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PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Definición doctrinal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Definición doctrinal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 074-3404-02

Disciplinados: Jairo Torres Díaz y Juan Carlos Restrepo Restrepo.

Cargo y entidad: Médicos del Área de Radiología del Hospital Universitario del Valle Fecha hechos: Años 2000 a 2002

Asunto: Fallo de segunda instancia.

Bogotá DC, 08 de marzo de 2006 Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante la Resolución 101 de 30 de noviembre de 2005. HECHOS La Jefe de Control Disciplinario del Hospital Universitario del Valle, mediante oficio del 26 de julio de 2002, envió el informe y el acta de visita especial practicada el día 24 del mismo mes y año, en las instalaciones del Área de Radioterapia de dicho centro hospitalario, donde se constató que existían dos (2) modalidades de registro de citas, uno que se efectúa a través del sistema y cuyo pago ingresa a las arcas del Hospital, y la otra, realizada manualmente en un libro auxiliar en el que se registraban las citas por primera vez y citas de control de particulares, el valor cancelado por el usuario, pero cuyo dinero no ingresa al Hospital (fls. 1 a 4). La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a través de la providencia de 24 de enero de 2003, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de JAIRO TORRES DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO, en sus condiciones de

Médicos del Área de Radioterapia del Hospital Universitario del Valle (fls. 123 a 126). CARGOS La Procuraduría Regional del Valle, por auto de 30 de noviembre de 2004, formuló el Pliego de Cargos No. 0036, así: A JAIRO TORRES DÍAZ, en su condición de médico especialista del área de radioterapia del Hospital Universitario del Valle, se le imputo: “1. Haber prestado el servicio médico a pacientes particulares en el Área de Radioterapia del Hospital Universitario del Valle, durante su jornada laboral recibiendo las sumas de dinero correspondientes a las primeras consultas de estos particulares y citas de controles, durante la época comprendida entre el año 2000 a julio 23 de 2002, sin que estos dineros ingresaran a las arcas del Hospital Universitario del Valle, pese a ser cancelados directamente por el usuario en la sección de caja de esta institución, expidiendo recibo con membrete de la misma, cuyo dinero era entregado a los médicos que atendían estas consultas, sin existir acto administrativo, contrato o convenio que lo autorizara” (fl. 263). A JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO, en su condición de Jefe del Departamento del Área de Radioterapia del Hospital Universitario del Valle, se le imputo: que: “1. Haber prestado el servicio médico a pacientes particulares en el Área de Radioterapia del Hospital Universitario del Valle, durante su jornada laboral recibiendo las sumas de dinero correspondientes a las primeras consultas de estos particulares y citas de controles, durante la época comprendida entre el año 2000 a julio 23 de 2002, sin que

estos dineros ingresaran a las arcas del Hospital Universitario del Valle, pese a ser cancelados directamente por el usuario en la sección de Caja de esta Institución, expidiendo recibo con membrete de la misma; cuyo dinero era entregado a los médicos que atendían estas consultas, sin existir acto administrativo, contrato o convenio que lo autorizara” (fl. 272). “2. No obstante lo anterior, como Jefe del Área de Radioterapia del Hospital del Valle, haber permitido la entrega de las sumas de dinero por concepto de la prestación de servicio de consultas a los pacientes particulares en el Área de Radioterapia a los médicos JAIRO TORRES DÍAZ (médico de planta) y BREBDA SALDARRIAGA (contratista), dentro de su jornada laboral, durante el período comprendido entre el año 2000 a julio 23 de 2002, para el primero citado y de mayo 5 a julio 23 de 2002 para la segunda; recursos que eran cancelados por los usuarios ante la sección de Caja del Hospital Universitario del Valle, y entregados directamente a los médicos antes citados, sin que estos dineros ingresan al Hospital Universitario del Valle” (fl. 273). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la Resolución No. 101 de 30 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca sancionó a los médicos JAIRO TORRES DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO, con multa de 60 y 90 días del salario devengado para la época de los acontecimientos, respectivamente, argumentando que: En cuanto al cargo común endilgado a los dos (2) disciplinados, se comprobó que ellos

