PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Requerimiento para el cumplimiento de acuerdo al trámit
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Requerimiento para el cumplimiento de acuerdo al trámit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). Acta No.30.
Radicación: 161-01841 (154-045723/2000)
Disciplinados DIEGO FREYRE RAMOS, XIOMARA
: MARITZA MORA PÉREZ e ILANA
JOSEFINA BARONI COLMENARES Cargo y Coordinador del Grupo Jurídico y Entidad: Directora del I.C.B.F Regional Arauca y Alcaldesa de Arauca, respectivamente Queja: Anónimo Fecha queja: Septiembre 5 de 2000 Fecha Año 2000
Hechos: Asunto: Resuelve apelación de sentencia P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado DIEGO FREYRE RAMOS, en su condición de Profesional Especializado asignado de las funciones de Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Arauca, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 18 de diciembre de 2002, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal lo declaró responsable disciplinariamente de los cargos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 e impuso sanción de multa de treinta (30) días de salario básico devengado para la época de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de la asignación realizada por el Procurador General de la Nación realizada
el 5 de septiembre de 2000 (fls. 2 C.O.1), el respectivo Asesor del Despacho del Procurador General de la Nación Grado 24, mediante auto del 6 de septiembre de 2000, ordenó indagación preliminar contra funcionarios de la Administración Municipal de Arauca, por las presuntas irregularidades presentadas en la celebración de los Contratos Interadministrativos de Cofinanciación Nos. 81-182000-210 y 81-18-2000-211, celebrados entre el Municipio de Arauca, el Instituto de Bienestar Familiar y la Corporación Siglo XXI (fls. 3 C.O.1). Para los efectos correspondientes, se le comunicó la anterior decisión a la Alcaldesa del Municipio de Arauca y a la Directora Regional del ICBF (fls. 4-5 C.O.1). Es así como, practicadas y allegadas las respectivas pruebas, el 7 de octubre de 2000 el Asesor Grado 24 abrió investigación disciplinaria a ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, Alcaldesa del Municipio de Arauca, XIOMARA MARITZA Radicación No. 161-01841 MORA PÉREZ, Directora Regional Arauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y DIEGO FREYRE RAMOS, Profesional Especializado con funciones de Coordinador Grupo Jurídico del ICBF Regional Arauca (fls. 351-355 C.O 1). El mencionado auto fue comunicado a los disciplinados mediante oficios 2072, 2073 y 2074, tal como consta a folios 356-357 C.O.1. El 26 de junio de 2001, el Asesor del despacho del Procurador General de la Nación
formuló nueve (9) cargos a ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, Alcaldesa del Municipio de Arauca; once (11) cargos a XIOMARA MARITZA MORA PÉREZ, Directora Regional Arauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y diez (10) cargos a DIEGO FREYRE RAMOS, Profesional Especializado con funciones de Coordinador Grupo Jurídico del ICBF Regional Arauca (fls. 31-85 C.O.2). Los disciplinados se notificaron personalmente de la anterior decisión el 25 de julio de 2001 (fls. 93-96 y 179 C.O.2), en virtud de lo cual presentaron sus descargos (fls. 98 a 139, 141-169 y 182-191 C.O.2). El Procurador General de la Nación, mediante auto del 27 de julio de 2001, revocó la asignación del Asesor Grado 24 que venía adelantando la investigación, designando a otra Asesora del mismo grado para que continuara con las diligencias correspondientes (176 C.O.2), la cual ordena la práctica de las pruebas solicitadas por los disciplinados en sus escritos de descargos (fls. 194-197 C.O.2). Posteriormente, remite el expediente a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (Reparto) a fin de que se profiera fallo de primera instancia (fls. 224 C.O.2). La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de
primera instancia el 18 de diciembre de 2002, relevando de responsabilidad disciplinaria a ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES del cargo 9 y declarándola responsable de los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, con sanción de sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos; a XIOMARA MARITZA MORA PÉREZ relevándola de responsabilidad disciplinaria de los cargos 9 y 10, y declarándola responsable de los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11, con sanción de sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos, y a DIEGO FREYRE RAMOS, relevándolo de los cargos 1, 2 y 9, y declarándolo responsable por los cargos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, con sanción de treinta (30) días de salario devengado para la época de los hechos (fls. 440-481 C.O.1). El fallo fue notificado personalmente DIEGO FREYRE RAMOS (fls. 9 Anexo 2) y por edicto a las señoras ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENRAES y XIOMARA MARITZA MORA PÉREZ (fls. 14-15 Anexo 2), en virtud de lo cual el señor DIEGO FREYRE RAMOS interpuso recurso de apelación (fls. 12-13 Anexo 2), el cual fue concedido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 11
