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PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Se requiere de la obtención previa de por lo menos dos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Se requiere de la obtención previa de por lo menos dos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación

Estatal Radicación : 165-62547-2001

Investigado : José Gabriel Silva Riviere Entidad y cargo :Gerente general del Fondo Nacional de

Caminos Vecinales FNCV Quejoso : Olga Riveros de Rey Fecha Queja :13 septiembre de 2001

Fecha Hechos : 1998-2000 -19 de junio de 2000

Asunto: :Irregularidades en la suscripción de contratos de órdenes de servicios sin certificación sobre ausencia de personal ni el número de ofertas requeridas.

Estado Procesal : Proferir fallo de primera instancia.

Bogotá, D. C., 5 mayo de 2004

I. ANTECEDENTES: Surtido el trámite legalmente previsto y que dio lugar a los autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria obrante en los folios 66ª 70 y 119 a 124 del tomo uno, respectivamente, mediante proveído del 8 de agosto de 2003 visible en las hojas 158 a 164 del libro primero, esta Delegada profirió auto de cargos contra José Gabriel Silva Riviere en su condición de gerente general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en los siguientes términos: “… haber celebrado los contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, entre los años 1999 y 2001, visibles en los anexos 1 a 10, con José

Miguel Pardo Baquero, Francisco Antonio Obregón Arboleda, Javier Augusto Ortega Martínez, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Nilsa Luisa Orozco

Ramírez, Astrid Yaneth Paredes, Rosalba Garcés Betancur, Martha Lucía Gómez Alzate, Josías Hurtado y Juan Manuel Grueso Rodríguez, sin haberse allegado certificación sobre la inexistencia de personal de la planta de personal del FNCV, ni obtenido previamente las ofertas requeridas. Adicionalmente, en el caso de Francisco Antonio Obregón Arboleda, Josías Hurtado y Astrid Yaneth Paredes Fuentes, celebrar y permitir la ejecución de los actos bilaterales existiendo continuada subordinación, elemento propio de una relación laboral, lo que podría originar el pago de prestaciones sociales”. Presentados los descargos de rigor visible en las páginas 172 a 197 ídem, a cuyos argumentos se referirá particularmente la Delegada cuando analice la acusación formulada, folios 182 a 189), y practicadas las pruebas solicitadas, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES: Exp. 165 62547

Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 2 Revisado el presente trámite, colige el despacho que no se incurrió en causal de nulidad ninguna que pueda invalidar la actuación adelantada y, en tal virtud, dictará la sentencia de primera instancia, confrontando la incriminación endilgada con las pruebas recaudadas y las explicaciones rendidas por el inculpado. II.1. VALORACION PROBATORIA: Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron

aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. De igual modo, las declaraciones recibidas hojas 142 a 157 y 204 a 211 del cuaderno original, se ajusta a las formalidades exigidas por la ley para su ponderación, debido a que goza de un grado de seriedad, objetividad e imparcialidad aceptable, teniendo en cuenta que proviene de personas que intervinieron en el trámite de donde se originaron las anomalías reprochadas. No obstante, los declarantes explicaron en términos entendibles la ciencia de su dicho sin evadir las preguntas formuladas ni presentar contradicciones que afectara su credibilidad. Finalmente, las visitas practicadas así como el informe de auditoria rendido por el ente de control fiscal que originó este trámite, se enmarcan dentro de los parámetros diseñados para tal evento por las legislaciones aplicables a este caso, a saber: disciplinaria, penal, administrativa y civil; refieren sobre hechos precisos soportados en análisis serios, auscultaciones directas y documentos idóneos, provenientes de profesionales expertos en las áreas requeridas, y frente a los cuales se surtió el procedimiento de rigor atinente a la contradicción de los mismos. II.2. CASO BAJO EXAMEN: II.2.1. En primer lugar, se analizará la vulneración del principio de transparencia por pretermitir la recepción del número de ofertas legalmente exigidas por el Decreto 855 de 1994, convenidas mediante las órdenes de servicios suscritas José Miguel Pardo Baquero, Francisco Antonio Obregón Arboleda, Javier Augusto Ortega

