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PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Comporta una correlación entre la gravedad de la falta y

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Comporta una correlación entre la gravedad de la falta y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia CONTRATO DE SUMINISTRO-No hacer efectiva la póliza de cumplimiento CONTRATO DE SUMINISTRO-Supervisora omitió dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la ley 80 de 1993 De lo visto en el expediente este despacho coincide con la primera instancia, en cuanto a que el investigado le asistía el deber de dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, en el sentido de exigir del contratista señor …, la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato No. 062 de 2001, para el suministro de figuras y estructuras para el pesebre interactivo navideño en el programa de promoción turística del Municipio de Monguí para el año 2011, el cual no fue culminado en su totalidad por el contratista. ENTIDADES PÚBLICAS-Están obligadas a vigilar y controlar la ejecución y liquidación de los contratos o convenios Como se señaló en el acápite probatorio el contrato de suministro No. 062 fue suscrito el día 27 de agosto de 2011, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 (Estatuto Anticorrupción), normativa que a partir del Artículo 82 hasta el 86 se reguló el régimen jurídico aplicable a los interventores y supervisores en materia contractual. De esta manera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, la entidad pública está obligada a vigilar y controlar la ejecución y liquidación de los contratos o convenios que suscriba y así mismo verificar que se cumpla el objeto contractual.

CONTRATO-Funcionarios que ejercen la vigilancia/ENTIDADES PÚBLICASProcedimiento que deben seguir en caso de declararse el incumplimiento, se impongan multas y/o sanciones pactadas …, … la vigilancia permanente sobre el desarrollo del trabajo objeto del contrato la ejercen los funcionarios y/o contratistas que tengan la suficiente idoneidad técnica para constatar el cumplimiento de las condiciones convenidas y la disponibilidad para ocuparse, permanentemente, de los trámites administrativos, contables, legales, etc., que se requieran para impulsar la ejecución del contrato, esto es, la supervisión que se asigna a través de un funcionario de la entidad o la interventoría ejercida por una persona independiente de la entidad. Por su parte el Artículo el Numeral a) del Artículo 86 ibídem, consagra el procedimiento que deben seguir las entidades públicas en caso de que se declare el incumplimiento, se impongan multas y/o las sanciones que se pacten en el contrato, así como hacer efectiva la cláusula penal, veamos: ENTIDADES ESTATALES-Tienen la responsabilidad en lo concerniente a la dirección y manejo de la actividad contractual … se concluye que si bien los representantes legales de las entidades estatales tienen la responsabilidad en lo que respecta a la dirección y manejo de la actividad contractual, como lo es en la etapa de ejecución, el deber de adoptar las medidas y 1 decisiones que se requieran para lograr el cumplimiento del objeto contratado, como interpretar los documentos contractuales, introducir modificaciones a la relación jurídica, imponer sanciones, etc, también lo es que, estas decisiones deben estar precedidas del sustento fáctico correspondiente, como lo es en el presente caso, los

informes de interventoría o supervisión por parte de quienes ejercen la vigilancia y el control de los contratos. DEBIDO PROCESO-Se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas/CONTRATO DE SUMINISTRO-La supervisora no presentó informe durante el periodo que el disciplinado fungió como burgomaestre/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Las decisiones y aprobaciones que deben adoptar e impartir los representantes de las entidades estatales deben estar suficientemente sustentadas Este procedimiento como se puede observar, hace parte de la aplicación del Artículo 29 Constitucional, que nos enseña que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,” es por ello que en el presente caso, si bien, las entidades públicas están facultadas para aplicar las llamadas clausulas exorbitantes, también lo es que estas deben agotar el procedimiento citado para proceder a imponer la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Decisión contra la cual procede el recurso de reposición. .., y de acuerdo al material probatorio reseñado en acápite anterior, se echa de menos el informe o los informes presentados por la supervisora del contrato durante el periodo que el disciplinado fungió como burgomaestre, siendo este el documento idóneo que nos permitiría inferir si el señor…, realmente fue enterado por la supervisora que el contrato No. 062 de 2011, se encontraba en riesgo de cumplimiento o que efectivamente se había cumplido, tal como lo dispone claramente el Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, aún más si tenemos en cuenta que los hechos datan del segundo semestre del año 2011.

