 12 y 13 3 Confrontar folios 197 a 200. 241 y 244 4 Confrontar folios 255 a 258 5 Confrontar folios 318 a 321 y 390 6 Confrontar folio 408 5 Expediente 161-7484 Por medio de proveído del 5 de junio de 2017 se decidió por una parte el archivo definitivo de las diligencias respecto de la MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA y el archivo parcial respecto del señor CAMILO JOSÉ ARBELÁEZ CASAS en lo pertinente a la suscripción de la Resolución 000545 del 10 de julio de 2014, por la cual se adjudicó el contrato al Consorcio PYP 2014. Por otra parte, se imputaron cargos contra ANDREA MELISA PENAGOS CORTÉS,
CAMILO JOSÉ ARBELÁEZ CASAS y MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO. 7
El auto de cargos para los servidoras PENAGOS y CASTIBLANCO CLAVIJO, respecto de quienes debe resolverse la apelación, en tanto el señor ARBELÁEZ CASAS no recurrió la decisión de fallo, se concretó en lo siguiente: 3.6.1.ANDREA MELISA PENAGOS CORTÉS En su calidad de técnico operativo, código 3132, grado 13, de la Dirección de Gestión
Contractual de la USPEC, por su participación en la selección abreviada n.° 020 de 2014, donde hizo parte del comité evaluador y adelantó evaluaciones económicas y financieras de las ofertas, teniendo en cuenta que los errores que posiblemente ocurrieron con la aplicación de la fórmula aritmética definida en los documentos previos y pliegos de condiciones definitivos y que derivaron en que el contrato fuera adjudicado a un proponente que, de no haberse suscitado los mismos, probablemente no hubiera resultado ganador, todo lo anterior como lo adujo la D.N.I.E. en su informe del 30 de abril de 2015. Se tiene en concordancia, copia del acta de adjudicación y cd con el audio de la misma, donde se encuentra que la señora Penagos expuso y explicó “el resultado arrojado por la fórmula utilizada”.8 Como normas violadas, se indicaron: .- Artículos 3 y 26, numeral 1.°, de la Ley 80 de 1993. .- Artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007. .- Artículo 27 del Decreto1510 de 2013 . .- Artículos 48, numeral 31, y 34, numeral 1.°, de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como gravísima de acuerdo con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la forma de culpabilidad se atribuyó a título de culpa gravísima, por desatención elemental, conforme con lo señalado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
3.6.2. EnM YRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO
En su condición de profesional especializado, código 2028, grado 21, de la Dirección de Gestión Contractual de la USPEC, por su participación en la selección abreviada n.° 20 de 2014, donde hizo parte del comité evaluador, y adelantó las evaluaciones económicas y financieras, teniendo en cuenta los errores en los que posiblemente se incurrieron con la aplicación de la formula aritmética definida en los documentos previos y pliegos de condiciones definitivos y que derivaron en que el contrato fuera adjudicado a un proponente que, de no haberse suscitado los mencionados posibles 7 Confrontar folios 411 a 427 8 Confrontar folios 188 y ss del cuaderno n.° 1 6 Expediente 161-7484 errores probablemente no hubiera resultado ganador, todo lo anterior como lo adujo la D.N.I.E en su informe del 30 de abril de 2015. 9 Como normas violadas, se citaron: .- Artículos 3 y 26, numeral 1.°, de la Ley 80 de 1993. .- Artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007. .- Artículo 27 del Decreto 1510 de 2013. .- Artículos 48, numeral 31, y 34, numeral 1.°, de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como gravísima de acuerdo con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la forma de culpabilidad se atribuyó a título de culpa gravísima, por desatención elemental, conforme con lo señalado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 3.7. A través de auto del 18 de diciembre de 2017 se dispuso el traslado para
alegatos de conclusión. La decisión se notificó por estado que se fijó el 29 de diciembre siguiente.10
IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2020 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz profirió fallo de primera instancia, decisión que se notificó a CAMILO JOSÉ ARBELÁEZ, ANDREA MELISA PENAGOS CORTÉS y MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO, y a sus apoderados, a través de correos electrónicos enviados el 13 de agosto de 2020.11
Se indicó en la decisión que dentro de la actuación obran los siguientes documentos: copias de dos cds que contienen audios de la audiencia de adjudicación de la Selección abreviada n.° 020-2014, así como, de las propuestas presentadas en dicho proceso; las tablas de la Tasa Representativa del Mercado, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y comunicación del 12 de julio de 2014, suscrita por CAMILO JOSÉ ARBELÁEZ, por la cual se le dio respuesta al señor LEONARDO IVÁN RAMÍREZ BERNAL, documento que constituye el núcleo fáctico y sustenta la valoración jurídica de la imputación realizada al servidor ARBELÁEZ CASAS. Se indicó que igualmente obra copia del Acta de adjudicación del proceso 020 de 2014, en la que se constata que el contrato se adjudicó a pesar de las irregularidades puestas de presente por el señor RAMIREZ BERNAL, como así
