PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Forma y consecuencias de su violación en materia contractual
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Forma y consecuencias de su violación en materia contractual
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-01171 (021-081038/1997)
Disciplinado : Jorge Eduardo Pérez Bernier
Cargo y Entidad : Gobernador Departamento de La Guajira Quejoso : Jaime Pulido Sierra Fecha hechos : 1 de junio de 1997
Fecha Queja : 30 de octubre de 1997
Asunto : Irregularidades contractuales
P.D. PONENTE : Doctor Pedro Pulido Gutiérrez
Bogotá, D.C., 30 de enero de 2002 La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a revisar por vía de apelación la decisión de fecha 7 de septiembre de 2001, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual se sancionó con multa equivalente a noventa (90) días de salario al Dr. JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER, en condición de Gobernador del Departamento de la Guajira, para la época de los hechos objeto de este proceso disciplinario. ANTECEDENTES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en el oficio remitido por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo el 30 de octubre de 1997 a la Procuraduría General de la Nación (folio 2 del C.O.), mediante la cual puso en conocimiento de este organismo de control, la existencia de irregularidades por parte del Gobernador de la Guajira JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER, en la celebración de los contratos 003, 004 Y
059 DE 1997. Adelantada la indagación disciplinaria, mediante auto del 10 de noviembre de 1998 se dispuso al apertura de la investigación correspondiente (folio 43 del C.O.) y a través de providencia del 18 de enero de 2000 la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, formuló cargos contra el mencionado Gobernador (folio 170). 2 CARGOS FORMULADOS En el referido auto del 18 de enero de 2000 la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, formuló el siguiente cargo contra el Dr. JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER, en condición de Gobernador de la Guajira: “Usted, Dr. JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER, en su condición de Gobernador del departamento de la Guajira, omitió los estudios de necesidades y de conveniencia del objeto a contratar, al suscribir los contratos de consultoría 004 y 003 del 29 de mayo y 29 de junio de 1997 respectivamente, con idéntico objeto, toda vez que se trataba de los estudios de transformación e institucionalización de la empresa de acueducto y alcantarillado del municipio de Maicao en la parte económica y jurídica. “Con la anterior conducta, vulneró los principios de economía y responsabilidad establecidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993. “ Respecto de las normas y deberes vulnerados con la realización de la conducta anterior la Delegada citó las siguientes: De la Constitución Política los arts. 4, inciso 2o. y 6; de la ley 80 de 1993, el art.
3, 25 numerales 3 y 7, art. 26 numeral 1, art. 51; de la Ley 200 de 1995, el art. 38, art. 40, numerales 1, 2 y 22. La falta fue calificada provisionalmente como grave de acuerdo con los numerales 1,4, 6 y 7 literales a) y b) del art. 27 de la Ley 200 de 1995. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 7 de septiembre de 2001, tomó la determinación de declarar la responsabilidad disciplinaria del Dr. JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER, en condición de Gobernador del Departamento de la Guajira, para la época de los hechos, y como consecuencia imponerle sanción de multa de noventa (90) días 3 de salario (folio 274). La anterior decisión se tomó con fundamento en la siguiente motivación, una vez hecha la reseña de los cargos formulados y los descargos presentados por el disciplinado. 1o. Antes de exponer la argumentación que se reseña a continuación la primera instancia consideró que no obstante el auto de cargos no haber hecho mención expresa a la modalidad de culpabilidad imputada al disciplinado, se infiere del acápite en el cual se llevó a cabo la calificación provisional de la gravedad de la conducta, que la misma se endilgó a título de dolo. Para sustentar esta conclusión la Delegada se respalda en el concepto unificado N° 001 de agosto de 2000 emitido por el Procurador Auxiliar para asuntos
disciplinarios y en pronunciamientos emitidos sobre el tema en fallos de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 2o. La Delegada recuerda que el encausado manifestó su disentimiento con la formulación del cargo en su contra, afirmando que los contratos que se investigan se celebraron para dar cumplimiento al resultado del contrato 007 de 1996. 3o. En el proceso obra copia del contrato interadministrativo de consultoría N° 007 de 1996, celebrado entre la Universidad de Antioquia y la Gobernación de la Guajira, cuyo objeto ilustra la providencia de primera instancia. Igualmente reseña el fallo recurrido, el contenido del trabajo presentado por la Universidad de Antioquia en cumplimiento del convenio anteriormente mencionado, indicando que el mismo tiene dos partes, una de diagnóstico y la segunda en la cual presenta un plan de acción. En éste la Universidad formuló las estrategias para la acción a través de dos propuestas: un plan maestro de acueducto y unas estrategias alternas. Observa la Delegada que conforme se indica en ese documento, el plan se caracteriza por su integralidad, porque aborda de manera simultánea aspectos técnicos, sociales, ambientales e institucionales y los conjuga para estructurar un paquete de acciones priorizadas y realizables en el corto, mediano y largo 4 plazos. Expresa el a quo en relación con dicho trabajo de la Universidad de Antioquia cómo “Respecto al tema de las estrategias para la acción se enfatizaron en el informe dos puntos de crucial importancia, el primero indicaba que todo lo que se hiciera debía ser el resultado de estudios técnicamente formulados, interdisciplinarios e integrales y de una estricta secuencia programática. Lo
