PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Pretensión
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Pretensión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 18.044) La Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D. C., mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, confirmó con la sola modificación de la rebaja de las penas de prisión y multa la que dictó un Juez Regional de Medellín contra Rubelio Tangarife, Humberto Benito Forero, Fabio Albeiro Jaramillo Meneses, y Antonio Guisao Ochoa en relación con el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, y por este mismo ilícito y el de Usurpación de Funciones Públicas en disfavor de Carlos Alberto Gómez Avendaño y Harold Antonio Sánchez Estrada. En ejercicio del derecho de impugnación a nombre de varios de los sentenciados se interpuso el recurso extraordinario de casación, de los cuales únicamente se admitió la demanda en representación de Rubelio Tangarife y sobre su viabilidad rinde concepto el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- LA SITUACIÓN DE HECHO.
En horas de la mañana del 3 de agosto de 1995, Luís Guillermo Escobar, Silvia Escobar, William Otalvaro Correa y Jhon Jairo Rendón descargaban en la zona aduanera de los Almacenes Generales de Depósito (Almaviva) de la ciudad de Medellín, una mercancía que en parte no estaba debidamente legalizada,
cuando fueron abordados por dos individuos que se presentaron como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, acompañados de tres uniformados de la Policía Nacional quienes los obligaron a trasladarse al lugar donde tenían aquellos sus oficinas supuestamente para recepcionar la indagatoria de uno de ellos por la investigación de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Evasión de Impuestos que se adelantaba en la ciudad de Barranquilla. En el inmueble, donde se encontraba Camilo Alberto Londoño, despojaron a éste del teléfono celular y del beeper a William Otálvaro, procedieron a un reconocimiento de la oficina y a la desconexión de los teléfonos fijos, 2 encerrándolos a todos en un salón, hasta cuando el supuesto Fiscal dio inicio a la indagatoria, que se interrumpió por más de una vez en procura de que arreglara la situación con el asistente del funcionario quien exigió ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo), suma que posteriormente rebajó a veintisiete millones de pesos ($27.000.000.oo). Una vez se concretó el arreglo, se permitió la salida de William Otàlvaro y Jhon Jairo Rendón, acompañados por uno de los captores vestido de civil e identificado como el cabo Guisao, para que retiraran la mitad de la mercancía de las instalaciones de Almaviva. También la de Silvia Escobar y su esposo Camilo Alberto Londoño con el encargo de reunir el dinero, pero éstos aprovecharon la oportunidad para comunicarse con un amigo y pedirle que verificara la legalidad del procedimiento. De esa forma intervino la Fiscalía General de la Nación y mediante un operativo
logró la captura de Carlos Alberto Gómez Avendaño y Harold Antonio Sánchez Estrada cuando mantenían retenidas a las otras personas en espera de la entrega del dinero.
2.- RESOLUCIÓN DOGMÁTICA.
Vinculados como fueron a la investigación penal que se inició, mediante sus respectivas indagatorias, se dictó contra Carlos Alberto Gómez Avendaño detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por los delitos de Secuestro Simple, Tentativa de Extorsión Agravada, Concierto para Delinquir y Usurpación de Funciones Públicas, como también en disfavor de Harold Antonio Sánchez Estrada, por los mismo ilícitos, excepto el de Concierto para Delinquir. En el curso de la instrucción se identificaron mediante reconocimiento fotográfico al subteniente de la Policía Nacional Wilson Humberto Benito Forero, el patrullero Rubelio Tangarife, al agente Fabio Albeiro Jaramillo Meneses, y al ex -agente Juan Antonio Guisao Ochoa, y contra todos se profirió detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional tan sólo por los punibles de Secuestro Simple y Tentativa de Extorsión Agravada. Posteriormente este último ilícito se excluyó respecto de Carlos Alberto Gómez Avendaño, lo mismo que en relación con Harold Antonio Sánchez Estrada a quien además se le eliminó el Concierto para Delinquir y al resto de procesados únicamente se les mantuvo el Secuestro Extorsivo. El defensor de Rubelio Tangarife solicitó que por falta de los requisitos mínimos 3 exigidos para imponer medida de aseguramiento en calidad de coautor de la delincuencia investigada se debía precluir la instrucción en su favor,