mismo, copia del informe rendido por la D.N.I.E., de fecha 30 de abril de 2015, que refiere sobre los aspectos técnicos del mencionado proceso y se concluyó que el contrato debió ser adjudicado a otro proponente y no a aquel con el cual se suscribió. 9 Confrontar folios 188 y ss del cuaderno n.° 1 10 Confrontar folio 692 11 Confrontar folios 803 a 813 7 Expediente 161-7484 Se hizo referencia en la decisión de algunos aspectos de la temática y de la jurisprudencia contractual en lo pertinente a los principios de transparencia, planeación y responsabilidad y al deber de selección objetiva. Se determinó que está probado que en el año 2014 la USPEC adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° 020 de 2014, con el fin de contratar el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general del Establecimiento Carcelario de Mujeres de Popayán – RM Popayán, para lo cual se definió que la ponderación de las ofertas económicas se realizaría con sustento en alguno de los métodos allí consignados y que este se escogería de acuerdo con los dos últimos dígitos de la Tasa Representativa del Mercado vigente el día hábil anterior a la fecha de la audiencia de adjudicación. El fallo refiere que el comité evaluador estuvo compuesto por JUAN DIEGO LEÓN VALENCIA, en el componente jurídico; MYRIAM CASTIBLANCO y ANDREA MELISA PENAGOS, en el componente económico y financiero, y ULDARICO LOZADA, en el componente técnico. Sobre la responsabilidad de las señoras ANDREA MELISA PENAGOS CORTÉS y
MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO se explicó: 4.1. ANDREA MELISA PENAGOS CORTÉS Dijo la Delegada a quo que se le llamó a responder porque como miembro del comité evaluador del proceso de selección abreviada n.° 020 de 2014 le correspondió adelantar las evaluaciones económicas y financieras de las ofertas, actuación en la que se presentaron errores al aplicar la fórmula definida en los documentos previos y en los pliegos de condiciones, sobre lo cual esta explicó que no tuvo injerencia en la evaluación de las ofertas económicas, ya que entre 2 de julio y el 6 de agosto de 2014 se llevaban a cabo un gran número de procesos de contratación y una de las integrantes del grupo evaluador financiero y económico se le presentó una calamidad doméstica, por lo que entonces ella se encargó de varias de evaluaciones que estaban a cargo de esta. Se indicó que la disciplinada participó activamente en el referido proceso conforme se evidencia tanto del memorando suscrito por la Directora General de la USPEC, por el cual la designó como evaluadora del componente económico-financiero, como de los informes correspondientes, suscritos y/o avalados por esta, los cuales reposan en las diligencias, de donde se deduce que sus labores repercutieron en el desenlace irregular de dicho proceso. Sobre la calificación de la falta se dedujo que la disciplinada adecuó su comportamiento a lo estipulado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por haber participado en la etapa precontractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la
contratación estatal y la función administrativa, contemplados en la 8 Expediente 161-7484 Constitución y la ley, teniendo en cuenta que obró en contravía del principio de responsabilidad de la contratación estatal, pues en la etapa precontractual debieron evaluarse las propuestas en garantía de la escogencia de la más favorable a la entidad y la protección del interés general. Concluyó la instancia que la disciplinada debió garantizar, con una adecuada verificación de la fórmula aritmética, que la evaluación y/o ponderación económica de las ofertas se realizara correctamente, para lo cual debieron efectuarse las verificaciones del caso antes de su presentación y así garantizar una verdadera selección objetiva y la protección del interés general, de donde la conducta se califica de manera definitiva como gravísima. En lo pertinente a la ilicitud sustancial se explicó que la disciplinada desconoció el principio de responsabilidad porque se apartó de lo señalado en el artículo 3.° de la Ley 80 de 1993, sobre los fines de la contratación, a la vez, que afectó el principio de moralidad, estipulado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 3.°, numeral 5.°, que refiere que todos los servidores públicos están obligados a obrar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. En lo alusivo a la forma de culpabilidad se dijo que a pesar de que la falta se atribuyó a título de culpa gravísima, por desatención elemental, dicha situación no se encuentre plenamente acreditada, sino que lo que se concluye es que cualquier funcionario medio, en las mismas condiciones de la procesada,