segundo que la problemática de los servicios públicos debían estar al margen de la politiquería y del interés particular.” Señala la Delegada que en dicho documento se recomendó la realización de los estudios de un plan maestro de acueducto, con iniciación inmediata, considerando que en forma paralela debían ejecutarse varias acciones de emergencia y que se debía centralizar la responsabilidad de su realización en una gerencia del proyecto. La Delegada señala las razones aducidas para el adelantamiento de las acciones paralelas e indica que el documento recomienda que el plan maestro se lleve a cabo en tres fases secuenciales las cuales la Delegada describe. Recuerda la providencia atacada que el informe también esbozó unas estrategias alternas, dentro de las cuales se presenta el tema del desarrollo institucional, estudio respecto del que ilustra sus objetivos general y específico, relacionando sintéticamente los alcances de cada uno de estos últimos, así como la metodología a seguir en la ejecución de la consultoría. 4o. Hecha la reseña del documento presentado por la Universidad de Antioquia, la primera instancia considera que de esta manera queda comprobado que el Gobernador del Departamento de la Guajira contaba con unos estudios serios de necesidades y conveniencia para contratar el desarrollo institucional de la empresa de acueducto del Municipio de Maicao, en el cual se definieron las estrategias y los contenidos que se debían alcanzar en cada uno de las fases, en orden a organizar el servicio de acueducto y alcantarillado. 5o. Ese estudio no fue consultado por la Gobernación de la Guajira al elaborar los pliegos de condiciones para celebrar y ejecutar los contratos 003 y
5 004 de 1997, como quiera que en dicho informe se aconsejaba una integralidad que abordara de manera simultánea aspectos técnicos, sociales, ambientales e institucionales y los conjugara para estructurar un paquete de acciones priorizadas y realizables en el corto, mediano y largo plazos. Sin embargo, afirma la Delegada, fueron repartidos en dos contratos algunos de los objetivos específicos que hacían parte del tema integral del desarrollo institucional. Ello dio como resultado una identidad de objetos y una duplicidad de conceptos en la materia contratada, que permite colegir que el Gobernador del Departamento de la Guajira efectivamente en la actividad contractual desplegada, omitió los estudios de conveniencia y oportunidad, no en el sentido formal del asunto mas sí en el material del mismo. 6o. Por esos motivos le asiste razón al Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo cuando compara los objetos de los contratos mencionados, con base en lo solicitado en los pliegos de condiciones y deduce la duplicidad de los temas de los mismos. La misma conclusión obtiene la Delegada de los informes finales presentados en los dos contratos, pues existen párrafos que son idénticos, como se observa en el capítulo IV del informe final de desarrollo institucional del Municipio de Maicao y en el capítulo I del informe final de factibilidad económica del Municipio de Maicao. 7o. “Con base en las pruebas documentales que obran dentro de la investigación disciplinaria, éste Despacho colige con plena certeza que el mandatario seccional omitió cumplir con los estudios de conveniencia y
oportunidad al celebrar los contratos 003 y 004 de 1997 con objetos que cumplían el mismo fin, cual era el desarrollo institucional de la empresa de acueducto del Municipio de Maicao, conducta que implicó una mala inversión de los recursos económicos destinados para la satisfacción del interés general de la Comunidad de Maicao.” 8o. La providencia recurrida no acepta el argumento del disciplinado según el cual celebró los contratos que se investigan, no solo con base en el estudio de la Universidad de Antioquia, sino también en el análisis de contratación de 6 estudios hecho por el Subsecretario de Obras Públicas, pues el mismo, que consta apenas de una hoja, no presentó un sustento serio o un análisis real de la conveniencia de la celebración de los contratos, dado que solamente hace la descripción de las propuestas de acción inmediata planteadas por dicha Universidad, para concluir que el Departamento debe contribuir con los estudios de aguas subterráneas de la cuenca del Río Carraipía, el desarrollo institucional de la empresa de servicios públicos y el estudio de factibilidad de la participación de la empresa privada en el manejo de los servicios públicos del Municipio de Maicao. “Irregular servicio le estaba prestando al Departamento de la Guajira, quién, conociendo la grave situación que afrontaba la región de Maicao por la prestación del servicio de acueducto y teniendo una herramienta de trabajo serio, como el estudio de la Universidad de Antioquia, definió en tres renglones la colaboración del Departamento para el Municipio, proponiendo dos temas del desarrollo institucional de manera independiente sin que correspondiera