atendían citas de pacientes con carácter institucional, llamados pacientes vinculados o sisbenizados e igualmente atendieron citas de pacientes particulares, específicamente en horas de la tarde dentro de la jornada laboral, como lo sostuvo MARÍA EUGENIA MUÑOZ, quien se desempeño como Cajera-facturadora de los servicios de consulta del Departamento de Radioterapia, y la Señora ALBA LUCÍA CAMPAZ. 2 Los pacientes particulares por primera consulta cancelaban la suma de $50.000.00 y por citas de control $17.000.00, dinero que le era entregado directamente a los disciplinados, sin que el dinero ingresara a la Institución Hospitalaria, tal como se desprende de las declaraciones de STELLA VARGAS, MARIA EUGENIA MUÑOZ, BRENDA LUCIA SALDARRIAGA, LUIS FERNANDO SANTAMARÍA, LUIS HERNANDO LÓPEZ CAMPO, ALBA LUCIA CAMPAZ, SANDRA MILENA MUNA MAYOR y por los propios implicados. Además, la secretaria o cajera del Departamento de Radioterapia llevaba un libro donde se consignaban los datos relacionados con el nombre del paciente particular atendido, el valor y la firma del médico que recibía el dinero, pero del informe contable rendido por el Doctor ARMANDO SOLANO GUEVARA, profesional universitario del CTI, de 26 de septiembre de 2005, el médico JAIRO TORRES DÍAZ, dentro del lapso investigado recibió por dicho concepto la suma de $1.601.800.00, mientras que JUAN CARLOS RESTREPO recibió $7.451.200.00.

En cuanto a la supuesta autorización para recibir el dinero por parte de los médicos, si bien en las diversas declaraciones se afirmó que de tiempo atrás la misma fue dada por el Doctor ARTURO VALENCIA, también es cierto que no existía acto administrativo o documento alguno donde constara esa autorización, hecho que es ratificado por CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁVILA, quien se desempeño como el Director del Hospital. Igualmente para el aquo, no fue de recibo el argumento de que los médicos encartados no ostentaron la tenencia y el recaudo del dinero, por cuanto esa labor estaba en cabeza de la Cajera, quien recibía y registraba en el respectivo libro que allí se llevaba, puesto que la conducta reprochada fue por haber recibido el dinero, siendo un ingreso adicional a sus salarios sin que existiera documento o acto que así lo autorizara para recibir en forma directa esas sumas de dinero, las cuales debían ingresar al Hospital, como evidentemente se hizo después del requerimiento de la Oficina de Control Interno en junio de 2002, a raíz de la visita practicada. Respecto del segundo cargo imputado a JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO, está probado que él se desempeño como Jefe del Departamento de Radioterapia, por lo que le correspondía velar por el funcionamiento de esa dependencia, como lo era el manejo del dinero que pagaban los pacientes particulares por atención médica por primera vez y por consultas de control, ya que al hacerse la entrega directa a los médicos, él debió verificar si esa entrega era procedente o no, máxime si se tiene en cuenta que también el recibió dinero y, además, porque según la Médica BRENDA LUCÍA SALDARRIAGA, el doctor RESTREPO era quien fijaba el incremento de esta

citas médicas a pacientes particulares, con el visto bueno de GERMÁN RAMÍREZ, Gerente de las Áreas de Inmunología y Radioterapia. (fl. 594). 3 RECURSO DE APELACIÓN Los disciplinados JAIRO TORRES DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO, a través de su apoderado y mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2005, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Valle, el cual sustentó en que los médicos encartados actuaron con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues de la prueba testimonial recepcionada dentro del diligenciamiento, como la trasladada del proceso que cursaba en el Fiscalía 121 Seccional Cali, se ha demostrado con toda fidelidad que existió autorización para el recibo de los dineros de consulta a particulares y que dicha autorización dada en su momento por el Director de Radioterapia tenía una motivación fundada en la necesidad del servicio. Autorización que fue un acto administrativo que perduró en el tiempo hasta que fue dejado sin efectos por el Director del Hospital Universitario del Valle en el momento en que se denunció la pretendida irregularidad, pero sin que los disciplinados nunca tuvieran duda de que estaban autorizados para recibir el dinero por atención de pacientes particulares, tanto así, que ellos firmaban el libro llevado por la Cajera, libro que pertenecía al Hospital. Por eso, si se llegare a considerar que la conducta constituyó una falta disciplinaria, la misma se cometió bajo las condiciones del error invencible que el mismo Hospital propició, al tratarse de una conducta de más de