Para esta instancia disciplinaria, el documento presentado por el señor…, respecto al estado actual del proceso, de fecha diciembre de 2011, no puede ser asimilado a un informe de supervisión, toda vez que el responsable para mantener informada a la entidad pública de los hechos o circunstancias que pudiesen poner en riesgo el cumplimiento del contrato o cuando este se presente, era ni más ni menos el supervisor designado por la entidad. Ello es así, por cuanto las decisiones y aprobaciones que deben adoptar e impartir los representantes de las entidades estatales, en el ámbito de la actividad contractual, deben estar suficientemente sustentadas como quiera que a través de ellas, se crean, modifican o extinguen relaciones de derecho sustancial. Por esa razón, antes de suscribir o aprobar documentos o actos administrativos; los representantes legales deben verificar las razones de su convencimiento, fundamentado precisamente en los conceptos, informes que les rindan los funcionarios designados para ejercer la labor de supervisión. RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-En el presente caso se revoca y absuelve Así, el único informe de supervisión del cual se puede evidenciar el incumplimiento en la ejecución del objeto contractual, es el fechado el 25 de enero de 2013 suscrito por la señora…, en su calidad de Supervisora del Contrato de suministro No. 062 de 2011, en el cual advierte el incumplimiento en la ejecución del objeto contractual, y la remisión del expediente contractual al señor alcalde y al asesor jurídico externo para 2 que se tomen las determinaciones legales con respecto a la terminación unilateral o demás acciones contractuales y pos contractuales. De lo cual se puede inferir que para

la fecha en que fue elaborado el investigado ya no fungía como representante legal de la entidad municipal, por lo que mal podría atribuírsele una falta disciplinaria cuando ya su periodo había culminado. Estas falencias, impiden continuar con el análisis de fondo respecto a la existencia de responsabilidad del disciplinado. Razón por la cual esta Procuraduría Regional y sin ninguna otra consideración, acogerá los argumentos expuestos por la defensa en su escrito de impugnación, toda vez que como se ha dicho a lo largo de esta providencia, en sede fáctica no es posible estructurar un falta de carácter disciplinario al disciplinado frente al cargo enrostrado, razón por la cual la decisión objeto de alzada será revocada y en su lugar se declarará desvirtuado el cargo único formulado al señor …, en su condición de alcalde municipal de Monguí, para el momento de los hechos que se investigan; y en consecuencia se ABSOLVERÁ de responsabilidad disciplinaria, como en efecto se ordenará a través de esta providencia. FALTA DISCIPLINARIA-Sólo son sancionables a título de dolo o culpa De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa, luego para que exista responsabilidad disciplinaria el comportamiento examinado, conforme a la modalidad de su realización, esto es, por acción o por omisión debe encuadrar en uno de tales presupuestos normativos. GRADUACION DE LA SANCION-Criterios atenuantes/GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Circunstancias de agravación/PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Sólo se puede desvirtuar hasta que se profiera un fallo

sancionatorio debidamente ejecutoriado Como criterios atenuantes para la graduación de la sanción impuesta este despacho comparte que: (i) la disciplinada no ha sido sancionada fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (ii) la investigada adelantó algunas gestiones como supervisora del contrato, cuando ingresó nuevamente en el cargo de Secretaría de Gobierno, lo que dio lugar a que el contrato de suministro se liquidara unilateralmente bajo la nueva administración municipal de Monguí, (iii) su conducta no causó un grave daño social de manera directa, pues si bien el contrato no se cumplió en su totalidad, la administración siguiente a pesar del tiempo transcurrido procedió a la liquidación unilateral del contrato pluricitado (iv) no se vislumbra la afectación de derecho fundamental alguno. Como criterios agravantes para la graduación de la sanción este despacho encuentra igual que la primera instancia que (i) la disciplinada pertenecía al nivel ejecutivo de la entidad, en razón a que para la fecha en que fue designada como supervisora ostentaba el cargo de secretaria de gobierno municipal (ii) la falta de diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función (iii) no haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado. Este despacho no comparte como criterio agravante que la investigada que no reconoció su falta antes de la formulación del cargo, toda vez que el principio de presunción de inocencia sólo se puede desvirtuar hasta que se profiera un fallo sancionatorio debidamente ejecutoriado, razón por la cual en lugar de ser un criterio