distintamente a los enumerados previamente a las conclusiones, desconociendo la unidad propia del objeto contractual definida en el estudio previamente elaborado y por el contrario utilizando este para dividirlo.” 9o. El artículo 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993, además de enunciarse como parte del principio de economía que debe observarse en la actividad contractual, desarrolla implícitamente el principio de planeación o de planificación aplicado a los procesos de contratación, el cual guarda relación directa e inmediata con los principios del interés general y la legalidad, desarrollando el concepto según el cual la escogencia de los contratistas, la celebración de los contratos, la ejecución, la liquidación, no pueden ser de ninguna manera objeto de la improvisación; lo cual ha sido considerado en tal forma por el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1o. de junio de 1995, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros).
10. De las pruebas que obran en el plenario se colige que el Gobernador de la Guajira actuó a título de dolo, pues “la existencia de un estudio previo le daba los lineamientos u orientaciones sobre lo que debía contratar y no obstante su existencia se resolvió por la celebración de unos contratos en los 7 que se duplicaron los temas objeto de los mismos, con las consecuencias económicas que ello implica.” Por lo anterior la Delegada afirma que el disciplinado no cumplió con la Constitución y la Ley, no ejerció las funciones de su cargo con imparcialidad y, así mismo, las llevó a cabo de manera indebida, lo cual lo hace responsable al tenor de lo previsto en el artículo 38 de la ley 200 de 1995.
EL RECURSO DE APELACION El Doctor JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER, actuando directamente presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con sustento en los siguientes argumentos: 1o. La ausencia de los requisitos exigidos por el art. 93 de la Ley 200 de 1995 para los fallos disciplinarios, los cuales envuelven garantías constitucionales y procesales, puede generar, entre otras consecuencias, causales de nulidad. 2o. El razonamiento del Procurador Delegado omite los numerales 4, 5 y 6 del art. 93 mencionado, pues “no basta con expresar algunas consideraciones subjetivas sino que es menester establecer en qué consiste el perjuicio causado y en lo posible a cuanto asciende éste, dado que no puede el disciplinador limitarse a expresiones generales puesto que su función es principalmente decidir con apego a las pruebas legal y oportunamente allegadas a la investigación.” 3o. A pesar del vicio anterior, se señala por el recurso, no obra prueba de que se hubiera apartado de las recomendaciones o informes de evaluación realizados por la Universidad de Antioquia. En cambio se encuentra es que en virtud de la potestad constitucional prevista por el art. 298, de manera autónoma y procedido de la buena fe decidió el apelante adoptar tales recomendaciones en dos contratos para tener dos perspectivas que en nada se excluían pero que si se complementaban puesto que eran específicas y distintas las gestiones a contratar. 8 4o. El informe de la Universidad de Antioquia efectivamente se convirtió en
el estudio de conveniencia o inconveniencia del contrato, “pero no podía crearme una camisa de fuerza sobre le esquema de contratación de la Administración Departamental autónoma y potestativamente pueda escoger, ello equivaldría a desconocer la legitimidad política que me envistieron (sic) mis electores, para erigirme como coordinador y gestor del desarrollo integral de mi jurisdicción y limitar por ende las prerrogativas previstas en la Constitución del 91.” El hecho de apartarse del estudio derivado de un contrato de consultoría no puede constituir un acto abusivo, de extralimitación en el ejercicio de funciones ni violatorio de los deberes que se le atribuyen por la Ley. 5o. Expresa el disciplinado que por lo anterior no se entiende la violación que se le endilga del art. 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993, pues el fallo no señala la norma específicamente transgredida y ello porque no obra en el expediente prueba que establezca hasta donde el valor pactado en tales contratos es superior a la eventualidad de haberse convenido uno solo con los dos propósitos u objetos, por lo cual “¿ de dónde se concluye con certeza que mi actuación se haya producido en detrimento patrimonial en contra de los intereses del Departamento de La Guajira ?” 6o. Tampoco existe prueba de la inconveniencia cualitativa, de eficiencia o de mejores resultados que se hubiesen podido alcanzar si solo se hubiese suscrito un contrato con los dos objetos establecidos en los acuerdos cuestionados. Este señalamiento además de subjetivo constituye una imputación objetiva proscrita del Código Disciplinario.
