PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Se transgredió por no estar desprovista la escogencia d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA - Se transgredió por no estar desprovista la escogencia d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Medio de control por desconocer reglas y principios propios de la contratación estatal CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Régimen legal mediante la contratación directa/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No se configuró/CONTRATO DE CONSULTORÍA-Lo que realmente se suscribió y no como erradamente se interpretó Pues al cotejar lo regulado en el precitado artículo, a la luz del sentido y alcance del objeto del contrato No 0941 de 2014, se infiere que lo realmente contratado fue la interventoría técnica y financiera que debía realizar la sociedad …, sobre los contratos celebrados por el Estado, para la prestación del servicio de seguridad a cargo de la Unidad…, lo cual guarda perfecta consonancia con las obligaciones a cargo de la sociedad contratista, entre otras, (i) la de realizar el apoyo a la supervisión técnica con el fin de verificar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contractuales asumidas por los contratistas de los Esquemas de Protección, (ii) la de realizar el apoyo a la Supervisión en todos los lugares del país en donde hayan implementado esquemas de protección, y (iii) la verificación técnica y financiera de los contratos a supervisar, lo cual permite concluir, que el contrato en comento corresponde a un típico contrato de consultoría, y no como de manera errada lo interpretaron las partes, al enmarcarlo dentro del concepto de un contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión, pues frente a esta última clase de contratos no se requiere del nivel profesionalismo que exigía el objeto contractual de los contratos a supervisar, el que tampoco se puede confundir
con una actividad meramente técnica que pudiese involucrar actividades donde lo que prima es el esfuerzo físico o mecánico. En este punto y para efectos de clarificar el sentido y alcance del objeto contractual y diferencias entre los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión y los contratos de consultoría, resulta pertinente ilustrar con las explicaciones que sobre la materia fueron sentadas por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera, de fecha 2 de diciembre de 2013, Número de radicación 110010326000201100039 00 (41719). CONTRATO DE CONSULTORIA-La modalidad de contratación para la selección del contratista sería el concurso de méritos.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094
Radicación: 59.412
Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público NULIDAD ABSOLUTA-Por incumplir los principios de la contratación estatal y los efectos de su desconocimiento En ese orden de ideas, para efectos de resolver sobre la nulidad absoluta del contrato demandado, ya sea bajo la modalidad de consultoría o de prestación de servicio de apoyo a la gestión, resulta de suma importancia precisar sobre la obligatoriedad de cumplir con los principios de la contratación estatal y los efectos de su desconocimiento como causal de nulidad absoluta de los contratos.
NULIDAD ABSOLUTA-Concepto del ministerio público
CONTRATO DE CONSULTORIA-Nulidad absoluta en la selección del contratista … no hay duda que se transgredieron los principios y reglas de la contratación estatal, en tanto la modalidad de selección para esta clase de contratos es la de “concurso de méritos” que como se indicó en precedencia exige el cumplimiento de reglas puntuales, entre otras la elaboración del pliego de condiciones donde se especificaran reglas claras, concretas y objetivas que permitieran la participación de oferentes, que a su vez indicaran la forma y criterios para calificarlos, entre ellos la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y su formación académica, lo cual se desconoció en el caso concreto, e impidió la evaluación de varias ofertas, para establecer cuál podría ser calificada en el primer lugar de elegibilidad, previo estudio de la coherencia entre la necesidad de la entidad y el alcance de la oferta, omisiones estas que sin duda resultan violatorias de los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva, principios estos que fueron analizados en detalle en el referente jurisprudencia anotado. Igual acontece con el principio de planeación, pues no existe documento alguno que demuestre que de manera previa a la contratación se hubiesen realizado los estudios previos que justificaran la necesidad y conveniencia, y bajo ese contexto, surge evidente la absoluta improvisación respecto de la necesidad del objeto a contratar, pues no de otra manera se entiende que para atender una actividad tan compleja como la contratada, se hubiese dispuesto de tan solo 8 días calendario para cumplir con las obligaciones a cargo del contratista, al margen de advertir la
generalidad y falta de precisión con respecto al número de contratos sobre los cuales debía ejercer la asesoría técnica de supervisión, ello al margen de advertir que sin ninguna justificación y cuando ya se había vencido el plazo pactado en el contrato, se decidió modificar el contrato inicial, con el fin de prorrogar el plazo contractual por unos días más y adicionar su valor en la suma de $450.000.000, lo cual corrobora aún más el desorden y falta de planeación durante la etapa contractual. En concepto del Ministerio Público, el hecho que en el caso concreto se hubiese desconocido el procedimiento aplicable para la modalidad del “concurso de méritos” resulta suficiente para predicar violación al deber de selección objetiva, cuya consecuencia es la nulidad absoluta del Contrato No. 0941 de 2014 y su modificatoria, en tanto se encuentran viciados por haberse suscrito con abuso o desviación de poder, como lo establece la causal tercera del artículo 44 de la ley 80 de 1993. 2