agravante, se debe tomar al contrario es decir como un criterio atenuante, por cuanto el investigado está reconociendo la comisión de una falta antes de que se produzca un fallo que puede ser adverso a este. 3 Tampoco se tendrá en cuenta como criterio agravante que la disciplinada atribuyó la responsabilidad infundadamente a un tercero, por cuanto él a quo, simplemente hace dicha afirmación pero no realiza ningún examen de fondo que lo justifique. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Comporta una correlación entre la gravedad de la falta y la gravedad de la sanción Ahora bien, para tasar dicho término, se debe en cuenta el Numeral 2º del Artículo 214 de nuestra Carta Magna, que establece como parámetro superior para la graduación de las faltas el principio de proporcionalidad, el cual comporta una correlación entre la gravedad de la falta y la gravedad de la sanción, criterio que debe ser aplicado en el presente caso atendiendo el valor del contrato de suministro, el cual no supera la suma de $ 6.568.000.oo. 4

Dependencia : PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ.

Radicación Nº : IUS 2012-405276 IUC 2012-571-561265

Disciplinados : VICTOR HUGO SIABATO CACERES y LINA

MARÍA GONZALEZ ANGARITA.

Cargo y entidad : Alcalde del municipio de Monguí y supervisora Del contrato de suministro No. 062 de 2011.

Signatario Servidor público.

Fecha de la queja : Septiembre 14 de 2012.

Fecha hechos : Diciembre 31 de 2011.

Asunto : Auto que resuelve un recurso de apelación. (Art. 115 de la Ley 734 de 2002.).

Tunja, 16 de diciembre de 2015 LA PROCURADORA REGIONAL DE BOYACA, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Numeral 3 del Artículo 75 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000, procede a conocer en segunda instancia la actuación disciplinaria adelantada en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Sogamoso (Boyacá), a través de decisión calendada el 21 de agosto de 2015, contra el señor VICTOR HUGO SIABATO CÁCERES, en su condición de alcalde municipal de Monguí y LINA MARÍA GONZALES ANGARITA, en calidad de supervisora del contrato de suministro No. 062 de 2011, para resolver el recurso de APELACION interpuesto por los disciplinados. Como quiera que se encuentra acreditada la calidad de los Servidores Públicos implicados, y no observándose causal de nulidad que afecte lo actuado, el Despacho procede a proferir el fallo de segunda instancia, previas las siguientes consideraciones de orden legal y probatorio. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS Los Servidores Públicos investigados son: VICTOR HUGO SIABATO CÁCERES, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.168.804, en su condición de alcalde municipal de Monguí, para el periodo 2008-2011.1 LINA MARIA GONZALEZ ANGARITA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.380.453, en calidad de Secretaria de Gobierno de