de abril de 2003 (fls. 482 C.O.1). Recibido el expediente en la Sala Disciplinaria, mediante auto del 17 de julio de 2003, se declaró la nulidad de las actuaciones de notificación del fallo de primera instancia surtidas respecto de las disciplinadas ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENRAES y XIOMARA MARITZA MORA PÉREZ (fls. 486-491), por violación del derecho defensa y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Respecto de la primera disciplinada, como quiera que debiéndose intentar la notificación personal a la última dirección que reposa en el expediente, ello no se hizo, motivo por el cual no era jurídicamente válido acudir a la 2 Radicación No. 161-01841 notificación subsidiaria mediante edicto; adicionalmente, señaló la Sala que el edicto fijado por la Procuraduría Regional de Arauca no contenía la parte resolutiva del fallo, el que por tanto no constituyó un medio idóneo y subsidiario para poner en conocimiento de la sancionada la decisión tomada en su contra. En relación con la segunda disciplinada, se señaló que el fallo sancionatorio fue notificado por edicto a la disciplinada, toda vez que la funcionaria notificadora al visitar las oficinas del ICBF advirtió que la disciplinada ya no laboraba ahí, a pesar de lo cual, el funcionario comisionado no solicitó la última dirección registrada en su hoja de vida, a fin de proceder como lo dispone el artículo 88 de la Ley 200 de 1995 y en aras de
garantizar la comparecencia del disciplinado y su conocimiento del fallo emitido en su contra; por ello sin haberse agotado ese procedimiento señalado por la ley, no era viable jurídicamente proceder a la notificación por edicto. Adicionalmente, señaló la irregularidad en cuanto a la falta de trascripción en el edicto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y agregó, que teniendo en cuenta que estando vigente el poder otorgado por la disciplinada a su apoderado, era a él a quien debía notificársele la decisión de primera instancia. Devueltas las diligencias a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, se remitieron, a través del Centro de Notificaciones, comunicaciones a la señora ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES y al apoderado de la disciplinada XIOMARA MARITZA MORA PÉREZ (fls. 498-503 C.O.1), en virtud de lo cual se procedió a notificar nuevamente por edicto la decisión de primera instancia (fls 504-505 C.O.2). La Sala Disciplinaria, mediante auto del 2 de octubre de 2003, devolvió el expediente al Centro de Notificaciones, como quiera que no se había subsanado la nulidad decretada respecto de la notificación del fallo sancionatorio a la señora XIOMARA MARITZA MORA PÉREZ, pues a su apoderado se le envió comunicación a una dirección diferente a la consignada en el escrito de descargos, sin que el defensor hubiera suministrado con posterioridad a la contestación de los cargos una nueva dirección que correspondiera a la que se envió la citada comunicación (fls. 507-508
C.O.1). Remitidas las comunicaciones a la disciplinada y a su apoderado -a la dirección señalada en el escrito de descargos- (fls. 513-516 C.O.1), la disciplinada se notificó personalmente del fallo sancionatorio el día 4 de noviembre de 2003, tal como consta a folio 519 del C.O.1, presentando a través de nuevo apoderado recurso de apelación el día 13 de noviembre de 2003 (fls. 522-532 C.O.1), el cual fue denegado por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal por extemporáneo (fls. 533 C.O.1). Como quiera que de los disciplinados, el único que interpuso en tiempo y con los requisitos de ley el recurso de apelación fuera DIEGO FREYRE RAMOS, recurso que fue concedido por el fallador de instancia, es procedente que la Sala se pronuncie únicamente respecto del mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la parte resolutiva del fallo sancionatorio, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal dispuso, con relación al implicado DIEGO FREYRE RAMOS (fls. 480 C.O.2), relevarlo de responsabilidad disciplinaria de los cargos 1, 2 y 9 del 3 Radicación No. 161-01841 proveído de junio 26 de 2001 y declararlo responsable de los cargos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del proveído de junio 26 de 2001, en su condición de profesional especializado código 3010 grado 16 con funciones asignadas como Coordinador de Grupo Jurídico
de la Regional Arauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, imponiéndole como sanción multa equivalente a treinta (30) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a la suma de un millón doscientos noventa y tres mil doscientos noventa y un pesos moneda corriente, ($1.293.291.oo), suma que se ordenó fuera cancelada a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme lo señala el artículo 173 de la Ley 734 de 2002. La parte considerativa del fallo puede resumirse en los siguientes términos: Se originó la investigación, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso contractual relacionado con el contrato de suministro 81-18-2000-211, celebrado el 12 de julio de 2000, entre el Municipio de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de una parte y la Corporación Siglo XXI por el otro, por un valor de $151.811.016, el cual tuvo por objeto la cooperación y coordinación interinstitucional para suministrar 5.411 desayunos escolares; con el contrato de suministro 81-18-2000-210, celebrado el 12 de julio de 2000, entre el Municipio de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de una parte y la Corporación Madres Comunitarias COMAC por la otra , por un valor de $48.151.952, el cual tuvo por objeto la cooperación y coordinación interinstitucional, para suministrar 3.142 desayunos escolares. Por auto del 26 de junio de 2001, se formuló cargos al apelante DIEGO FREYRE