subsidiariamente el envío de la actuación a los Fiscales Seccionales ante los Juzgados Penales del Circuito por tratarse de un delito de Concusión, y la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria, todo lo cual se resolvió desfavorablemente. Habiendo sido objeto de apelación, el Superior la confirmó con la aclaración acerca de la procedencia de la medida de aseguramiento por Tentativa de Extorsión y no por Secuestro Extorsivo, cuya modificación sugirió a la Fiscalía de primera instancia debía adoptar respecto de los otros sindicados. El ciclo averiguatorio se clausuró mediante providencia del 8 de abril de 1996 y antes de su ejecutoria, el 15 y 22 siguientes, respectivamente, el procesado Carlos Alberto Gómez Avendaño solicitó la celebración de Audiencia Especial, y Fabio Albeiro Jaramillo Meneses lo mismo que Rubelio Tangarife el propósito de acogerse a los beneficios de la Sentencia Anticipada. Por Resolución del 25 de abril la Fiscalía por haber sido presentadas fuera del término legal rechazó por improcedentes tales peticiones y notificada a los detenidos ninguno la objetó por sí o por intermedio de sus defensores. El defensor de Carlos Alberto Gómez Avendaño interpuso el recurso de reposición únicamente contra el proveído del cierre de la investigación por varios motivos: (a) falta de defensa técnica; (b) el deseo de acogerse a los beneficios de la audiencia especial; y, (c) la existencia de una nulidad por no haber sido modificada la calificación del delito conforme lo sugirió el Superior, a todo lo cual
la Fiscalía respondió, en su orden, que el sindicado si estuvo asistido durante la etapa de instrucción por un defensor, la ley fijaba expresamente la oportunidad de la solicitud de sentencia anticipada antes del cierre de la investigación y en el calificatorio todavía se podía variar la adecuación típica, procediendo en consecuencia a mantener en firme la determinación. El mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 1 de agosto de 1996, contra Rubelio Tangarife, Wilson Humberto Benito Forero, Fabio Albeiro Jaramillo Meneses y Juan Antonio Guisao Ochoa por el delito de Tentativa de Extorsión Agravada, en disfavor de Harold Antonio Sánchez este mismo punible en concurso con el de Usurpación de Funciones Públicas, y por último, contra Carlos Alberto Gómez Avendaño, en calidad de coautor de esos dos ilícitos y el de Concierto para Delinquir. A esta misma calificación provisional de los punibles se adecuaron las medidas de aseguramiento. 4 El enjuiciatorio fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante Resolución del 5 de febrero de 1997 precisó que todos los procesados debían responder en juicio criminal por la coparticipación en el delito de Secuestro Extorsivo, y además Carlos Alberto Gómez Avendaño como también Harold Antonio Sánchez Estrada, en concurso con el de Usurpación de Funciones Públicas. La etapa procesal del juzgamiento la adelantó normalmente un Juzgado Regional de Medellín, a la cual acumuló jurídicamente otra causa seguida contra
Cesar de Jesús Castro Solano, por tratarse de los mismos hechos. Se surtió el traslado para los alegatos correspondientes y en lugar de la sentencia se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución de Acusación, inclusive, por errada calificación que debió ser únicamente por Extorsión en el grado de Tentativa. En virtud del recurso de apelación que interpusieron el Ministerio Público y el representante de la Fiscalía General de la Nación, esta decisión la revocó el Tribunal Nacional por medio de la suya del 25 de septiembre de 1998, por considerar adecuada a la ley la calificación de las conductas delictivas y ordenó que se prosiguiera el trámite pertinente. Finalmente el Juzgado Regional dictó la sentencia del 24 de noviembre de 1998, mediante la cual condenó a Carlos Alberto Gómez Avendaño y Harold Antonio Sánchez Estrada por el concurso de conductas punibles de Secuestro Extorsivo Agravado y Usurpación de Funciones Públicas, a la pena principal de cuarenta años de prisión y multa de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales; a Wilson Humberto Benito Forero, Rubelio Tangarife, Fabio Albeiro Jaramillo Meneses y Juan Antonio Guisao Ochoa en calidad de responsables del ilícito de Secuestro Extorsivo Agravado, a la pena de treinta y nueve años de prisión y multa de ciento cuarenta salarios mínimos legales mensuales. Además, a cada uno de ellos, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de diez años. Se abstuvo de
condenarlos por concepto de indemnización de perjuicios, y a todos les negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En cambio, absolvió a Cesar de Jesús Castro Solano en relación con los cargos imputados, respecto de cuya decisión ordenó el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, mediante la suya del 24 de marzo de 2000, confirmó esta última decisión y también en virtud del recurso que interpusieron los defensores la de 5 condena en relación con los otros procesados, con la sola modificación de la pena que rebajó a treinta y cinco (35) años de prisión y cien (100) salarios mínimos mensuales legales respecto de Carlos Alberto Gómez Avendaño y Harold Antonio Sánchez Estrada como coautores de los delitos de Secuestro Extorsivo en concurso con Usurpación de Funciones Públicas, y a Wilson Humberto Benito Forero, Rubelio Tangarife, Fabio Albeiro Jaramillo Meneses y Juan Antonio Guisao Ochoa, a treinta y cuatro (34) años siete (7) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales, como responsables del delito de Secuestro Extorsivo.