Monguí, para la época de los hechos, y supervisora del contrato No. 062 de 2011.2 1 Folio 151 2 Folios 82-83 5 ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Provincial Sogamoso, mediante auto calendado el 21 de agosto de 2015, sancionó al señor VICTOR HUGO SIABATO CÁCERES, en su condición de alcalde municipal de Monquí, con SUPENSIÓN por el término de cinco (5) meses, convertible en salarios para la época de los hechos.3 Así mismo, sancionó a la señora LINA MARIA GONZALEZ ANGARITA, en calidad de secretaria de gobierno de Monguí, para la época de los hechos, y supervisora del contrato No. 062 de 2011, SUPENSIÓN por el término de seis (6) meses. CARGOS Mediante providencia del 19 de marzo de 2015, la Procuraduría Provincial de Sogamoso, formuló pliego de cargos contra los investigados VICTOR HUGO SIABATO CÁCERES, en calidad de alcalde municipal de Monguí y LINA MARIA GONZALEZ ANGARITA, en calidad de secretaria de gobierno de Monguí y supervisora del contrato No. 062 de 2011. Los cargos formulados a los investigados fueron los siguientes: VICTOR HUGO SIABATO CÁCERES “en su condición de alcalde municipal de Monguí, para la época de los hechos, presuntamente omitió adoptar las medidas administrativas tendientes a exigir el cumplimiento del 100% del objeto del contrato de suministro No. 062 de 2011 suscrito con

el señor José Gabriel Mejía Camargo, de conformidad con lo previsto en las cláusulas sexta, séptima, octava y novena del referido contrato y hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 1936717 del 31 de agosto de 2011 de Liberty Seguros S.A., en concordancia con los deberes impuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 4º, inciso 2º del artículo 18, y numerales 1º y 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato referido dio inicio el 31 de agosto de 2011 con un plazo de ejecución de 3 meses (fl. 44), siendo cancelado el valor del 50% por concepto de anticipo el 5 de septiembre de 2011, esto es la suma de $2.881.000.oo (fl. 46), posteriormente prorrogado en tiempo el 30 de noviembre de 2011 en 17 días calendario adicionales (fl. 49) y cancelado el 30%, esto es la suma de $1.733.400.oo el 20 3 Folio 325-349 6 de diciembre de 2011, sin que a la fecha de terminación de su administración, esto es 31 de diciembre de 2011 se hubiese entregado la totalidad del objeto contratado, ni este hubiese informado nada sobre el particular a la administración entrante”. LINA MARIA GONZALEZ ANGARITA “en su condición de Supervisora del Contrato de suministro No. 062 de 2011 suscrito con el señor José Gabriel Mejía Camargo, omitió dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo de la Ley 80 en concordancia con

el 84 de la Ley 1474 de 2011, en tanto no dio oportuno aviso a la administración municipal del señor SIABATO CACERES sobre el estado del contrato referido y sobre el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el señor José Gabriel Mejía Camargo, avalando por el contrario, el pago realizado el 20 de diciembre de 2011 por valor de $1.733.400, de conformidad con la certificación por ella expedida el 14 de diciembre de 2011, así como por no suscribir el acta de recibo parcial de las figuras entregadas por el contratista, desconociendo con dicho proceder las obligaciones que como Supervisora del contrato debía cumplir de conformidad con lo previsto en la cláusula décima primera del referido contrato de suministro, omisión que conllevó a que el contrato no se cumpliera y que la administración municipal entrante no iniciara a tiempo las acciones tendientes a exigir el cumplimiento del objeto contratado y/o de hacer efectiva la póliza de cumplimiento”. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El operador jurídico disciplinario de primera instancia, en el proveído que hoy es objeto de alzada, decidió que los cargos endilgados a los disciplinados se encontraban comprobados; considerando el a-quo, que los implicados se encontraban incursos en las faltas disciplinarias enrostradas y en consecuencia de ello, concluyó que al no encontrarse desvirtuados los cargos formulados, se impuso al señor VICTOR HUGO SIABATO CÁCERES, en su condición de alcalde municipal de Monguí, la sanción de SUPENSIÓN por el término de cinco (5) meses, convertible en

salarios para la época de los hechos y a la señora LINA MARIA GONZALEZ ANGARITA, en calidad de secretaria de gobierno de Monguí, para la época de los hechos, y supervisora del contrato No. 062 de 2011, SUPENSIÓN por el término de seis (6) meses.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

