PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Infracción al omitir estudios o cálculos y diseños previa la co
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Infracción al omitir estudios o cálculos y diseños previa la co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No.20 Radicación 161-02431 (165-89437/03) No: Disciplinados José Tomás Quiñónez Núñez, Gloria : Sonia Montoya Roldán y Ana Catalina Álvarez Palacio Cargos y Gobernador, Directora Oficina Entidad: Jurídica y Directora del Departamento de Planeación del Departamento de Amazonas
Quejoso: Contraloría Departamental del Amazonas Fecha A partir de Enero de 2003
Hechos: Fecha Queja: Junio 17 de 2003
Asunto: Auto resuelve apelación Sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados José Tomás Quiñónez Núñez, Gloria Sonia Montoya Roldán y Ana Catalina Álvarez Palacio, en condición de Gobernador, Directora Oficina Jurídica y Directora del Departamento de Planeación del Departamento de Amazonas, contra la providencia del 3 de Septiembre de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles sanción consistente en suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de un (1) mes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo.
1ANTECEDENTES PROCESALES
Con oficio No. 372 del 17 de junio de 2003, el Contralor Departamental del Amazonas puso en conocimiento del Procurador Regional del mismo departamento, la comisión de hechos presuntamente irregulares en el proceso contractual, cuyo objeto consistió en la construcción de la cancha polideportiva en la Comunidad Indígena de San Pedro de Tipisca, con un presupuesto oficial de $48’658.240.00, sin que, al parecer, se hubiese adelantado un estudio relacionado con la conveniencia o inconveniencia de la obra, ni un documento soporte del presupuesto oficial y sin estudios previos dado que los planos que se incluyeron en los términos de referencia Radicación No 161-02431 se limitan a definir las medidas reglamentarias de una cancha, pero en ningún momento alude a la localización ni a las condiciones del terreno en San Pedro de Tipisca (fls. 7 y 8). Con providencia del 8 de julio de 2003, la Procuraduría Regional del Amazonas remitió la queja y sus anexos por competencia a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto), correspondiéndole el conocimiento de la actuación a la Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Mediante providencia del 27 de agosto de 2003 (fls. 60 a 63), se procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra José Tomás Quiñónez Núñez, Gloria Sonia Montoya Roldán y Ana Catalina Álvarez Palacio, en condición de Gobernador, Directora Oficina Jurídica y Directora del Departamento de Planeación del Departamento de Amazonas, por considerar que no se elaboraron los estudios
necesarios para establecer la conveniencia o inconveniencia del objeto del contrato, no se realizó un diagnóstico que estableciera la viabilidad de adelantar la construcción de la obra en el lugar de su ejecución, pues las características técnicas de los planos no se adecuaban a las condiciones topográficas del lugar, así como por el posible desconocimiento de evaluación al haber asignado 10 puntos a la experiencia como factor de calificación cuando este era un elemento de verificación de cada propuesta (fls. 60 a 63 ). Con auto del 3 de marzo de 2004, el funcionario de conocimiento formuló cargos a José Tomás Quiñónez Núñez, Gloria Sonia Montoya Roldán y Ana Catalina Álvarez Palacio, en calidades de Gobernador, Directora Oficina Jurídica y Directora de Planeación del Departamento de Amazonas (fls. 192 a 198), en virtud de lo cual presentaron sus descargos a través de un solo apoderado (fls. 217 a 223). Mediante providencia del 31 de marzo de 2004, el a quo dispuso decretar y ordenar la práctica de pruebas solicitadas en los descargos por el apoderado (fls. 225 y 226), las cuales una vez practicadas se ordenó correr traslado a los acusados para que presentaran alegatos de conclusión en auto del 12 de julio de 2004 (fls. 304), los que fueron presentados el 9 de agosto de 2004 (fls. 313 a 316). El 3 de septiembre de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables a José Tomás Quiñónez Núñez, Gloria Sonia Montoya Roldán y Ana Catalina