3.- LA DEMANDA.
Ejecutoriada la expresada sentencia de segunda instancia, con arreglo a las exigencias de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, a nombre y representación de Rubelio Tangarife se interpone el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal tercera, esto es, por haber sido dictado el fallo dentro de un proceso viciado de nulidad a raíz de un sólo motivo: la comprobada
existencia de irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, que contempla el artículo 304, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal en virtud de no haber sido acogida la solicitud de sentencia anticipada, que habría significado una pena más benigna. Expresa que debido al apego a la letra y a una interpretación restrictiva del artículo 37 del Estatuto Procesal, los funcionarios judiciales rechazaron por extemporánea la solicitud de sentencia anticipada que presentó el procesado, coadyuvado por su defensor, el 22 de abril de 1996 cuando ya se había cerrado la investigación aunque no estaba notificada la decisión a todos los sujetos procesales. Según explica, para esa época todavía la jurisprudencia no se había pronunciado, pero a partir de abril de 1998 la Corte Suprema de Justicia aplicando implícitamente el «favor rei», estableció que era procedente la solicitud de sentencia anticipada antes de que adquiriera ejecutoria la providencia que declaraba la clausura de la instrucción, la cual acogió posteriormente el legislador en los términos del artículo 40 de la Ley 599 de 2000. En ese orden de ideas, invoca los efectos beneficiosos de la jurisprudencia para que se aplique retroactivamente en este caso. Su concepto es de que el pronunciamiento adverso a sus requerimientos, no sólo comprometió la estructura básica del proceso como quiera que no le permitió al procesado participar activamente en la decisión que lo afectaba sino 6 que además fue trascendente porque lo perjudicó al no poder acceder al derecho de que se le reconociera una reducción de la tercera (1/3) parte de la pena.
El hecho de que no hubiera recurrido el defensor la determinación jurisdiccional que denegó su petición de sentencia anticipada, lo explica y justifica porque para ese entonces la jurisprudencia no había avanzado al punto que hoy se admite pacíficamente, esto es, que se puede promover antes de que cobre ejecutoria la decisión que cierra la instrucción. Sostiene, en consecuencia, que la nulidad debe cobijar la Resolución que negó por improcedente y extemporánea la solicitud de sentencia anticipada y pide el reenvío de lo actuado a la Unidad de Fiscalía Especializada de Medellín.
4.- CONCEPTO.
Se fundamenta el recurso de casación en un sólo motivo: La solicitud de la nulidad a partir de la resolución jurisdiccional que consideró extemporánea y negó el trámite de la sentencia anticipada propuesta antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, no notificada incluso a la totalidad de los procesados. La atenta revisión del proceso permite constatar que ciertamente del cierre de la instrucción se notificaron en forma personal Rubelio Tangarife C, Harold A. Sánchez E., Carlos A. Gómez Avendaño y Juan A. Guisao Ochoa el 10 de abril de 1996 y el 15 y el 22 del mismo mes y año el primero y el segundo pusieron de presente por escrito el deseo de acogerse a sentencia anticipada. No hubo silencio sobre tales peticiones y la Fiscalía Regional de Medellín, con base en la letra de los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal vigente para la época rechazó por improcedente, mediante Resolución del 25 de
abril de 1996, el trámite de las solicitudes de los procesados de audiencia especial y sentencia anticipada, por haber sido presentadas fuera del término legal. Habían transcurrido dos años cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reconoció mediante sentencia de casación de abril de 1998 que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, sobre todo la expresión que empleaba “y hasta antes de que se cierre la investigación” había producido incertidumbre en su interpretación y de las dos que racionalmente era posible derivar de la disposición, entendió que por su sentido jurídico-sistemático y racionalidad teleológica el término de solicitud de la sentencia anticipada debía interpretarse que se extendía hasta la ejecutoria del proveído que clausuraba la instrucción. 7 Más tarde, se expidió la Ley 600 de 2000 que entró a regir a partir del 21 de julio del año siguiente, y su artículo 40 (no de la Ley 599 de 2000 como la demanda destaca), expresamente señala la oportunidad para solicitar la sentencia anticipada “a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación” En este concreto particular según se desprende del contexto de la demanda, el Letrado antes que la aplicación retroactiva de algún precepto normativo (el artículo 40 de la Ley 600 de 2000), pretende que se apliquen los efectos beneficiosos de la interpretación de la jurisprudencia de la suma autoridad jurisdiccional sobre el alcance y el sentido del artículo 37 del Estatuto Procesal