7 Notificados los disciplinados del fallo sancionatorio, oportunamente lo impugnaron, como se expondrá a continuación: Investigado VICTOR HUGO SIABATO CÁCERES El señor VICTOR HUGO SIABATO CÁCERES, mediante escrito visto a folios 366 a 378 del expediente, argumentó lo siguiente: Señala el disciplinado que su labor en la ejecución del contrato No. 062 celebrado con el señor JOSE GABRIEL GARCÍA, para la realización del pesebre del municipio de Monguí, se contrajo a la verificación junto con la supervisora designada de las obligaciones pactadas hasta el momento en que culminó su mandato, lo cual se ve reflejado en los oficios y actuaciones desarrolladas por la supervisión del contrato. Indica el investigado que el a quo desconoció que el proceso contractual es reglado, para lo cual recalca el contenido del Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue el punto central de su defensa durante toda la actuación disciplinaria, norma que indica que cualquier actuación administrativa debe estar precedida de un informe efectuado por la interventoría o supervisión que señale su incumplimiento, el cual no fue tenido en cuenta por el operador jurídico al momento de la valoración

probatoria y que atendiendo las pruebas testimoniales y documentales se deduce que no existió información que de cuenta del incumplimiento imputable al contratista. Señala que la primera instancia no valoró la prueba obrante a folio 189 del expediente, donde reposa la Resolución No. 061 del 17 de junio de 2013, en la cual se liquida el contrato pluricitado, sin que allí se diga nada respecto al presunto incumplimiento del objeto contractual por parte del contratista. Aduce que el a quo no profundizó en que consistió la manifestación de que con la conducta reprochada se causó un “grave desmedro”, al erario, cuando el municipio sólo canceló el valor de lo ejecutado, configurándose con dicho proceder la existencia de la ilicitud sustancial, cuando tal figura en criterio del investigado solo se crea cuando hay una afectación del servicio del Estado. Señala que se incurrió en el fallo en una contradicción, puesto que se sancionó a la supervisora por no dar aviso oportuno a la administración sobre el incumplimiento y de otra parte se sancionó al disciplinado por no actuar en contra del contratista, cuando reitera que el soporte del incumplimiento es el informe de interventoría que se echa de menos en la actuación. 8 Afirma que tampoco fue objeto de valoración por el operador jurídico de primera instancia la Resolución No. 061 de 2013, en la cual se liquidó unilateralmente el contrato de marras donde se puede evidenciar que no se pagó valor alguno por prestaciones no recibidas por el municipio; y menos aún, nada se dijo respecto al comportamiento del actual

mandatario quien también estaría involucrado de verificarse el presunto incumplimiento endilgado. Expresa el disciplinado que la primera instancia nada dijo respecto del Parágrafo 3º del Artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, en la cual se dispuso que la responsabilidad del ordenador del gasto solo se configura cuando ha sido informado oportunamente del incumplimiento por parte del contratista, aplicable al caso que ahora ocupa nuestra atención. Indica que fue sancionado por no hacer efectivas unas pólizas cuando al finalizar el periodo del disciplinado no se reportó ningún incumplimiento por parte del contratista. Señala que la decisión adoptada por la primera instancia se hizo sin una valoración probatoria integral acorde con los preceptos normativos aplicables en el presente asunto. Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso impetrado solicita el disciplinado se revoque el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Sogamoso y en su lugar se profiera decisión absolutoria en aplicación del Artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Disciplinada LINA MARIA GONZALEZ ANGARITA La señora LINA MARIA GONZALEZ ANGARITA, a través de apoderado presentó escrito de impugnación visto a folios 361 a 365 del expediente, para lo cual se extraerá los argumentos más relevantes: Indica la defensa que el a quo no tuvo en cuenta que la investigada dejó de ejercer sus funciones hasta el día 31 de diciembre de 2011, cesando con ello toda responsabilidad disciplinaria relacionada con la función de supervisión, por cuanto ya no la tenía esta función sino la persona por