Martínez, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Nilsa Luisa Orozco Ramírez, Astrid Yaneth Paredes, Rosalba Garcés Betancourt, Martha Lucía Gómez Alzate, Josias Hurtado y Juan Manuel Grueso Rodríguez. Como reflexión previa al análisis de las pruebas recaudadas y las explicaciones rendidas por el enjuiciado, destaca la Delegada con respecto a los requisitos que debe observar el contratante al momento de suscribir un acto bilateral, que no por establecer la ley trámite distinto al licitatorio, como ocurre con el de la contratación directa, y ser este menos exigente en la demostración de ciertos requisitos, la entidad puede al momento de contratar ser indiferente o laxo en la verificación de aquellos. Por el contrario, con más celo se debe propender por la aplicación de los principios de transparencia y selección objetiva, de conformidad con lo consagrado en el Exp. 165 62547 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 3 numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que consagra el primer principio citado. Con ese propósito, el Decreto 855 de 1994, que en su artículo 2, además de precisar los eventos en que puede celebrarse un contrato de manera directa, señaló el procedimiento que debía seguirse para cada uno de esos eventos y en forma clara preceptuó: “En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la ley 80

de 1993 ”. Dentro de los casos establecidos como excepción del proceso licitatorio incluyó: “Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1o. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas. “La solicitud de oferta podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende”. Sentado lo anterior, volverá su atención la oficina a las explicaciones presentadas por el inculpado en la fase de descargos, pues allí se asevera que la acusación endilgada en tal sentido carece de soporte probatorio, habida cuenta que para todos los contratos reseñados en el cargo que se le imputó se cumplió el requisito echado de menos. II.2.1.1. En efecto, en lo que toca con las órdenes de servicios Nos. 11-0006-0-99 y 11-0078-0-2000 celebradas el 2 de febrero y 19 de junio de 2000 con Rosalba Garcés Betancourt, visibles en las hojas 31 a 32 y 83 a 84 del anexo 7, se tiene que para el primer acuerdo operó la prescripción de la acción disciplinaria derivada del suceso materia de reproche, atendiendo, de un lado, que la presunta anomalía

endilgada se predica de la fase precontractual y, por otra parte, la fecha de suscripción del pacto, aspectos que revelan que el término letal se agotó el 2 de febrero de los cursantes, de conformidad con la preceptiva consagrada en el normado 34 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrió el acontecimiento reprochado y que para efectos de la prescripción consagraba un lapso de 5 años. II.2.1.2. Referente al segundo convenio, se observó la formalidad de marras como fluye de las ofertas obrantes en las hojas 75, 78 y 79, presentadas por la contratista escogida, Fabián Téllez Pineda y Francisco Javier Rocha Guatava. Exp. 165 62547 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 4 II.2.1.3. Atinente a las órdenes suscritas con Martha Lucía Gómez, vale decir, 110005-0-99, 11-0049-0-2000 y el 11-0012-0-2001 celebradas el 2 de febrero y 8 de junio de 2000 y 1 de febrero de 2001, que reposan en los folios 66 a 67, 142 a 143 y 184 a 185 del anexo 8, encuentra la oficina que con respecto al primer convenio operó la prescripción de la acción disciplinaria desprendida del acontecimiento materia de reparo, habida cuenta que, de una parte, la presunta irregularidad enrostrada se predica de la fase precontractual y, por otro lado, de la fecha de suscripción del pacto fluye que el término letal se agotó el 2 de febrero de los

cursantes, de conformidad con la preceptiva consagrada en el reglado 34 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época en que ocurrió el hecho reprochado, y que consagraba un lapso de 5 años para la consumación de la prescripción. II.2.1.4. En lo que toca con los otros pactos, se dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 3 del Decreto 855 de 1994 como se observa con las ofertas presentadas por Martha Elena García Diez y Martha Lucía Gómez, páginas 136 y 137 ídem. Para el último acuerdo, en los folios 161 a 163 se encuentran las ofertas de la contratista escogida y la de María Isabel Escobar Ángel. II.2.1.5. Atañadero al contrato 11-0310-0-99 realizado con Carlos Arturo Ramírez Vásquez el 1 de junio de 1999, páginas 38 y 39 del anexo 1, se advierte que también se recepcionó el número de ofertas requeridas. Es así como además de la del contratista seleccionado, 22 a 24, reposa en las hojas 25 a 26 del mismo anexo, copia de la oferta presentada por Franco Ramiro Gómez Burgos. II.2.1.6. En el trámite precontractual seguido previo a la celebración de la orden de servicio 11-0307-0-99 con Nilsa Luisa Orozco el 1 de diciembre de 1999, 21 a 22 del anexo 2, se cumplió igualmente con la exigencia de marras, pues junto a la propuesta de la citada visible en la página 14 se recepcionó la de Maritza Forero

