PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Violación y afectación del patrimonio estatal por parte de la d
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE PLANEACION - Violación y afectación del patrimonio estatal por parte de la d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO-Extralimitación las funciones del cargo de alcaldesa al suscribirlo/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIAPermitir que se reportaran cifras inexactas en el SIMAT del año 2011
CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO-Requisitos que deben cumplir las Entidades territoriales certificadas a) Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional. b) Garantizar que, en desarrollo de la contratación que realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo el año lectivo y se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC). c) Establecer oportunamente el listado de los niños, niñas y jóvenes que serán atendidos en desarrollo de cada contrato. La relación de estos estudiantes deberá ser remitida a cada contratista debidamente firmada por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada y hará parte integral del contrato que se suscriba.
(Subrayas de la Sala) ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL-Existió falta de previsión en cuanto a la celebración de contratos de servicio educativo …, la Sala estima que existió falta de previsión por parte de la administración municipal de Turbo y por ende por su representante legal y ordenadora del gasto, en la celebración de los contratos 005, 006 y 007 de 2011, en la medida en que no actuó con el cuidado que lo hubiera hecho en la administración de sus propios negocios y causó detrimento en los recursos del Estado, por su falta de cuidado en indagar y atender a la realidad escolar del municipio, que era conocida por su secretario de educación y por el funcionario de la oficina de Cobertura. DISCIPLINADO-No puede ser responsable del incorrecto manejo del SIMAT …, no cabe duda que la disciplinada no puede ser responsable del incorrecto manejo del SIMAT, dada la dificultad de establecer controles directos que le permitieran verificar la exactitud de los datos que le servirían de base para la dirección de los recursos públicos a su cargo, aun más cuando se venían presentando anomalías en la gestión del SIMAT antes de su administración. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL-Existió falta de previsión en cuanto a la celebración de los contratos De las anteriores elucubraciones, la Sala estima que existió falta de previsión por parte de la administración municipal de Turbo y por ende por su representante legal y ordenadora del Radicación N.° 161 – 5483 gasto, en la celebración de los contratos 005, 006 y 007, en la medida en que no actuó con el cuidado que lo hubiera hecho en la administración de sus propios negocios y causó detrimento en los recursos del Estado, por su falta de cuidado en indagar y atender a la
realidad escolar del municipio, que era conocida por su secretario de educación y por el funcionario de la oficina de Cobertura. DISCIPLINADO-En el presente caso no es responsable del incorrecto manejo del SIMAT …, no cabe duda que la disciplinada no puede ser responsable del incorrecto manejo del SIMAT, dada la dificultad de establecer controles directos que le permitieran verificar la exactitud de los datos que le servirían de base para la dirección de los recursos públicos a su cargo, aún más cuando se venían presentando anomalías en la gestión del SIMAT antes de su administración. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS-En materia de educación El artículo 7° de la ley 715 de 2001, atribuyó competencias a los municipios certificados, en materia de educación y en su numeral 10 estableció que la administración del Sistema de Información Educativa Municipal y el suministro de la información al Departamento y a la Nación con calidad y en la oportunidad que señale el reglamento, es responsabilidad del ente territorial, función que por delegación le fue asignada al Secretario de Educación Municipal, en cumplimiento de la función otorgada al alcalde consistente en “Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías”, a través de la Resolución Municipal N° 455 del 28 de marzo de 2006, mediante la cual se expide el manual de funciones del municipio de Turbo … SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-Debe asegurarse de enviar la información oportuna, correcta y definitiva Para la Sala, es claro que las normas ministeriales y municipales demandan que las Secretarias de Educación deban asegurarse de enviar la información oportuna, correcta y