quien fue sucedida. Discrepa el togado respecto a la valoración probatoria efectuada por el operador jurídico de primera instancia, para lo cual hace un recuento de las deficiencias encontradas respecto al análisis efectuado en el fallo impugnado, lo cual a juicio de la defensa, demuestra que la imputación efectuada a su prohijada se fundamentó en un indebida valoración probatoria. 9 Difiere igualmente el profesional del derecho en lo que concierne a la graduación de la sanción y calificación de la falta, y que en consideración de la defensa no cumple con los Artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002, en razón a que es desproporcionada respecto a la conducta endilgada y como quedó demostrado en el expediente su defendida cumplió durante el ejercicio del cargo con su función de supervisión del contrato objeto de estudio. Así mismo, señala que la graduación de la falta en el presente asunto, atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, debió ser calificada como una falta leve culposa, atendiendo los mismos argumentos expuestos por la defensa. Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Sogamoso y que ahora es objeto de alza ante esta instancia disciplinaria. Cumplidos como se encuentran los trámites del proceso disciplinario indicados en la Ley 734 de 2002, y con fundamento en la competencia asignada a esta Procuraduría Regional mediante Decreto 262 de febrero 22 de 2002, procede este despacho a desatar la segunda instancia, sobre la decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Sogamoso.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esta instancia analizará los fundamentos de la impugnación expuestos por cada uno de los disciplinados, como se expondrá a continuación: Investigado VICTOR HUGO SIABATO CÁCERES Como se puede apreciar en el escrito de apelación visto a folios 366 a 378 del expediente, el ataque central de la defensa frente al fallo de primera instancia se concreta en que el a quo no efectuó una debida valoración probatoria al momento de sancionar al investigado, como quiera que desconoció el contenido del Parágrafo 3º del Artículo 84 y Artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual señala el procedimiento aplicable para declarar el incumplimiento del contrato, mediando para ello el informe de supervisión o interventoría, y que atendiendo el material probatorio no se evidencia su existencia en la ejecución del contrato No. 062 celebrado con el señor JOSE GABRIEL GARCÍA, para la realización del pesebre del municipio de Monguí. Como pruebas relevantes frente al caso que nos ocupa, se tiene acreditado que: 10

Documental:  Copia del contrato de suministro No. 062 del 27 de agosto de 2011 suscrito entre la administración municipal de Monguí con el señor

JOSÉ GABRIEL MEJÍA CAMARGO, por valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($6.568.000.oo), para el “Suministro de figuras y estructuras para el

pesebre interactivo navideño en el programa de promoción turística del Municipio”4.  Es de resaltar que si bien en la parte enunciativa del contrato se señala que como plazo de ejecución de tres (03) meses, en ninguna de las cláusulas del mismo se evidencia el plazo de ejecución y vigencia, de lo cual se puede inferir que no era suficiente dejar plasmado dicho plazo en su parte superior, sino haberse pacto en una cláusula del contrato, pues son estas las que obligan a las partes, por lo que puede llegar a decirse que el contrato quedó sin plazo y sin vigencia.  Copia del registro presupuestal No. 702 del 27 de agosto de 2011 por valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 6.568.000.oo)5  Copia de la póliza única No. 1936717 del 31 de agosto de 2011, de Liberty Seguros S.A., para garantizar el cumplimiento del contrato y el buen manejo del anticipo,6 junto con su aprobación según se desprende de la copia de la Resolución No. 246 del 31 de agosto de 2011 a través de la que se aprueba la anterior póliza7.  Certificación de fecha 21 de enero de 2013 expedida por el alcalde de Monguí mediante la que indica que la señora LINA MARIA GONZALEZ ANGARITA, fue designada como Supervisora del Contrato No. 062 de 20118.  Copia del acta de inicio del contrato de suministro No. 062 de 20119.  Copia de la orden de pago No. 796 del 5 de septiembre de 2011,