RAMOS, profesional especializado código 3010, grado 16, con funciones asignadas como Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Arauca, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Arauca. Las faltas se atribuyeron a título de culpa por la omisión del disciplinado de dar aplicación al procedimiento contractual con lo cual se violaron preceptos establecidos en la Resolución 02680 del 8 de junio de 1999. En cuanto a la naturaleza de la falta se determinó calificarlas como grave, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, la jerarquía del investigado en su condición de coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Arauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el mal ejemplo dado con su conducta, la poca diligencia y eficiencia demostrada frente al proceso contractual. Con las conductas endilgadas se indica la violación de los artículos 9, 10, 12, 13 y 14 de la Resolución 2680 del 9 de junio de 1999 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, artículos 7 numerales 1 y 2 de la Resolución 4646 del 27 de diciembre de 1999 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en concordancia con la Ley 136 de 1994, artículo 91, literal d), numerales 1 y 5; artículos 6, 123, 209, 314 y 315 de la Constitución Política de Colombia; artículo 51 de la ley 80 de 1993; ley 200 de 1995, artículos 37, 38 y 40 numerales 1, 2, 13, 18 y 22. El funcionario de instancia estableció como argumentos para adoptar la decisión los siguientes: Se estableció la existencia del ánimo de las dos instituciones de unir esfuerzos para
4 Radicación No. 161-01841 beneficiar a la población escolar mediante la celebración de contratos con dos organizaciones no gubernamentales dejando constancia en la parte considerativa de los aportes de cada entidad, para contratar con un particular, con lo que se desvirtuaba su naturaleza de convenio, existiendo en consecuencia responsabilidad por parte de las dos entidades en el cumplimiento de las normas de contratación, dentro de las cuales se debía tener en cuenta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Arauca, tenía la facultad de contratar directamente hasta 500 salarios mínimos, es decir, la suma de $130.000.000,00, que para los contratos entre 100 y 500 salarios mínimos requería la obtención de por lo menos dos ofertas y que para los contratos entre 500 y 1000 salarios mínimos se requería invitación pública mediante oficio fijado en lugar público por el término de dos días, previa revisión y evaluación del Comité de Contratación el cual debía autorizar la fijación de los avisos. En cuanto a la inexistencia del estudio y análisis poblacional se afirma que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar anexó el censo de estudiantes (fls. 216 a 221 del Cuaderno 2), sin que reúna los requisitos de un estudio previo al proceso contractual, carece de fecha y además la Alcaldía de Arauca siempre fue renuente a responder si los mencionados estudios existían o no, sin que los mismos se hubieran allegado al expediente. Se observa que la falta del mencionado estudio, dio lugar a la improvisación de las entidades contratantes en la medida que realizaron el proceso de contratación para
5.714 desayunos durante 80 días y adjudicaron 8.553 desayunos. Respecto al implicado DIEGO FREYRE RAMOS, se indica que su conducta en estos cargos no ameritaba sanción disciplinaria por cuanto su función no era asesorar al Alcalde de Arauca y dentro de sus funciones no se contaba la realización de estudios poblacionales, cuya verificación es de responsabilidad exclusiva del ordenador, por lo cual se le releva de responsabilidad. Con relación a la omisión de estudios de conveniencia y oportunidad que deben preceder a la contratación, dio lugar a la improvisación y dificultó la ejecución, al haber terminado anormalmente el contrato y producirse su liquidación con ejecución parcial, aspectos que no eran de competencia del disciplinado DIEGO FREYRE RAMOS, razón por la cual se le releva de responsabilidad disciplinaria respecto de este cargo. Respecto a los cargos 3, 4 y 5 que hacen referencia a la actuación omisiva del implicado en cuanto al procedimiento legal vigente para este tipo de contratos, al haberse pretermitido la convocatoria pública, se violó el principio de planeación, de transparencia, el deber de selección objetiva, el principio de economía, inexistencia de evaluaciones técnicas, jurídicas y financieras de las ofertas, el fallador de instancia desestima los argumentos de los implicados que sostienen que el monto de los contratos no ameritaba agotar estos requisitos, por cuanto se indica que al decidir contratar conjuntamente se conformó una comunidad indivisible y en consecuencia se debían aplicar las cuantías por el valor total de los contratos, aplicando las normas de contratación propias del ICBF y de la ley 80 de 1993.