treinta (30) años y que al ser conocida por toda la población del Hospital, indujo en error a los encartados e incluso el mismo Director del Hospital afirmó que ellos actuaron de buena fe y que su comportamiento no fue malicioso, tanto así, que el día de la visita de la Procuraduría Regional del Valle, cuando abordaron al médico TORRES y le preguntaron por el dinero, él de manera desprevenida afirmó recibir el dinero y que estaba registrado en el libro, como si su preocupación fue algún error en las cuentas del libro y no el recibo propiamente del dinero. Libro que señaló estaba en poder de la Cajera, el cual, cuando se encontró estaba abierto y sin prevención alguna por ocultarlo, demostrándose con ello que no actuaron con culpa ni con dolo. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En el caso subexamine, las situaciones que se plantean como conductas vulneratorias de la ley disciplinaria, se relacionan directamente en el hecho de que los Médicos del Área de Radioterapia del Hospital Universitario del Valle, JAIRO TORRES DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO prestaron el servicio médico a pacientes particulares durante su jornada laboral recibiendo como contraprestación las sumas de dinero correspondientes a las consultas y las posteriores citas de control. Dinero que no ingresó a las arcas del Hospital Universitario del Valle, sino a su propio peculio, todo 4 esto sin que mediara acto administrativo, contrato o convenio que los autorizara a recibir y apropiarse del mismo. Por su parte el recurso de apelación se circunscribe a demostrar que los encartados obraron bajo una de las causales de exclusión de responsabilidad, como es la descrita en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, es decir, por haber actuado con

la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Situación que se fundamentó principalmente en que existía desde hacía treinta (30) años una autorización dada por el entonces Director del Departamento de Radioterapia, para que los médicos recibieran dinero por concepto de atención, ello aunado, a que la población del Hospital conocía de dicha autorización y que la Cajera del Hospital llevaba los registro del dinero recibido en un libro de la misma Institución, lo que conllevó a que los médicos disciplinados fueran inducidos en error. De esta manera, en el caso sub-examine no se requiere demostrar si efectivamente los médicos JAIRO TORRES DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO, recibían para ellos el dinero cancelado por la atención de los pacientes particulares por concepto de consultas y controles médicos, pues como se aprecia claramente en el escrito impugnatorio no se discute ni siquiera someramente este hecho, dándose por sentado que la apelación parte de una situación cierta, como era que ellos efectivamente incurrieron en la conducta endilgada, pero que actuaron con la convicción errada e invencible de que no constituía falta disciplinaria. Por esto, basta para esta Delegada demostrar que no existió autorización directa y expresa para que los médicos JAIRO TORRES DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO, actuaran en la forma que se les imputó en el pliego de cargos. Sobre el particular, la Jefe de Control Interno del Hospital Universitario del Valle en el oficio de 14 de septiembre de 2002, señaló: “En cuanto a la autorización del cobro para

los Médicos de Radioterapia, no hemos podido encontrar en los archivos nada escrito, lo único que se ha podido establecer por las conversaciones que hemos tenido con personal que allí laboró o labora es que esto sucede más o menos desde hace 27 años (...)” (fl. 68). SANDRA STELLA VARGAS DE BARBETHY, quien lleva laborando en radioterapia hace 11 años, manifestó no saber quién dio la orden de recaudo del dinero de servicio a pacientes particulares por parte de los médicos, pero que eran ellos mismos los que ordenaban en cuanto tenía que incrementarse cada año. (fl. 71). Hecho que es ratificado pro SANDRA MILENA MUNAR, quien dijo que era el Jefe del Área de Radioterapia el que definía el monto a cobrar. (fl. 211). 5 MARÍA EUGENIA MUÑOZ VALENCIA, quien se desempeña como Cajera-facturadora del Hospital, sostuvo que se dio cuenta del procedimiento enunciado desde hace más de 10 años. (fl. 73). Por su parte el médico JAIRO TORRES en su versión afirmó: “Desde que llegué al Hospital, siempre se hacía eso, la consulta particular, me la entregaban a mi, nos entregaban esa plata la secretaria cajera y nos hacia firmar un libro que estaba el nombre del paciente, el precio de la consulta y la firma de nosotros”. Y en cuanto a la autorización agregó “Desde que yo llegué se hace así, nunca nos dijeron nada, cuando yo llegué ya era una práctica, se hacía a la vista de todo el mundo, no conozco ninguna orden” (fls. 77 y 78). En igual sentido se expresaron los médicos BRENDA LUCIA

SALDARRIAGA (fl. 81) y JUAN CARLOS RESTREPO (fl. 85).