Penal que rigió el asunto. Admite, en efecto, que para la época del 22 de abril de 1996 cuando se manifestó por su defendido Rubelio Tangarife la voluntad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, todavía la Corte Suprema de Justicia no se había pronunciado al respecto(por cuya razón dice no impugnó la resolución que la rechazó por extemporaneidad), y en esa forma deja entrever que dos son las razones en las que fundamenta su pretensión de que se decrete la nulidad de la actuación por violación del debido proceso al impedirse la participación del procesado en la decisión que lo afectaba y el acceso al reconocimiento de una reducción de la pena en una tercera parte. (1) Se resuelva el presente caso con base en la interpretación jurisprudencial con fundamento en un mismo precepto legal y que se manifiesta en un sentido absolutamente contrario al de la decisión que rechazó por extemporaneidad la solicitud de sentencia anticipada. (2) Que el entendimiento que puso de presente la decisión de la Corte Suprema de Justicia se aplique en forma retroactiva por ser favorable a los intereses del procesado. A los efectos del recurso de casación, la denuncia debe ir referida a la infracción de una norma jurídica, y se podría entender que un precepto de carácter sustancial “se considera infringido en la medida que el juez a-quo haya contravenido la interpretación jurisprudencial de los Tribunales Superiores sobre ese precepto”1, según el criterio de autoridad de Jorge Nieva Fenoll, Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona (España), que estima también
posible tener en cuenta la infracción de la interpretación jurisprudencial. Así mismo, no huelga recordar que modernamente se propugna por la retroactividad de la jurisprudencia favorable, y para justificarla autores de 1 El Hecho y el Derecho en la Casación Penal. José María Bosch Editores, Pág. 148 8 nombradía como Eugenio Raúl Zaffaroni, razonan que “cuando la jurisprudencia con valor indicativo general cambia de criterio y considera atípica una acción que hasta ese momento valoró como típica (considera simple lo que hasta entonces había considerado calificado, o justificado lo que había considerado ilícito, etc.), provoca un escándalo jurídico, pues dos personas que realicen idénticas acciones reguladas por la misma ley, resultaran juzgadas de modo que una sea condenada y otra absuelta, sólo porque la primera fue juzgada antes”1. En materia de interpretación de la ley, en la teoría general de los tratadistas hecha realidad por la mayoría de las legislaciones, se distingue entre la conocida comúnmente como interpretación autentica, que simplemente aclara el contenido de la norma o ley anterior que ha provocado ciertas dificultades a la jurisprudencia, o según su definición legal (Art. 25 del C.C.) aquella que sólo corresponde al legislador y se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general. Estas leyes interpretativas se sostiene por algún sector que deben aplicarse a los casos aún pendientes, pero de «iure condito», en torno a los efectos de la ley el artículo 14 del Código Civil, perentoriamente dispone que las leyes limitadas a
declarar el sentido de otras se entienden incorporadas en estas últimas, “pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio” y en forma concordante el Código de Régimen Político y Municipal así mismo señalaba, que “no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir”. El propósito del actor busca, por el contrario, que se afecte lo dispuesto en la decisión en firme que negó por extemporáneo el trámite de la solicitud de la sentencia anticipada, sólo porque el mejor entendimiento ulterior de la inteligencia del precepto que aplicó dicha determinación no proviene de una ley interpretativa sino del órgano jurisdiccional encargado de unificar la jurisprudencia, en el empeño de la seguridad jurídica de las decisiones que también es un principio del Estado Social y Democrático de Derecho. Pretende, en suma, que una regla que surge de la jurisprudencia, esto es, de la interpretación de una disposición normativa por parte de la suma autoridad judicial gobierne una decisión de la instancia. Apelar o hacer uso de argumentos «a simili» o también «a fortiori» frente a los efectos nugatorios que se han anunciado de las leyes interpretativas en relación con situaciones ya consolidadas, no es siquiera indispensable para concluir que el motivo de invalidez que se reclama no procede en este caso particular. La nulidad se solicita con fundamento en la causal segunda del artículo 304 del 1 Derecho Penal, Parte General, Editorial Ediar – Buenos Aires Pág. 119 9 Código de Procedimiento Penal, esto es, “por la comprobada existencia de
irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”. En esencia reclama que se debe aplicar la jurisprudencia favorable para garantizar el procedimiento rápido y abreviado que solicitó el procesado, en lugar del proceso ordinario que se siguió en detrimento suyo porque no se le reconoció el derecho a la rebaja de pena. Sin lugar a dudas la sentencia anticipada prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al igual que la Audiencia Especial de que trataba el artículo 37A, ibídem, se trata de mecanismos político-criminales dirigidos a garantizar la operancia de algunos de los principios que imperan en la normatividad procesal colombiana, tales como los de celeridad, economía y eficacia, ofreciendo como contraprestación una sustancial rebaja de pena, Según la pacífica y reiterada doctrina de la jurisprudencia, “La sentencia anticipada y la audiencia especial son ritos alternativos especiales, que significan un abandono del procedimiento ordinario, en pro de loables fines de economía procesal, descongestión del aparato de la justicia y agilización del respectivo proceso. De modo que, como lo proclamó Carrara, sería un enorme engaño a la sociedad que el legislador se ocupara de regular todo un procedimiento especial, si, a la vez, no se prevé una consecuencia para su desconocimiento injustificado, pues, en tal caso, la eficacia del rito no depende del cumplimiento de esas imperativas reglas sino del gusto de los funcionarios judiciales. Así entonces, satisfechos por el peticionario los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la sentencia anticipada o de la audiencia especial, el debido proceso
constitucionalmente prescrito ya no será el ordinario sino el que disponen los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal, máxime que la regulación de la primera figura fue hallada conforme con dicha garantía fundamental por la Corte Constitucional, según se decidió en la sentencia de constitucionalidad C425 del 12 de septiembre de 1996, cuya ponencia presentó el magistrado Carlos Gaviria Díaz”1. Es menester tener presente cómo justamente la decisión de la Corte Suprema de Justicia que trae a colación el libelista, de manera conclusiva puntualiza: “Este valor de la celeridad, lo mismo que los de la participación democrática, defensa autentica e igualdad de oportunidades, que hacen parte del debido proceso penal en línea constitucional, se ven afectados cuando se niega injustificadamente la opción de sentencia anticipada y, en consecuencia la decisión que así lo haga estará afectada de nulidad (Const. Pol. Art. 29, Ley 74 de 1968 y Ley 16 de 1972, art. 8°)”. Se trataría, conforme a lo visto y en consecuencia, de un error de procedimiento 1 Casación No. 10397, Sentencia de abril de 1998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. 10 o de actividad el que se propone, pero la apelación al argumento «ad verecundiam» o criterio de autoridad de los autores no sería suficiente para tornar real el vicio y el efecto de la nulidad que se persigue, con prescindencia de la situación en concreto. Es imposible que se aspire a rehacer la actuación con fundamento en una nueva
interpretación en relación con los términos que fijaban la oportunidad para la solicitud de la sentencia anticipada, lo cual se prohíbe incluso tratándose de leyes posteriores concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, ya que según dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El contexto histórico es importante, y no sería factible retrotraer la actuación, porque no existe impedimento legal ni nada garantiza al sindicado que sea el mismo cargo de Extorsión Agravada en grado de tentativa formulado en la medida cautelar personal y vigente cuando instó la celebración de la diligencia de aceptación de cargos, y no la imputación del Secuestro Extorsivo Agravado que dio merito a la calificación del sumario e incluso a las sentencias de condena sobre el cual se le requiera su consentimiento o asunción de responsabilidad. Los cargos sin duda podrían variar, acorde con la situación probatoria y el razonamiento jurídico sobre la adecuación típica de la Resolución de Acusación, pues no se puede perder de vista que incluso para la época la calificación de los hechos de la medida de aseguramiento no era vinculante y la Fiscalía podía variar la formulación de los cargos para cuyo fin estaba facultado a practicar pruebas y ampliar la indagatoria. En lugar de la nulidad, tampoco por ser menos traumático y en virtud del principio de trascendencia se podría reducir en esta sede la pena en una rebaja con relación a delitos que jamás el procesado ha manifestado su aceptación.
Resultaría un imposible porque los cargos variaron con la calificación del mérito probatorio del sumario de segunda instancia y fueron los mismos por los cuales se condenó en obedecimiento al principio de congruencia o consonancia, sin que el justiciable durante el juicio hiciera alguna manifestación de allanarse a ellos, y por el contrario su silencio permite inferir que no estaba dispuesto a aceptarlo de ningún modo ya que de lo contrario habría insistido en su solicitud de sentencia anticipada.
5.- PETICIÓN.
Son suficientes las consideraciones antedichas, para sugerir a la Sala de 11 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desestime la demanda y NO CASE el fallo objeto de impugnación en atención al único cargo propuesto. Atentamente,
ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C., 23 de Septiembre de 2005 Rad. No. 18.044