7o. El fallo atribuye responsabilidad al tenor del art. 38 de la Ley 200 de 1995, sin discernir las normas infringidas y los comportamientos activos u omisivos que se adecuen a los verbos rectores previstos por ese artículo 8o. “Por ultimo, no actúa en la investigación ni el más mínimo indicio de que con la actuación censurada se haya querido ocasionar un perjuicio a los intereses del Departamento del la Guajira con lo cual no hay lugar a estructurar 9 el dolo o culpa como forma de responsabilidad para poder predicarse responsabilidad disciplinaria.” CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia emanado el 7 de septiembre de 2001 de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, la Sala Disciplinaria se permite hacer las siguientes consideraciones: 1o. Ante todo es necesario precisar el objeto fáctico de la discusión planteada por los cargos formulados en este proceso disciplinario, con el fin de resolver a partir de allí los argumentos de la impugnación. 1.1. Se le reprocha al Dr. JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER, haber omitido en su condición de Gobernador del Departamento de la Guajira, los estudios de necesidades y de conveniencia del objeto a contratar, al suscribir los contratos de consultoría números 004 y 003 del 29 de mayo y 29 de junio de 1997, respectivamente, con idéntico objeto, pues se trataba de los estudios de transformación e institucionalización de la empresa de acueducto y alcantarillado del municipio de Maicao en la parte económica y jurídica.
Se le endilgo haber vulnerado adicionalmente con esa conducta, los principios de economía y responsabilidad establecidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 1.2. Está acreditado en las presentes diligencias que el disciplinado actuando en condición de Gobernador del Departamento de la Guajira, adelantó dos procedimientos de selección de contratistas con base en los términos de referencia (que allí se denominan pliegos de condiciones) que obran a folios 136 a 137 del cuaderno No. 2. A folio 25 del expediente (C.O.) obra el Contrato No. 003 celebrado el 29 de junio de 1997 por el Departamento de la Guajira, representado por el disciplinado, y el señor GERMAN ROBERTO RUEDA AREVALO. 10 También se encuentra a folio 14 del cuaderno original, el documento contentivo del Contrato No. 004 suscrito el 29 de mayo de 1997 entre dicho ente territorial, representado por el disciplinado, y el señor FLAVIO RICARDO JIMENEZ MEJIA. 1.3. A folio 202 del cuaderno original se encuentra el texto del contrato ínteradministrativo de consultoría No. 007 de 1996, celebrado por el Gobernador de La Guajira aquí disciplinado, con la Universidad de Antioquia y a folio 205 obra el estudio entregado por ese establecimiento educativo en cumplimiento de tal compromiso denominado Evaluación preliminar de la situación de abastecimiento del municipio, revisión y diagnóstico de los estudios vigentes. 2o. Precisado el reproche formulado al disciplinado y el marco fáctico de la
discusión, sobre cuyos aspectos específicos volveremos en seguida, es necesario observar que la providencia recurrida parte de la afirmación de que formalmente el principio de planeación exigido para la contratación estatal por la Ley 80 de 1993 ( art. 25, nral. 7), se concretó por parte de la Gobernación del Departamento de la Guajira, en torno a la actividad administrativa de esta institución referida a la situación del acueducto y alcantarillado del Municipio de Maicao, a través de la contratación de una consultoría que hiciera un diagnóstico sobre la misma y en el estudio efectivamente elaborado por la Universidad de Antioquia en cumplimiento de tal compromiso. Sobre el anterior presupuesto no hay discusión por parte del disciplinado. La contradicción que el recurso plantea se refiere al alcance que tal estudio debía tener frente al comportamiento del Gobernador y a la obligatoriedad del mismo respecto de la actividad contractual posterior de la entidad territorial. Lo cual apunta a rebatir el argumento de la Delegada en relación con la sujeción a la planeación materialmente considerada que implicaba el contenido mismo del estudio presentado por el consultor correspondiente. Se acepta la argumentación de la Delegada por cuanto no fue cuestionada por el recurrente, en el sentido de que el estudio elaborado por dicha universidad, proponía un tratamiento integral de la situación del acueducto y alcantarillado 11 del municipio mencionado, tal como se describe en el documento que obra en el expediente y es reseñado por la providencia impugnada. 3o. Para la Sala resulta razonable la argumentación del recurrente en punto al tema anterior, consistente en afirmar que la dirección de la actividad