En cuanto al conocimiento de que toda la población del Hospital Universitario del Valle tenía sobre la práctica utilizada en el Área de Radioterapia, de la declaración del economista LUIS FERNANDO SANTAMARÍA LOSADA, se comprueba que cuando él llegó hace 10 años a la institución, a los radiólogos se les liquidaba diariamente un porcentaje de los que hacían, práctica que al darse cuenta de la posible equivocación procedieron a quitar, mientras que en radioterapia lo venían haciendo desde hacía mucho tiempo, pero se dieron cuenta solo hasta que se presentó el informe de Control Interno, situación por la que llamó a GERMÁN RAMÍREZ CONTRERAS, pensionado del Departamento de radiología quien le manifestó que “(...) en la época de JOSÉ VICENTE BORRERO, era el Director del Hospital en el año 75 o 76, él había autorizado al doctor VALENCIA oncólogo de radioterapia, para que mejorara sus ingresos, cobrando las consultas de particulares para los médicos” (fl. 168). De estas declaraciones y las demás existentes dentro del diligenciamiento se aprecia claramente que efectivamente el procedimiento usado por los médicos del Área de Radioterapia del Hospital Universitario del Valle, no tenía sustento en una acto administrativo, sino que ello se debió a una supuesta autorización verbal que se dio hacía más de veinte (20) años, por parte del entonces Director del Hospital. Igualmente queda demostrado que las directivas del Hospital Universitario del Valle, no sabían sobre la existencia del cobro que se efectuaba de las consultas y controles a los

pacientes particulares en el Área de Radioterapia, puesto que una vez se supo sobre ello, por información que fue suministrada por la Presidenta del Sindicato ALBA LUCÍA CAMPAZA CUERO, quien sostuvo que cuando ella supo sobre lo sucedido “(...) por la calidad de veedores que tenemos en la institución, inmediatamente le notifique al Director de Hospital CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁVILA, con el fin de que iniciara las diligencias que considerara pertinentes adelantar, de igual manera notifiqué a la procuraduría (...)” (fl. 190). Siendo este el motivo por el cual se procedió a ordenar la visita por parte de la Oficina de Control Interno para que constatara lo sucedió, 6 dando como resultado el inició de la acción disciplinaria materia de estudio, (fl. 227). Conocimiento que sí tenían los funcionarios adscritos al Área de Radioterapia, lo que no indica necesariamente que los demás servidores estuvieran al tanto de lo acaecido. Y fue precisamente el desconocimiento de la forma en que operaban los médicos del Área de Radioterapia lo que llevó a que la Administración del Hospital Universitario del Valle ordenara la práctica de la visita del 24 de julio de 2002, tal como lo señaló el Subdirector Administrativo, CÉSAR JULIO MATIZ REYES (fl. 176), y lo corroboró el mismo Director CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ. (fl. 227). En este orden de ideas, no debe perderse de vista que la presunta autorización para el cobro correspondiente de las consultas y controles que se efectuaban en el Área de Radiología a los pacientes particulares se dio en los años setenta, es decir, hace más

de veinte años, y que dicha autorización fue verbal, pues a lo largo del proceso disciplinario no se logró comprobar la existencia de un acto administrativo que corroborara la decisión de la Administración del Hospital Universitario del Valle. De ello se concluye que de haber existido la mencionada autorización, la misma fue valida para el momento histórico en que se profirió, pero desde ese instante a la fecha se han presentado innumerables cambios en la estructura administrativa del país, básicamente debido a la adopción de la Constitución Política de 1991, situación ésta que no podía ser desconocida, no solo por los implicados, sino por todos y cada uno de los servidores públicos vinculados con el Hospital Universitario del Valle. Por ello no es aceptable para esta Delegada, que los encartados fueron inducidos en un error, por lo que su conducta no está eximida de responsabilidad disciplinaria, pues para nadie es un secreto que los servidores públicos no pueden tener ingresos por la función que desempeñan en una entidad del Estado, distintos a los que le correspondan por su asignación salarial, a las prestaciones, primas especiales, gastos de representación y viáticos a que tengan derecho de acuerdo con el cargo o función desempeñada, más aún, es extraño que los implicados jamás se preguntaran por qué tenía derecho a cobrar por las consultas de los pacientes particulares y sus correspondientes controles, a pesar de que dentro de la vinculación laboral que tenían con el Hospital Universitario del Valle, como remuneración no estaba incluido dichos ingresos, pues a ellos se le cancelaba el salario que correspondía de acuerdo con el cargo y grado correspondiente. Y tampoco se preguntaron, por qué si el hecho era