Álvarez Palacio, en condición de Gobernador, Directora Oficina Jurídica y Directora de Planeación del Departamento de Amazonas, a quienes impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de un (1) mes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo (fls. 317 a 329). El fallo de instancia fue notificado personalmente al apoderado de los implicados (fl. 331, 333 y 335), quien presentó el recurso de apelación dentro del término establecido en la ley, mediante escrito presentado en forma personal en la Procuraduría General de la Nación (fls. 336 a 342), el cual fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 28 de septiembre de 2004 (fl. 330). El 7 de octubre de 2004, el proceso fue recibido en la Sala Disciplinaria para resolver la segunda instancia por vía de apelación (fl. 331). 2 Radicación No 161-02431 2DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia se sustentan en los siguientes términos (fls.317 a 329): Respecto al primer cargo, el a quo destaca que la ocurrencia del suceso tachado como irregular no admite discusión ninguna, pues dentro del acervo probatorio se cuenta con el concepto técnico rendido por el ingeniero Diógenes Herney Hormiga Rengifo, el cual fue avalado por autoridad en la materia por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, entidad que, por solicitud de los mismos afectados, manifestó sobre el punto que en relación con los tres planos recibidos (tamaño carta), no existe
profesional que los firme para responsabilizarse del diseño, careciendo por tanto de validez para poder construir, señalando además que no serían suficientes para ejecutar la obra como la del polideportivo, precisa además todos los requisitos mínimos que debían tenerse en cuenta para realizar una obra, los cuales en su mayoría no fueron observados para construir la cancha tantas veces citada, concluyéndose con lo anterior que hubo falta de planeación por ausencia y deficiencia de los diseños y planos técnicos previos necesarios para construir la cancha polideportiva en San Pedro de Tipisca, en el municipio de Puerto Nariño departamento del Amazonas, dentro del Contrato No. 0039 suscrito el 14 de abril de 2003 con José Nilson Coello Pinto. Afirma que si bien es cierto la obra así concebida y diseñada pudo haberse ejecutado cabalmente sin que presentara inconvenientes hacia el futuro, este aspecto no es ni fue materia de debate, pero la omisión acreditada genera indiscutiblemente un incumplimiento de los deberes asignados a los funcionarios que intervinieron por razón de sus cargos en la fase previa de la negociación, siendo por ello suficiente para considerar cometida la falta, indicando que es bastante con dejar de realizar un comportamiento exigido por la ley con el cual se puso en riesgo la construcción configurándose de esta forma la falta de planeación enrostrada. Con relación a la declaración del contratista José Nilson Coello, asevera que no tiene mérito para desvirtuar el dictamen de la Sociedad Colombiana de Ingeniería, toda vez que adolece de elementos que permitan colegir conocimiento sobre el tema y
mucho menos que la ausencia esgrimida no tuvo ocurrencia, además afirma en forma vaga que hubo estudios de suelos sin explicar que clases de estudios y como estaban conformados. En cuanto a la exposición de Pedro Carvalho Do Santos, afirma el a quo que aquel denota desconocimiento del tema objeto de cuestionamiento y solo expresa que cuando lo invitaron a cotizar, señaló que la plata disponible no era suficiente para construir la cancha, reconociendo la falta de conocimiento de estudios ni la dimensión correcta de la obra. Ante las pruebas irrefutables de la conducta, indica la inobservancia del principio de planeación al adelantar el proceso contractual y que tratándose de José Tomás Quiñónez Núñez, en su calidad de gobernador y representante legal del Departamento, no verificó el cumplimiento de este requisito al momento de suscribir el Convenio No. 0039 de 2003, situación que demuestra falta de vigilancia del proceso contractual a la que estaba obligado. 