Se fundamentan las afirmaciones en las falencias del proceso contractual, en las pruebas acopiadas por el investigador desde el momento de la apertura de la investigación, debiendo el asesor jurídico alertar respecto a los peligros de adelantar la contratación bajo unos lineamientos alejados de la ley y de la realidad, siendo 5 Radicación No. 161-01841 calificada la falta como grave a título doloso. En lo relacionado con el sexto cargo se indica que el asesor jurídico debió dejar las constancias necesarias respecto a la idoneidad y experiencia de los contratistas, las evaluaciones que se debieron hacer a las ofertas presentadas y que se omitió efectuar, sin que le haya sido factible impedir la realización del proceso contractual, calificándose la falta como leve a título de culpa. Respecto a los cargos séptimo y octavo se cuestiona el haber utilizado la figura del convenio Interadministrativo como mecanismo para evadir el proceso licitatorio, sin tener en cuenta que esta figura es exclusiva para celebrar acuerdos de voluntades entre entidades públicas y no con particulares cuya selección debía ser objetiva, debiendo el asesor jurídico dejar las constancias del caso sin que le haya sido factible impedir la realización del proceso contractual, calificándose la falta como leve a título de culpa. En cuanto al décimo cargo que hace referencia a la omisión en la aplicación de los procedimientos internos de contratación del ICBF, contenidos en la Resolución 2680 del 8 de julio de 1999, la omisión de intervención del comité de contratación, es un hecho plenamente probado que no fue desvirtuado, habiéndose establecido que los
convenios generaban obligaciones legales no solo frente al aporte del ICBF sino frente a la totalidad del capital que se invertía, incurriéndose en un actitud omisiva, calificada como grave a título de culpa al haber eludido el mecanismo de control del Comité de Contratación. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue sustentado en los siguientes términos (fls. 12-13 Anexo 2): Solicita se remita a los argumentos de la contestación al pliego de cargos, indicando que se debe estudiar detalladamente el contenido de la Resolución 2680 del 8 de junio de 1999, Resolución 1400 del 10 de julio de 1996, Resolución 2000 del 26 de junio de 1997, artículo 12 numeral 13, artículo 13, artículo 2º, resolución 4646 del 27 de Diciembre de 1999, que determinan los procedimientos de contratación, la estructura y funciones de las dependencias en el ICBF, artículo 10 numeral 10 de la ley 7ª de 1979, , artículos 24, 25 y 26.2 de la ley 80 de 1993. Manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada al no haberse analizado las pruebas, solicitando se archive el expediente o en su defecto se le de la oportunidad de pagar la multa en cuotas mensuales. Como quiera que el apelante se remite al contenido de los descargos, se debe hacer alusión a los mismos, obrantes en el escrito del 9 de agosto de 2001 folios 1 a 10 del cuaderno anexo 2, en el que se indica que las funciones asignadas al cargo que
desempeña en el Instituto de Bienestar Familiar se refieren a la asesoría jurídica al Director Regional que se requiera para la gestión de la entidad y en consecuencia no es asesor jurídico de la alcaldía de Arauca, entidad que contaba con su propio asesor. Transcribe a apartes de las Resoluciones que establecen la estructura y funciones de las dependencias del ICBF y el procedimiento para contratar, concluyendo que el Comité de Contratación debía efectuar la evaluación del tipo de contratación y autorizar la fijación de los avisos de invitación a presentar ofertas, requisito que no se aplicaba para el presente caso por cuanto la cuantía aportada 6 Radicación No. 161-01841 por el ICBF para la celebración de los contratos ascendía a $99.963.968, es decir no superaba los 500 salarios mínimos. No obstante lo anterior afirma que la Directora Regional efectúo dos convocatorias el 8 de mayo de 2000 y el 11 de mayo de 2000. Afirma que al tenor de lo establecido en el artículo 10, numeral 10 de la Resolución 4646 de 1999, era responsabilidad del Grupo Programático de la Regional del ICBF en Arauca, aplicar y desarrollar los criterios establecidos para el funcionamiento y selección de entidades prestadoras del servicio público de bienestar familiar y verificar el cumplimiento de los mismos, tal como lo hizo por cuanto en dicha dependencia se efectúo la convocatoria a que se hizo alusión anteriormente. Hace referencia a la naturaleza jurídica del ICBF contenida en el artículo 19 de la ley 7 de 1979, indicando que cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa,
