PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Dirección y manejo no se puede trasladar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Dirección y manejo no se puede trasladar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL-Aplicabilidad doctrinal como medida alternativa, para evitar mayores daños/SUSPENSIÓN DEL CONTRATO-Adoptar medidas correctivas para la culminación de su ejecución En relación con el segundo cargo que le fuera endilgado al implicado, tiene que ver con que a pesar de haberse dispuesto la suspensión del contrato el 24 de noviembre de 2005, por el término de seis meses, argumentando la falta de “condiciones fácticas correspondientes al suministro y entrega del espacio locativo exigido por la Dirección de Archivo General de la Nación” ni en ese plazo, ni en el resto de su mandato, presentó solución alguna a la problemática presentada, es decir, no se adoptaron correctivos tendientes a culminar la ejecución del mismo, a pesar de que ya se habían ejecutado un 70% de las actividades pactadas, ni se pensó en la liquidación para evitar un mayor detrimento patrimonial. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Actividad y procesos de selección serán del Jefe o representante legal/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Dirección y manejo no se puede trasladar Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 26 del Estatuto Contractual, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma, no hace nada diferente de asignarle
un deber funcional del cual debe responder, so pena de sancionar su incumplimiento. DEBER DE DIRECCIÓN Y VIGILANCIA-Sobre la conducta de los subordinados/DEBER DE DIRECCIÓN Y VIGILANCIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional El deber de dirección lleva implícito la vigilancia sobre la conducta de sus subordinados a fin de controlar y guiar la actividad conjunta de la entidad hacia la consecución de los programas propuestos y el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, y en este caso está debidamente probado con los diferentes oficios remitidos a la Secretaría General y al Despacho, y con los informes de interventoría y las comunicaciones de los contratistas, que los funcionarios que tuvieron a cargo la interventoría y la vigilancia de la ejecución del contrato, hicieron oportunamente las anotaciones y llamados de atención sobre los inconvenientes con el espacio físico. Es cierto que en la contratación participan varios funcionarios y por ello no todo está a cargo del Alcalde, pero de igual forma, quien está investido de mayores facultades, le asiste más responsabilidad. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 1 Proceso No. 162-1166337-2007
FYCH/ELAL.
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Atendiendo la calificación de la falta y grado de culpabilidad/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Conversión de suspensión en salarios Para efectos de la imposición de la sanción, se debe tener en cuenta que según el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, cuando se trate de faltas graves,
realizadas con culpa, la sanción a imponer será de suspensión, pero así mismo se tiene que según el parágrafo del artículo 46 ibídem, cuando el funcionario ya no se encuentra desempeñando el cargo ésta suspensión se convertirá en salarios. DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO-Compulsa de copias atendiendo directiva del jefe ministerio publico De la Directiva 6 de agosto de 1997, emanada del despacho del señor Procurador General de la Nación. Observa el despacho que no se amerita la compulsa de copias de que trata la referida Directiva, como quiera que, en principio no se evidencia dilación injustificada en el trámite procesal adelantado por esta entidad, además que es importante resaltar que la queja fue presentada el 9 de abril de 2007, casi dos años después de ocurrida la conducta reprochada por el quejoso. Como lo que se pretende con esta Directiva es determinar la responsabilidad de los funcionarios que han tenido a su cargo el proceso e injustificadamente inactivo, es preciso indicar que de este hecho se abstendrá de dar aviso a la Veeduría, por cuanto los motivos que llevaron a la presencia del fenómeno prescriptivo no obedecieron a inactividad procesal sino más bien al tiempo que necesita cada etapa procesal para su ejecución. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 2 Proceso No. 162-1166337-2007
FYCH/ELAL.
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación No. 162-166337-2007
Investigados: CIRO ARTURO PUPO CASTO y GLORIA INES
MEZA ARMENTA Cargo y/o entidad: Alcalde y Secretaria General de la Alcaldía de Valledupar.