autorizado por la Administración del Hospital y no era irregular, a qué se debía que los recibos que expedía la Cajera no tenían el carácter de oficiales, al ser elaborados a mano, pero con el membrete del Hospital Universitario del Valle. Por eso es inadmisible sostener, que como parte de su salario y con el fin de complementarlo para no perder el poder adquisitivo, se deba utilizar los bienes del 7 Estado y el tiempo laboral para obtener ingresos adicionales, y más inadmisible, es afirmar que la actuación así desplegada se debió a una convicción errada e invencible. Al respecto de debe tener en cuenta que no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, como lo preceptúa el numeral 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, es necesario que se configuren dos (2) situaciones para que sea procedente la causal de exclusión de la responsabilidad. Por una parte, que el disciplinado tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y segundo, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar

que su conducta no era contraria a la ley. Sobre el particular, Roxin Claus, Derecho Penal, Parte general, tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito. Editorial Civitas SA 1997, sostuvo: “… en sentido jurídico un error de prohibición no sólo es invencible cuando la formación de dudas era materialmente imposible, sino también cuando el sujeto poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, de modo que la actitud hacia el Derecho que se manifiesta en su error no precisa de sanción. En su punto de partida esta idea no es extraña tampoco a la jurisprudencia, cuando la misma propugna graduar la magnitud del esfuerzo que hay que aplicar para conocer la prohibición ‘según las circunstancias del caso y según el sector vital y laboral del individuo’. “… Los medios para evitar un error de prohibición son reflexión e información. Un error de quien no ha puesto o no ha agotado estos medios no es en modo alguno e ipso vencible, sino que la vencibilidad depende de tres presupuestos o requisitos que se basan uno en otro: el sujeto tiene que haber tenido un motivo para reflexionar sobre una posible antijuridicidad de su conducta o para informarse al respecto … Cuando exista un motivo, el sujeto o bien no debe haber emprendido ningún tipo de esfuerzos para cerciorarse o bien estos esfuerzos deben haber sido tan insuficientes que sería indefendible por razones preventivas una exclusión de la responsabilidad … Cuando el sujeto, pese a existir un motivo, se ha esforzado en pequeña medida por conocer el Derecho, su error de prohibición es sin embargo vencible solamente cuando unos esfuerzos suficientes le habrían llevado a percatarse de la antijuridicidad”.

8 Es decir, que en el evento de existir duda sobre la licitud del comportamiento, no basta que el procesado guarde silencio, sino que debe agotar otros medios idóneos para lograr llegar a un pleno convencimiento de que no se va a infringir la ley, o sea, realizar todos los esfuerzos posibles y suficientes para cerciorarse de la antijuridicidad de la conducta. Circunstancias que evidentemente no se presentaron en el caso sub-examine, pues si se aceptara a pesar de todo lo expuesto, que los implicados de alguna manera pudieron tener la convicción de que no estaban cometiendo falta disciplinaria con su conducta, lo que no es posible admitir es que dicha convicción errada fuera invencible, pues está probado que ellos no ejercitaron o desplegaron ninguna actuación con el fin de determinar si el procedimiento que se encontraban realizando estaba ajustado a la ley, sino que por el contrario, prefirieron seguir cobrando indebidamente el dinero cancelado por los pacientes particulares, obteniendo con ello beneficios adicionales a las contraprestaciones legales, a pesar de que les estaba rotunda y expresamente prohibido. De esta manera, queda demostrado que la actuación de los médicos JAIRO TORRES DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO, no está exenta de responsabilidad, y que además, su comportamiento fue doloso y carente de buena fe, pues no obstante que sabían que legalmente les era prohibido obtener beneficios adicionales por la prestación del servicio, lo hicieron de manera constante y repetitiva, sin ni siquiera preguntarle a las directivas de la Institución Hospitalaria, si les era factible continuar