hubiera advertido la flagrante irregularidad en la aplicación de la formula, más aún, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo por ella desempeñado y las funciones específicas como miembro del comité evaluador, por lo que la forma de culpabilidad se atribuye a título de culpa grave. La sanción a imponer se definió en cuanto a que sí bien la falta disciplinaria se probó como gravísima, al haberse variado la imputación subjetiva, igualmente ocurre con la naturaleza de la falta, la cual en los términos del numeral 9.° de la Ley 734 de 2002 se considera como grave. Para su dosificación se tuvo en cuenta el grave daño social de la conducta con sustento en que se mostró una imagen de la administración contraria a lo que dispone la Constitución respecto del interés general, por lo cual, la sanción será de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. 4.2. MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO Se dedujo que la disciplinada participó en el citado proceso contractual conforme se evidencia del memorando suscrito por la Directora General de la USPEC, por el cual se le designó como evaluadora del componente económico y financiero, además de que obran sus informes de evaluación financiera, por lo cual, se entiende que sus labores repercutieron en el irregular desenlace de tal convocatoria y en la incorrecta adjudicación del contrato 144 de 2014, de donde se tiene que la conducta cuestionada se encuentra acreditada. 9 Expediente 161-7484 Sobre la tipicidad de la falta se explicó que la señora CASTIBLANCO CLAVIJO
actuó en contravía del principio de responsabilidad de la contratación estatal, con lo cual adecuó su conducta a lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto en la etapa precontractual la entidad debe garantizar que se escoja la oferta más favorable en protección del interés general, para lo cual, los funcionarios que se designen para ello deben actuar con la mayor diligencia posible. Indicó la Delegada a quo que la citada servidora no realizó una adecuada valoración y ponderación de las propuestas económicas presentadas en la selección abreviada n.° 020 de 2014 dado que se aplicó de manera irregular la fórmula aritmética definida para tal fin, lo que condujo a que el contrato se adjudicara a un proponente, que de no haber sido por ello, no hubiera sido el ganador, lo que significa que actuó en contra del interés general y de los derechos del participante, que posiblemente, presentó la oferta más favorable para la entidad, razón por la cual tal comportamiento se califica de manera definitiva como falta gravísima, de conformidad con lo señalado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al obrar en contravía del principio de responsabilidad de la contratación estatal, previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. De la ilicitud sustancial, se explicó que al haber participado la disciplinada en la selección abreviada 020 de 2014 respecto de las evaluaciones económicas y financieras de las ofertas, afectó el interés general que irradia el ejercicio de la función pública, con lo cual se apartó de los fines de la contratación estatal
previstos en el artículo 3.° de la Ley 80 de 1993, así como del señalado principio de responsabilidad. Igualmente se indicó sobre el tema, que la señora CASTIBLANCO CLAVIJO afectó el principio de moralidad, establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, en razón a que se apartó deliberadamente de sus deberes funcionales al avalar una fórmula aritmética distinta de la adecuada, cuando su labor era precisamente velar porque el mencionado proceso se realizara de forma transparente, por lo que su conducta resulta sustancialmente ilícita. Sobre la culpabilidad refirió la Delegada que no obstante que en el auto de cargos la falta se imputó a título de culpa gravísima, por desatención elemental, no está plenamente acreditado un actuar que se puede sancionar como tal, pues ello implica que el servidor conoce plenamente el deber funcional contenido en la regla de obligatorio cumplimiento, pero pasa por el encima de este, siendo que en este caso se advierte una culpa grave, por la falta del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En lo pertinente a los argumentos de defensa planteados en los descargos y en los alegatos de conclusión dijo la Delegada que se trajo en alusión que el testimonio de FRANCY LILIBETH ANDRADE BASTO da cuenta que los del Comité 10 Expediente 161-7484 directivo, dentro del mencionado proceso contractual, eran quienes tomaban las decisiones y ordenaban al grupo precontractual las directrices a seguir, por lo que, el grupo técnico de apoyo y avaluación les exponían los puntos de