Quejoso: JAINE ALCIDES MORA MURGAS Fecha de los hechos: 24 de noviembre de 2005
Fecha de la queja: 9 de abril de 2007.
Asunto: Fallo de primera instancia
Bogotá D.C. 28 Septiembre 2010 ASUNTO Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia en el proceso disciplinario adelantada contra los doctores CIRO ARTURO PUPO CASTRO y GLORIA INES MEZA ARMENTA, quienes se desempeñaron como Alcalde y Secretaria General de la Alcaldía de Valledupar, respectivamente. HECHOS El señor JAINE LACIDES MORA MURGAS, actuando como Representante de la Veeduría Ciudadana del Cesar, presentó queja contra la Administración Municipal de Valledupar por las presuntas irregularidades en la celebración del contrato No.1842005, especialmente porque se había recibido el 50% del valor del contrato y su ejecución no fue completa, sino que el contrato fue Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 3 Proceso No. 162-1166337-2007 FYCH/ELAL. suspendido durante un largo periodo porque no existían las condiciones para el cumplimiento del mismo. ANTECEDENTES Las diligencias se iniciaron en la Procuraduría Provincial de Valledupar que mediante providencia del 5 de junio de 2007, dispuso adelantar indagación preliminar (fls. 10 a 12). Posteriormente, con auto del 29 de junio de 2007, las diligencias fueron remitidas al despacho del Procurador General de la
Nación, y a su vez, el 23 de agosto de ese año, se ordenó remitirlas por competencia a las Procuraduría Delegadas para la Contratación Estatal, correspondiendo el conocimiento del asunto a este despacho (fls. 30 y 31). El 30 de abril de 2008, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores CIRO ARTURO PUPO CASTRO, GLORIA INES MEZA ARMENTA, CAROLINA ARAUJO BAYTER, JHON VALLE CUELLO y LUIS EBERTO GUERRA MARQUEZ, quienes se desempeñaron como Alcalde Municipal de Valledupar y Secretarios General de la Alcaldía del mismo Municipio. Las diligencias fueron reasignadas a nuevo funcionario el 31 de julio de 2008 y se dispuso la notificación en debida forma de la investigación para poder continuar el trámite del proceso (fls. 119 y 179 c.o). Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 4 Proceso No. 162-1166337-2007
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El 15 de julio de 2009, se profirió auto de cargos contra los investigados, los cuales, fueron notificados en debida forma, pero sólo compareció la doctora GLORIA INES MEZA ARMENTA, quien presentó sus explicaciones dentro del término legal y solicitó la práctica de pruebas. Al doctor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, le fue nombrado apoderado de oficio con el fin de garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa. Por auto del 10 de marzo de 2010, fueron ordenadas las pruebas
solicitadas en los descargos (fls. 333 y 334) y practicadas las mismas se dispuso el traslado para alegar de conclusión, mediante providencia del 30 de abril de los corrientes (fl. 346). IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS CIRO ARTURO PUPO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’152.288, quien se desempeñó como Alcalde Municipal de Valledupar desde el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. GLORIA INES MEZA ARMENTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49’764.310, quien se desempeñó como Secretaria General de la Alcaldía de Valledupar el 14 de febrero de 2005 al 15 de enero de 2006. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 5 Proceso No. 162-1166337-2007
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DEL PLIEGO DE CARGOS Y DE LOS DESCARGOS:
1. CIRO ARTURO PUPO CASTRO.
PRIMER CARGO: En su calidad de Alcalde Municipal de Valledupar, vulneró los principios que rigen la contratación estatal como fueron el de responsabilidad y economía en cuanto a la planeación debida, porque avaló la suspensión del contrato 184 de 2005 y no presentó soluciones para que éste culminara como había sido pactado.