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Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Nulidad absoluta por violación al principio de planeación … igualmente advierte esta Agencia Fiscal que se transgredieron los principios y reglas de la contratación estatal, pues si bien le asiste razón a la parte demandada, cuando afirma que por tratarse de un contrato que se podía celebrar bajo la modalidad de contratación directa y por tal razón no era necesario la elaboración del pliego de condiciones, también es cierto, que por disposición legal e independiente
de la modalidad de contrato estatal a celebrar, se requiere de manera previa la elaboración de un estudio que justifique la necesidad y conveniencia del objeto contractual a desarrollar, así como contar con los soportes técnicos necesarios para soportar el valor del contrato, lo cual no se cumplió durante la etapa precontractual y denota sin discusión alguna una violación flagrante al principio de planeación. Ello al margen de advertir, que en interrogatorio de parte absuelto por el señor …, en su condición de representante legal, afirma que la ejecución del contrato se inició antes de su perfeccionamiento, aceptando que esos servicios le fueron facturados y pagados, lo cual evidencia la falta de criterios claros y la improvisación durante la etapa pre y contractual. Si bien no se discute, que tratándose de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, no se requiere de la obtención previa de varias varias ofertas, también es cierto que tal premisa solo es posible aplicar en la medida que la entidad estatal hubiese verificado la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el objeto a contratar, lo que en el caso concreto no se cumplió. Basta con revisar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad …,, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá para concluir que su objeto social no guarda relación alguna con el objeto del contrato 0941 de 2014, pues en ninguna parte se relaciona la actividad de supervisión técnica frente a contratos que tengan por objeto la prestación del servicio de seguridad y protección de personas, como tampoco la revisión y verificación de facturación. Se destaca además, que la única persona que funge como representante legal de
dicha sociedad es el señor …, sin embargo quien suscribe el contrato No 0941 y su modificatoria No 1 de 2015, es el señor …, por ende surge la duda sobre la idoneidad, capacidad y competencia para suscribir el referido contrato y su modificatoria. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Se transgredió por no estar desprovista la escogencia del contratista de consideraciones subjetivas Las inconsistencias antes referidas, vistas a la luz del régimen legal que cobija la contratación estatal, permiten afirmar transgresión al principio de selección objetiva, pues en el caso concreto la escogencia de la sociedad contratista, no estuvo desprovista de consideraciones subjetivas y denota un marcado interés en favorecer a dicha sociedad, ello aunado a la ausencia de estudios previos que justificaran la necesidad de celebrar el contrato y su modificatoria, con el agravante de no contar con la experiencia requerida y la idoneidad para suscribirlos. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO-Cuya consecuencia implica retrotraer la situación al estado inicial y las restituciones mutuas 3
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Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público En análisis que se deja expuesto, permite al Ministerio Público concluir que procede declarar la nulidad absoluta del contrato No 0941 de 2014 y su modificatoria No 01 de 2015, cuya consecuencia implica retrotraer la situación al estado en que se encontrarían, esto es como si el contrato en comento y su modificatoria no hubieran existido, lo que en principio daría lugar a las restituciones mutuas, que no es otra cosa
que ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de un contrato nulo por objeto o causa ilícitos hasta el monto del beneficio que la entidad estatal haya obtenido CONTRATO NULO-Por objeto o causa ilícitos/CONTRATO NULOReconocimiento y pago de las prestaciones derivadas No obstante lo anterior para que haya lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de un contrato nulo por objeto o causa ilícito es indispensable que las prestaciones cumplidas hayan servido para satisfacer el interés público, pues solo en esta medida se puede entender que la entidad estatal se ha beneficiado RESTITUCIONES MUTUAS-Se debe tener en cuenta lo pactado en el contrato, lo efectivamente ejecutado y lo pagado por la entidad demandante. DECLARATORIA DE NULIDAD-Se mantiene y ordena a la demandada devolver las sumas pagadas con cargo al referido contrato 4
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Medio de control: Controversias Contractuales
Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 013 /2018
Bogotá, D.C., 5 de febrero de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 59.412 (25000233600020150197201)
Medio de Control: CONTROVERCIAS CONTRACTUALES
Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - UNP
Demandado: INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.S.