López, folio 8 ejúsdem. II.2.1.7. Con Javier Ortega se suscribieron el 7 de diciembre de 1999 y 12 de junio de 2000, las órdenes de servicios Nos. 11-0313-0-99 y 0051-0-2000, folios 44 a 45 y 69 a 70 del anexo 3, documentos que estuvieron precedidos del trámite legalmente exigido en lo que toca con el número de ofertas recibidas para tal fin. Nótese que a folios 34 y 35 del tomo 3 reposan las propuestas allegadas por Javier Augusto Ortega M. y Nora Berta Pazos Burbano y, en las hojas 61 a 63 ibídem obran las de María Antonia Cajas Porras, Fabián Alonso Astudillo Valverde y la del contratista escogido. II.2.1.8. Referente a Juan Manuel Grueso Rodríguez, se tiene que el 3 de febrero de 1999 se suscribió el pacto 11-0001-0-99 que reposa en los folios 11 y 12 del anexo 4. Sobre el particular advierte la Delegada que se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria derivada del suceso materia de estudio. Lo anterior, debido a que de un lado, la presunta irregularidad enrostrada se predica de la fase precontractual y, por otra parte, la fecha en que se firmó el indica que el plazo letal se agotó el 3 de febrero de los cursantes, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época en que ocurrió el hecho reprochado, y

que consagraba un lapso de 5 años para el agotamiento del término prescriptivo. Exp. 165 62547 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 5 II.2.1.9. Encuentra la oficina que con respecto al contrato 11-0035-0-99 suscrito el 13 de abril de 1999 con Astrid Yaneth Paredes Fuentes, hojas 14 y 15 del anexo 6, así como el pacto 11-0002-0-99 celebrado el 2 de febrero de 1999 con Josias Hurtado Arboleda, folios 11 y 12 del anexo 10, los contratos 11-0009-0-99 y 11-0039-0-99, celebrados el 2 de febrero y 4 de mayo de 1999 con José Miguel Pardo Baquero, páginas 144 a 145 y 166 a 167 del anexo 9 y, el acto bilateral 11-0003-0-99 firmado el 10 de febrero de 1999 con Francisco Antonio Obregón Arboleda, hojas 26 a 27 del anexo 5, operó también la prescripción de la acción disciplinaria alusiva a la falta objeto de estudio, atendiendo el hecho de que la presunta irregularidad esbozada se configuró en la fase precontractual. Así, no admite duda ninguna que el fenómeno de marras se produjo en su orden y para cada uno de los contratos, el 13 de abril, el 2 de febrero y el 4 de mayo de 2004, de conformidad con la preceptiva consagrada en el normado 34 de la Ley 200 de

1995, vigente para las fechas en que se produjeron los acontecimientos reprochados, el cual consagraba un lapso de 5 años para la consumación de la prescripción. II.2.1.10. Con respecto a los contratos 11-0040-0-99 y 11-0012-0-2000, suscrito el 10 de mayo de 1999 y 7 de marzo de 2000 con Francisco Antonio Obregón Arboleda, páginas 36 y 37 y 74 a 75 del anexo 5; 11-0482-0-2000 celebrado el 25 de octubre de 2000 con Astrid Yaneth Paredes Fuentes, folios 36 y 37 del anexo 6; 11-03303-0-99 y 11-0005-0-2000 firmados con José Miguel Pardo Baquero los días 3 de noviembre de 1999 y 1 de febrero de 2000, hojas 185 a 186 y 212 a 213 del anexo 9 y, por último, el contrato 11-0020-0-2000 realizado el 31 de marzo de 2000 con Josias Hurtado Arboleda, páginas 60 a 61 del anexo 10, confirma la Delegada, como lo advirtió en el momento que profirió el proveído de inculpaciones, que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no cumplió el procedimiento tendiente a obtener el número de ofertas requeridas, previamente a la firma de los contratos reseñados. La responsabilidad del suscriptor de los convenios no amerita discusión ninguna, pues nada justifica que al momento de suscribir dichos acuerdos, el gerente general, en su condición de contratante no verificara como era su obligación, que el trámite