por un valor de por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($2.881.000.oo) por concepto de 4 Folios 37 a 39 5 Folio 40 6 Folios 41 a 42 7 Folio 43 8 Folio 83 9 Folios 44 y 72 11 anticipo del 50% del valor del contrato de suministro No. 06210 y copia del comprobante de egreso No. 741 del 5 de septiembre de 2011 por concepto de pago del 50% del valor del contrato.11  Copia del escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrito por el señor JOSÉ GABRIEL MEJÍA CAMARGO, dirigido al alcalde de Monguí, en el cual solicita la prórroga del contrato por un término de 17 días adicionales.12  Copia del acta No. 01 del 30 de noviembre de 2011 a través del cual se prorroga el contrato de suministro No. 063 (sic) del 27 de agosto de 2011, por 17 días calendarios.13  Copia del Informe del estado actual del proyecto “pesebre interactivo Monguí”, suscrito por el señor JOSÉ GABRIEL MEJÍA CAMARGO, dirigido al alcalde municipal de Monguí, de fecha diciembre de 2011, pero no se observa sello de recibido por parte de la administración municipal, en donde se pueda evidenciar la fecha efectiva de entrega14.  Copia de la certificación de fecha 14 de diciembre de 2011 suscrita por la Supervisora del contrato, donde señala que el señor JOSE

GABRIEL MEJÍA CAMARGO, presentó informe parcial sobre la ejecución del contrato, con el fin de solicitar un segundo pago del 30% del valor del contrato15.  Copia del oficio de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por la señora LINA MARIA GONZALEZ ANGARITA en calidad de Secretaria de Gobierno, donde requiere al señor JOSÉ GABRIEL MEJÍA CAMARGO, para que informe las razones por las cuales a la fecha no ha rendido el informe sobre el cumplimiento del contrato, ni ha hecho la entrega del total de las figuras objeto de suministro16.  Copia de la orden de pago No. 1.211 del 20 de diciembre de 2011 por concepto de pago parcial del contrato de suministro No. 062, por valor de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.733.400.oo),17 junto con la copia del comprobante de egreso No. 1057 del 20 de diciembre de 10 Folios 47 y 98 11 Folios 46 y 97 12 Folio 48 13 Folios 49 y 73 14 Folios 50 a 53 y 126 a 128 15 Folio 54 16 Folios 133 y 179 17 Folio 96 12 2011.18  Copia de la Resolución No. 374 del 31 de diciembre de 2011 suscrito por el señor VICTOR HUGO SIABATO CACERES, en su calidad de alcalde de Monguí, por medio del cual se constituye reservas por pagar de la vigencia fiscal 2011, sin que aparezca el

contrato de suministro No. 062 de 201119.  Copia de la Resolución No. 375 del 31 de diciembre de 2011 suscrito por el señor VICTOR HUGO SIABATO CACERES, en su calidad de alcalde de Monguí, a través del que constituye las cuentas por pagar de la vigencia fiscal 2011, sin que aparezca el contrato de suministro No. 062 de 2011.20  Copia de un aparte del informe de gestión 2008-2011, rendido por el señor VICTOR HUGO SIABATO CACERES, se varios contratos entre ellos, el contrato de suministro No. 062 de 2011, y en estado aparece “En proceso.21”  Copia de apartes del acta de empalme suscrita por la LINA MARIA GONZALEZ ANGARITA, Secretaria de Gobierno, en la que se relaciona en un cuadro la contratación del año 2011, indicando el contrato de suministro No. 062 suscrito con el señor José Gabriel Mejía Camargo por valor de $6.568.000 y se relaciona como “En liquidación” (fs. 169 a 170);  Oficio de fecha 6 de julio de 2012, suscrito por el alcalde Municipal de Monguí para ese momento, dirigido al señor VICTOR HUGO SIABATO CACERES, del que le solicita informe el estado actual del contrato No. 062 de 2011, teniendo en cuenta que en la carpeta aparece el pago del anticipo, pero no aparece ningún informe de supervisión, ni actas parciales de ejecución, ni de recibo final para poder liquidarlo.22

 Oficio de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por el señor VÍCTOR HUGO SIABATO, dirigido al alcalde de Monguí a través de

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