El Ministerio Público dentro de la audiencia de alegatos1, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia,
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – UNP, , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda2 contra la sociedad SCL TRADING S.A.S (hoy CSL INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.S) para que: (i) se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios de apoyo a la supervisión No 0941de 19 de diciembre de 2014, celebrado mediante el mecanismo de selección de contratación directa, por considerar que se desconocieron las reglas y principios propios de la contratación estatal, en especial los de selección 1 Programada para el 5 de febrero de 2018, a las 4:30 p.m 2 Incoada el 19 de agosto de 2015 (fl 25 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos años establecido para el ejercicio de esta clase de acciones, pues por tratarse de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, dicho término se contabiliza a partir del día siguiente de su perfeccionamiento, esto es a partir del 20 diciembre de 2014. No sin antes advertir que se cumplió con el respectivo requisito de procedibilidad.
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Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público objetiva, planeación, transparencia, buena fe, eficiencia, concurrencia, necesidad y razonabilidad del negocio jurídico, (ii) se declare la nulidad
absoluta de la modificación No 1 del 28 de enero de 2015, que prorrogó en
un mes el plazo inicial y adicionó el valor del contrato en $450.000.000, dado que se celebró sin ningún fundamento jurídico y cuando el contrato principal ya se había terminado por vencimiento del plazo contractual, al igual que por desconocer las reglas y principios propios de la contratación estatal, en especial los de selección objetiva, planeación, transparencia, buena fe, eficiencia, concurrencia, necesidad y razonabilidad del negocio jurídico. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la restitución de las cosas al mismo estado al que se hallaban antes de la celebración del respectivo contrato y su modificación, esto es que se condene a la demandada a devolver todas las sumas de dinero pagadas por la UNP, en la cuantía que se acredite en el proceso, así como reconocer y pagar intereses comerciales de mora, desde la fecha en que se pagaron esos dineros hasta la fecha de su efectiva devolución, y de manera subsidiaria a la anterior, reconocer y pagar intereses corrientes comerciales y/o el pago indexado, según el IPC, sobre las sumas que se reclaman sean devueltas. 1.2 Contestación de la demanda.- CSL INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.S.3, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Enriquecimiento sin causa, pues advierte que el ordenamiento jurídico prevé que toda obligación debe provenir de una fuente jurídica, siendo estas: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasicontrato y la ley; mientras que las pretensiones de la demanda carecen de alguna de esas fuentes, pues surgen de afirmaciones y conclusiones carentes de fundamento fáctico y
jurídico. 3 (fls 91 a 108 c. ppal 6
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Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público - Cobro de lo debido, pues el desconocimiento de las reglas de interpretación de la ley y de los términos financieros, contables y administrativos utilizados en el contrato, llevaron a la entidad a darle un sentido sin atender la realidad económica de su ejecución, lo cual deviene en unas pretensiones de restitución de valores que fueron empleados por el contratista para desarrollar adecuadamente el objeto contractual, cubrir los gastos y costos que la correcta ejecución de las obligaciones exigía, pagar los impuestos y obtener la utilidad, ello aunado a que las obligaciones de hacer, no resulta posible restituir ya que fueron adecuadamente pagadas y cumplidas. - Ejecución contractual de buena fe, pues advierte que el contratista se apegó a la ley que regía su relación con la entidad contratante, atendiendo la naturaleza jurídica y las obligaciones derivadas del mismo, al igual que durante su ejecución, pue se ajustó a los términos del contrato y a la estricta terminología financiera, contable y administrativa, lo cual llevó al contratista a que cumpliera lo acordado como objeto contractual. 1.3 Llamamiento en garantía. El Ministerio Público solicitó llamar en garantía al Doctor ALONSO MIRANDA MONTENEGRO, para la época de los hechos Secretario General (E) de la Unidad Nacional de Protección, quien bajo tal condición suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la supervisión No 941 de 2014 y su modificatoria. El Tribunal negó el
llamamiento en garantía, decisión que fue recurrida en reposición por el Ministerio Público y luego confirmada por el a-quo4. 1.4 Audiencia inicial5.- El Tribunal no encontró irregularidades o nulidades para sanear. Respecto a las excepciones formuladas por la parte demandada, precisó que no tienen el carácter de previas o mixtas, razón por la cual serían analizadas al momento de resolver sobre el fondo del asunto. 4 Como consta en la audiencia inicial que se llevó el 4 de octubre de 2016. 5 (fls 136 a 148 c ppal) 7
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Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público Indagó sobre los hechos y pretensiones para fijar el litigio en los siguientes términos: “Determinar , si se debe declarar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios de apoyo a la supervisión No 0941 de fecha 19 de diciembre de 2014 y la modificación No 001 del 28 de enero de 2015, del contrato celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – UNPy la empresa CSL INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.S., al desconocer presuntamente las reglas y principios propios de la contratación estatal, como son, los de selección objetiva, planeación, transparencia, buena fe, entre otros y, de ser así, establecer si hay lugar o no al pago de las sumas aludidas en el escrito de la demanda” 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de abril de 20176 (i) declaró la nulidad