SEGUNDO CARGO: En su condición de Alcalde Municipal de Valledupar, suscribió y aprobó el acta por medio del cual llevó a cabo la suspensión del contrato No. 184 de 2005 hasta por seis
(6) meses y no se tomaron los correctivos necesarios para que éste fuera reanudado y liquidado tal como quedó pactado. Tanto en el memorial de descargos, como dentro del término del traslado para alegar de conclusión, su apoderada de oficio manifestó que no estaba demostrada la indiligencia de su defendido, ya que de una parte, en la ejecución del contrato participaron otros funcionarios que se encontraban a cargo de dicha labor y que tenían la responsabilidad de vigilar el cumplimiento del mismo, y de otro lado, es claro que su defendido se vió en la necesidad de suspender el contrato para prevenir un menoscabo mayor en el patrimonio del municipio, de lo cual puede entonces concluirse que las fallas presentadas tuvieron Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 6 Proceso No. 162-1166337-2007 FYCH/ELAL. origen en la negligencia de quienes actuaron en la etapa precontractual y contractual, es decir, en la Secretaría de Hacienda y en la Secretaría General, por tal razón, solicita se traslade la responsabilidad disciplinaria a dichos funcionarios.
2. GLORIA INES MEZA ARMENTA.
CARGO UNICO: Violar los principios que rigen la contratación estatal como fueron los de responsabilidad y economía en cuanto a la planeación debida, porque al realizar los análisis de conveniencia, oportunidad y justificación para celebrar el contrato No. 184 de 2005, no se previó la necesidad de adecuar un espacio locativo para la organización del archivo municipal, situación que llevó a la suspensión del contrato e impidió que la Administración Municipal tomara los correctivos necesarios para
dar vía libre a su ejecución. La doctora Meza Armenta, oportunamente concurrió al proceso a través de apoderado para solicitar su absolución, al considerar que no le asiste responsabilidad disciplinaria por cuanto el objeto del contrato era el diagnóstico de los archivos de la Alcaldía, y no contemplaba en ningún momento la construcción de un espacio locativo para la organización del mismo, sino que dicho propósito fue posteriormente acordado entre las partes, tal como consta en la correspondencia remitida por el contratista. Aclara también el apoderado judicial, que para la fecha en que se presentó el problema con la instalación del archivo, la investigada Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 7 Proceso No. 162-1166337-2007 FYCH/ELAL. ya no se encontraba vinculada a la entidad, lo cual corrobora entonces su no participación en los hechos materia de cuestionamiento (fls. 303 a 312).
CONSIDERACIONES.
1. CIRO ARTURO PUPO CASTRO.
Primer Cargo: El primero de los cargos endilgados, consiste en la vulneración de los principios de responsabilidad y economía, por falta de planeación, ya que avaló la suspensión del contrato 184 de 2005 y no presentó soluciones para que éste culminara como había sido pactado.
Al respecto debe precisarse que efectivamente, en la ejecución del contrato se evidenció falta de planeación, por cuanto se contrató la organización del archivo de los documentos del municipio, sin preveer el espacio locativo en donde debían instalarse los mismos, pero este hecho de autorizar la suspensión del contrato, una vez que se presentaron las dificultades, por sí solo no resulta reprochable, sobre todo si se tiene en cuenta que
proseguir la ejecución del contrato, cuyo plazo estaba a punto de cumplirse, sin que la administración estuviera en condiciones de entregar un espacio adecuado para la instalación. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 8 Proceso No. 162-1166337-2007
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En efecto, en algunos casos surgen situaciones que escapan al campo de acción de los contratistas y las entidades, y conducen necesariamente a la suspensión del contrato, como medida alternativa, en procura de evitar daños mayores. Así lo ha reconocido la doctrina: “Sin embargo, la suspensión, como parálisis transitoria del contrato, es provechosa para los intereses públicos cuando no siendo posible continuar con su ejecución por circunstancias imputables a la Administración o por hechos externos, se erige en la medida salvadora para detener el taxímetro creciente que en ciertos contratos implica la permanencia de personal o uso de maquinaria o la existencia de condiciones de ejecución dispuestas por el contratista. Frente a la imposibilidad inmediata de acometer el contrato, muchas veces puede ser conveniente suspenderlo para que el contratista tome las medidas del caso en procura de evitar costos innecesarios para el erario.”1 En este momento no es procedente el reproche por ausencia de planeación del contrato, teniendo en cuenta que ello se presenta en la etapa precontractual y para esta fecha ya la acción disciplinaria estaría prescrita y porque además, en el plenario se encuentra debidamente acreditadas las razones que justificaron en su momento la adopción de la medida de suspensión.