legal se hubiese surtido en la forma y términos señalados por las normas vigentes. Lo anterior, habida cuenta que por mandato expreso de los reglados 11, numeral 1; 14, numeral 1 y, 26, numeral 5 de la Ley 80 de 1993) su calidad de gerente lo hacía responsable del proceso contractual y, en ese orden, era imperioso constatar el cumplimiento de los preceptos consignados en el Estatuto de Contratación Administrativa, particularmente que en el caso de marras, se hubieran obtenido un numero mínimo de 2 ofertas que permitiera comparar y escoger la propuesta más conveniente a la entidad, garantizando entre otros, la observancia del principio de transparencia. La omisión anterior se ratificó con la auscultación practicada el 19 de noviembre de 2003, hojas 212 a 223 del segundo cuaderno, corroborando lo contemplado en el proveído de inculpaciones con apoyo en las pruebas allí analizadas. Exp. 165 62547 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 6 Esta circunstancia, que además no fue controvertida por el inculpado en su escrito de descargos visible en las páginas 172 a 195 del libro primero, indiscutiblemente es constitutiva de falta disciplinaria como se reseñó en el auto de cargos, por violación al principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 citado. Todo, de conformidad con los reglados 38 y 40 de la Ley 200 de 1995 que contemplaba como causal de falta disciplinaria la inobservancia de la Ley, los reglamentos, Decretos, etc.

II.2.2. Ahora se detendrá el despacho en el análisis de la irregularidad relacionada con el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el 1 del Decreto 2209 de 1998 para efectos de celebrar contratos de prestación de servicios, que exige certificación previa en el sentido de señalar que en la planta de la entidad no existe personal que pueda adelantar las funciones objeto de la negociación, o que el existente no es suficiente para cumplir tal objetivo. Y, como sobre el punto, durante la revisión de las carpetas respectivas se comprobó la ausencia de tal requisito como se observa en los anexos del 1 al 10 donde reposan los documentos alusivos a las contrataciones de marras y, que son las mismas respecto de los cuales se hizo el estudio consignado en el numeral II.2.1., amén que la auscultación realizada el 19 de noviembre de 2003, folios 212 a 223 del tomo dos, en la cual se dejó constancia expresa sobre la inexistencia de la certificación aludida para cada uno de los contratos revisados, se ocupará el despacho de la explicación esgrimida por el inculpado. II.2.2.1. Anteladamente al estudio anunciado, destaca el despacho que como la verificación del requisito analizado corresponde surtirse, al igual que en el caso anterior, en la etapa previa a la firma de los contratos, la ocurrencia del fenómeno prescriptivo estudiado renglones arriba tiene plena aplicación en este asunto frente a los mismos convenios y personas arriba detallados, esto es, los consignados en los

numerales II.2.1.1. (11-0006-0-99 y 11-0078-0-2000 celebradas el 4 de febrero y 19 de junio de 1999 con Rosalba Garcés Betancourt), II.2.1.3. (11-0005-0-99 celebrada el 2 de febrero de 1999 con Martha Lucía Gómez), II.2.1.8. (11-0001-0-99 suscrito con Juan Manuel Grueso Rodríguez el 3 de febrero de 1999) y II.2.1.9. (11-0035-099 suscrito el 13 de abril de 1999 con Astrid Yaneth Paredes Fuentes; 11-0002-0-99 celebrado el 2 de febrero de 1999 con Josias Hurtado Arboleda y, 11-0009-0-99 y 11-0039-0-99, firmados el 2 de febrero y 4 de mayo de 1999 con José Miguel Pardo Baquero), se configuró en la fase precontractual. II.2.2.2. Volviendo sobre el tema de los argumentos expuestos por Silva Riviere en los descargos obrantes en las hojas 172 a 180 del tomo primero, se lee que los mismos giran en torno a la existencia de un documento suscrito el 27 de noviembre de 1998 por el subgerente administrativo y financiero de la entidad, Víctor Arboleda Córdoba, en el que expresa al gerente general su preocupación porque a consecuencia del proceso de reestructuración adelantada se van a presentar unas vacancias que no deben proveerse en forma ordinaria sino a través de contrataciones temporales, situación que a su juicio no contrariaría las normas de

austeridad pues el trámite reestructurativo sería prueba suficiente de la ausencia de Exp. 165 62547 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 7 personal o, la insuficiencia del mismo para desarrollar las tareas que se requieran, folio 197 del tomo primero. Una simple lectura al escrito de marras permite colegir que de manera ninguna el mismo suple la exigencia echada de menos por el despacho, al tenor de lo dispuesto por los numerales 3 y 1 de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1 del Decreto 2209 de 1998, que literalmente y en su orden, rezan: “3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. El artículo 1 del Decreto 2209 de 1998 establece: “Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, solo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. “Se entiende que no existe personal de planta... porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aún existiendo personal en la planta, este no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo”. Negrillas ajenas al texto original.