lo que permitió convocar la presentación de ofertas por el valor de su aporte sin contar con la suma de dinero que aportaría el municipio. Refiere a un concepto emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF sede Nacional, mediante oficio 000356 del 9 de febrero de 2001 en el cual determina que el Grupo Jurídico Regional debe atenerse a la información y valores que envié el Grupo Programático y con estos elaborar los contratos para la vigencia de 2001, tal como se hizo en el caso objeto de estudio en donde los contratos se celebraron con la información y parámetros técnicos establecidos por el mencionado grupo. En cuanto a la liquidación unilateral de los contratos afirma que ello se llevo a cabo con el aval del alcalde encargado de Arauca, a quien se le remitió copia de la misma sin que exista pronunciamiento en contra de ninguna naturaleza, al igual que tampoco se requería el pronunciamiento del Comité de Contratación al no llegar a 500 salarios mínimos, equivalentes a la suma de $130.000.000,00, por cuanto el aporte del ICBF solo ascendía a $99.962.968.00. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo a la naturaleza del asunto (posibles irregularidades en la asesoría legal para la celebración del contrato de suministro 8118-2000-211, celebrado el 12 de julio de 2000, entre el Municipio de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de una parte y la Corporación Siglo XXI
por la otra, por un valor de $151.811.016, cuyo objeto era la cooperación y coordinación interinstitucional para suministrar 5.411 desayunos escolares y, el contrato de suministro 81-18-2000-210, celebrado el 12 de julio de 2000, entre el Municipio de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por un lado y la Corporación Madres Comunitarias COMAC por el otro, por un valor de $48.151.952, el cual tuvo por objeto la cooperación y coordinación interinstitucional, para el suministro de 3.142 desayunos escolares), así como la calidad y jerarquía de los Servidores Públicos investigados dentro del presente proceso (alcaldesa de Arauca, Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Arauca y el recurrente quien se desempeñaba como profesional especializado código 3010, grado 16, con funciones asignadas como coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Arauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la época de los 7 Radicación No. 161-01841 hechos), la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, siendo competencia de la Sala Disciplinaria resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN De conformidad con lo establecido en el auto de cargos del 26 de junio de 2001, (fls. 98 a 107 C.O. 2), las conductas endilgadas a DIEGO FREYRE RAMOS, consistieron
en haber omitido asesorar jurídicamente la celebración de los contratos 81-18-2000211, suscrito el 12 de julio de 2000 por un valor de $151.811.016 y 81-18-2000-210, del 12 de julio de 2000, por un valor de $48.151.952, conducta respecto de las cuales no ha transcurrido el término de cinco (5) años previsto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995, para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, razón por la cual la Sala proseguirá con el análisis y estudio de fondo del presente asunto. PROCEDENCIA DE CAUSALES DE INVALIDEZ Dentro del trámite de las presentes la Sala no advierte irregularidad alguna que vicie el procedimiento y, por consiguiente, se configure como causal de invalidez de la actuación disciplinaria, habiéndose garantizado los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, es procedente que la Sala Disciplinaria entre a pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS RECURRENTES Al disciplinado, en su condición de Profesional Especializado con funciones asignadas como Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Arauca, se le sancionó disciplinariamente por el cargo tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo formulados en el auto inculpatorio. Ahora bien, teniendo en cuenta que los anteriores cargos refieren a las irregularidades presentadas en las etapas previas y concomitantes a la celebración