absoluta del contrato de prestación de servicios de apoyo a la supervisión No 0941 de fecha 19 de diciembre de 2014 y la modificación No 001 de 28 de enero de 2015, (ii) negó las demás pretensiones de la demanda., (iii) no ordenó restitución alguna, (iv) ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para que investiguen las conducta de quienes celebraron y modificaron el contrato declarado nulo, y (v) condenó en costas a la Sociedad CSL por el valor de $1.349.284 a favor de la parte actora. Sostiene el a-quo, que según el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, toda actuación del Estado que implique actividad contractual, debe regirse por los principios de transparencia, economía y responsabilidad sin que pueda dejarse de lado los postulados que rigen la función administrativa, esto es, que esté al servicio de los intereses generales y que se desarrolle de acuerdo a los principios de igualdad, moralidad , eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, lo cual depende en gran medida en que se cumplan con los deberes de planeación y de selección objetiva. Previo estudio y explicación de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, concluyó que en el caso concreto se está en presencia 6 (fls 214 a 231 c. Consejo de Estado) 8
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Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público de un contrato con objeto ilícito, en tanto contraviene normas imperativas que ordenan que los contratos estatales deben estar debidamente planeados
para que el objeto contractual se pueda realizar y finalmente se pueda satisfacer el interés público que envuelve la prestación de los servicios públicos. Que del material probatorio, observa que no se elaboraron estudios previos que establecieran la necesidad y conveniencia de la contratación, además, no se encontró pliego de condiciones en que se señalaran reglas justas, claras y completas para seleccionar al contratista, que permitieran la comparación objetiva y la favorabilidad de la contratación para la entidad mediante satisfacción de los intereses generales, lo cual demuestra una desatención al principio de planeación, al igual que el deber de selección objetiva, pues la UNP procedió a suscribir de manera directa con la CSL el contrato 0941 de 2014, sin realizar estudios previos, comparación objetiva y ningún trámite de publicidad que garantizara la libre concurrencia de los interesados al proceso de selección, al igual que su modificatoria, con lo cual se violentaron los preceptos constitucionales y legales sobre la materia. No obstante la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato y su modificatoria, advirtió que la parte actora no logró demostrar que éstos costaban menos de lo que aduce fue pagado a la sociedad CSL, como tampoco obra prueba que demuestre que efectivamente el monto por $1.350.000.000 le fue entregado al contratista demandado, por lo cual concluyó que no proceden las restituciones mutuas entre las partes de la relación contractual. 1.6 Apelación.- Los apoderados de la entidad demandante, como de la sociedad demandada, recurrieron el fallo en apelación. 9
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Medio de control: Controversias Contractuales
Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público 1.6 (i) La Unidad Nacional de Protección –UNP7, solicita que se modifique parcialmente la sentencia, en el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones, pues advierte que está probado la totalidad del pago efectuado a la sociedad demandada conforme al precio que fue pactado, a pesar de que las pretensiones ejecutadas no reportaron ninguna utilidad, ni contribuyeron a la adecuada prestación del servicio ni a beneficiar el interés público, por tanto y conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 procede ordenar la restitución o devolución del monto pagado por la UNP. 1.6 (ii) CSL Ingeniería y Arquitectura S.A.S8, solicita revocar parcialmente la sentencia, en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato y su modificatoria, pues advierte que tal decisión corresponde a una interpretación errada sobre la naturaleza jurídica de ese contrato y por ende incurre en una indebida aplicación de la norma, al concluir que los principios de la contratación estatal no fueron acatados, por no cumplir una serie de reglas que no resultan aplicables a esa modalidad de contratación. Que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 74 del Decreto 1510 de 2013, que indicaba que el acto administrativo de justificación de contratación directa, no era necesario para los contratos que se fueran a celebrar en la modalidad de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Que la norma en comento, frente a esta clase de contratos, establece que no
es necesario que la entidad estatal hubiese obtenido previamente varias ofertas, como tampoco la elaboración de pliego de condiciones. Que contrario a lo sostenido por el Tribunal, el material probatorio da cuenta que la CSL pudo cumplir el objeto contratado, por tanto, la ausencia de observaciones de la entidad en cuanto a la planificación no puede ser 7 (fls 237 a 240 c. Consejo de Estado) 8 (fls 241 a 254 c. Consejo de Estado) 10
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Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público entendida como la posible inobservancia de una obligación a cargo del contratista.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1Problema Jurídico Para resolver el problema jurídico, corresponde dilucidar de manera previa sobre (i) La naturaleza jurídica del contrato cuya legalidad se cuestiona, para luego establecer (ii) Si tanto el contrato No 0941 de 2014, como su modificatoria se encuentran afectados de nulidad absoluta por desconocer las reglas y principios propios de la contratación estatal, en especial los de selección objetiva, planeación, transparencia, buena fe, eficiencia, concurrencia, necesidad y razonabilidad del negocio jurídico, solo en caso afirmativo (ii) Determinar si procede o no ordenar las restituciones mutuas o la devolución del monto pagado por la entidad demandante. 2.2 Naturaleza jurídica del contrato que se acusa estar afectado de nulidad absoluta.