En criterio de este Despacho, estas son razones suficientes para absolver al investigado de esta imputación.
2. Segundo Cargo. 1 DAVILA VINUEZA, Luis Guillermo; Régimen Jurídico de la Contratación Estatal; Ed. Legis, Bogotá; año 2001; págs. 397 y 398.
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En relación con el segundo cargo que le fuera endilgado al doctor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, tiene que ver con que a pesar de haberse dispuesto la suspensión del contrato el 24 de noviembre de 2005, por el término de seis meses, argumentando la falta de “condiciones fácticas correspondientes al suministro y entrega del espacio locativo exigido por la Dirección de Archivo General de la Nación” ni en ese plazo, ni en el resto de su mandato, presentó solución alguna a la problemática presentada, es decir, no se adoptaron correctivos tendientes a culminar la ejecución del mismo, a pesar de que ya se habían ejecutado un 70% de las actividades pactadas, ni se pensó en la liquidación para evitar un mayor detrimento patrimonial. La existencia de esta opción, que no fue contemplada por el investigado ha sido ampliamente tratada en las normas sobre contratos, ya que es una solución alternativa para el problema, partiendo de la simple aplicación de la normatividad vigente en la materia. Sin embargo, esta situación sólo vino a remediarse con la celebración del contrato No. 101 del 24 de julio de 2008 por parte de la nueva administración municipal, que contrató “la adecuación
y mantenimiento locativo del área de Archivo General de la Alcaldía de Valledupar” mediante contratos de compra 270 y 289 de 2008, por medio de los cuales fueron adquiridos los elementos necesario para la adecuación. Respecto de lo alegado por la defensa sobre la distribución de competencias administrativas en las diferentes dependencias, de Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 10 Proceso No. 162-1166337-2007 FYCH/ELAL. modo que el Gobernador no le cabe responsabilidad porque otros tenían a su cargo la supervisión del contrato, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 26 del Estatuto Contractual, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma, no hace nada diferente de asignarle un deber funcional del cual debe responder, so pena de sancionar su incumplimiento. Además, el deber de dirección lleva implícito la vigilancia sobre la conducta de sus subordinados a fin de controlar y guiar la actividad conjunta de la entidad hacia la consecución de los programas propuestos y el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, y en este caso está debidamente probado con los diferentes oficios remitidos a la Secretaría General y al Despacho, y con los informes de interventoría y las comunicaciones de los contratistas, que los funcionarios que tuvieron a cargo la
interventoría y la vigilancia de la ejecución del contrato, hicieron oportunamente las anotaciones y llamados de atención sobre los inconvenientes con el espacio físico. Es cierto que en la contratación participan varios funcionarios y por ello no todo está a cargo del Alcalde, pero de igual forma, quien está investido de mayores facultades, le asiste más responsabilidad. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 11 Proceso No. 162-1166337-2007
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Al respecto ha dicho la Corte Constitucional, en la sentencia SU901 de septiembre 1 de 2005: “El actor considera que su calidad de gerente general del Fondo no tiene por qué hacerlo responsable de la ejecución de cada contrato en particular. Este argumento, para la Corte, es equivocado pues si así fuera, todo el nivel directivo de las entidades públicas no tendría razón de ser. La responsabilidad por la contratación estatal se desvanecería en el interventor de cada uno de los contratos suscritos pero no sería posible una imputación contra quien tiene a cargo los deberes de control y vigilancia. Y, entonces, ninguna autoridad pública podría sobrellevar juicio alguno de responsabilidad por ese concepto. Esa lectura, desde luego, es equivocada pues el nivel directivo de una entidad se encuentra vinculado al cumplimiento de los objetivos institucionales y en procura de ello debe cumplir labores de dirección, control y vigilancia legal y reglamentariamente señaladas, y , desde luego, el incumplimiento de estas labores puede generar la responsabilidad disciplinaria del servidor. Es más, el mayor nivel de responsabilidad se advierte precisamente en quien dirige una entidad pública pues es el encargado