contractual de la entidad territorial corresponde ejercerla con autonomía al Gobernador del Departamento, lo cual tiene sustento constitucional y legal, y se fundamenta también en el mandato popular a través del cual se designa esa autoridad con el objeto de conducir administrativamente a la colectividad territorial. Conforme a ello es aceptable considerar que las propuestas contenidas en un estudio de consultoría no obligan a la entidad destinataria del mismo, pues constituyen una opinión, aunque sea técnica y autorizada, que puede servir de ruta o señalar un camino administrativo por el que puede optar el organismo público correspondiente; pero que, aunque lo más deseable sea actuar conforme a los fundamentos técnicos y razonados propuestos por la consultoría, dada la competencia y la responsabilidad que se atribuye al representante legal de la entidad, es a éste a quien le corresponde decidir cual es la manera de enfrentar los problemas y necesidades propios de sus gestión. Por lo anterior y de acuerdo con la forma como se acepten o no las recomendaciones, la autoridad respectiva celebrará los contratos a que haya lugar y dispondrá las actividades que considere más pertinentes para solucionar los problemas o necesidades de su Administración o de su colectividad. En este orden de cosas, es admisible considerar que bien podía el Gobernador del Departamento de La Guajira optar por la celebración de varios contratos, que buscaran realizar un diagnóstico más concreto de los diferentes aspectos del problema del acueducto y alcantarillado del municipio de Maicao, con miras a que posteriormente la Administración municipal pudiera llevar adelante la actividad administrativa e institucional de rigor a los efectos de implementar la
solución de la situación. 12 En punto a lo anterior, vale observar que para la Sala el tratamiento integral del problema propuesto por la Universidad de Antioquia, a diferencia de lo que observa la Delegada, podía llevarse a cabo aún bajo la celebración de varios compromisos, siempre y cuando los mismos condujeran desde varios puntos de vista a formular conjuntamente soluciones que tenidas en cuenta por la Administración permitieran manejar de esa forma la situación. Es decir, el tratamiento integral del problema no exigía necesariamente la celebración de un solo contrato en el cual se diagnosticara toda la situación, sino que con criterio integral podían celebrarse varios compromisos según el aspecto que se quisiera revisar. 4o. Sin embargo, es imperativo distinguir que, como lo hace la Sala, una cosa es que lo anterior fuera así, en frente de lo cual no puede formularse reproche alguno al disciplinado, y otra es que bajo esa consideración pudiera iniciar procedimientos de selección de contratistas y celebrar los contratos consiguientes, con el objeto de llevar a cabo las mismas actividades. En otras palabras, la celebración de contratos que tienen el mismo objeto por parte del Gobernador de un Departamento, no puede legalmente ampararse en la autonomía para decidir sobre la dirección apropiada de los asuntos de su Administración y en la facultad consecuente para apartarse de las recomendaciones un consultor. Lo anterior, resulta contrario al mencionado principio de planeación, porque si se atiende este derrotero de la actividad contractual la Administración no debe celebrar contratos que materialmente pacten la realización del mismo objeto, pues ello implica la utilización indebida los recursos públicos. En este sentido resulta absolutamente razonable considerar que una adecuada planeación de
la actividad contractual debe excluir situaciones como esas, pero igualmente puede considerarse que ello es el resultado de un mínimo cuidado en el ejercicio de la gestión pública. Es bajo la consideración anterior que se comparte en un todo el criterio de la Delegada, pues para ella la contratación de un objeto igual por parte del disciplinado en su condición de Gobernador de La Guajira fue la consecuencia 13 de una indebida planeación y de la desatención del estudio de la Universidad de Antioquia. Que los referidos contratos de consultoría 003 y 004 de 1997, repiten el objeto es evidente para la Sala: basta con comparar el alcance de los estudios cuya realización se solicita en los “pliegos de condiciones” que obran en el expediente para, así como los documentos que fueron entregados por los contratistas en su ejecución. Aunque se utilizan diferentes expresiones en la definición global de su objeto, lo cual ocurre también en la cláusula respectiva de los compromisos, la materialidad, la sustancia, el contenido de los mismos es igual: en ambos se pretende obtener un diagnóstico sobre la más deseable alternativa de organización de la institución que prestaría los servicios públicos mencionados o el planteamiento de la transformación institucional de la prestación de tales actividades. En un caso se habla de alternativas de organización o el otro de transformación institucional, lo cual tiene para la Sala el mismo alcance: estudiar y proponer un esquema de gestión institucional de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. Y si se observan con detalle, las estrategias de transformación en un pliego y las condiciones en el otro (formulados ellos si con una deplorable ausencia de