de los contratos celebrados entre el municipio de Arauca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como contratantes y las ONG Corporación Madres Comunitarias COMAC y Corporación Mujeres Siglo XXI, como contratistas, cuyas pruebas acopiadas en la presente investigación son comunes a todos los cargos, la Sala realizara inicialmente una sola síntesis de las mismas, para luego entrar a efectuar el análisis jurídico independiente de cada conducta. SÍNTESIS DE LA PRUEBA RECAUDADA COMÚN PARA TODOS LOS CARGOS Acta de Visita Especial practicada a la Alcaldía Municipal de Arauca en la cual se dejo constancia que en dicha dependencia solamente aparecen fotocopias de los contratos objetos de investigación, por cuanto los originales se encontraban el la Regional Arauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls. 7 a 9 C.O 1) Certificado de Disponibilidad Presupuestal No 339 del 4 de julio de 2000, por 8 Radicación No. 161-01841 valor de $100.200.000,00, suscrito por el Jefe de Presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que menciona que dentro del presupuesto de gastos apropiado para la vigencia fiscal de 2000, existe disponibilidad presupuestal libre de afectación en la suma referida, para atender el programa de desayunos escolares del municipio de Arauca (fl. 46 C.O. 1) Acta de Selección del 4 de julio de 2000, suscrita por la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Alcaldesa de Arauca, en la cual dejan
constancia del procedimiento contractual adelantado, las propuestas presentadas y la obligatoriedad de dar aplicación a la Resolución 2680 del 8 de junio de 1999, por la cual se establecen los procedimientos para la celebración de contratos en el ICBF, en concordancia con la ley 80 de 1993 (fl. 47 C.O. 1) Contrato Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación No 81-18-2000211 del 12 de julio de 2000, suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Arauca, la Alcaldía de Arauca y la ONG Corporación Mujeres Siglo XXI para el funcionamiento del programa de desayuno escolar, con el objeto de brindar asistencia alimentaria a los niños del municipio de Arauca en desarrollo del programa de asistencia nutricional al escolar, con un valor de $151811.016, de los cuales $303.016 son destinados para cubrir el costo financiero del 2x1000 para suministrar hasta 5.411 desayunos escolares diarios durante 80 días a razón de $350 por niño/dia, con un plazo de ejecución del objeto de 80 días contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución (fls. 49 a 53 C.O. 1) Contrato Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación No 81-18-2000210, del 12 de julio de 2000, suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Arauca, la Alcaldía de Arauca y la ONG Corporación Madres Comunitarias para el funcionamiento del programa de desayuno escolar, con el objeto de brindar asistencia alimentaria a los niños del municipio de Arauca en
desarrollo del programa de asistencia nutricional al escolar, por un valor de $81 151.952, de los cuales $175.952 son destinados para cubrir el costo financiero del 2x1000 para suministrar hasta 3.142 desayunos escolares diarios durante 80 días a razón de $350 por niño/dia, con un plazo de ejecución del objeto de 80 días contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución . (Fls 88 a 92 C.O. 1) Fotocopias de las convocatorias efectuadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Arauca, sin constancia de fijación o desfijación, en las cuales consta la invitación pública a las ONG y empresas Privadas del Departamento de Arauca interesadas en presentar ofertas para el desarrollo del programa desayuno escolar, previo conocimiento de los requisitos que para el efecto suministren los centros zonales del ICBF en Tame y Saravena y en la Sede Regional del mismo Instituto, copia de los cuales se anexan, al igual que las constancias de haberse vencido el plazo para presentar las ofertas y la presentación de las propuestas que resultaron adjudicadas (fls. 139 a 146 C.O 1). Fotocopia de la Resolución 02680 del 9 de junio de 1999, por medio de la cual se establecen los procedimientos para la celebración de contratos en el ICBF, se hacen unas delegaciones y se derogan las resoluciones 2333 de 1989, 1400 de 1996 y 2000 de 1997, la cual establece en su artículo 1º que los contratos que celebre el ICBF en desarrollo de su función se someterán en todas sus etapas a los
mandamientos de la ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, adicionen 9 Radicación No. 161-01841 o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales sobre la materia; en su artículo 13 refiere a los contratos que tengan un valor entre 500 y 1000 salarios mínimos, los cuales deben someterse a consideración del Comité de Contratación debiéndose fijar avisos de invitación a presentar ofertas por el término no menor a 2 días, de lo cual debe dejarse la respectiva constancia esc