del diseño y ejecución de las políticas públicas que permitan realizar sus fines institucionales”. Visto lo anterior, es forzoso concluir que al doctor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, le asiste responsabilidad por esta conducta, ya que pudiendo ajustar su comportamiento al deber funcional que le asistía, no lo hizo, con las consecuencias señaladas a lo largo de estas consideraciones, de modo que se procederá a imponer sanción por este hecho. En cuanto tiene que ver con la calificación de la falta y el grado de culpabilidad, a juicio de este Despacho debe mantenerse la valoración efectuada en los cargos, de acuerdo con los criterios para determinar la misma, contenidos en la ley disciplinaria. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 12 Proceso No. 162-1166337-2007
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A su vez, habrá de confirmarse que la conducta fue producto de la negligencia del funcionario investigado, la cual es uno de los elementos configuradores de la culpa, tal como se analizó ampliamente al estudiar las circunstancias en que se presentó la actividad, ya que con un poco más de cuidado, hubiera podido solucionar oportunamente la suspensión del contrato. De la Sanción. Para efectos de la imposición de la sanción, se debe tener en cuenta que según el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, cuando se trate de faltas graves, realizadas con culpa, la sanción a imponer será de suspensión, pero así mismo se tiene que según el parágrafo del artículo 46 ibídem, cuando el funcionario ya no se encuentra desempeñando el cargo ésta suspensión se convertirá
en salarios. En este caso, al disciplinado le figuran antecedentes disciplinarios consistentes en destitución e inhabilidad, el despacho aumentará la sanción mínima en un (1) mes más, al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, atendiendo al análisis ya realizado y como quiera que no concurren circunstancias de atenuación, se fijará definitivamente la sanción en 60 días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 13 Proceso No. 162-1166337-2007
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2. GLORIA INES MEZA ARMENTA.
El cargo imputado está relacionado con la indebida planeación al realizar los análisis de conveniencia, oportunidad y justificación para celebrar el contrato No. 184 de 2005, al respecto es importante tener en cuenta, que dichos estudios fueron elaborados con fecha 25 de mayo de 2005, dentro de la etapa precontractual, por lo cual a la fecha se encuentra prescrita la conducta. De conformidad con los hechos denunciados, respecto de esta conducta, el despacho dará aplicación a lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que de manera expresa establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto...”. Por ello, simplemente debe aceptarse que pasaron cinco años desde la ocurrencia de la conducta denunciada y no se alcanzó a
proferir fallo disciplinario, al quedar sin sustento jurídico la conducta reprochada. En este orden de ideas, implica que necesariamente frente a éstos hechos el despacho no puede entrar a adoptar una decisión diferente de reconocer su acaecimiento y en consecuencia, declarar la extinción de la acción disciplinaria por esta conducta a favor de la disciplinada. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 14 Proceso No. 162-1166337-2007