definitiva, la cual se considerará la información oficial de la entidad, para todos los efectos correspondientes ante el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 715 del 2001, y aun cuando las funciones del alcalde no permiten que dicha secretaría actúe de manera aislada con respecto a la administración municipal en general, no podemos afirmar, en este caso concreto, que la disciplinada es responsable por omisión propia, ya que la función propia era del secretario de educación, en todo caso de habérsele endilgado responsabilidad lo sería por comisión por omisión, en calidad de garante de que las funciones distribuidas a esa Secretaría se cumplan cabalmente para la óptima prestación del servicio público de la educación a su cargo. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglamentan el manejo y reporte de la información de matrículas/COMPETENCIA-Alcalde municipal Es claro que, los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional, que reglamentaron el manejo y reporte de la información de matrículas, contienen la descripción de los funcionarios que deben reportar la información a ese ministerio, y dentro de ellos no 2 Radicación N.° 161 – 5483 aparece el alcalde municipal, pese a que es competencia constitucional y legal de éste responder por la eficiente dirección de las acciones administrativas dentro del municipio que gobierna y generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad, el cuidado directo del manejo de la información reportada al SIMAT no le correspondía a la disciplinada. DERECHO DISCIPLINARIO-Se fundamenta en la Constitución Política Es importante señalar que el derecho disciplinario encuentra su fundamento axiológico
jurídico en la Constitución política, tal como se desglosa del Preámbulo y de algunos artículos que contienen postulados como: Los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la Ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6), ii) la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la administración tendrá un control interno conforme a la ley (art. 209) El artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, por lo que la función pública, implica un conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir estos, con el fin de desarrollar sus funciones y observar sus diferentes cometidos y de asegurar la realización de sus fines. FUNCIÓN PÚBLICA-Conceptualización de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública En todo caso, tal como lo viene señalando la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, dentro del radicado 028 – 60771 de 2001: La función pública se dirige a la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente, se exige que ella se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, cuya aplicación permite asegurar su
correcto y eficiente funcionamiento, así como generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad. Entonces, si el servidor público incumple este precepto superior, brota la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado, así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C014 de 2004 , al indicar «El derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislación positiva, está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades públicas, con los principios de la administración pública y, además, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresión del derecho sancionador del Estado ». PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en sentencia C796 de 2004, con relación al principio de tipicidad, ha manifestado que este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables… 3 Radicación N.° 161 – 5483 FALTA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa precontractual, en detrimento del patrimonio público/ALCALDE MUNICIPAL-Tiene participación directa en los procesos contractuales La Sala observa que esta norma se refiere a la falta gravísima cometida al intervenir en las actividades contractuales, en detrimento del patrimonio público y desconociendo los
principios que regulan la contratación estatal y la función pública, por lo que hemos de referirnos a estos tópicos. La Sala viene diciendo que, los Alcaldes municipales, como representantes legales de los municipios son los llamados a tener injerencia directa en los procesos contractuales, en su dirección y vigilancia, así lo contempla el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en su numeral quinto al indicar que: … lo anteriormente consignado en la norma, sin perjuicio que para realizar dichos procesos reciban asesoría, especialmente para la viabilidad de la contratación, basada en los estudios previos requeridos para ella. ENTIDADES ESTATALES-Tienen la obligación de cumplir con los principios que regulan la contratación y función pública También viene señalando la Sala que, en los procesos de selección del contratista, las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Estos principios fueron desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administración Pública (Artículos 24, 29 y 30 (Igualdad, transparencia, deber de selección objetiva), 25, 26, 63 y 66 (Planeación, economía y participación), de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, así como en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 cuando indica que el servidor público para cumplir los principios de la función pública que debe observar en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen
de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la Ley. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Su desatención acarrea dificultades e inconvenientes en la actividad contractual El principio de planeación está revestido de una importancia fundamental ya que su desatención acarrea dificultades e inconvenientes en la actividad contractual, es por ello que la elaboración de unos adecuados estudios previos, la verificación de la real necesidad existente en el ente público y el estudio de las diversas alternativas para satisfacerla, determinan el éxito de los procesos de selección y de la ejecución contractual, para ello el administrador público cuenta con herramientas que el legislador y el gobierno nacional han implementado, por lo que no existe argumento que pueda justificar su incumplimiento. CONTRATO ESTATAL-Requisitos previos para su ejecución En cuanto a los requisitos previos para la ejecución del contrato estatal. Las entidades en el caso de la contratación directa tienen la obligación de cumplir, sin importar la modalidad de selección que utilicen, el deber de realizar los estudios previos, ya que los procedimientos contractuales constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan seguir a los fines estatales, a la adecuada y eficiente prestación de los servicios 4 Radicación N.° 161 – 5483 públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados, según lo establece el numeral 3 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. ENTIDADES PÚBLICAS-Debe dejar prueba documental de la realización de los estudios previos/CONTRATACIÓN-De la prestación del servicio público educativo
De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 066 de enero de 2008, las entidades públicas no solo deben cumplir con la realización de los estudios previos, sino deberán dejar prueba documental de su cumplimiento; en dicho documento se deben consignar los estudios de necesidad, el análisis de las condiciones y precios del mercado, el estudio de los riesgos previsibles del futuro del contrato, el análisis que sustente la exigencia de garantía, la justificación de los criterios de selección, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección, la identificación del contrato que se puede celebrar, la disponibilidad presupuestal, los permisos y autorizaciones que se requerirán para contratar. Para el caso de la contratación de la prestación del servicio público educativo, el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2355 de 2009, autoriza la contratación de estos servicios cuando se presente insuficiencia en las instituciones educativas oficiales para ofrecerlo en forma directa, por lo que condiciona tal contratación a los resultados arrojados por el estudio previo de insuficiencia, así: ESTUDIOS PREVIOS-Obligatoriedad …, la obligatoriedad de los estudios previos obedece a que son éstos los que nos arrojarán, entre otras cosas, la necesidad de la contratación. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Violación y afectación del patrimonio estatal por parte de la disciplinada …, de las pruebas arrimadas al proceso se determina que la conducta de la alcaldesa de Turbo, se ajusta a los postulados de la norma, ya que quedó plenamente demostrado que
participó en la etapa precontractual, dada la calidad de representante legal del municipio y ordenadora del gasto, desconoció el principio de planeación, inmerso en el de economía, al no atender la realidad educativa del municipio y la no necesidad de contratar con privados la prestación del servicio educativo, lo cual llevó a causar detrimento patrimonial a las arcas del Estado, realizando un gasto innecesario con los recursos del SGP, violando además el principio de responsabilidad al no apuntar a la finalidad del interés social por contratar innecesariamente con privados la prestación del servicio escolar, dejando de garantizar, con ello, los intereses de la administración, correspondiendo esto a un actuar irresponsable frente a los deberes de su cargo. De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada a la señora Sandra Maria Puerta Mesa en la falta gravísima dispuesta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. FALTA GRAVÍSIMA-Ejercer su empleo o función para una finalidad distinta a la prevista en la norma ILICITUD SUSTANCIAL-No es sinónimo de antijuridicidad formal ni implica antijuridicidad material 5 Radicación N.° 161 – 5483 Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aún cuando no produzcan un resultado; pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función
pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. Así las cosas, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuridicidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta, así lo dejó consignado la Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2000, mediante la cual hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 5, al expresar: «La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro». OBJETO DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Es la función pública/ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Significado Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los
artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen. La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. ERROR DE DERECHO-Según la doctrina Frente al error de derecho, según la doctrina moderna, producirá los efectos de exención o atenuación que le son propios cuando el investigado hace una “interpretación razonable y no claramente absurda o temeraria". Como se aprecia de la norma en estudio, igual como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, para que el error excluya toda posibilidad de responsabilidad disciplinaria, se hace necesario que posea la nota de la insuperabilidad, de invencible, es decir, que no haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con la que se actuó en el caso concreto. En el presente caso se advierte que el supuesto error que aduce el apoderado y, en su momento, el sancionado, no tiene la connotación de invencibilidad, pues no puede desconocerse que es una persona que, adelantó estudios universitarios y que estaba en capacidad y condiciones de consultar a los profesionales y técnicos especialistas en la
materia, a fin de establecer con claridad el procedimiento para contratar en forma directa, la conveniencia y oportunidad de contratar con privados el servicio público de educación, máxime cuando el concepto de estudio de insuficiencia del 21 de enero de 2011, le 6 Radicación N.° 161 – 5483 condicionaba a que se mantuviera en el municipio la insuficiencia reportada a 30 de septiembre de 2010, no obstante optó por lo más sencillo y fácil, aceptar lo recomendado por el Secretario de Educación Municipal, quien conociendo del estudio de insuficiencia enviado por el funcionario de Cobertura, el cual arrojaba la no insuficiencia del municipio para atender la demanda escolar, le recomendó contratar, simplemente, porque ya el MEN la había autorizado. ERROR INVENCIBLE-La disciplinada en ningún momento estuvo incursa dentro de este marco En conclusión, esta Sala considera que la disciplinada en ningún momento estuvo incursa dentro del marco de un error invencible, toda vez que la invencibilidad implicaba que no hubiera podido superar por ningún medio el yerro y está probado, por el contrario, que la disciplinada en ningún momento hizo esfuerzo adicional al de seguir la orientación equivocada del secretario de educación municipal, cuando había un funcionario encargado de la realización de los informes de insuficiencia y de su envío al MEN, que no fue ni consultado, ni atendido en su concepto profesional sobre la situación presentada. Por lo anterior se infiere que la disciplinada, actuó negligentemente y se apartó de las normas y principios contemplados en la ley disciplinaria, aspecto que lleva a la Sala a considerar que la comisión de la conducta imputada en el primer cargo fue a título de culpa
gravísima. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Para efectos de dosificar la inhabilidad 7 Radicación N.° 161 – 5483
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Aprobado en acta de sala ordinaria n. ° 18
Radicación No: 161 – 5483 (IUS 2012 – 93615) Disciplinada: SANDRA MARIA PUERTA MESA Cargo y Entidad: Alcaldesa ( E ) de Turbo - Antioquia Quejoso: Informe Ministerio de educación Nacional Fecha informe: 22 de febrero de 2012
Fecha hechos: Año 2011
Asunto: Fallo de segunda instancia – Verbal P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA En virtud a la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la disciplinada SANDRA MARIA PUERTA MESA, investigada dentro de las presentes diligencias en su condición de alcaldesa municipal, encargada, de Turbo (Antioquia), la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada en audiencia celebrada el 19 de julio de 2012, por medio de la cual la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal, la declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y de funciones públicas por el término de doce (12) años.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe presentado por el Ministerio de Educación Nacional, y radicado con el No. SIAF 61444, en el cual pone en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación los presuntos hechos de inexistencia de matriculas de estudiantes (10.585 estudiantes), frente a los reportados en el sistema general de matrículas - SIMAT (54.157 estudiantes), los cuales se financian con recursos del sistema general de participaciones – SGPasignado al municipio de Turbo, durante el año 2011, vigencia durante la cual estuvo encargada como Alcaldesa de ese municipio, la señora SANDRA MARIA PUERTA MESA. (fols. 1 a 2 cuad. Original 1). El 20 de febrero de 2012, la viceprocuradora general de la Nación comisionó a la doctora IRMA TRUJILLO ARDILA, procuradora 12 judicial II administrativa de Bogotá para realizar visita administrativa a la Secretaría de Educación y Establecimientos Educativos del municipio de Turbo, Antioquia (fol 3 cuad. Original 1). El 28 de febrero de 2012, el procurador general de la Nación designó como funcionaria especial a la doctora IRMA TRUJILLO ARDILA, procuradora 12 judicial II administrativa de Bogotá para que adelantara la indagación preliminar dentro de las diligencias que se originaron en el SIAF 61444 (folio 3A cuad. Original 1). 8 Radicación N.° 161 – 5483 El 1° de marzo de 2012, la funcionaria especial avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la indagación preliminar en averiguación de presuntos