De la trascripción efectuada se colige que la certificación pluricitada debe indefectiblemente contener como mínimo, la fecha o época de celebración del contrato, la dependencia en la que se va a efectuar la designación, las labores a realizar descritas aunque sea en forma genérica y la manifestación expresa de que en la oficina respectiva no existe personal para desempeñar los trabajos convenidos o que el inexistente es insuficiente para ello. Y el escrito con el cual se pretende tener por cumplida la formalidad mencionada, se encuentra lejos de enlistar los aspectos referidos, sin contar con que aquél fue expedido el 27 de noviembre de 1998 y, la mayoría de los convenios aquí reprochados, fueron suscritos a partir del segundo semestre de 1999 y en el año 2000, sin que en el texto de estos se mencione o haga alusión a proceso de reestructuración ninguno, respecto del cual dicho sea de paso, se desconoce cuando inició y culminó, sobre que dependencias, funciones y personal recayó etc. En orden a lo expuesto, es claro la configuración de la falta disciplinaria enrostrada al investigado, atendiendo la preceptiva consagrada en el normado 40 de la Ley 200 de 1995, por violación de los artículos 32 y 1 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2209 respectivamente. Exp. 165 62547 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 8 II.2.3. Resta entonces por analizar el tema relativo a la subordinación frente a los contratos no afectados por el fenómeno de la prescripción celebrados con Francisco

Antonio Obregón Arboleda, Josias Hurtado y Astrid Yaneth Paredes Fuentes, y sobre el punto oportuno se torna reseñar que analizada la declaración de la contratista Astrid Yaneth Paredes, folios 147 y 148 del libro principal, no se advierte elemento ninguno constitutivo del elemento subordinación, amén que la citada en parte ninguna de su exposición así lo menciona, como tampoco afirma haber sido obligada a cumplir horario; se limita a señalar que lo cumplía y se quedaba hasta que el gerente se marchaba de la oficina. Por otro lado, y atinente a los otros contratistas, sus exposiciones no pueden ser tenidas como prueba plena del elemento de subordinación señalado en el cargo, pues su expresión de que debían cumplir con lo ordenado no es ajena al contrato de prestación de servicio en el que efectivamente los contratistas deben cumplir el objeto convenido en la forma estipulada. No mencionaron los deponentes situación ninguna de la que se pudiera inferir o colegir que se encontraban indefectiblemente bajo las órdenes y tutela del contratante, de modo que su autonomía en condiciones de modo, tiempo y lugar resultara coartada para el cumplimiento del objeto contractual, limitándose a expresar que si estaban subordinados, sin que tampoco se advierta en la exposición que los mismos tuvieran claro en que consistía dicho concepto. Téngase en cuenta que el término subordinación en materia laboral atañe a la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes a los trabajadores mediante medidas administrativas, memorandos, reglamentos, etc., con el correlativo deber

por parte de estos de acatarlos, esto es, a una específica relación de sujeción especial. Por tratarse de una facultad, lo cual se ubica en la órbita subjetiva del empleador o contratante, esta figura requiere ser demostrada a través de hechos o circunstancias externas generalmente depuestas por terceros o soportada en prueba documental. Es así como entre los factores constitutivos de la subordinación se encuentra la imposición de un horario; aspecto que debe diferenciarse del cumplimiento del mismo, pues una cosa es que se cumpla horario por gusto del contratista o por sugerencia de la entidad, y otra bien distinta la imposición del mismo. La primera eventualidad, de entrada no resulta ajena por sí sola a los contratos de prestación de servicios si se tiene en cuenta que con tal circunstancia se propende por el buen desarrollo del servicio o trabajo convenido. También los llamados de atención, sanciones, amonestaciones verbales son indicativos del elemento subordinación . Así pues, cuando se endilga la posibilidad de disfrazar un contrato bajo el manto jurídico de otro, como ocurre cuando se celebra un contrato de prestación de servicios y sin embargo se incluyen elementos de otro tipo de relación laboral, como sería un contrato de trabajo, lo importante es establecer a través de las circunstancias que rodean el vínculo existente cuál es el contrato realidad, suceso que no es posible únicamente con la manifestación proveniente e uno de los extremos contratantes c o ocurrió en el sub lite. Exp. 165 62547 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 9 Y, como tal situación no se produjo en el presente asunto, el despacho desestimará