vista jurídicos, técnicos y financieros que se desarrollaban dentro del proceso y los directivos mediante actas aprobaban o no las decisiones a seguir. Se explicó que en el testimonio de HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCOURT, se refirió en los mismos términos de la señora ANDRADE BASTO. Sobre dichos testimonios concluyó la instancia que estos no permiten inferir que la conducta de la investigada esté revestida de un error invencible, bajo el argumento de que ella no corrió solo la fórmula aritmética, pues fue apoyada por ANDREA MELISA PENAGOS CORTÉS y CAMILO ARBELÁEZ CASAS, lo cual no la exime de responsabilidad. Se relacionó que la defensa alegó la presencia de un error invencible en la conducta de su representada, con sustento en que se presentó una confusión por parte de los funcionarios de la USPEC, al considerar que estaban aplicando la fórmula correcta, sin que se haya obrado de manera caprichosa, pues la señora CASTIBLANCO CLAVIJO tenía la creencia plena y sincera de que obraba ajustada al ordenamiento jurídico, cuando, además, no asumió una actitud pasiva, sino que tan pronto se percató de la situación la puso en conocimiento de la directora de la USPEC y del director de gestión contractual de esa entidad. Sobre el tema se evaluó en la decisión de fallo que no está demostrado que la disciplinada hubiese desplegado algún tipo de actuar encaminado a evitar o vencer el factible error, pues si bien dijo que informó de la anomalía a sus jefes inmediatos, ello no se probó, por lo cual no se encuentra acreditado ni el error
ni la invencibilidad del mismo, y aún aceptando que obró de buena fe, ello no constituye, per se, causal de exclusión de responsabilidad, por lo cual no se acogen los argumentos de defensa. Sanción a imponer Refiere el fallo que teniendo en cuenta que se trata de una falta calificada como gravísima culposa la sanción a imponer es suspensión en el ejercicio del cargo, y para su graduación, conforme con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, se encuentra que no viene en aplicación ningún criterio atenuante, y que frente a los agravantes se aplicará el relativo al grave daño social de la conducta en razón a que se evidencia que con su proceder la disciplinada mostró una imagen de la entidad contraria a lo que dispone la Constitución Política respecto del interés general, por lo cual la sanción será de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. 12
V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 12 Confrontar folios 763 a 801
11 Expediente 161-7484 5.1. La apoderada de la doctora MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO mediante documento que radicó en la Procuraduría General de la Nación, el 14 de agosto de 2020, presentó los argumentos de apelación, bajo los siguientes fundamentos: 5.1.1. Su defendida no actuó sola en el proceso de selección abreviada 020 de 2014 y, menos aún, de manera dolosa, caprichosa, negligente o malvada, como lo demuestran los testimonios de FRANCY LILIBETH ANDRADE BASTO y
HÉCTOR IVÁN SUÁREZ BETANCOURT, quienes refirieron que el Comité Directivo y/o de Contratación eran quienes tomaban las decisiones y ordenaban al grupo precontractual las directrices a seguir, por lo que ellos solo exponían sus puntos de vista jurídico, técnico y financiero, de lo cual conocía el Comité antes de realizarse la adjudicación del proceso, puesto que eran ellos quienes podían solicitar las explicaciones, los documentos aportados por los oferentes y revisar las ofertas presentadas en cada proceso de contratación. .- La Corte en la sentencia C-693 de 2008 refirió sobre la responsabilidad que asumen los superiores jerárquicos respecto de la delegación de funciones en materia contractual, en cuanto a que la autoridad jerárquicamente superior será siempre responsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos. 5.1.2. No acepta la defensa la inferencia de la Delegada relativa a que las labores realizadas por la disciplinada repercutieron en el desenlace irregular del procedimiento y en la incorrecta adjudicación del contrato n.° 144 de 2014, ya que si bien es cierto su defendida fue nombrada como evaluadora en el proceso 020 de 2014, mediante memorando por la directora de la USPEC, ello no significa, que con certeza haya corrido de forma malintencionada la fórmula aritmética, pues además, dicho proceso requería de la cooperación y concurrencia de todos los involucrados en el citado proceso de selección, siendo así, que viabilizaron tanto económica como financieramente la fórmula aritmética aplicada, lo que ofrecía certidumbre a los intervinientes acerca de la escogencia de dicho mecanismo, por lo que tenían la certeza y seguridad de
que estaba