con dicha practica o si era cierto que había un acto administrativo que los facultaba para cobrar el servicio a los pacientes particulares, quedando así demostrado que la conducta de los implicados se determinaron los elementos cognoscitivo y volitivo para que se de la forma de responsabilidad dolosa, circunstancia por la cual, el fallo de primera instancia acata completamente lo ordenado por el artículo 13 del Código Disciplinario Único. Por último alega el impugnante que la autorización dada para recibir dinero de los pacientes particulares, era un auténtico acto administrativo. Argumento que a todas luces no se compadece con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo que no indica que el acto administrativo es aquella decisión unilateral de carácter jurídico, proferida por cualquier órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, susceptible de crear, modificar, o extinguir una relación jurídica. Como se aprecia para la validez del acto administrativo se requiere el cumplimiento de ciertos elementos como son: órgano competente; voluntad administrativa; contenido, forma o procedimiento y el fin, este último, que se ajuste a la Constitución, la ley o el reglamento. 9 Aunado a esto, es requisito indispensable que las actuaciones administrativas se desarrollen con arreglo a los principios consagrados en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, y como en este caso, a los principio de publicidad y contradicción. El primero de ellos, en virtud del cual las autoridades dan a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, y el segundo, con el que se garantiza a los interesados la oportunidad de conocer y controvertir esas

decisiones por los medios legales. Circunstancias que no se presentaron en este evento, pues sobre la existencia de la supuesta autorización, el único testigo que tuvo algún conocimiento fue el pensionado GERMÁN RAMÍREZ CONTRERAS, quien en declaración rendida ante la Fiscalia General de la Nación, sostuvo que el entonces Director del Hospital Universitario del Valle, JOSÉ VICENTE BORRERO le autorizó al Jefe de Radioterapia ARTURO VALENCIA el cobro de las citas y consultas de pacientes particulares, testimonio que obviamente fue de oídas, y a quien no le consta que efectivamente dicha autorización hubiera tenido ocurrencia, y así lo expresó, pues cuando se le preguntó si ARTURO VALENCIA al hacerle el comentario sobre la autorización para apropiarse del dinero de las consultas de los pacientes particulares, también le dijo que la misma cobijaba a los demás médicos, el fue enfático en contestar: “Ellos siempre han manifestado tener autorización de las directivas del Hospital, yo personalmente no tengo ningún conocimiento al respecto. El Doctor VICENTE BORRERO si esta vivo y el podrá decir si eso se aprobó o no se aprobó o si él autorizó al Doctor VALENCIA para eso”. (fl. 184). Sobre la publicidad de los actos administrativos, la Corte Constitucional en Sentencia C-646 de 2000 sostuvo lo siguiente: “[...] son dos los objetivos que se persiguen con la exigencia de realización del principio de publicidad respecto de los actos administrativos, el primero determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contiene el respectivo acto y el segundo garantizar la oponibilidad al contenido de los mismos por parte de los ciudadanos

legitimados para el efecto. La regla general es que el acto administrativo entre en vigencia desde el momento de su expedición, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de publicación o notificación según sea el caso. En consecuencia, el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado será un acto ineficaz, esto es que no producirá efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente. El acto administrativo es válido desde que se expide, pero su contenido únicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen los requisitos de publicación o notificación, según se trate de actos de contenido general y abstracto o de actos de contenido particular y concreto respectivamente. 10 Es decir, que los actos administrativos, por disposición del legislador, admiten dos formas concretas de publicidad, su publicación en el diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgación, si se trata de contenidos abstractos u objetivos, esto es impersonales, y la notificación, si se trata de contenidos subjetivos y concretos que afectan a un individuo en particular, o a varios, identificables y determinables como tales, lo anterior por cuanto la publicidad se ha establecido como una garantía jurídica con la cual se pretende proteger a los administrados, brindándoles a éstos certeza y seguridad en las relaciones jurídicas que emanan de su expedición. En cuanto a los actos administrativos subjetivos, cuya acción de nulidad tenga caducidad, ellos deberán ser debidamente publicitados, de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales pertinentes”.

Así las cosas considera el Despacho que los disciplinados, JAIRO TORRES DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO, cometieron voluntaria y dolosamente la falta que se les atribuyó, al haber quedado claro que la existencia de la autorización para el cobro directo por parte de los médicos a los pacientes particulares, nunca fue publicada en debida forma, de tal suerte que el único que sabía sobre su existencia era el Jefe de Radioterapia ARTURO VALENCIA, ya que la misma aparentemente solo lo cobijaba a él. Razones por la cuales habrá de confirmarse en su totalidad el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus atribuciones jurídicas, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 101 de 30 de noviembre de 20

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