3 Radicación No 161-02431 Respecto a las directoras de las Oficinas Jurídicas y de Planeación, señala que la funciones propias de sus cargos les imponía participar e intervenir en los procesos contractuales como efectivamente lo hicieron, y que en ese orden, estaban obligadas igualmente, a constatar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para que el contrato se suscribiera en debida forma y cumpliera con el fin asignado, actuación que incluye verificar que se atendieran las normas legales vigentes sobre el tema, lo cual no hizo la Jefe de la Oficina Jurídica y referente a la funcionaria de Planeación,
porque era directamente esa dependencia la encargada de la elaboración de los planos y diseños echados de menos. Con relación al segundo cargo consistente en haber incluido en los términos de referencia factores de calificación expresamente prohibidos en el Decreto 2170 de 2002, como ocurrió con el concepto de experiencia, dice el fallador de instancia que se trata de un aspecto verificable en el texto de dichos términos en los cuales se observa en el numeral 2.10 acerca de los criterios de evaluación, que se consignó el factor experiencia y se le otorgó un puntaje de 10 puntos. Asevera que el Decreto No. 2170 de 2002 entró en vigencia el 1 de enero de 2003 y los términos de referencia fueron elaborados en ese mes y año como se lee en el folio 143, sin que se tenga en cuenta la fecha en que se elaboró o registró el proyecto respectivo, aspecto que el Gobernador debió vigilar y controlar como parte de la supervisión del proceso precontractual, lo que implicaba su participación en la elaboración de los términos de referencia, al tenor de lo establecido en los artículos 11, 26 y 25.9 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a la Directora de la Oficina de Planeación, el Manual de Funciones establece que a esa dependencia le corresponde elaborar los términos de referencia y dentro de las funciones de la directora se encuentra, entre otras, la de vigilar las labores y funciones asignadas a los funcionarios de su dependencia; además dicha funcionaria intervino directamente en el proceso precontractual, como consta en el acta de evaluación de ofertas. Respecto a la Directora del Departamento Jurídico, por razones de su cargo, está
obligada a orientar todos los aspectos legales del Departamento entre los cuales se encuentra asesorar al gobernador, resolver sobre las situaciones que se tramiten en su dependencia y velar por el cumplimiento de las normas legales, además en el aviso mediante el cual se invitó a cotizar para la celebración del Contrato No. 0039 de 2003, se informó a los interesados que los términos de referencia podían consultarse en el departamento jurídico y formular las observaciones pertinentes, lo que implica que el director de esa dependencia era conocedor de esos documentos y por ello estaba obligado a verificar que se ajustaran a la legislación vigente sin que la desconcentración, especialización o delegación, exima de responsabilidad al representante legal del Departamento o al funcionario encargado de la actividad desplazada, al tenor de lo establecido en el artículo 10 inciso 2º de la Ley 489 de 1998. El factor subjetivo de responsabilidad de los inculpados, fue calificado por el a quo a título culposo debido a la evidente negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes, advirtiendo que hubo un descuido y falta de atención en el desarrollo de las actividades precontractuales del Convenio No. 0039 de 2003. La falta fue calificada en el fallo como grave, en razón a los cargos ostentados por los inculpados, Gobernador, y Directoras de las Oficinas de Planeación y Jurídica, 4 Radicación No 161-02431 otorgaban jerarquía y mando a los disciplinados dentro de la entidad, y ello a su vez les otorgaba la capacidad y herramientas necesarias para ejercer control y vigilancia sobre la planeación del contrato.
3RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación fue presentado y sustentado por el apoderado de los disciplinados, en los siguientes términos (fls. 336 a 342): Aduce falsa motivación del fallo impugnado por indebida apreciación fácticoprobatoria. Respecto al primer cargo, señala que el objeto del Contrato No. 039 de 2003 se encuentra previsto en el Plan de Desarrollo Departamental del Amazonas y se encuentra inscrito el proyecto en el Banco de Proyectos del Departamento, para lo cual se diligenciaron las fichas EBI que exigen los estudios técnicos, de viabilidad y conveniencia, así como los cálculos presupuestales, de lo cual se dejo constancia en el acta de visita especial practicada por el funcionario investigador. Asevera que debido a la situación financiera del Departamento del Amazonas sometido a proceso de reestructuración de Ley 550, no podía pagar estudios de suelos, levantamientos topográficos, elaboración de planos y demás, debido a que los recursos no hubieran alcanzado para la ejecución de la obra y agrega que los estudios y diseños elaborados son idóneos y suficientes en la medida que la obra existe y su estabilidad no se encuentra comprometida, cumpliendo los fines de beneficio a la comunidad y, en general, los fines del Estado. Explica que la obra consiste exclusivamente en una placa de concreto que no ameritaba mayores estudios, puesto que no se construyeron graderías o cubiertas siendo suficientes los estudios elaborados por la Oficina de Planeación, pues se requería atender el requerimiento de la comunidad realizado hace más de 10 años. Controvierte el concepto emitido por el Ingeniero Diógenes Herney Hormiga Rengifo,
manifestando que se trata de una simple opinión que no cuenta con la autoridad para exigir plano topográfico, ni para criticar la forma de presentación de los planos arquitectónicos. Respecto a la presencia de los contratistas en el sitio de la obra, dice que la misma no era exigida en los términos de referencia, pues en el punto 2.3 señalaban que con la sola presentación de la propuesta manifiestan conocer el sitio de la obra y haber evaluado las condiciones de la misma. En cuanto al concepto emitido por la Sociedad Colombiana de Ingeniería, argumenta que no es cierto que avale la opinión del Ingeniero Hormiga, pues solo se limitó a establecer un vicio de forma en los planos relacionada con la ausencia de firma de un profesional que se responsabilice del diseño y que por tanto carecen de validez para poder construir, aspecto que a su juicio es irrelevante en la medida que los planos son documentos públicos por haber sido elaborados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, con pleno conocimiento de su procedencia; además, el 5 Radicación No 161-02431 diseño se tomó de un libro de ingeniería con todas las especificaciones y cuyas medidas reglamentarias son estándar. Afirma que no es cierto que la Sociedad Colombiana de Ingeniería haya hecho un listado de los requisitos mínimos que debían tenerse en cuenta para realizar una obra, sino que fueron señalados los requisitos mínimos para adelantar un trámite de licitación de cualquier obra. Alega como desconocido el contenido del artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, al establecer el mismo grado de responsabilidad para todos los investigados sin atender que desempeñan funciones distintas y no se tuvo en cuenta
que la etapa precontractual era de competencia de la Oficina de Planeación que estaba a cargo del Ingeniero Augusto Cruz Hernández, quien se desempeñó como antecesor de su defendida Catalina Álvarez Palacios y elaboró los diseños, planos y pliegos de condiciones. En cuanto al Gobernador, dice que no incurrió en falta disciplinaria por cuanto vigiló la etapa precontractual y verificó la existencia de planos, diseños y especificaciones técnicas y que en consecuencia no hubo violación del artículo 26.5 de la Ley 80 de 1993 y, por ende, no hubo omisión en el cumplimiento de sus funciones. Con relación al segundo cargo, expresa que la vigencia del Decreto No. 2170 de 2002 empezó a regir el 1o de enero de 2003, pero que por expresa disposición del artículo 28 los procesos ya iniciados debían continuar con la anterior normatividad que permitía ponderar el factor experiencia de los oferentes, tal como ocurrió en el caso de la construcción del polideportivo de San Pedro de Tipisca y fundamenta esta afirmación en el hecho de haber quedado inscrito en el Banco de Proyectos el 29 de octubre de 2002 bajo el número 042-02 y que tanto los términos de referencia como los diseños, estudios y planos fueron realizados por los funcionarios que se desempeñaban en esa época como Directores de la Oficina Jurídica y de Planeación que no correspondían a los disciplinados. Alega la existencia de un vicio generador de nulidad por violación al derecho de defensa de los disciplinados, argumentando que el fallo equivocadamente sostiene que los pliegos se elaboraron en el mes de enero de 2003 y para desvirtuar esta