técnica en el método y la disposición formal de las materias que debe contener un documento de esta naturaleza, frente, aun más, a contratos de las cuantías como los que se celebraron) no puede llegarse, en consideración de la Sala, a una conclusión distinta, pues ambos se refieren a los mismos aspectos y los implican necesariamente, los cuales corresponden especialmente a los económicos, los financieros, los jurídicos, los institucionales, la cobertura y los principios que deben guiar la prestación del servicio. En las anteriores circunstancias, para la Sala no existe duda de que el estudio sobre la transformación institucional para la prestación de dichos servicios que buscara adecuar el municipio a los requerimientos establecidos por la Ley 142 de 1994, fue contratado doblemente. Ello implica no solamente la transgresión del mentado principio de planeación, sino una grave irresponsabilidad por parte del administrador público, pues conlleva sin duda alguna un deterioro de los recursos del Estado, dado que los dineros cuyo pago se pactó para retribuir la ejecución por segunda vez de mismo objeto, bien pudieron destinarse a cumplir 14 otro fin asignado a la entidad estatal correspondiente. Es así como es válido considerar que quien de esta manera se comporta deteriora el presupuesto público en una cuantía igual a la que ha sido asignada al segundo compromiso, que para el caso es el valor del contrato No. 003 del 29 de junio de 1997. Bien se ve cómo conforme a lo anterior, no se trata de cuestionar aquí la realización de un fraccionamiento de contratos, figura hoy día de raigambre doctrinal puesto que no se prevé expresamente en la Ley 80 de 1993 y que así
se denominó por el estatuto contractual anterior, contenido en el Decreto Ley 222 de 1983. Tampoco se trata de endilgar el incumplimiento del principio de transparencia, por la violación de los procedimientos de selección del contratista previstos por los arts. 24 y 30 de la Ley 80 de 1993, pues este aspecto no fue ni endilgado ni explorado en la presente investigación disciplinaria. En este sentido, esto es, por la naturaleza del cargo y del cuestionamiento disciplinario, no se requiere, como lo discute el recurrente, el establecimiento de otros valores como el que hubiera podido resultar de contratar en un solo objeto los propósitos previstos por los dos acuerdos que efectivamente fueron celebrados. Respecto de la prueba que echa de menos el recurrente, sobre la conveniencia cualitativa, de eficiencia o de mejores resultados que se hubiesen podido alcanzar si solo se hubiese suscrito un contrato con los dos objetos establecidos en los acuerdos cuestionados, ella aparece innecesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la explicación precedente, no se está reprochando la celebración de dos compromisos que hubieran podido convenirse en uno solo sino el pacto puro y simple del mismo objeto a través de dos acuerdos diferentes, cuando hubiera bastado la celebración de un solo de ellos. 5o. La celebración de dos contratos en las anteriores condiciones no solamente comporta una violación del principio de planeación, establecido por la norma antes indicada, sino que implica, en el caso del segundo compromiso, la celebración de un acuerdo que no busca la realización de los fines generales de interés colectivo que se le atribuyen a la Administración y cuya realización
debe obtenerse mediante los instrumentos contractuales (Ley 80 de 1993, art. 25 nral. 3 y art. 26 nral. 1). 15 Igualmente la celebración de dichos compromisos conlleva un ejercicio ineficiente de las funciones del servidor público, que lo hace incurrir en una falta disciplinaria, conforme la regula el art. 38 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con las normas aquí citadas y aquellas que se mencionan en el pliego de cargos del 18 de enero de 2000. 6o. Ahora bien, para la Sala Disciplinaria es perfectamente deducible de la sucesión de los hechos que se acreditan en el expediente el conocimiento por parte del disciplinado de la situación, pues fue él quien contrató la consultoría con la Universidad de Antioquia, debió