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De la Directiva 6 de agosto de 1997, emanada del despacho del señor Procurador General de la Nación. Observa el despacho que no se amerita la compulsa de copias de que trata la referida Directiva, como quiera que, en principio no se evidencia dilación injustificada en el trámite procesal adelantado por esta entidad, además que es importante resaltar que la queja fue presentada el 9 de abril de 2007, casi dos años después de ocurrida la conducta reprochada por el quejoso. Como lo que se pretende con esta Directiva es determinar la responsabilidad de los funcionarios que han tenido a su cargo el proceso e injustificadamente inactivo, es preciso indicar que de este hecho se abstendrá de dar aviso a la Veeduría, por cuanto los motivos que llevaron a la presencia del fenómeno prescriptivo no obedecieron a inactividad procesal sino más bien al tiempo que necesita cada etapa procesal para su ejecución. Con el fin de corroborar lo antes dicho, revisada la actuación tenemos: Que la queja está calendada 9 de abril de 2007 y se iniciaron en
la Procuraduría Provincial de Valledupar y con auto del 5 de junio de ese año, con indagación preliminar (fls. 10 a 12). Con auto del 29 de junio de 2007, las diligencias son remitidas por competencia al despacho del Procurador General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 15 Proceso No. 162-1166337-2007 FYCH/ELAL. donde el 23 de agosto de ese año, se ordenó remitirlas por competencia a las Procuraduría Delegadas para la Contratación Estatal, correspondiendo el conocimiento del asunto a este despacho (fls. 30 y 31). La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, con auto del 30 de abril de 2008, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores CIRO ARTURO PUPO CASTRO y otros funcionarios de la Alcaldía de Valledupar. Las diligencias fueron reasignadas a nuevo funcionario el 31 de julio de 2008. Con auto del 10 de marzo de 2009, con autos del 10 de marzo y 14 de mayo de 2009, el despacho devolvió la actuación a la Unidad Coordinadora para que se notificara en debida forma el auto de investigación disciplinaria, con el fin de poder continuar con el trámite de las diligencias (fls. 119 y 179 c.o). El 15 de julio de 2009, se profirió auto de cargos contra los investigados. Por auto del 10 de marzo de 2010, fueron ordenadas las pruebas solicitadas en los descargos (fls. 333 y 334).
El 30 de abril de 2010, se ordenó correr traslado para alegar (fl.346) y fue notificado por estado el 18 de mayo de este mismo año. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 16 Proceso No. 162-1166337-2007
FYCH/ELAL.
El 27 de julio de 2010, el apoderado de la doctora GLORIA INES MEZA ARMENTA, solicitó que se escuchara en versión libre a su defendida y posteriormente el pasado 30 de julio, solicitó que se declarara la prescripción a favor de su representada (fls. 399 y 400). Lo anterior, para demostrar que el despacho desde el recibido de las diligencias procuró darle impulso a las actuaciones procesales dentro de los términos establecidos en la ley, además que el funcionario encargado de su trámite reportó más de 190 actuaciones desde el 31 de julio de 2008 (fecha de asignación) a la fecha. En merito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, RESUELVE PRIMERO.- ABSOLVER al doctor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía 79.152.288, en su condición de Alcalde de Valledupar, del primer cargo imputado, según lo consignado en las consideraciones. SEGUNDO.- DECLARAR RESPONSABLE al doctor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía 79.152.288, en su condición de Alcalde de Valledupar, del segundo cargo que le fuera formulado, y en consecuencia, SANCIONARLO con sesenta (60) días de salario, devengado
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 17 Proceso No. 162-1166337-2007 FYCH/ELAL. para el momento de la comisión de la falta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción adelantada en contra de la doctora GLORIA INES MEZA ARMENTA, identificada con cédula de ciudadanía 49.764.310, según lo consignado en el acápite de las consideraciones. CUARTO.- Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal NOTIFICAR la presente decisión a los disciplinados, advirtiendo al doctor CIRO ARTURO PUPO CASTRO o, que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma y a la doctora GLORIA INES MEZA ARMENTA, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tiene derecho a renunciar a la prescripción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO YEZID CASTELLANOS HERRERA Procurador Delegado para la Moralidad Pública Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 18 Proceso No. 162-1166337-2007