afirmación, se pidieron los testimonios de los funcionarios responsables de dicha elaboración, prueba que fue decretada pero no fue practicada debido a que los testigos no fueron citados, careciendo los disciplinados de una adecuada defensa con lo cual se les violó el debido proceso contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Asevera que el Gobernador no era responsable de la etapa precontractual al tenor de lo establecido en el artículo 11.1 en concordancia con el 26.5 de la Ley 80 de 1993, los cuales establecen la responsabilidad de la etapa contractual, puesto que en la etapa previa son responsables los funcionarios públicos que participan en la misma, lo cual fue reconocido por la Dirección de Planeación Departamental quien certificó que los términos de referencia había sido elaborados en vigencia de la norma que permitía ponderar la experiencia, es decir, con anterioridad a la vigencia del Decreto 2170 de 2002. Alega como vulnerado el principio de proporcionalidad que rige la sanción disciplinaria, en la media que no se tuvieron en cuenta los criterios del artículo 43 de 6 Radicación No 161-02431 la Ley 734 de 2002, sino que arbitrariamente estableció que la falta era grave, sin tener en cuenta que los hechos no tipificaban falta disciplinaria. 4CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1. DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD: La defensa solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, los cuales refieren a la
violación del derecho de defensa del investigado y a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Sustentan la solicitud en el hecho que una vez solicitada y decretada la prueba testimonial del Ingeniero Augusto Cruz Hernández y del Abogado Gerardo Ordóñez Viteri, dichos testimonios no fueron practicados, vulnerándose el derecho de defensa y el debido proceso a los disciplinados por cuanto se pretendía probar que los términos de referencia no habían sido realizados en enero de 2003, sino con anterioridad a dicha fecha, es decir, cuando no estaba en vigencia el Decreto No. 2170 de 2002. Al revisar la actuación disciplinaria se observa que los testimonios fueron solicitados por la defensa en su memorial de descargos visible a folios 222, en el que expresamente se dijo: “Los testigos son personas mayores y se encuentran domiciliados en la ciudad de Leticia por lo que sus testimonios deberán ser recepcionados por comisionado al efecto. Sírvase en consecuencia librar el respectivo despacho comisorio al efecto. Los testigos podrán ser citados a través de la Secretaría de la Dirección Jurídica de la Gobernación del Departamento del Amazonas”. Actuando en consecuencia con esta afirmación, el funcionario comisionado procedió a expedir las correspondientes citaciones con el fin de recibir las declaraciones solicitadas, para lo cual citó a Augusto Cruz Hernández mediante escrito que obra a folio 281, quien no se presentó en la fecha y hora señalada en el oficio, según lo informa el funcionario subcomisionado a folio 288. Con relación a Gerardo Ordóñez Viteri se observa informe del citador en el cual expresa que no reside en la ciudad
de Leticia, sino que se encuentra radicado en el interior del país (fl. 283). Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el funcionario comisionado realizó las diligencias necesarias para practicar las pruebas testimoniales decretadas en auto del 31 de marzo de 2004, pero los datos suministrados por el apoderado no fueron lo suficientemente idóneos y precisos para contribuir con la realización de las diligencias; además, en el caso de Augusto Cruz Hernández cabe señalar que hizo caso omiso a la citación, pese a haber recibido personalmente la citación, según el informe del funcionario subcomisionado, sin que la Sala observe en el presente caso, violación al debido proceso y derecho de defensa. Ahora bien, el apoderado no tiene en cuenta que para que la violación del derecho de defensa se constituya en causal de nulidad debe referirse a la imposibilidad de 7 Radicación No 161-02431 solicitar pruebas o de participar en la práctica de las mismas, es decir, se requiere la efectiva vulneración del derecho del disciplinado, aspecto que no se presentó en el caso bajo examen, pues al valorarse las pruebas y determinado con claridad las conductas establecidas en los cargos endilgados, se advierte que no es objeto de discusión si los pliegos de condiciones fueron o no elaborados en el mes de enero de 2003 o con anterioridad, aspecto que se pretendía probar por parte del apoderado y que es irrelevante para el caso en estudio, pues en la medida que entró en vigencia una norma de obligatorio cumplimiento como el Decreto No. 2170 de 2002, la etapa precontractual debía adecuarse a las exigencias de la nueva normatividad, actividad