responsables y dispuso la práctica de pruebas, entre otras, solicita el apoyo técnico, en ejercicio de Policía Judicial a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (fols 1 a 3 cuad. Original 1). El 1° de marzo de 2012, mediante auto 092, la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, accede a lo solicitado por la funcionaria especial (fol. 4 cuad. Original 1). El 7 de marzo de 2012, la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, seccional Antioquia, presentó informe técnico en cumplimiento del auto 092 del 1 de marzo de 2012 (fols 98 a 107 cuad. Original 1). El 12 de marzo de 2012, la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación presentó informe de asesoría técnica (fols 110 a 112 cuad. Original 1). El 20 de marzo de 2012 y el 8 de mayo de 2012, el procurador general de la Nación ordenó que la doctora IRMA TRUJILLO ARDILA, quien para entonces fuera nombrada como Procuradora segunda delegada para la contratación estatal, continuara conociendo las presentes diligencias, en calidad de funcionaria especial y la faculta para comisionar, en el desarrollo de la investigación, a cualquier funcionario de la Procuraduría General de la Nación, en orden a que se adelante hasta su culminación el proceso disciplinario correspondiente y además la encarga de coordinar y asesorar las investigaciones que por los mismos hechos se adelantan
contra funcionarios de otros entes territoriales en las distintas Procuradurías Territoriales designadas para tal fin (fols 114 y 259 a 260 cuad. 1). En auto de fecha 30 de mayo de 2012, el funcionario de conocimiento resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del titulo XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el capítulo 3, artículos 57 a 59 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, por cuanto, una vez revisado el acervo probatorio allegado al expediente, consideró reunidos suficientes elementos de juicio para formular pliego de cargos, señalados en el artículo 162 de la ley disciplinaria y, como consecuencia de ello, citó a audiencia pública a la funcionaria cuestionada, señora SANDRA MARIA PUERTA MESA, alcaldesa municipal de Turbo, Antioquia, para que diera las explicaciones que considerara sobre los cargos imputados, el 20 de junio de 2012 a las 9:00 A.M., en el despacho del procurador provincial de Apartadó, ubicado en la Calle 95 N° 96 A – 65 del Barrio Fundadores de esa ciudad, donde al inicio de la misma también podía pedir y aportar pruebas para su defensa. Se nombró al doctor Fernando Aguirre Rueda, profesional adscrito a la Procuraduría delegada, como secretario ad-hoc para que prestara apoyo y concurso al desarrollo del proceso. Se comisionó al procurador provincial de Apartadó para que notificara la decisión y practicara algunas pruebas (fols. 115 a122 cuad. Original 1), decisión que le fue notificada a la implicada el 5 de
junio del 2012, personalmente (fol124 cuad. Original1). 9 Radicación N.° 161 – 5483 El 20 de junio de 2012 a las 9:00 A.M., se dio inicio a la audiencia del proceso verbal, por parte de la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal, con la identificación de la investigada y de la abogada que la acompañaba, a efecto de tenerla como su apoderada, a quien le reconoció personería para actuar y adelantar la defensa técnica de la implicada. Se le expuso a la señora SANDRA MARIA PUERTA MESA los cargos imputados, el alcance de las imputaciones formuladas y las pruebas que la soportaban, fueron escuchadas las explicaciones de la investigada, se incorporaron documentos presentados por la encartada con la versión libre y se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada de la disciplinada, así como las dispuestas de oficio, y se recibieron los testimonios de los señores Yaneth Gonzalez Chalan y Jaime García Rodriguez. (fols 136 a 139 cuad. Original 1). El 21 de junio de 2012, se reanuda la audiencia para recibir los testimonios de los señores Bayron Ernesto Trebol Morales y Concepción Castillo Díaz. (fols 139 y 140 cuad. Original 1). El 27 de junio de 2012, se señaló como última fecha para recibir testimonio al señor Luis Marino Caicedo Gonzales, quien no ha comparecido, para el día 9 de julio de 2012. (fols 269 cuad. Original 2). El 9 de julio de 2012, se escuchó el testimonio del señor Luis Marino Caicedo
González, se cierra la etapa de pruebas y se cita para alegar de conclusión. (fols 270 cuad. Original 2). El 18 de julio de 2012, se presentan los alegatos por la apoderada de la implicada, incorporando escrito de los mismos (fol 274 a 283 cuad. Original 2) al expediente, en donde la disciplinada reitera que los fundamentos de la contratación están en los documentos aportados por ella con la versión libre. Una vez recepcionados los alegatos de conclusión la juzgadora de instancia suspende la audiencia y convoca nueva fecha para proferir el fallo correspondiente. (fols. 273 cuad. Original 2) El 19 de julio de 2012, la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados a la señora SANDRA MARIA PUERTA MESA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.303.350 expedida en Turbo, en su calidad de alcaldesa de Turbo, Antioquia, a quien le fue impuesta sanción consistente en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años (fols. 284 a 297 cuad. Original 2), Notificado en debida forma el fallo de primera instancia en estrados, la investigada y su apoderada manifestaron que interpondr