En concepto del Ministerio Público, si bien las partes contratantes de manera
libre y voluntaria decidieron definir el contrato No 0941 de 2014, como de aquellos de corresponden a la categoría de prestación de servicios de apoyo a la supervisión, señalando para el efecto en la cláusula DECIMA el régimen legal que lo cobijaba: “REGIMEN LEGAL: La presente contratación se adelanta mediante la modalidad de contratación directa de conformidad con el artículo 2 numeral 4 literal h de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, por lo tanto no genera ninguna relación laboral, ni prestaciones sociales, únicamente dará derecho a la cancelación del valor estipulado en la cláusula segunda de este contrato. “Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las entidades 11
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Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se deriven del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así
como los relacionados con las actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La entidad estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos” Lo cierto es, que al revisar el contenido y alcance del objeto contractual, así como las obligaciones a cargo de la sociedad contratista pactadas en las clausulas primera y octava: “PRIMERA: Prestar los servicios de apoyo a la supervisión y verificación de los operador contratados por el Estado, para la prestación del servicio de seguridad, a través de la implementación de los esquemas protectivos de la población objeto del Programa de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, en el marco del respeto a la intimidad personal” (…)
8. OCTAVA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 8.1 Realizar el apoyo a la supervisión técnica con el fin de verificar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contractuales asumidas por los contratistas de los Esquemas de Protección. Para el efecto, hacen parte del presente, los contratos suscritos con los operadores y sus anexos. 8.2 Realizar el apoyo a la Supervisión en todos los lugares del país en donde hayan implementado esquemas de protección. 8.3 Realizar la verificación y apoyo a la supervisión de manera integral, respecto de todas las obligaciones contenidas en el contrato de esquemas de protección. 8.4 La verificación deberá ser técnica y financiera. 8.5 Contar con el personal suficiente e idóneo para la correcta prestación del
servicio de a poyo a la supervisión. 8.6 Entregar un informe mensual, el cual contenga todas las características e información necesaria para determinar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contenidas en los contratos a supervisar. 12
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Medio de control: Controversias Contractuales Audiencia de Alegatos y Juzgamiento - Ministerio Público 8.7 Presentar los informes mensuales individualizando cada una de las obligaciones contractuales establecidas en los contratos a supervisar, que además deberán contener las evidencias documentales, fotográficas y de peritaje a todos y cada uno de los esquemas implementados en todo el territorio nacional. 8.8 Brindar la información solicitada en cualquier momento por el ordenador del gasto sobre el cumplimiento de los contratos objeto de supervisión. 8.9 Contar mínimo con 3 personas calificadas para la revisión en plaza de los esquemas en todo el territorio nacional (…) 8.10 Ejecutar todas las obligaciones que se deriven de la naturaleza del contrato (…) 8.11 Adoptar las precauciones necesarias para que los servicios contratados se presten en condiciones aptas y en forma eficiente (…) 8.12 Guardar la debida reserva sobre la totalidad de la información relacionada con la población objeto que llegue a su conocimiento con ocasión del desarrollo del contrato (…) 8.12 Responder por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información a su cargo. (…)” Concluye esta Agencia Fiscal, que la naturaleza jurídica del contrato 0941 de 2014, corresponde aquellos que se enmarcan dentro del concepto de contratos de COLSULTORIA, cuya definición se encuentra en el numeral 2
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: 2o. Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) Pues al cotejar lo regulado en el precitado artículo, a la luz del sentido y alcance del objeto del contrato No 0941 de 2014, se infiere que lo realmente contratado fue la interventoría técnica y financiera que debía realizar la sociedad SCL TRADING S.A.S sobre los contratos celebrados por el Estado, para la prestación del servicio de seguridad a cargo de la Unidad 13
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