que no fue desplegada por los acusados y por ende se procedió a iniciar el proceso contractual con al información existente, sin proceder a su actualización, razón por la cual por la cual los argumentos esbozados por la defensa no son de recibo para que prospere las causales de nulidad invocadas en el escrito de recurso. Como consecuencia de lo anterior, no se observa irregularidad alguna que vicie el procedimiento y, por consiguiente, se configure como causal de invalidez de la actuación disciplinaria, habiéndose garantizado los derechos constitucionales ya mencionados, es procedente que la Sala entre a pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. 4.2. CARGOS FORMULADOS A José Tomás Quiñónez Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’123.256 de Bogotá, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas; Gloria Sonia Montoya Roldán, Directora de la Oficina Jurídica y Ana Catalina Álvarez Palacio, Directora del Departamento de Planeación, identificadas con las cédulas de ciudadanía Nos. 41’482.388 y 41’056.206 de Bogotá y Leticia respectivamente, les formularon conjuntamente los siguientes cargos (fls. 192 a 198): “PRIMER CARGO: “En la condición citada, los funcionarios individualizados omitieron realizar y/o verificar la realización completa y adecuada de los estudios, diseños y planos previos a la celebración del contrato 0039 suscrito el 14 de abril de 2003 con José Nilson Coello Pinto, cuyo objeto fue la construcción de la cancha polideportivo en San Pedro de Tipisca, municipio de Puerto Nariño en el
departamento del Amazonas. “Lo anterior, habida cuenta que los planos que sirvieron de soporte a la celebración del pacto mencionado no cumplían las condiciones técnicas exigidas en la materia, con lo cual se puso en riesgo la ejecución del pacto”. “SEGUNDO CARGO: “Consignar en los términos de referencia diseñados dentro del proceso precontractual dirigido a contratar la construcción de la cancha polideportivo en San Pedro de Tipisca, municipio de Puerto Nariño en el departamento del Amazonas, elementos de ponderación determinantes para la escogencia del 8 Radicación No 161-02431 contratista expresamente prohibidos por la Ley, como ocurrió con la experiencia que se incluyó como factor de calificación pese a que tal eventualidad se encuentra proscrita por el decreto 2170 de 2002”. Con las anteriores conductas se vulneró el principio de planeación, sobre el cual se edificó el principio de economía consagrado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, cuya inobservancia, constituye falta disciplinaria a la luz de las disposiciones contenidas en los reglados 23 y 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de
2002. También infringieron los afectados los reglados 3, 14. 23, 26 numerales 3 y 5, 30 numeral 1 y 50 de la Ley 80 de 1993, así como los normados 6 y 209 de la
Carta Política. En lo relacionado con haber incluido en los términos de referencia factores de calificación proscritos por el Decreto 2170 de 2002, le fueron citados como
vulnerados el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 1º del artículo 4 del Decreto 2170 de 2002. La conducta desplegada igualmente es constitutiva de falta disciplinaria, conforme a lo señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley 734 de 2002, por vulneración de las preceptivas contenidas en las normas referidas y los artículos 3, 14. 23, 26 numerales 3 y 5, 30 numeral 1 y 50 de la Ley 80 de 1993, así como los normados 6 y 209 de la Carta Política. El fallador de instancia califico la conducta provisionalmente como grave a titulo de culpa, debido a que el actuar de los inculpados evidencia negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes, advirtiendo la existencia de descuido y falta de atención en el desarrollo de las actividades precontractuales del Convenio No. 0039 de 2003; igualmente en razón a que los cargos ostentados por los inculpados otorgaban jerarquía y mando dentro de la entidad que les atribuía capacidad y herramientas necesarias para ejercer control y vigilancia sobre la planeación del contrato.