por insuficiente e inidóneas las declaraciones rendidas por Francisco Antonio Obregón Arboleda, y Josias Hurtado y ordenará la absolución del inculpado por este tema. Por último, atañadero a la solicitud de archivo que por aplicación del principio del non bis in ídem impetró el inculpado en el escrito que figura en las hojas 309 a 320 del tomo segundo, nótese que los contratos relacionados en el expediente 165 53106 carecen de identidad con los estudiados en este informativo, amén que allí se analizaron puntualmente conductas completamente diversas a las que fueron objeto de reparo en este cartulario. En efecto, en lo que toca con el contrato de prestación de servicios suscrito con Juan Manuel Grueso, en el cartulario 165-53106 la investigación obedeció a la falta de designación de un interventor para el mismo, mientras que aquí, como atrás se anotó, recayó sobre la violación del principio de transparencia y la ausencia de la formalidad prevista en los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1 del Decreto 2209 de 1998. No obstante, sobre el punto en este caso se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. II.3. DOSIFICACION DE LA SANCION Ante la prosperidad de las acusaciones enrostradas a José Gabriel Silva Riviere, consignadas en los numerales II.2.2.2. y II.2.1.10., mantendrá la Delegada la calificación de grave y la forma de culpabilidad a título de dolo efectuada en el proveído de inculpaciones, pues nada justifica la omisión en que incurrió el disciplinable, máxime si para la época de suscripción de los pactos reprochados,

celebró múltiples acuerdos en los que como se constató renglones anteriores, cumplió con la formalidad descrita en el referido artículo 3 del Decreto 855 de 1994, denotando con ello que conocía con exactitud la obligación de efectuar las invitaciones respectivas, a fin de garantizar la obtención de un número de ofertas mínimo que permitiera no solo cumplir con el principio de transparencia que exige la observancia de tal condición, sino la selección adecuada y objetiva del contratista, en los términos previsto por el Estatuto General de la Contratación Estatal. La omisión en que se incurrió respecto de las formalidades mencionadas, revela el propósito del inculpado de perseguir el resultado obtenido, si se parte de la base que su calidad de gerente general del Fondo Nacional de Caminos vecinales le imponía el conocimiento de las normas que regulan el tema de la contratación estatal. No puede olvidarse que el servidor público está sujeto al cumplimiento de la Ley y, en tratándose de la celebración de negocios jurídicos, el estatuto contractual y sus normas reglamentarias, que se constituye en el marco normativo de esa función, como quiera que consagra las reglas y principios básicos que deben encaminar la realización y ejecución de todos los contratos, es de aplicación general y obligatoria observancia por todos los entes y organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles. Los trámites establecidos para garantizar la transparencia de una negociación participan de la naturaleza de los procedimientos administrativos, por lo que la ley 80 de 1993, es muy estricta en definir fases precisas, exigencias y formalidades

rigurosas cuya inobservancia constituyen violación a los principios que rigen la Exp. 165 62547 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 10 materia y generan la imposición de las sanciones previamente definidas por el legislador. El despacho impondrá entonces al enjuiciado sanción consistente en el pago de una multa correspondiente a sesenta días (60) de salario devengados en la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

III. RESUELVE: III.1.: DECLARAR disciplinariamente responsable a José Gabriel Silva Riviere identificado con la cédula de ciudadanía 10’527.390 expedida en Popayán, en su condición de gerente general del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por los comportamientos analizados en este proceso y reseñados en los numerales II.2.1.10. y II.2.2.2. de esta sentencia.

III.2. SANCIONAR al enjuiciado con el pago de una multa correspondiente a 60 días de salario devengados en la época que acaecieron los acontecimientos objeto de reproche, los cuales equivalen a la suma de 10’504.278,00 conforme a la certificación obrante en la hoja 79 del primer cuaderno. III.3. NOTIFICAR en legal forma esta decisión al disciplinado de acuerdo a la preceptiva contenida en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, a quien se le deberá

informar que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000, actuación que deberá adelantar la Unidad Coordinadora y el centro de Notificaciones de este organismo de control. III.4. REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes.

III.5. ABSOLVER a J

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