4.3. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA COMUN PARA
TODOS LOS DISCIPLINADOS Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL APODERADO Teniendo en cuenta que las conductas cuestionadas a los disciplinados tienen que ver con no realizar los estudios y diseños legalmente exigidos para la celebración del Contrato No. 0039 de 2003 e igualmente porque en la elaboración de los términos de
referencia se inobservó el Decreto 2170 de 2002, al consignar como factor de calificación el concepto experiencia, la Sala analizará conjuntamente las pruebas relacionadas con la conducta endilgada a los disciplinados, de las cuales se acredita la existencia de los siguientes hechos: Mediante escrito del 14 de enero de 2003, el señor Ramiro Fernández, representante legal de la comunidad de San Pedro de Tipisca, municipio de Puerto Nariño, solicita al Gobernador del Amazonas la construcción de una cancha polideportiva para el beneficio de los niños y los adultos de la comunidad y los pobladores vecinos, pues la comunidad no contaba con un sitio para desarrollar actividades deportivas (fl. 9). 9 Radicación No 161-02431 Los términos de referencia que aparecen fechados en enero de 2003 y elaborados por el Departamento Jurídico de la Gobernación del Amazonas del cual era titular Gloria Sonia Montoya Roldan, estableció que el proceso contractual sería abierto el 5 de marzo de 2003 y cerrado el 10 de marzo de 2003, fechas durante las cuales debía presentarse las ofertas. Así mismo determinó las condiciones generales para contratar, señalando en el punto 2.10 y 2.10.4 que dentro de los criterios de evaluación se asignarían 10 puntos a la experiencia relacionada (fls. 143 a 166). El 18 de febrero de 2003, la Directora del Departamento Jurídico de la Gobernación del Amazonas, Gloria Sonia Montoya Roldan, fijó un aviso informando a la comunidad sobre la intención de contratar la construcción de la cancha del
polideportivo de la Comunidad de San Pedro de Tipisca, municipio de Puerto Nariño, Departamento del Amazonas, con un plazo de ejecución de 30 días calendario, con un presupuesto oficial aproximado de $48658.240.oo, cuyos términos de referencia podían consultarse en el Departamento Jurídico, con el fin de presentar las observaciones a que hubiere lugar en un término de 5 días, contados a partir de la publicación del aviso (fl. 169). En comunicaciones del 5 de marzo de 2003, el Gobernador Encargado del Amazonas José Fernando Ramírez Bandeira, invitó a los Señores Pedro Carvalho Dosantos y José Nilson Coello Pinto a que presentaran sus propuestas para adelantar la construcción del polideportivo en San Pedro de Tipisca, municipio de Puerto Nariño, para lo cual suministró la información general de los proponentes, las condiciones para participar en el proceso de selección, las condiciones económicas y los factores de calificación de las propuestas y de adjudicación del contrato (fls. 38 a 43). Previa presentación de las propuestas de las dos (2) personas invitadas por el Gobernador a participar en el proceso de contratación, el 7 de abril de 2003 se procedió a evaluar las ofertas por parte del Gobernador, la Directora del Departamento Jurídico y la Directora del Departamento de Planeación, considerando que la propuesta presentada por Pedro Carvalho Dosantos sobre pasa el presupuesto oficial estimado por la entidad conforme a lo dispuesto en los términos de referencia, razón por la cual fue descartada (fl. 44). Mediante Resolución No. 0156 d